REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales, siendo su última asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 1 de septiembre de 2.015, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 141-A; representado por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad mercantil.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados, JOHNNY KHANDJIAN y MEDARDO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.297.879 y V-3.639.006, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 166.703 y 14.137, respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2.016, inserto bajo el N° 43, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 24 de Mayo de 2.018, inserto bajo el N° 09, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015, inscrita bajo el N° 7, Tomo 154-A, representada por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.223.292; y la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, representada por su presiente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.734.023.-
REPRESENTACION JUDICIAL: La Sociedad mercantil Banco EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN y JUDITH CARRERA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.769 y 52.118, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 20 de Abril de 2.017, inserto bajo el N° 14, Tomo 82, Folios 49 al 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por la Sociedad Mercantil Banco BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL ejerce la representación judicial los ciudadanos Abogados JORGE LUIS LOZADA GONZALEZ, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA y GRISEL MARIA CANELON DE LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.627, 18.182, 21.084 y 20.262, respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Mayo de 2.019, inserto bajo el N° 29, Tomo 35, Folios 37 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. -
MOTIVO: ACCION POR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.974.

Sentencia Definitiva
Maracay, 20 de Diciembre de 2.023.
213° y 164°


I.- RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por DAÑOS y PERJUICIOS mediante escrito libelar, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., contra las Sociedades Mercantiles BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, en fecha 23.05.2018, se le da entrada a la presente demanda bajo el Nro. 49.822.(Folio1 al 7).
Por consiguiente en fecha 06.06.2018, se admite la presente causa, ordenando librar Exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las citaciones ordenadas; así mismo se ordenó la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas; y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 170 al 177)
De seguida mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 03.07.2018 dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. (Folio 179)
Al folio 184 corre inserto Oficio recibido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas; y al folio 195 cursa recibo del Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambos librados en el auto de admisión de la demanda.
Así mismo cursa los folios 201 al 237 resultas del exhorto de comisión librado, debidamente cumplida, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, remitida con oficio N° 19-0082 de fecha 12.04.2019.
En fecha 10.05.2019, el apoderado judicial de la parte co-demandada Banco Exterior C.A., Banco Universal, se da por citado en la presente causa. (Folio 238). Y en fecha 14.05.2019 Banco Banesco, Banco Universal, C.A., se da por citado a través de apoderado judicial, consignando ambas representaciones judiciales poder conferido por sus poderdantes. Folio 243.
De seguida, el apoderado judicial actor, reforma la presente demanda en fecha 15.05.2019. Por lo que, en fecha 03.06.2019, se admite la misma. (Folio 248 al 254)
Por consiguiente, en fecha 13.06.2019, BANCO EXTERIOR a través de apoderado judicial, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 255 al 325).
Mediante diligencia de fecha 17.06.2019, el apoderado judicial de la parte actora, impugna las cuestiones previas formuladas por la parte co-demandada. (Folio 326).
Posteriormente en fecha 20.06.2019, BANCO BANESCO consigna escrito de oposición de cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 1°, 6° y 7° de referido Artículo 346 del código adjetivo civil. (Folios 327 al 349).
En fecha 16.07.2019, BANCO EXTERIOR, consignó escrito mediante el cual ratificas las defensas previas opuestas. (Folios 350 al 361).
Al folio 363 cursa resultas del Oficio librado a la Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela, remitido con Oficio G.G.L.-C.C.P. N° 11110 fechado 30.11.2018.
Seguidamente la parte actora impugnó las cuestiones previas opuestas y solicitó computo de días de despacho, computo también requerido por BANCO EXTERIOR, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.08.2019, dejando expresa constancia que desde el 10.05.2019 exclusive al 07.08.2019 inclusive, transcurrieron 50 días de despacho. folios 367 al 369.

Cuaderno Principal. Pieza II.-
En fecha 07.08.2019, ese Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código adjetivo civil. (Folios 02 al 06).
Por consiguiente, en fechas 12.08.2019 y 13.08.2019, la parte demandada consignan escritos de regulación de competencia en la presente causa. (Folio 07 al 21).

Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 13.08.2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial decreto medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre las ACCIONES de las sociedades mercantiles BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL Y EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, participando lo conducente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con Oficio Nro. 2018-273, el cual consta como recibido al folio 193 de la pieza I del cuaderno principal, y al folio 363 de la misma pieza cursa las resultas del mismo; por lo que mediante escritos presentados en fechas 14.05.2019 y 15.05.2019 la parte accionada, BANCO EXTERIOR Y BANESCO, respectivamente, se opusieron a la medida cautelar decretada; y al efecto en fecha 04.06.2019 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en virtud de la incidencia de oposición, ordenando librar Oficio Nro. 2019-076 de esa misma fecha a la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico con competencia Nacional, del Área Metropolitana de caracas. Folios 01 al 56.

Continuación Cuaderno Principal. Pieza II.-
De seguida, en fecha 16.09.2019, la parte demandada BANCO EXTERIOR y BANCO BANESCO presentaron escrito de promoción de pruebas en ocasión a la cuestión previa interpuesta. (Folio 23 al 58).
Mediante auto de fecha 17.09.2019, en virtud del recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada, se ordena remitir copias certificadas de la misma al Tribunal Superior Civil Distribuidor. Y por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada en la incidencia de las cuestiones previas (Folios 59 al 62).
De seguida, en fecha 20.09.2019 la representación judicial de BANCO BANESCO Apeló del auto de admisión de las pruebas que negó la admisión de las pruebas de informe promovida en virtud de la incidencia; recurso que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 24.09.2019, librándose oficio Nro. 2019-206 fechado 30.10.2019 a la alzada. Folios 65 al 81.
Posteriormente en fecha 10.12.2019, el apoderado de banco EXTERIOR diligencio solicitando sentencia que resuelva la cuestión previa; y por decisión de esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, sentenció Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 89).
En fecha 13.01.2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto en la presente causa. (Folios 90 al 207).
Seguidamente en fecha 04.11.2020, la parte co-demandada BANCO EXTERIOR, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 223 al 269).
En fecha 05.11.2020, la parte co-accionada BANCO BANESCO consignó escrito de recusación al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 300 al 301), y en fecha 06.11.2020, esa misma representación judicial procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. (Folios 302 al 312).
Por consiguiente, en fecha 06.11.2020, en virtud de la recusación propuesta, se remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y luego del sorteo de distribución respectivo, corresponde conocer de las actuaciones contenidas en el presente expediente a este Juzgado, el cual en fecha 11.11.2020 le da entrada bajo el N° T-1-INST-42.974. (Folios 313 al 317).
Consecutivamente, en fecha 30.11.2020 la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca a la presente causa. Y por auto de esa misma fecha dejó constancia de haber recibido (vía digital al correo electrónico del Tribunal y en físico por ante la secretaria del mismo) escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado actor, siendo reservado el mismo. (Folio 318 y 319).
En fecha 01.12.2020, la parte demandada BANCO BANESCO y BANCO EXTERIOR, presentaron (vía digital) escritos de promoción de pruebas. (Folios 320 al 321). Los cuales fueron consignados en físico por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 07.12.2020, ordenando su reserva para ser agregados vencido el lapso correspondiente. (Folios 322 al 323).
Mediante auto de fecha 16.12.2020, este Juzgado realiza auto de certeza jurídica en la presente causa, ordenando Oficiar al Juzgado Segundo de primera instancia de esta circunscripción Judicial a los fines de verificar el estado procesal de la presente causa, librándose Oficio Nro. 181-2020. (Folios 324 al 325).

