REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Diciembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.128
PARTE SOLICITANTE: LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.224
ABOGADO ASISTENTE: YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.992.
MOTIVO: Solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.226
DECISIÓN: SIN LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente proceso en fecha 25 de Julio de 2022, al momento de este Juzgado recibir un libelo de demanda por el motivo de INTERDICCIÓN, incoado por la ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.224, debidamente asistida por el abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.992, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole a este Juzgado luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación del mismo, dándole entrada bajo el N° 43.128. (Folios 01 al 05)
Seguidamente en fecha 27 de Julio de 2022, la parte solicitante consigna:
• Copia Simple de acta de Defunción del ciudadano JOSE PANTALEON FERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.266.856
• Copia Simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.226
• Informe Médico de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, supra identificada.
• Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ARTURA CORNIEL, FRANK EDUARDO LOPEZ, MARIA GORETTA DIAZ DE TELEZ y MARIA LORENZA PINTO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.272.684, V-7.244.288, V- 7.235.714 y V-3.848.818, respectivamente, en su carácter de testigos en la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2022, se ADMITE la presente demanda y se acuerda la apertura de la averiguación sumaria, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y al efecto, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), para que sirvan examinar el estado de salud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO. Asimismo en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y los artículos 7 y 733 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; fija al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de los ciudadanos ANA ARTURA CORNIEL, FRANK EDUARDO LOPEZ, MARIA GORETTA DIAZ DE TELEZ y MARIA LORENZA PINTO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.272.684, V-7.244.288, V- 7.235.714 y V-3.848.818, respectivamente, parientes inmediatos y amigos de la familia; a las 10:00 a.m., oportunidad para que sean oídos. (Folios 12 al 20)
Corre inserto en los folios 22 al 29, consignación del alguacil de este juzgado en fecha 05/10/2022 y 14/10/2022, mediante la cual deja constancia de la práctica de las boletas de notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.-
En fecha 4 de Noviembre de 2022, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, supra identificada, asistida por el abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, y solicita la sustitución del ciudadano FRANK EDUARDO LOPEZ, identificado ut supra, en su carácter de testigo, por la ciudadana BETZY ELICEY BOLAÑOS DE REYES, titular de la cédula de identidad N° E-80.886.541.
En fecha 24/11/2022 el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación practicada efectivamente a la ciudadana BETZY ELICEY BOLAÑOS DE REYES. (Folio 34 al 36)
Cursa en los folios 40 al 43 consignación del alguacil de este Juzgado de fecha 20/01/2023, dejando constancia sobre la entrega de los oficios dirigidos al Director de la Clínica Psiquiátrica de Urgencias de Maracay Estado Aragua y a la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
Riela a los folios 46 al 53 entrevistas de los cuatro (04) parientes inmediatos y amigos de la familia, ciudadanos ANA ARTURA CORNIEL, BETZY ELICEY BOLAÑOS DE REYES, MARIA GORETTA DIAZ DE TELEZ y MARIA LORENZA PINTO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.272.684, E-80.886.541, V- 7.235.714 y V-3.848.818, realizadas en fecha 07/03/2023.-
En fecha 23 de Marzo de 2023, riela al folio 57, entrevista con la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.684.224.-
Asimismo, en fecha 17 de Mayo de 2023, riela a los folios 58 al 60, se recibe oficio N° D-18-2023 e Informe Psiquiátrico de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, proveniente de la Clínica Psiquiátrica de Maracay, firmado por la directora de la referida clínica.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previo resumen de lo alegado por la solicitante:
CITO:
“Yo, LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.224 y con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Apamate N° 3-7 en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, asistida en este acto por el Abogado YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ, abogado en libre ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad N° V.7.256.305, de este domicilio e inscrito debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.992, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para solicitar la INTERDICCION CIVIL de mi hermana, solicitud que hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que tengo bajo mi cuidado y protección a mi hermana de nombre GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.226 y con mismo domicilio procesal, quien presenta una evidente discapacidad tanto intelectual como física, la cual, a todas luces la hace incapaz de comunicarse y entender lo que sucede alrededor, la misma se encuentra bajo mi exclusivo y permanente cuidado desde el año dos mil veintiuno (2.021); fecha en la cual falleció nuestro padre JOSE PANTALEON FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.266.856, quien falleció ab intestato el día 23 de noviembre de 2.021.
