REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: N° 42.333
DEMANDANTE: SARA DEL VALLE RAMOS GOMEZ, OSCAR RAMOS e IVON RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.285.582, V-11.999.146 y V-14.240.264, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GIOVANNI PIRILLO Y ALIEXER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.082 y 194.875, respectivamente.
DEMANDADOS: MARYURI CAROLINA GARCIA, GUSTAVO JOSE COBO, MARIA DE LOS ANGELES LAYA, JOSE ANGEL LAYA y ADRIANA TAHINA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.683.650, V-13.271.160, V-15.489.047, V-15.489.046, y V-17.472.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ALEJANDRO DAVID TORRES MORALES y OSCAR JOSE ROQUE ACIEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.510 y 201.309, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Maracay 22 de Diciembre de 2.023
213° y 164°
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por los ciudadanos SARA DEL VALLE RAMOS GOMEZ, OSCAR RAMOS e IVON RAMOS, dirigiendo su pretensión contra la sucesión de la ciudadana MARITZA YURIMA VELASQUEZ HERNANDEZ (+), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-3.842.082, representada por los ciudadanos, MARYURI CAROLINA GARCIA, GUSTAVO JOSE COBO, MARIA DE LOS ANGELES LAYA, JOSE ANGEL LAYA y ADRIANA TAHINA PEREZ; supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste tribunal observa, que en fecha 20.01.2016 es recibida por distribución la presente demanda, y en fecha 26.01.2016 se le dio entrada a la presente causa, (folios 01 al 05); asimismo corre inserto a los folios 06 al 17 diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05.06.2023 mediante la cual consiga recaudos; por consiguiente, mediante auto dictado en fecha 11.02.2016 este tribunal instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar, en consecuencia, previa corrección, este tribunal en fecha 16.03.2016 admite la demanda; librando la respectiva orden de comparecencia a los accionados de autos, la notificación al ministerio público de esta circunscripción judicial, mediante Oficio, y a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento (folios 20 al 27); así las cosas corre inserto al folio 28 diligencia suscrita en fecha 02.05.2016 por la parte accionada de autos, mediante la cual confieren poder apud acta a abogado de su confianza y consignan escrito de contestación a la demanda (Folios 29 al 52), Por lo que este tribunal mediante auto dictado en fecha 10.05.2016 cursante al folio 53 instó a la parte actora a impulsar el presente procedimiento; no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación.
Así mismo, esta juzgadora observa que, no consta a los autos el cumplimiento del impulso procesal requerido para la práctica de la notificación del Ministerio Publico, asimismo, de las actuaciones contenidas en el presente expediente se desprende no haber cumplido con la publicación en prensa del edicto librado con el auto de admisión.
Ahora bien, del cómputo que antecede a la presente decisión, así como de la revisión exhaustiva realizada al Calendario Judicial y el Libro de Asiento Diario, ambos llevados por éste Tribunal durante el año 2.016, en los mismos se constata que desde el día 16.03.2016 fecha en que se produjo la admisión de la presente demanda, exclusive, hasta el día 30.05.2016, fecha en la cual cesó la suplencia de la Juez Abogada Rossani Manama, Jueza Temporal de este Tribunal, exclusive; se verifico que transcurrieron más de treinta (30) días CONTINUOS sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demostraran su propósito por mantener el necesario impulso procesal.
Por lo que, de las actuaciones antes descritas se evidencia, con meridiana claridad, que la parte actora no consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa de citación a los accionados de autos, ni para la debida notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como, aún y cuando los accionados de autos se dieron por citados en fecha 02.05.2016, la parte actora no dejó constancia en el expediente del día en que entregó los emolumentos para que el Alguacil del tribunal de la causa se trasladara a practicar la citación de los demandados, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación. En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. La omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber: consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal. Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436, señaló en torno a la obligación de suministrar los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. Negrita del Tribunal.-
En relación a la perención de la instancia, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Adminiculado con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A.-estableció siguiente: “…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Negrillas del tribunal).
De manera que la perención de la instancia constituye una sanción impuesta a las partes cuando dejan de impulsar el procedimiento en un lapso determinado o cuando dejan de cumplir con ciertas obligaciones, la cual se verifica de pleno de derecho y puede declararse aún de oficio según lo dispone el artículo 269 ejusdem. El único efecto que produce su declaratoria es la extinción del procedimiento, por lo que no se ve afectado el derecho material y concreto hecho valer por la parte actora.
Igualmente es necesario advertir que en algunos casos en concretos la institución de la perención ha sido flexibilizada en el transcurso del tiempo, al punto de no declararse la procedencia de la misma cuando el juez verifique que las partes han actuado durante todo el procedimiento, haciendo valer sus alegatos y pruebas, y ello obedece a que no se debe sacrificar la justicia, valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que las partes han desplegado toda una actividad procesal destinada a resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez, porque tal proceder atentaría contra el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Expediente No. 2012-000266, analizó la figura de la perención y dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si se realizaron los informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, ya que ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita de este Tribunal).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el 16 de Marzo de 2.016, fecha en la cual el tribunal de la causa admitió la demanda, hasta el 30 de mayo de 2.016, día en que se interrumpió el despacho en este Tribunal en virtud de haber cesado la suplencia de la Jueza Rossani Manama, y en consecuencia la entrega del Tribunal a la jueza Provisoria Abg. Milagros Zapata; transcurrió más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto sobre el presente procedimiento, así como la debida notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el sentido de que no dejó constancia en el expediente de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la misma. Asimismo se evidencia que en el presente caso la parte demandada aun y cuando contestó la demanda, no promovió pruebas, por lo que el proceso no alcanzó su fin último que es la justicia; por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedará firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese.- Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXPEDIENTE N° 42.333
YJMR/MLJP
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