Cuaderno de Recusación.-
De seguida en fecha 20.01.2021 se reciben resultas de Recusación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue declarada Con Lugar por la alzada, convirtiéndose este Tribunal de Instancia Juez Natural. (Folios 01 al 51 Cuaderno de Recusación)

Cuaderno Principal. Pieza III.-
Por auto de fecha 04.02.2021, este Juzgado ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa en virtud del abocamiento de quien aquí suscribe. (Folios 09 al 12).
En fecha 23.02.2021, este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, quedando reanudada la presente causa. (Folio 17).
A los folios 18 al 714 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Cuaderno Principal. Pieza IV.-
Cursa al folio 02 al 04 escrito de Pruebas presentado por BANCO BANESCO. Y a los folios 10 al 230 corre inserto escrito de promoción de BANCO EXTERIOR.
Escritos de pruebas que fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 15.03.2021, inserto al folio 232 y 233.
En consecuencia, en fecha 23.03.2021, se admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron documentales, testimoniales y pruebas de informe, requeridas con Oficios 2021-068 a la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Publico; 2021-069 al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas; y 2021-070 dirigido a la Fiscalía antes mencionada. (Folios 238 al 248).
En fecha 11 de Mayo de 2.021 tuvo lugar acto de deposiciones de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCIA LOPEZ, JUAN JESUS ROSALES HERMOSO y JOHNNY GERMAN PACHECO VILLAZANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.772.609, V-10.871.208 y V-13.382.632, respectivamente, siendo tachados éstos, por el apoderado judicial Actor. Folios 270 al 282.
Por diligencia suscrita en fecha 12.05.2021 la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado entrega de las Pruebas e Informes promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal. Folios 283 al 286.
Por medio de auto dictado por este tribunal en fecha 13.05.2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 287).
Al folio 289 corre riela escrito presentado en fecha 27.05.2021 por BANCO EXTERIOR, a través de apoderado judicial solicitando sea declarada improcedente por extemporánea la tacha de los testigos promovidos por BANCO EXTERIOR.
De seguida, este tribunal mediante auto de fecha 09.06.2021 ordenó agregar los escritos de informe presentados, por las partes intervinientes en la presente causa, vía digital, en fecha 02.06.2021, y posteriormente consignados en físico en fecha 09.06.2021 los cuales corren insertos a los Folios 290 al 343; dejando constancia que el término in cometo feneció el 02.06.2021; y en consecuencia se apertura el lapso de observaciones en la presente causa. (Folio 351).
A los folios 352 al 356 cursa escrito de observaciones presentado en fecha 21.06.2021por el apoderado actor. Y a los folios 391 al 396 corre inserto escrito de observaciones presentado en fecha 07.07.2021 por el apoderado judicial de banco Banesco.
Posteriormente en fecha 28.09.2022, en virtud de que no consta en autos las resultas correspondientes a la prueba de informes admitida por este Juzgado, a solicitud de la parte actora, se ordenó ratificar el contenido de los mismos, se libran nuevos oficios Nros. 357-2022, 358-2022 y 359-2022. (Folios 409 al 413, pieza IV).
En fecha 10.11.2022, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber remitido los oficios antes mencionados por ante una oficina de envió de encomiendas. (Folios 416 al 422).

Cuaderno Principal. Pieza V.-

Por auto de fecha 10.04.2023, Se ordenó ratificar nuevamente las pruebas de oficios promovidas u admitidas por este Tribunal, mediante Oficios Nros. 154-2023, 155-2023 y 156-2023. (Folios 03 al 07).
Por diligencia suscrita en fecha 28.04.2023, por la Alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la entrega de los oficios librados. (Folios 09 al 18).
Por consiguiente, en fecha 28.04.2023, este Tribunal agrega a los autos, las resultas recibida correspondiente al oficio N° 2.021-070 y 2.021-068, ambos dirigidos a la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, las cuales corren insertas desde el folio 19 de la pieza V de cuaderno Principal al Folio 231 de la pieza X del referido cuaderno.
En fecha 08.06.2023, se reciben mediante oficio N° 255-2023 las resultas correspondientes a la prueba de informe requerida al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, las cuales cursan a los folios 236 al 238 de la Pieza X del cuaderno principal.
Mediante auto de fecha 28.06.2023, este Juzgado en virtud de que consta en autos las resultas respectivas, dijo Visto para sentenciar, dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 239 pieza X).

II.-PUNTO PREVIO.-

De acuerdo con la tacha de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCIA LOPEZ, JUAN JESUS ROSALES HERMOSO y JOHNNY GERMAN PACHECO VILLAZANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.772.609, V-10.871.208 y V-13.382.632, respectivamente, promovidas por la parte co- demandada BANCO EXTERIOR y admitidas por este Tribunal; la cual fue propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora en el acto de evacuación de las mismas en fecha 11 de mayo de 2.021, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; esta Juzgadora se pronuncia como punto previo en los siguientes términos:
La tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en Juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar la percepción del Juez de la realidad de los hechos.
En el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
Ahora bien, establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente lo siguiente:

“(…) La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. (…)”.

En este mismo sentido, establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que: “(…) Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirlas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que la tacha de las testimoniales de los Ciudadanos supra señalados, fue propuesta de manera tempestiva, así como que el Apoderado Judicial de la parte actora no insistió en su pretensión, ya que se dejó constancia expresa de su presencia en el día y en la hora en que los testigos rindieron sus declaraciones ante este Tribunal; y es en esa oportunidad que tacho los mismos; sin embargo, también se puede evidenciarse que ésta representación judicial no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar las inhabilidades de los testigos alegadas antes de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, tal y como lo exige el artículo 501 de la Ley Adjetiva Civil, los cual fueron ratificados por el apoderado judicial accionado Banco Exterior, mediante escrito presentado en fecha 27.05.2021, inserto al folio 289 pieza IV; por lo que en consecuencia, la tacha de las testimoniales de los Ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCIA LOPEZ, JUAN JESUS ROSALES HERMOSO y JOHNNY GERMAN PACHECO VILLAZANA, ut supra, se declara improcedente. Así se decide.-

