REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000349/7.602
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANA TERESA MÁRQUEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.441 y V-14.203.166, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ D’ASCOLI CENTENO, OLEARY CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL, JESUS ALI PARRA PARRA Y TRINIDAD SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.502.976, V-10.280.982, V-13.515.819, V-19.516.880 y V-12.387.617 respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 112.357, 209.722 y 53.919, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.816, asistido por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRON, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.506.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 y 09 de marzo de 2023, por la abogado TRINIDAD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue negado mediante auto del 20 de marzo de 2023, siendo interpuesto recurso de hecho contra la citada negativa; recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fallo del 10 de mayo de 2023, ordenó al a-quo, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
En auto del 02 de junio de 2023, dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce de la causa por efectos de la Inhibición del Juez del Juzgado originario, Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 20 de junio de 2023, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 26 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la representación judicial de la parte demandante, constante de diecinueve (19) folios útiles (f.45 al 63, pieza II).
El 12 de julio de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.
En fecha 26 de julio de 2023, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos fuera de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
ÚNICO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la abogada TRINIDAD SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON. Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER en contra del ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA.
SEGUNDO: LA REVOCATORIA del auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, donde solicitó:
“(…) Solicitamos al Juzgado Segundo, visto lo ya resuelto POR LAS PARTES ante el Juzgado Primero, que de por terminado la presente causa NO TENIENDO MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, YA QUE EL BIEN OBJETO DE LA PRETENSIÓN FUE DISPUESTO EN OTRO PROCESO que vinculaba y lo conformaban los mismos sujetos procesales, como consta de la TRANSACCION JUDICIAL DEBIDAMENTE HOMOLOGADA y remita la transacción y el auto que la homologa en copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro a los fines legales consiguientes, 4) Igualmente le solicito, remita copia certificada de la transacción y del auto que (sic) a homologa, (cuyas copias se acompañan) así como de la presente diligencia y del auto que las acuerde, mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro donde esta protocolizado el inmueble, suficientemente identificado en autos y que se da aquí (sic) pro reproducido, a los fines legales consiguientes (…)”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, observa que, en fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia (sic) suscrito por el abogado ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, identificados en autos, consignó copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000259, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA, contra TOM RAUL SÁNCHEZ AYALA, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre dichas actuaciones se evidencian, Transacción Judicial suscrita entre las partes de este proceso, en fecha 23 de septiembre de 2022, entre el ciudadano ADAN JESÚS RAMOS ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.245, debidamente representado por la abogada YARASELIS VALLENILLA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.576.953, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.700, quien a los efectos del documento de transacción se denominó ADAN RAMOS; por otra parte, el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.834.816, debidamente representado por los abogados RICARDO NAVARRO y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442 y V-19.125.398, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 198.698, respectivamente, y que a efectos del documento de transacción se denominaron TOM SANCHEZ; por último, el abogado ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.502.976, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.308, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANNA TERESA MARQUEZ DE BRANGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.311.441 y V-14.203.166, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 51, tomo 119; asimismo, consta auto dictado el 07 de octubre del 2022, por el mencionado Juzgado, contentivo de la decisión interlocutoria que declaró Procedente en Derecho dicha Transacción Judicial, y en consecuencia de ello, se homologó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se ha verificado en autos, que las partes actuantes en ese proceso han resuelto mediante la referida Transacción Judicial el conflicto planteado, que involucra el objeto principal de la presente causa, siendo que por ello, solicitan la terminación del presente juicio, ante lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia Nro. 0398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2022, expediente Nro. 21.-0592, que declaró la firmeza de la sentencia (sic) dictado por este Juzgado, el día 30 de mayo de 2019, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y otros contra (sic) RAÚL SANCHEZ AYALA, por tanto, en conformidad con la petición del apoderado judicial de la parte actora, acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la referida Transacción Judicial, de su respectiva Homologación contenida en la decisión de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto, y remitir las actuaciones correspondientes mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anexándole al mismo la copia certificada a expedir, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio con las inserciones conducentes (…)”
Cita textual
Como antes se señaló, la representación accionante apeló de esa providencia, recurso que fuera negado por el a-quo por considerar que había sido propuesto extemporáneamente. Contra esa providencia, fue propuesto recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y en decisión del 10 de mayo de 2023 lo declaró con lugar, ordenando fuera oída la apelación en un solo efecto. En razón de ello, fue asignado el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.
