REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Diciembre de 2.023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.206
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril del año 2016, bajo el Nº 34, tomo 63-A, representada por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.342.328.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.267 y 99.669, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre del año 1984, bajo el Nº 67, tomo 135-A, cuya última modificación a su acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 113-A, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Único
Por recibido escrito de Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 28/11/2023, suscrito por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, asistido por los profesionales del derecho abogados IRWIN ENRIQUE OSORIO CARDENAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CARDENAS, todos plenamente identificados en el encabezado, este Tribunal en fecha 30/11/2023 apertura cuaderno separado a los fines de sustanciar el referido recurso, sin embargo esta juzgadora encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Por la naturaleza de lo que se quiere impugnar con este recurso, la cosa juzgada, no puede pretenderse su ejercicio bajo cualquier circunstancia o razones infundadas, pues como mínimo estamos atentando contra el carácter excepcional del mismo; por ello, el legislador, teniendo en cuenta esta condición de excepcionalidad, ha establecido de manera taxativa una serie de razones y motivos por los cuales puede interponerse, son pues, las causas de procedibilidad del recurso de invalidación. Estas razones están establecidas, en el artículo 328 del código de procedimiento civil.
Pero también ha planteado una condición importante, que es que estemos ante una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, resumiendo esto a que haya un fallo que sea definitivo y que tenga carácter de cosa juzgada material, para poder ejercer el recurso de invalidación se debe estar ante un proceso que ha concluido. Este no se propone en el mismo expediente de la causa, y se sustancia con nuevos elementos probatorios independientes y distintos de juicio principal (Rivera R., 2009).
El procedimiento a seguir para el juicio de invalidación se tramita por ante el tribunal competente, el cual es aquél que pronunció la decisión que se pretende invalidar. El escrito debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…El Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)” Negrita y subrayado propio del Tribunal.

Con relación a esto deben tomarse en cuenta varias consideraciones:
Debe acompañarse el escrito, si existiesen, con los instrumentos privados o públicos fundamentales del recurso, es decir, aquellos que demuestren que efectivamente se incurrió en algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que así pueda proceder el recurso. El juicio de invalidación se decidirá en cuaderno separado del expediente principal por los trámites del proceso ordinario en una sólo instancia, tal como lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”

De todo lo antes expuesto, se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:

“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”.

En consecuencia, en atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito del recurso de invalidación de sentencia observa que el accionante expresa:
“CAPITULO SEXTO
DE LA CITACIÓN
Solicito que la citación de los demandados se practique conforme lo dispone los articulo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la dirección que oportunamente aportare mediante diligencia una vez y como sea admitida la presente demanda. (…)”

Del contenido del escrito libelar se deprende, que el accionante en el presente recurso extraordinario sólo se limitó a identificar al demandado y solicitar la citación del mismo, sin embargo en el extenso del escrito libelar no consta haber proporcionado el domicilio del sujeto pasivo en el presente recurso; asimismo no consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto al escrito, por lo que se verifica que no cumplio con los requisitos contemplados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el 340 del mencionado código. Por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JORGE IVAN DUQUE GOMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.342.328, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil INVERSIONES DUQUE 2016, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril del año 2016, bajo el Nº 34, tomo 63-A. En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.



EXP. N° 43.206 (Cuaderno de Invalidación de Sentencia)
YJMR/MLJP.-