III.- CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Del estudio de las actas que conforman el expediente contentivas de las afirmaciones de las partes y de las pruebas aportadas oportunamente por estas, para quien aquí decide le resulta lógico concluir que de lo que se trata de dirimir es si las demandadas son responsables o no del retiro y apropiación ilícita, no autorizada de una suma de dinero propiedad del demandante la cual se encontraba depositada en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Banesco Universal cuyo titular es el accionante.
Asimismo, cabe destacar, que del cumulo de las argumentaciones existen hechos y actos que no forman parte de la litis o tema a decidir, por no haber contradicción sobre los mismos, como lo son: (i) La existencia de un contrato de cuenta corriente entre el demandante y la codemandada Banesco Banco Universal expresado en una cuenta corriente signada con el Numero: 0134-0276-11-212021001 (ii) La emisión en fecha 22 de enero del 2016 de un cheque de gerencia número: 00029704 contra la anterior cuenta corriente. (iii) Que en fecha 16 de febrero del año 2016 el demandante le comunicó a la entidad bancaria la suspensión del pago de dicho cheque. (iv) Que el indicado cheque no fue cobrado permaneciendo, posteriormente, en las oficinas del Banco Banesco (v) Que en fecha 25 de enero del 2016 un cheque con las mismas características fue presentado por ante las oficinas del Banco Exterior y una vez presentado a Cámara de Compensación éste fue pagado. (vi) Que la elaboración del antes referido cheque fue producto de un hecho punible, según las investigaciones penales producidas en actas; investigaciones estas adelantadas como consecuencia de las oportunas denuncias realizadas por los codemandados.
Otro aspecto a considerar, es que por constituir el título cambiario objeto de la pretensión (Cheque de gerencia) un título autónomo de relación causal, carece de utilidad determinar lo referente a la relación que existió o existe entre el cuentacorrentista demandante y el sujeto identificado como WAL-MART STORE, C.A, pues dicha o presunta relación causal, con el contenido del cheque en cuestión, no está en discusión en la presente causa ni es materia que se vincule a la pretensión del actor.
Por otra parte, el punto no es si la orden o comunicación de la suspensión del pago del cheque fue o no tempestiva u oportuna, sino el hecho de que se permitió la cancelación de un cheque presuntamente clonado, es decir, un cheque no producido ni autorizado su pago por la parte actora, pago este que no puede ser imputable al cuentacorrentista demandante.
Una vez determinado los anteriores aspectos, a juicio de quien decide, correspondería determinar la responsabilidad civil reclamada y por supuesto el origen de esa responsabilidad, es decir, en este último aspecto, si la responsabilidad tiene como fuente una relación contractual o extracontractual y, adicionalmente, determinar la existencia de una corresponsabilidad o solidaridad entre las personas jurídicas demandadas.
En este sentido, la representación legal del Banco Exterior expone en defensa de este, entre otras cosas, lo siguiente:

c) Como ya se indicó EXTERIOR se limitó a verificar si el cheque de gerencia que recibió y emitido el 22 de enero de 2016 por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. según la resolución 11-11-05 del Banco Central de Venezuela del 22 de noviembre de 2011 y la circular N° 104 del 10 de diciembre de 2013 cumplía con los extremos de forma, YA QUE ERA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. EL OBLIGADO DE VERIFICAR, según el Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica, y la circular N° 112 DEL 25 de marzo de 2014 si se procedía a su pago o no. Lo cual aprobó el 26 de enero de 2016. Sin que EXTERIOR tuviese conocimiento en el mes de enero de 2016 de presuntas irregularidades en lo atinente al referido cheque de gerencia.

Omissis..

Al momento del depósito y conforme a la resolución ya citada del mes de noviembre de 2011 EXTERIOR realizó la lectura electrónica del cheque de gerencia N° 0029704 para registrar sus datos e imagen y posterior envío a la Cámara de Compensación Electrónica. Una vez el cheque o sus datos e imagen llegaron a Cámara era exclusivamente responsabilidad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. como institución bancaria librada verificar si se procedía con el pago del cheque enviado, pues en el caso de autos como se admite en el libelo y su reforma INVERSIONES BCHARA C.A. solicitó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. la emisión del cheque de gerencia por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs. 85.000.000,00) como cliente de esa institución. Es decir, que las firmas que aparecen en dicho cheque de gerencia serían funcionarios de dicho Banco y es éste quien podía señalar si eran o no correctas, ya que el Banco Exterior C.A. Banco Universal no tenía en su poder un listado de los firmantes de los cheques de gerencia del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ni de ningún otro banco así como tampoco formato de los cheques que se usaban.” Folios vueltos del 224 y 226 de la pieza II.

Por su parte, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al contestar la demanda para eximirse de responsabilidad afirma:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la misma. En forma específica y en cuanto a las afirmaciones de LA DEMANDANTE deben ser rechazadas por falsas, imprecisas o inexistentes; las siguientes

-Que LA DEMANDANTE hubiere tenido negociaciones con una presunta sociedad mercantil denominada Wall-Mart Stores, C,A, en tanto que, como hemos afirmado, no existe en autos siquiera datos sobre su constitución, registro, esto es, su existencia como ente moral ni mucho menos información alguna de las alegadas negociaciones que hubieren sido informadas a BANESCO.

-Que ante las alegadas negociaciones no hubo constancia escrita de ellas. En este punto quisiéramos preguntar ¿Cómo LA DEMANDANTE, que según el libelo de demanda es una empresa de reconocida trayectoria nacional, dice haber adquirido un Cheque de Gerencia por la cantidad requerida para el pago de una negociación sin que exista prueba escrita de tal situación?.

-Que el Cheque de Gerencia siempre estuvo en poder de LA DEMANDANTE, en tanto que resulta obvio que dicho cheque fue cobrado por terceros, siendo por ello LA DEMANDANTE quien siempre tuvo la guarda y custodia del instrumento.

-Que BANESCO hubiera actuado en complicidad o dolo con las personas que cobraron el Cheque de Gerencia objeto de este proceso judicial.

-Que BANESCO esté obligada a devolver a LA DEMANDANTE el monto del importe del Cheque de Gerencia.

-Que BANESCO hubiere por si misma o a través de sus dependientes actuando con negligencia o imprudencia, que no hubiere cumplido con la normativa de seguridad bancaria y que por ende sea responsable de los daños y perjuicios sostenidos en la demanda.

-Que en este caso estemos ante un deber de custodia de recursos de LA DEMANDANTE, toda vez que por tratarse de un cheque de gerencia, los fondos afectos al pagos del mismo pertenecían a BANESCO.

Se afirma en este punto, que por el hecho de ser recursos propios del banco Banesco, no existe, por tanto, el deber de custodia. Luego, debe inferirse y por argumento en contario que si fueran recursos de la demandada tal garantía de custodia si existiría. En consecuencia, según esta afirmación, el codemandado debe probar si en el presente caso se trata de una cuenta corriente bancaria a descubierto, que es aquella en la cual el banco hace adelantos de dinero tal como lo establece el artículo 521 del Código de Comercio, y no lo probó, por lo que, su representada es responsable de la provisión de fondo dispuesta por el demandante en la cuenta corriente N°0134-0276-11-212021001 de donde se sustrajo la cantidad de dinero demandada y así se decide.
Sin embargo, en el supuesto de que los recursos fueren del codemandado, esta entidad bancaria, una de las más reconocidas del país, perdería prestigio en el sentido de que no puede garantizar a través de sus controles internos, la imposibilidad de sustracción de su propio dinero.

-Que LA DEMANDANTE sea una víctima del sistema bancario nacional.

-Que BANESCO hubiera cometido, por si misma o a través de sus dependientes y/o sirvientes, una conducta antijurídica, culpable y dañosa.

-Que producto de dichas conductas LA DEMANDANTE deba ser considerada acreedora de BANESCO por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, como los descritos en cuanto a su monto y reclamados en el libelo de la demanda.

Queda así expresada la negativa de BANESCO, tanto en forma general como especifica en torno a los hechos afirmados en la temeraria demanda.(…).

No obstante, lo anterior, la representación de la codemandada Banesco Banca Universal al Folio 309 y su vuelto de la pieza II, admite:

“En efecto, existe un procedimiento penal en contra de los ciudadanos (….y…) y la corporación (…..) en el expediente signado con el número 28° C-860-17 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cuales fueron imputados por el ministerio púbico por apropiación o distracción de recursos, informaciones falsas para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Instituciones del sector bancario; legitimación c de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como uso de Documentos falsos o alterados previstos en el artículo 322 del Código Penal.
Todas estas personas naturales y jurídicas, se encuentran implicadas en el cobro del Cheque de gerencia que ha dado origen a este juicio en contra de Banesco…….(….).

