REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-H-2023-000013.
Solicitante: YADIRA CECIN GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.754.359.
Apoderados Judiciales: Abogados Enrique Mendoza y Luis Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.326 y 143.051, respectivamente.
Entredicho: MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.790.518.
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal que consideró a la que estaría sujeta la decisión dictada el 28 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción provisional del ciudadano MANUEL FELIPE HERRERA CESIN, designándole como tutora provisional a la ciudadana YADIRA CECIN GARMENDIA, ambas identificadas en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento debe advertirse que, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona, es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento, correspondiéndole promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
De igual forma, el juez o jueza, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil)
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Así las cosas se observa, que luego de sustanciada la primera etapa ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien erróneamente procedió a declarar la interdicción provisional del entredicho, tal desacierto fue corregido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, ordenado dar por terminada la fase sumaria y remitiendo el expediente a un Tribunal de primera instancia quien debió declarar abierto a pruebas el procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir el juicio a prueba declarando la interdicción provisional cuya consulta erráticamente consultó con el Tribunal de Alzada cuando lo correcto era, dejar transcurrir los lapsos del procedimiento ordinario para así declarar la interdicción definitiva -de considerarla procedente- cuya decisión si está sometida a consulta a tenor de lo establecido en el artículo 736 del código adjetivo. Así se precisa.
En virtud de lo expuesto y aras de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual es menester corregir el yerro procedimental en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen para que, previo computo, establezca con certeza mediante auto ordenatorio, el lapso en que se encuentra el presente expediente y emita decisión cuando corresponda respecto a la interdicción definitiva del entredicho y así se ordenara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previo computo, deberá establecer con certeza mediante auto ordenador del proceso, el lapso en que se encuentra el presente expediente y emitir decisión, cuando corresponda, respecto a la interdicción definitiva del entredicho.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-H-2023-000013.
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