Al asumir yo la responsabilidad de velar por el bienestar de mi hermana solo cuento con los ingresos que produce el alquiler de dos locales comerciales que se ubican en nuestra casa de habitación y esos ingresos son utilizados en su totalidad para gastos de alimentación y tratamientos médicos que requiere mi hermana, a quien cariñosamente llamamos “PINA”
Resulta oportuno hacer saber a usted, ciudadano Juez, que mi padre fue militar de la aviación venezolana y se encontraba en la honrosa situación de retiro, al estar en situación de jubilado de correspondía una pensión por parte del Ministerio del Poder Popular de la Defensa y otra por el IVSS. Anexo para que surtan pleno valor probatorio partida de nacimiento de mi hermana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, acta de defunción de nuestro padre JOSE PANTALEON FERNANDEZ, marcadas letras “A” y “B”, respectivamente; así mismo anexo informe médico emitido por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay de fecha tres (03) de Febrero de dos mil veintiuno (2021) sobre la salud de mi hermana “PINA”, marcado letra “C”.
…(omisis)
Por ultimo SOLICITO, al honorable Ciudadano Juez y lo cual es el OBJETO de mi pretensión se sirva DECRETAR la INTERDICCION de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO¸ ya identificada, nombrándome en consecuencia como su Tutor, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y en los artículos 733 y siguientes, del Libro Cuatro, Parte Primera, Titulo IV, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil…(omisis)…”
Vista la solicitud presentada, en fecha 30 de mayo del 2023 este tribunal decidió lo siguiente:
“…En vista de las actuaciones procesales precedentes, observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, quien es hermana de la solicitante ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, supra identificada, alegando esta última, las incapacidades que presenta su hermana para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes. Arrojando el diagnostico medico de EPILEPSIA Y TRANSTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO A DISFUNCION CEREBRAL.
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse a las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta sentenciadora que al pedirse el nombramiento de su persona como TUTORA, se pretende que ab initio se designe la misma pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN.
En este sentido, esta Juzgadora posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado de defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fue realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) amigos de la misma, no queda lugar a dudas que existe daño cerebral.
Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo de lo dispuesto en el Código Civil…”. Se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
De manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, y la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, se observa que la misma está legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como tutora interina de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, a su hermana ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, supra identificadas. Así se declara y decide.
Asimismo, se designa como protutor a la ciudadana ANA ARTURA CORNIEL, titular de la cédula de identidad V-10.272.684, y como suplente de protutor a la ciudadana BETZY ELICEY BOLAÑOS DE REYES, titular de la cédula de identidad N° E-80.886.541.
En consecuencia, esta Juzgadora designa como Consejo de Tutela a los ciudadanos: ANA ARTURA CORNIEL, BETZY ELICEY BOLAÑOS DE REYES, MARIA GORETTA DIAZ DE TELEZ y MARIA LORENZA PINTO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.272.684, E-80.886.541, V- 7.235.714 y V-3.848.818. Así se declara y decide.
De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la Tutora Interina del presente fallo; en virtud de tratarse de la promoción de pruebas del estado procesal correspondiente, se apertura el lapso para promover, en el cual quedará abierto a pruebas para; el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual la ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, ya identificada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense Boletas de notificación…”

En el auto antes transcrito el tribunal dejó indicado, igualmente, el lapso de apertura de las pruebas (folio 62 al 65).
Al folio 72 por auto de fecha 07 de julio del 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que la parte interesada haya dado uso a este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 03 de octubre del año en curso, cursante al folio 74, este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y por auto de fecha 25 del mismo mes y año, el tribunal declara que la causa se encuentra en estado de sentencia.
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Culminada la necesaria exposición de los eventos procesales que se hizo en el punto anterior, dada la especialidad de la materia, este tribunal considera la necesidad impretermitible, a los efectos del rigor que debe sostener la fundamentación en la presente sentencia, citar textualmente el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Ahora bien, tal como se ha dejado constancia en el capítulo I de la presente decisión, la parte interesada en la presente solicitud de interdicción a favor de su hermana, no hizo uso de su derecho a promover y evacuar las pruebas pertinentes para que de ellas pudiera, quien aquí juzga, valorar los hechos a que se contrae la misma.
Así, de acuerdo a la norma antes citada, el procedimiento de interdicción consta de dos (2) fases, la primera culmina con el decreto de la interdicción provisional y la segunda continua bajo el régimen del procedimiento ordinario, dejado expresamente constancia el legislador, de la necesidad de aperturar el lapso probatorio para que la parte solicitante demuestre los hechos que alega. No se encuentra facultando el juez para que, con arreglo a lo actuado, sin el interés probatorio del solicitante, se proceda a un pronunciamiento favorable en el fondo del asunto.
Consecuencia de lo anterior, al no haberse promovido pruebas en la presente causa, la solicitud forzosamente debe ser negada y, dejado sin efecto el decreto de la interdicción provisional proferido por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del corriente año 2.023, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana LINA ESTHER FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.224 a favor de ciudadana GLADYS JOSEFINA FERNANDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.226. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia. TERCERO: De conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena enviar la causa al superior para su consulta obligatoria. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.128.-
YJMR/MJ