Igualmente, al folio 27 al 43 de la pieza II, cursa instrumento contentivo de actuación fiscal y reproducido posteriormente a los folios 19 de la pieza V de cuaderno Principal al Folio 231 de la pieza X del referido cuaderno, al cual se le da todo el valor probatorio por ser emanado de un funcionario con competencia para dicha actuación, en el cual se afirma que:

“Ahora bien, de dicha solicitud de suspensión de cheque de gerencia, Banesco tuvo conocimiento de que se estaba presentando una grave irregularidad con el citado efecto de comercio, toda vez que, el referido cheque ya había sido pagado y acreditado en la cuenta que el Wla-Mart Stores, C.A., tiene el banco Banesco C.A., Banco Universal evidenciándose que hubo una duplicidad de cheques número 00029704,siendo que uno de los cheques fue acreditado en la cuenta y antes las condiciones antes mencionadas, y con respecto al otro cheque fue solicitada su cancelación.”

Al folio 32, pieza II, aparece declaración de la ciudadana Gerente de servicios y Operaciones de la entidad bancaria Banesco, quien a la pregunta novena (9na) de la entrevista responde: “solo sé que fue con un cheque clonado.”

Y al folio 34, pieza II, haciéndose referencia a dos (02) cheques la investigación arroja.

1.- El Cheque de Gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, signado con el No.00029704, Código de Cuenta Cliente:0134-0276-11-2120210001, calificado como evidencia “A”, calificado como dubitado, es AUTENTICO. - 2.- El Cheque de Gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, signado con el No.00029704, Código de Cuenta Cliente: 0134-276-11-212010001, identificado como evidencia “B”, calificado como dubitado es FALSO…..”

Conforme a lo anterior, queda claro que se trata de dos (02) cheques y que el cheque cobrado fue el clonado, de lo cual se concluye que el demandante no es responsable de que se cancelara un cheque clonado, sino que fallaron los sistemas de control del banco.
Ahora bien, con relación a la pretensión de la demandante y en casos como el presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante, la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual…”.
Omissis….
Aún más ha indicado reiteradamente que “…La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: “…1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil….”
Esta Juzgadora observa que consta de las actuaciones procesales, y de los hechos narrados en el escrito libelar, que el antes denominado Banco Banesco, ha debido reconocer la existencia del hecho ilícito, dada a la sustracción del dinero de la cuenta corriente bajo examen y reintegrarlo a dicha cuenta, y al no hacerlo ello produjo los daños y perjuicios señalados por la parte actora, razón por la cual los mismos deben ser indemnizados patrimonialmente. Y asi se decide.-
Así pues, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que el hecho generador del daño y la responsabilidad quedó plenamente comprobado.
Ahora bien, establecida la responsabilidad de la codemandada Banesco, banco Universal C.A., se pasará de continuación a determinar el objeto de la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda. Reclama el demandante:

“…En mérito de lo anteriormente narrado, es por lo que forzosamente me veo obligado en interponer la presente demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto lo hago en este mismo acto contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A,siendo su última modificación en fecha 23 de septiembre de 2015,lacual quedo inscrita bajo el N° 7, tomo 154-A, representada judicialmente por la ciudadana HAIFA HADDAD KILZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-5.223.292, y la Sociedad Mercantil BANESCO ,BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inserta bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.023, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
1.- Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.-
2.-Que le sea devuelta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001, identificado supra previa indexación desde el momento en que fue sustraído el dinero de mi representada hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
3.- Al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES(BS. 950.000.000.000) por concepto de daños y perjuicios por justa indemnización por los daños causados a mi representada, solicito la indexación de dicho monto desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
4.-En el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Folios 248 al 253 pieza I.-

IV.- MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
No obstante, habiendo, conforme a las argumentaciones de derecho y jurisprudenciales antes expuestas dirimido la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, esta directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:

“…Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe.-


De las pruebas aportadas por la parte Actora:

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE REFORMA Y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:


DOCUMENTALES:
• Copia simple de Poderes Notariados, otorgados por la parte actora a los Abogados, JOHNNY KHANDJIAN y MEDARDO MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.297.879 y V-3.639.006, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 166.703 y 14.137, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 01 de abril de 2.016, inserto bajo el N° 43, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y sustitución de poder al Abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.630, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 24 de Mayo de 2.018, inserto bajo el N° 09, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Instrumento Público, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el N° 28, Tomo 49-A, según estatutos sociales, siendo su última asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 1 de septiembre de 2.015, inserta bajo el Nro. 21, Tomo 141-A; representado por el ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.671, en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad mercantil. Por cuanto la misma coadyuva a demostrar la personalidad jurídica de la sociedad mercantil accionante, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
• Copia simple del Registro Mercantil y Actas de Asamblea de accionistas de Banco EXTERIOR. Instrumento público, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
• Denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “F”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio en virtud que la misma coadyuva a demostrar la pretensión del demandante en el objeto litigioso de la presente causa contentiva de daños y perjuicios. Y Así Se Decide.
• Autorización emitida al ciudadano NELSON KEY, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.326.953, suscrita por la parte actora en fecha 22.01.2016, dirigida a BANESCO, relacionada con el retiro de un (01) cheque de gerencia debitado de la cuenta corriente N° 0134-0145-45-1451068181, beneficiario WAL-MART STORE, C.A., RIF J-40422425-4 por Bs. 85.000.000,00, anexo copia del referido cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016. Respecto a esta documental siendo que del contenido del mismo se desprende la voluntad del titular de la cuenta corriente antes identificada de retirar el cheque, objeto de la presente controversia, librado en fecha 22.01.2016 a favor de WAL – MART STORES, C.A., este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
• Carta de Solicitud de suspensión del Cheque de gerencia cheque Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016, emitida por Banesco, suscrita por INVERSIONES BCHARA C.A. Documental ésta que representa un formato interno del banco Banesco, sin sello ni firma de recepción por la entidad bancaria, por lo que resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinente. Y Así se desecha.
• Comunicación de fecha 26.02.2016 dirigida a INVERSIONES BCHARA C.A., proveniente de la entidad bancaria BANESCO, mediante el cual informan que el cheque Nro. 00029704 fue pagado a WAL-MART STORE, C.A., por lo que no es procedente el reintegro del monto por Bs. 85.000.000,00. Instrumento Privado reconocido del cual se desprende la confesión por parte de Banesco de la existencia de un cheque de idénticas características y monto al ya identificado, el cual fue pagado en fecha 26.01.2016 a través de cámara de compensación, por lo que la referida entidad financiera ordeno la participación del ministerio Publico de la ciudad de caracas a fin de determinar las responsabilidades que hubiere lugar, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
• Comunicación suscrita por INVERSIONES BCHARA C.A. dirigida a banco EXTERIOR, solicitando información sobre los datos del representante legal de la sociedad mercantil WAL-MART STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 01.04.2014 bajo el Nro. 39, tomo 32-A, RIF J-40422425-4. En relación a dicha prueba, se le otorga valor como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el resarcimiento del dinero debitado de la cuenta corriente de la cual es titular, aperturada en Banco Banesco, de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Y Así Se Declara.
• Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nro. 1671 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada en la sede del Banco Exterior, ubicada en el centro comercial Las Américas. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, sin embargo, del contenido de la misma se verifica que los particulares solicitados por INVERSIONES BCHARA C.A., no fueron evacuados por no haber sido permitido por la notificada, por lo que no aporta nada al proceso. Y Así Se Decide.-
• Escrito de Recurso de Habeas Data presentado por el actor en contra de los aquí demandados, y Sentencia de fecha 20 de junio de 2017, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 1033 – 16 (Nomenclatura de ese tribunal), mediante el cual se admite el Recurso y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando a BANCO EXTERIOR Y BANCO BANESCO proceda a suministrar a INVERSIONE BCHARA información correspondiente al cheque Nro. 00029704 de fecha 22 de enero de 2.016, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001 del BANCO BANESCO. El cual fue cobrado en la caja N° 3 de la agencia Urdaneta del BANCO EXTERIOR en enero del año 2.016. condenando en costas a la parte demandada, Marcado con la letra “H”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Sentencia de fecha 14 diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de acción por amparo constitucional, sustanciada en el Expediente N° DP02-R-2017-000006, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por BANESCO, sin lugar el recurso ejercido por BANCO EXTERIOR, y confirma el fallo proferido en fecha 20.06.2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcada con la letra “I”. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Expediente N° MP-135839-2016; contentivo de la investigación penal llevado por ante el Fiscal 30° del Ministerio Público Nacional Plena, en la cual consta de tres (03) piezas, la primera de (372) folios útiles, la segunda pieza de (117) folios útiles y la tercera de (189) correspondiente a un cuaderno de medidas. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA (BANCO EXTERIOR):