Ahora bien, esta Alzada, por notoriedad judicial, a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, evidenció que en fallo Nro. 1238, del 14 de agosto de 2023, conociendo la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano TOM RAÚL SANCHEZ AYALA“…de las causas contenidas en los expedientes no. AP11-V-2014-001321, que tramitó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el no. AP11-V-2021-000259, que dirigió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial…” dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…
1.- LA COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de avocamiento que interpuso el ciudadano TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA.
2.- LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento propuesta.
3.- LA REVISIÓN DE OFICIO el acto de juzgamiento que dictó, el 7 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó la supuesta transacción instrumentada el 23 de septiembre de 2022.
4.- LA ANULACIÓN del acto de homologación que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2022, así como de la supuesta transacción que le sirvió de fundamento, y todos los actos subsecuentes dictados en supuesta ejecución de dicho acto de juzgamiento, tanto en dicho Juzgado Primero de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de misma Circunscripción Judicial -la cual, por inhibición de su operador de justicia, se encuentra en trámite en el juzgado séptimo de primera instancia-, y demás incidencia que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada…”
(Subrayado de este Superior)
Así las cosas, tenemos que la figura de la notoriedad judicial, conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal; así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 724 del 05 de mayo de 2005, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al señalar:
“…Omissis…
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: Cristopher Antony Robinson).
Así pues interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: (…) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia. (Negrillas de esta Sala).
(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000 (…) en la cual se dispuso:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar los datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, ella – que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares(…)”
Cita textual
En tal sentido, esta Alzada observa que el contenido y alcance del fallo dictado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal el 14 de agosto de 2023, está directamente vinculado al caso de autos, ya que es una de las incidencias surgidas en la tramitación del expediente signado con el Nro. AP11-V-2014-001321 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta siguen los ciudadanos ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS y GIORDANA TERESA MARQUEZ DE BRANGER contra el ciudadano TOM SÁNCHEZ AYALA, cuyo fallo fue anulado por la decisión supra referida y que fue asignado su conocimiento a este Juzgado Superior por efectos de la declaratoria con lugar del recurso de hecho que conociera y decidiera el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2023.
En razón de ello, al haberse dictado la sentencia en el recurso de revisión constitucional antes citado, se concluye que en el presente caso, ha decaído el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto dictado el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la incidencia que debía conocer este Superior, se encuentra dentro de las que resultaron anuladas de forma expresa por la Sala Constitucional en la decisión supra citada, motivo por el cual, dando cumplimiento al texto del referido fallo y por vía de consecuencia, resulta NULA la incidencia sometida a conocimiento de este Juzgado y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogado TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente, LA NULIDAD DE LA INCIDENCIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR, referida al citado auto del 17 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, POR ENCONTRARSE DENTRO DE LOS ACTOS QUE FUERON ANULADOS DE FORMA EXPRESA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FALLO Nro. 1238 DEL 14 DE AGOSTO DE 2023, en los términos que a continuación se transcriben: “… En razón de todo lo anterior, debe necesariamente esta Sala Constitucional declarar la nulidad de acto de homologación que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2022, así como de la supuesta transacción que le sirvió de fundamento, y de todos los actos subsecuentes dictados en supuesta ejecución de mismo, tanto en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -la cual, por inhibición de su operador de justicia, se encuentra en trámite en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial-, y demás incidencias que pudiesen haberse tramitado como consecuencia de la decisión anulada, una de las cuales se encuentra en el Juzgado Superior Segundo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, trece (13) de diciembre de 2023, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/B.-
Expediente No. AP71-R-2023-000349/7.602.
Sentencia Interlocutoria.
Cumplimiento de Contrato
Materia Civil.
Recurso/“F”
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