REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000089

PARTE SOLICITANTE: ciudadano FELIX ALFONSO GONZÁLEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 76.948.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadano ALBERTO TRIANA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.134.638, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 89.072, quien actúa en su propio nombre y representación, y los ciudadanos RAFAEL EFRAÍN ALVARADO MARTÍNEZ, XIOMARA TURBAY DE ALVARADO, REYNA VESTALIA ROJAS DE ALBUJAS, ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, ALCIRA SURTH VELÁSQUEZ Y JOSÉ RAFAEL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 998.419, 1.116.448, 3.814.956, 3.814.752 y 3.240.738, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: RORAIMA ALVARADO TURBAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 31.407.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, presentada por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.407, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros interesados, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia en fecha 20 de noviembre de 2023, el secretario de este Juzgado de haber quedado las partes interesadas en el proceso debidamente notificadas de la decisión objeto del recurso de casación, y cumplidas así las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del siguiente día de despacho a la referida constancia, comenzó a computarse el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29; DICIEMBRE 2023: 01, 04 y 05.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 29 de noviembre de 2023, por la abogada Roraima Alvarado Turbay, fue efectuado al séptimo (7º) día despacho, dispuesto por el ordenamiento jurídico para su ejercicio, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el mismo. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En lo que respecta, a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Fin de la cita).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 19 de octubre de 2023, se dictó en el curso de una SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados FRANCISCO ALBERTO TRIANA RIVERA Y RORAIMA ALVARADO TURBAY, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual como punto único designó a la Administradora Taurus, C.A., como administradora del edificio Residencias Karina. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 01 de febrero de 2023 y 02 de febrero de 2023, por los abogados FRANCISCO ALBERTO TRIANA RIVERA Y RORAIMA ALVARADO TURBAY, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL EFRAÍN ALVARADO MARTÍNEZ, XIOMARA TURBAY DE ALVARADO Y REYNA VESTALIA ROJAS DE ALBUJAS, copropietarios del Conjunto Residencial Karina, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual como punto único designó a la Administradora Taurus, C.A., como administradora del edificio Residencias Karina.
Tercero: Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter definitiva, sin embargo, estamos en presencia de una solicitud de Convocatoria de Asamblea de copropietarios, para designación del Administrador de un bien inmueble, la cual comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH.000644 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Octubre de 2015, caso: sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A contra de la sociedad mercantil LEOMÍN, C.A, en las cuales se dispuso:
“…Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente en fecha 28 de setiembre de 2015, del cual se dio cuenta en Sala en fecha 1° de octubre de esta misma anualidad, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:


En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia N° 179 de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente N° 03-1082, caso: Pinturas Flamuco, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos -como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)”. (Resaltados y subrayados del texto).

En consecuencia, esta Sala ratifica la jurisprudencia anterior, la cual ha quedado establecida de esta forma en numerosos fallos, por cuanto se encuentra relacionada con la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, debe declararse sin lugar el de hecho. Así se declara.
(Fin de la cita – Negrillas y subrayado del Transcrito).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2000, Exp. 00-195, Setencia Nº 362, Caso: Ernesto D’ Escrivan, dispuso lo siguiente:

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación. En efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

'A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria".
La Sala, reiterando una vez más el criterio contenido en la anterior decisión, considera que al no poder encuadrarse a la recurrida en alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el presente recurso de casación. En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso de casación.

Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por este Órgano de Administración de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2023, y contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, es de jurisdicción voluntaria, quedando así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho cierto, que el presente caso, dada la naturaleza la acción, no se estimó cuantía alguna, no pudiendo esta alzada determinar la misma tal y como lo exige el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022; por lo cual se evidencia que el caso de autos, no cumple los requisitos correspondientes al tipo de sentencia recurribles y cuantía necesaria, para que sea elevado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, siendo que los requisitos de para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 29 de noviembre de 2023, por la abogado Roraima Alvarado Turbay, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2023. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 29 de noviembre de 2023, por la abogada RORAIMA ALVARADO TURBAY, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 19 de octubre de 2023, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 01 de febrero de 2023 y 02 de febrero de 2023, por los abogados FRANCISCO ALBERTO TRIANA RIVERA Y RORAIMA ALVARADO TURBAY, actuando en el primero de los nombrados en su propio nombre y representación, y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL EFRAÍN ALVARADO MARTÍNEZ, XIOMARA TURBAY DE ALVARADO Y REYNA VESTALIA ROJAS DE ALBUJAS, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
El Secretario deja constancia, que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO: AP71-R-2023-000089.
BDSJ/ORM/May