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

DOCUMENTAL:

• Marcadas A, B y C, constantes de ciento diez (110) folios útiles, copias certificadas de diversas actuaciones del expediente N° MP-135839-2016 que cursa ante la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público, en ocasión de la denuncia formulada por Banesco, Banco Universal C.A., el 23 de febrero de 2016 y a la cual luego se adhirió la parte aquí provente. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de las acciones intentadas por el actor para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que guarda relación con la indemnización se pretende en la presente causa. Y Así Se Declara.
• Copia simple constante de un folio útil contentivo de Boucher de Depósito Bancario Nro. 004142124 del 25 de enero de 2016 suscrito por una persona de nombre Noel González, titular de la cedula de identidad N° V-15.455.253, mediante el cual depositó en la cuenta N° 0115-0101-04-1004636454 de Wall Mart Stores C.A., en EXTERIOR dos (2) cheques asi: Cheque de gerencia N° 00029704 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de Wall Mart Stores C.A., por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F. 85.000.000,00) y otro cheque Nro. 00020970 emitido por el Banco de Venezuela S.A., a favor de Wall Mart Store C.A., por la Suma de setenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 70.000.000,00). En relación a dicha prueba, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del co demandado ni el actor, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio, de cuyo contenido se evidencia el depósito del cheque 00029704 objeto de la presente acción en la cuenta de WALL- MART STORES, C.A. Y asi se declara.
• Marcada D constante de sesenta y seis (66) folios, copia de la Gaceta Oficial No. 39.685 del 31 de mayo de 2011, atinente al reglamento de Cámara de Compensación Electrónica aplicable en el momento en que sucedieron los hechos. En relación a dicha prueba, la misma no aporta nada al proceso y tampoco genera convicción sobre el controvertido de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.

• Marcadas E, F, G, H, I, J y K constantes de Cuarenta y un (41) folios, copia simple de las siguientes circulares y/o resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

1.1 Circular número 104 del 10 de diciembre de 2013.
1.2 Circular número 116 del 28 de septiembre de 2015.
1.3 Circular número 127 del 27 de diciembre de 2016.
1.4 Circular número 132 del 28 de junio de 2017.
1.5 Circular número 158 del 29 de junio de 2018.
1.6 Circular número 162 del 27 de diciembre de 2018.
1.7 Resolución número 11-11-05 del 22 de noviembre de 2011.
1.8 Gaceta Oficial número 39.805 de la misma fecha 22 de noviembre de 2011.
En relación a dicha prueba, la misma no aporta nada al proceso y tampoco genera convicción sobre el controvertido de la presente causa, en consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.

• Copia simple de comunicación suscrita por BANCO BANESCO, con fecha 18.02.2016, dirigida a BANCO EXTERIOR, mediante la cual se solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 85.000.000,00, que fueron acreditados a la cuenta Nro. 0115-0101-04-1004636454 de BANCO EXTERIOR, cuyo titular es la sociedad mercantil WAL-MART STORE, C.A., mediante el pago por cámara de compensación del Cheque de gerencia Nro. 00029704 fechado 22 de enero de 2.016, cuyo beneficiario es la referida sociedad mercantil, siendo que dicho deposito se hizo efectivo el 26 de enero del año 2.016, a solicitud de INVERSIONES BCHARA C.A., debido a la presunción de una operación fraudulenta por duplicidad del cheque de gerencia Nro. 00029704, finalizando dicha comunicación “que nos responsabilizamos ante ustedes de cualquier reclamo derivado de esa operación de reintegro”
• Copias simples de actuaciones relacionadas con la práctica de experticia Grafo técnica realizada sobre el original del cheque N° 00029704 y otro cheque de iguales características

En relación a dichas pruebas, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y así se declara.
TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, JOHNNY GERMÁN PACHECO VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.772.609, V.-10.871.208 y V.-13.382.632, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración, los ciudadanos ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, JOHNNY GERMÁN PACHECO VILLAZANA, ut supra identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano ANTONIO SEGUNDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.772.609, domiciliado en: Urbanización Buena Aventura Country Calle 22, Casa 328, Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio Licenciado en Administración, casado, 52 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 270 al 273, cuarta pieza).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabajo y actualmente vuelve a trabajar para el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, y que cargo desempeña y desde cuándo?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajé en banco exterior y actualmente trabajo desempeñando el cargo de gerente de área de operaciones comerciales, desde agosto del 2017”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año trabajo en la primera oportunidad en el banco exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Desde el año 2006 hasta el año 2014 aproximadamente “. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de los cargos que desempeña si banco exterior ha venido utilizando ininterrumpidamente al menos desde el año 2013 un sistema informático que se mantiene igual para el día de hoy para el depósito de cheques en las cuentas corrientes de sus clientes?. EL TESTIGO CONTESTO: “ Si, así es”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo en razón a las funciones que desempeña en el cargo si está al tanto del contenido de la Resolución del Banco Central de Venezuela Número 104 de fecha 10 de Diciembre de 2013 y del sistema de reglamento de la cámara de compensación del estado?.EL TESTIGO CONTESTO: “Si, así es “. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por sus conocimientos que tiene en el área cual es el procedimiento que lleva a cabo el Banco Exterior en lo atinente al depósito de cheques a favor de sus clientes en las cuentas corrientes de cualquiera de sus agencias en el país?. EL TESTIGO CONTESTO: “ El procedimiento implica en primer lugar cuando se va a realizar el depósito de un cheque verificar los aspectos de forma del cheque, valer decir que tenga la firma, que este vigente, que las fechas seas validas, el estado del papel. Verifica que el titular de la cuenta de depósito se corresponda con el beneficiario del cheque, válida que el cheque no tenga tachaduras, enmendaduras, habiendo hecho esto procede a pasar el cheque por la lectora, la lectora la cual leerá la banca magnética del cheque llamada CMC7 esa banda trae datos del cheque como número de cheque, número de cuenta, banco al que pertenece y luego de esto procede a digitar la cantidad expresada en el cheque. Seguidamente procesa la planilla de depósito de la impresora para que se plasme en ella los datos de la transacción, básicamente es ese el proceso”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que dado lo antes narrado si es posición esencial para dar por válido cualquier cheque que se presenta o depositar que el sistema pueda leer la banda magnética que se encuentra en el cuerpo del cheque y de no ser así que sucedería?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si. Asi es, es condición de que se lea la banda magnética del cheque CMC7 si no se llega a leer no se procesa el cheque”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿En base a sus conocimientos desde cuando es necesaria la lectura correcta de la banda magnética para dar curso a un depósito en cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “ Desde que tiene vigente el proceso de intercambio de imágenes del proceso de cámara de compensación electrónica de cheque del banco central de Venezuela “.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el año 2016 por efectos de la resolución 104 antes señalada existía la figura o formato de cheque único o si fuere el contrario cada banco podía usar un formato propio en sus cheques distinto de los demás bancos?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, existía el cheque único de acuerdo a la resolución 104 para el año 2016, pero también podía co existir simultáneamente la anterior familia de cheques anteriores a la circular 104. Es todo. En este estado cesaron las preguntas”.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivó a venir a decir la presente declaración el día de hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “ He sido llamado como testigo experto del proceso de aceptación de cheque por taquilla”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como tiene conocimientos de los hechos que nos ocupa hoy y como le consta los mismos?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de los hechos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la fecha y el lugar donde fue cobrado el cheque que nos ocupa el dia de hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo su interés en las resultas?. EL TESTIGO CONTESTO: “ No tengo ningún interés en las resultas”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como esta en la capacidad de afirmar unos hechos que sucedieron en el año 2016 si el mismo inicio su ingreso de trabajo al banco en el año 2017, así como el confirmó y aparece inscrito en la planilla del seguro social, que voy a consignar en este acto?. EL TESTIGO CONTESTO: “Justamente no estoy en capacidad de afirmar hechos sobre el caso, porque solo estoy aquí para explicar el procedimiento de depósito de cheque por taquilla”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue o es un testigo presencial del caso que nos ocupa?. EL TESTIGO CONTESTO: “No, absolutamente no”. En este estado cesaron las repreguntas, en este orden de ideas la representación judicial de la parte actora, haciendo uso de su derecho de palabra pide al tribunal dejar expresa constancia de lo siguiente: “Bajo esta figura quisiera tachar al testigo de conformidad con el articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el ciudadano JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-10.871.208, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina el Cristo Edificio 162, Piso 10, Apartamento 101, Parroquia Santa Rosalia, Caracas, profesión u oficio Contador, casado, 48 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 275 al 278, cuarta pieza).

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si trabaja para BANCO EXTERIOR C,A, BANCO UNIVERSAL y desde cuando? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajo en banco exterior desde el 15 de Junio 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el año 2016 era gerente de división de operaciones centrales del Banco Exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, era el gerente de operación de divisiones centrales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son o eran sus funciones como gerente de divisiones de operaciones centrales del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL?. EL TESTIGO CONTESTO: “Liderizaba el proceso de la cámara de compensación electrónica”. CUARTA PREGUNTA: ¿En razón de su trabajo se encuentra al tanto del contenido y alcance de la Resolución del Banco Central de Venezuela número 104 de 10 de Diciembre de 2013 y del Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, conozco la Resolución Circular 104 del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de la Cámara de Compensación”. QUINTA PREGUNTA: ¿Describe el testigo cual era el procedimiento que para el 10 de enero de 2016 llevaba a cabo la división de operaciones central del Banco Exterior en lo atinente al envió a la cámara de compensación electrónica del Banco Central de Venezuela de las imágenes digitalizadas de los cheques recibidos de otros bancos y depositados en el mismo día, en cualquier agencia del banco en el país? EL TESTIGO CONTESTO: “Se recibe, de la red de agencia del Banco Exterior todos los cheques recibidos en depósitos de otros bancos para ser presentados a través de la Cámara de la Compensación Electrónica, se recibe dos archivos un archivo de data y un archivo de imagen de la cual el sistema de manera automática remite al Banco Central en horario establecido para el momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿En qué consistía la imagen digitalizada de la división de operaciones centrales del Banco Exterior que emigraba la cámara de compensación electrónica en el año 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Es una imagen que se captura en escáner de cheque de manera automática por la red de agencia las imágenes llegan a la cámara de compensación de manera encriptado y se remiten al banco Central de Venezuela para su compensación”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el proceso de respuesta de la cámara de compensación a los cheques de otros bancos que el Banco Exterior enviaba a la línea?. EL TESTIGO CONTESTO: “Los bancos reciben la data de imagen y verifican los fondos y firma de los cheques, una vez confirmado y alguno de ellos no es para su pago son remitidos en el archivo de devolución que se llama segunda cámara de compensación devuelto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la división de operaciones centrales del Banco Exterior C.A., era la única autorizada para el envió de información requerida a la cámara de compensación electrónica en enero de 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, era el área responsable”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales eran las características que se debían corroborar en un cheque presentado para ser depositado en banco exterior en el año 2016 conforme a la normativa legal citada?. EL TESTIGO CONTESTO: “La red de agencia debe verificar la formalidad de los cheques recibidos en el depósito que posean firma, que no tengan tachaduras, enmendaduras, o borrones a simple vista, verifican si poseen marca de agua y la procesan el cheque por la escáner de cheque para la lectura del CMC7” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al menos para el mes de enero de 2016 estaba en vigencia la figura o formato de cheque único tanto para cheques de gerencias o de cuentas corrientes, o había la posibilidad de que cada banco tuviera un formato propio?.EL TESTIGO CONTESTO: “Para la fecha existía la dualidad de cheques formato antiguo y formato de cheque único, ambos cheques podían ser recibido en calidad de depósitos en la red de agencia para su posterior presentación a través de la cámara de compensación electrónica al banco pagado”.

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos que nos competen en el día de hoy y como le constan los mismos?. EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de los hechos vengo a explicar el proceso de la cámara de compensación electrónica”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué utilidad tiene el proceso de la Resolución 104 que enuncia y el Reglamento con los hechos que nos ocupan hoy?. EL TESTIGO CONTESTO: “No conozco los hechos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su interés en las resultas?. EL TESTIGO CONTESTO: “Ningún interés”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir el dia de hoy a declarar?. EL TESTIGO CONTESTO: “Fui llamado para explicar el proceso de la cámara de compensación electrónica”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a su presunto conocimiento y experiencia en el cargo que desempeña como y de qué manera usted en representación de la entidad bancaria verifica y otorga veracidad del instrumento cheque de gerencia o cheque de cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Solo tramitamos la data y cheques encriptados a la cámara de compensación electrónica no nos encargamos de la verificación del cheque, el responsable de la verificación de la formalidad del cheque es la agencia donde se deposita el cheque”. En este estado cesaron las repreguntas, en este orden de ideas la representación judicial de la parte actora, pasa a ejercer su derecho de palabra pide al tribunal dejar expresa constancia de lo siguiente: “Bajo esta figura quisiera tachar al testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”.


Asimismo, el ciudadano JOHNNY GERMAN PACHECO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-13.382.632 domiciliado en: Avenida Sur 23 Esquina de Paradero Cervecería, Residencias Danoral, Torre B, Piso 8, Apartamento 84B, profesión u oficio Administrador, casado, 43 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio274 al 282, cuarta pieza).

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabaja para Banco Exterior y desde cuando trabaja para Banco Exterior?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, trabajo desde el 17 de Febrero de 1997”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo a desempeñado en Banco Exterior y cual es el último cargo que está desempeñando actualmente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Cargo gerente de división de operaciones comerciales”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son o eran sus funciones en Banco Exterior C.A. para el año 2016?. EL TESTIGO CONTESTO: “Supervisar, controlar, verificar las ejecuciones de los procesos y agencias de acuerdo a las estrategias asumidas por la institución con el fin de mitigar riesgos operacionales y evitar tener alguna afectación patrimonial”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en razón de sus funciones está al tanto de la resolución del Banco Central de Venezuela número 104 del 10 de Diciembre de 2013 y del Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si, la conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Describa el testigo por sus conocimientos en el área cual era el procedimiento que para el mes de enero de 2016 llevaba a cabo Banco Exterior en lo atinente al depósito de cheques a favor de uno de sus clientes en una cuenta corriente de cualquiera de sus agencias en el país?. EL TESTIGO CONTESTO: “Una vez que llega el cliente se recibe el instrumento a depositar el cheque se verifica todo lo que es la el proceso formal, fecha que este correcta, que tenga firma, que tenga el monto en letras, el monto en cifras, que tenga beneficiario, se verifica por la parte reversa del cheque donde se detalla que tenga un endoso, donde el beneficiario una vez que tenga todo ese proceso se toma el cheque, se pasa por la lectora que es el CMC7 se transcribe el monto porque al pasar por el CMC7 el espacio que queda en blanco para poder rellenar, se toma la planilla de depósito se procesa se verifica la impresión, la planilla de depósito que tenga todos los datos correctos, se sella, se firma, se le entrega al cliente para que haga la respectiva validación, es decir, verifique la ráfaga de la transacción, es decir, que este correcta la transacción, el cliente una vez que valida la información la devuelve en señal de conformidad firmada se le entrega una copia al cliente y la original queda en la oficina”. SEXTA PREGUNTA: ¿Dentro del procedimiento que usted ha descrito en la respuesta anterior es condición esencial para validar cualquier cheque que la banda electrónica contenida en el cheque pueda ser leída por el sistema?- EL TESTIGO CONTESTO: “Si, es necesario”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando banco exterior utiliza el sistema informático el cual requiere la lectura de la banda magnética contenida en el cheque para verificar y dar curso al depósito en una cuenta corriente?. EL TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente desde el año 2011, que es cuando entra efectivamente el proceso de cámara de operaciones electrónicas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el año 2016 por efecto de la resolución 104 del Banco Central de Venezuela antes señalada existía la figura o formato de cheque único o si por el contrario cada banco podía igualmente usar un formato propio de chequee distinto de los demás bancos? EL TESTIGO CONTESTO: “Para la fecha si efectivamente existía el cheque formato único sin embargo convivían las dos familias de cheques para el año 2016”. En este estado cesaron las preguntas-

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a rendir la presente declaración el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “Como testigos experto del depósito en taquilla”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿¿Diga el testigo el día y el lugar donde ocurrieron los hechos del cheque que nos compete el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento de la pregunta del abogado”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro del procedimiento que usted ha descrito en la pregunta número 5 en su condición esencial que ocurre cuando este falla?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si un cheque tiene alguno de los aspectos formales y en la revisión no está claro se devuelve el cheque”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su interés en la resulta? EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo ningún interés”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta de la pregunta número 5 si un cheque tiene falla o en su defecto falta de legitimidad y el mismo no es devuelto y es mal pagado según su experiencia que se debería hacer? EL TESTIGO CONTESTO: “No conozco la respuesta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿En razón de su trabajo que se encuentra al tanto de la resolución 104 del banco central de Venezuela y reglamento explique usted qué utilidad tiene esto con lo que nos compete el día de hoy? EL TESTIGO CONTESTO: “Validar la información de un proceso de depósito”. En este estado cesaron las repreguntas.

Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron valorados en los capítulos anteriores del presente fallo, no obstante, infiere esta Juzgadora, de tales testimoniales, que estas persona no conocen a las partes, si no que son y fueron operadores del banco Exterior, razón por la cual dicen tener conocimiento de sus alegatos y del procedimiento de validación de cheques; por lo que, este tribunal, denota que sus dichos no son de carácter determínate en el presente juicio, pero que se tienen con indicios, por cuanto con dichas testimoniales se demuestran que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es el cobro de un cheque por cámara de compensación. Y Así Se Declara.
INFORME:

La Parte co accionada promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Trigésima Nacional Plena del Ministerio Público informe si ante ese Despacho cursa la causa bajo la nomenclatura MP-135839-2016 en ocasión de una denuncia formulada por Banesco C.A., Banco Universal en el mes de febrero de 2016 y a la cual se adhirió EXTERIOR en el mes de febrero del año 2017. Asimismo, que si en el expediente que antecede se ha procedido con el acto conclusivo de la investigación llevada a cabo y las resultas respectivas si se efectuó. Por último, que remita copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo en ese expediente. Al efecto se libró Oficio N° 2021-068, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-357, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 154-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.023, y corren insertas a los folios 20 pieza V, al folio 229 pieza X del presente expediente, mediante Oficio Nro. 00-F30-0475-2021 fechado 19.10.2021; de cuyo contenido se verifica actuaciones en copias certificadas relacionadas con la causa N° MP-135839-2016 (Nomenclatura única del Ministerio Publico) relacionada con denuncia realizada por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., a la cual se adhirió la Entidad bancaria, Banco EXTERIOR, C.A., Banco Universal; la cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 11-04-2.016 esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, para conocer en la causa MP-135839-2016, con relación a la denuncia consignada en fecha 23-02-2.016 por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C. A., y posteriormente en fecha 23-02-2.017 se adhirió a la misma la entidad financiera Banco Exterior, C. A., Banco Universal, en donde actualmente la causa en mención se encuentra en etapa de investigación y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto conclusivo de la misma, estando a la espera de las respuestas varias diligencias solicitas a los diferentes órganos y entes Públicos y privados.
Por último, se remite copias certificadas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones realizadas por esta representación Fiscal, en la presente causa la cual esta compuesta por seis (06) piezas de investigación que se mencionan a continuación: 1. Carpeta Principal Uno: Constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles. 2. Carpeta Principal Dos: Constante de doscientos doce (212) folios útiles. Carpeta Anexo Uno: Constante de trescientos diez (310) folios útiles. Carpeta Anexo Dos: Constante de trescientos noventa seis (396) folios útiles. Carpeta Anexo Tres: Constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles. 6, Carpeta d Medidas Innominadas: Constante doscientos veinticinco (225) folios útiles…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA (BANCO BANESCO):

DE LOS INFORMES PROMOVIDOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

1. La Parte co-accionada promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que, suministre datos que constan en el expediente signada con el número 28C-860-17 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en dicho proceso penal, derivado de la falsificación de un cheque de gerencia que tenía por beneficiario a Wal-Mart Stores, C.A., se encuentran en calidad de imputados los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe, titular de la cédula de identidad número V-7.791.085 y Jose Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-1.099.133, así como también la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, CA.;
SEGUNDO: Si en dicho proceso judicial los ciudadanos procedentemente imputados por el Ministerio Público por apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 216 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de uso de documentos falsos o alternados previstos en el artículo 322 del Código Penal y,
TERCERO: Si en dicho proceso judicial fueron dictadas medidas preventivas innominadas de aseguramiento de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, así como prohibición de enajenar y gravar bienes, en contra de las personas naturales y jurídicas involucradas en la investigación. (…)…”


Respecto a las resultas de la referida prueba de informe, la cual fue requerida mediante Oficio Nro. 2021-069, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-358, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 155-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.023, y corren insertas a los folios 236 y 237 pieza X, del presente expediente, mediante Oficio Nro. 255-2023 fechado 26.04.2023; señala:

“….Al respecto hago de su conocimiento, que este Juzgado de Control tiene conocimiento de las presentes actuaciones en fecha 10 de marzo de 2017, con motivo de la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/0 CUALQUIER INSTRUMENTO, de conformidad con lo establecido en los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE Y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.791.085 y V.-1.099.133, respectivamente, y de la CORPORACIÓN NACIONAL ACERO, RIF- J-31651147-2, por estar incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCION DE RECURSOS, INFORMACIÓN FALSAS, PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionado en …. la ley de Instituciones del Sector Bancario, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOClAClÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presuntamente cometido en perjuicio de las entidades Bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al primer requerimiento hago de su conocimiento que en fecha 15-03-2019, se recibió por parte de la Fiscalía Treinta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, comunicación identificada con el N° 0045-2019, mediante la cual requirió Audiencia de Imputación en contra del ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.791.085, la cual fue fijada sin embargo no se realizó por cuanto dicho ciudadano no compareció, desconociendo este Juzgado si esta ciudadano o el ciudadano JOSÉ HlLDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.099.133, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público.
En relación al segundo pedimento esta Juzgadora no comprende la solicitud del Tribunal, por lo que imposibilita dar respuesta.
Por último, le informo que en fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado de Control, decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE ENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos JHON RAFAEL VALOR ROWE y JOSÉ HILDEMARO VALOR GUTIÉRREZ, … asi como de la CORPORACION NACIONAL DE ACERO, Registro de Información Fiscal J-31651147-2.(…)”


2. Asimismo, promovió prueba de informe dirigida a la FISCALÍA 30 NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO requiriendo información sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si en el caso signado con el número MP135839-2016 llevado por esa Fiscalía 30 Nacional Plena del Ministerio Público, producto de la correspondiente investigación, fueron imputados los ciudadanos Jhon Rafael Valor Rowe, titular de la cédula de identidad número V-7.791.085 y José Hildemaro Valor Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-1.099.133, así como también la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, C.A.; (ii) que en dicho proceso judicial los ciudadanos precedentemente imputados por el Ministerio Público por apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de uso de documentos falsos o alterados previstos en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: Si esa Fiscalía solicito de los Tribunales de Control medidas preventivas innominadas de aseguramiento de bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, asi como prohibición de enajenar y gravar bienes en contra de las personas naturales y jurídicas involucradas en la investigación.
TERCERO: Si de las actas de investigación existen evidencias contundentes conforme a las cuales se pudo concluir que la cuenta de Wal-Mart Stores, C.A. en BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, en tanto que fue usurpada la identidad del ciudadano representante de Wal-Mart Stores, C.A., Luis Fernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-16.319.888, así como también si para abrir cuenta, el Banco Exterior Banco Universal omitió requerir documentación indispensable en la formación del expediente bancario correspondiente.
CUARTO: Si el importe del cheque de gerencia N° 00029704 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL fue distraído en varias cuentas, una de ellas de Corporación Nacional del Acero, C.A., la cual fue abierta por esa persona jurídica en BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL.(…)”.

Respecto a las resultas de la referida prueba de informe, la cual fue requerida mediante Oficio Nro. 2021-070, el cual fue ratificado en fecha 28.09.2022 mediante oficio N° 2022-359, y en fecha 10.04.2023 con Oficio Nro. 156-2023, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.023, y corren insertas a los folios 19 pieza V, del presente expediente, mediante Oficio Nro. 00-F30-0476-2021 fechado 19.10.2021; de cuyo contenido se verifica, cito:

“… Primero: (Omismis…), en relación a este punto se deja constancia que en fecha 04-02-2019, mediante escrito se solicitó la Imputación solo del ciudadano Jhon Rafael Valor Rowe V-7.791.085, representante de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional del Acero, C. A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento del ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez.
Segundo: (Omismis…), Sobre este particular se menciona lo siguiente en fecha 10.03.2017, mediante escrito se solicitó medida cautelares innominadas con la finalidad de que fueran acordadas MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BLOQUEO O INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, contra la sociedad mercantil Corporación Nacional del Acero, C.A.; J-31651147-2, la cual fue acordada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.03.2017.
En relación a los puntos Tercero y Cuarto: los mismos no se han concluido dichas investigaciones.”


Instrumentos públicos Administrativos que por emanar de una Institución del estado, con las cuales se demuestra la tramitación y sustanciación de un causa penal relacionada a los hechos controvertidos, que trajo consigo decretos de medidas cautelares cuya investigación no ha culminado, por lo que la FISCALÍA 30 NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó la Imputación solo del ciudadano Jhon Rafael Valor Rowe C.I. N° V-7.791.085, representante de la Sociedad Mercantil Corporación Nacional del Acero, C. A., por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, debido al fallecimiento del ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez; razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del resultado del análisis de las afirmaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y de la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al demandante le debe ser reconocido el derecho a la devolución de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banco Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0276-11-2120210001, así como los intereses correspondiente de conformidad con los articulo 524 y 525 del Código de Comercio según el caso, más la indexación de la suma de ese capital y de los intereses desde la fecha en que correspondía cancelar dichos intereses hasta sentencia definitivamente firme, todo conforme a la Sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre 2018, la cual, entre otras cosas, deja sentado lo siguiente:

“….. el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”

La anterior condenatoria tiene su base legal en la naturaleza misma de contrato suscrito entre las partes y sus efectos, es decir, el contrato de cuenta corriente en donde la entidad bancaria es el depositario, no solo del capital del demandante, sino de su confianza en dicha entidad, y es por ello que, se habla de que los contratos de depósitos bancarios son contratos de confianza en el sentido de garantizar el resguardo seguro y la disponibilidad del capital confiado a la entidad bancaria. Por lo que, la condenatoria en este sentido, procura la devolución del capital depositado en cumplimiento del referido contrato con sus intereses, ambos indexados desde el momento en que fue sustraído el dinero hasta el momento de que se dicte sentencia definitivamente firme, porque, ese capital es propiedad del demandante. Y asi se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicio, estimados por la parte actora en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000), siendo que quedó demostrado a los autos que se produjo un daño en el patrimonio del actor por el cobro indebido del cheque clonado, es por lo que la reclamación sobre daños y perjuicios causados debe prosperar, con una justa indexación al momento de que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo; y así se decide.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial up supra, queda a criterio de quien aquí decide, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES BCHARA C.A., contra Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a el reintegro a la parte demandante, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 85.000.000,00) contenidos en el cheque de gerencia del Banesco Banco Universal, signado con el N° 00029704, girado contra la cuenta N° 0134-0276-11-2120210001 y los intereses originados consecuencia de depósito desde la fecha en la cual debía ser integrados al capital depositado; a la suma de ambos componentes se realizará indexación tomándose en cuenta en relación al monto sustraído, desde el momento de la sustracción y, en relación a los intereses, desde la fecha en que correspondían ser integrados, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 950.000.000.000), por concepto de daños y perjuicios causados, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños y Perjuicios. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CUARTO: Se descarta la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa.
QUINTO: Se condena en costa a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes intervinientes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

EXP N° T-1-INST-42.974.
YMR/MJ