REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 06 DE DICIEMBRE DE 2023.
213° Y 164º
EXPEDIENTE: 43.211.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 67, Tomo 135-A, cuya última modificación a su acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 32, Tomo 113-A, representada por su director, ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 156.432 y 164.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 1987, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 240-A, y transformada a Compañía Anónima en fecha 27 de julio de 2001, quedando inserta bajo el N° 48, Tomo 35-A, representada por su Presidente, ciudadana EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, titular de la cédula de identidad N° V.-16.864.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.051.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2023, inserta a los folios 155 al 157 del presente expediente, celebrada entre los ciudadanos GUILLERMO JOSE GARCIA LANDER y ALICIA YUDITH SINDONI FAVEROLA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.222.239 y V.-7.224.021, respectivamente, asistidos por los Abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA Y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, supra identificados, por una parte y por la otra, la Ciudadana EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, asistida por el abogado LUIS VERDE, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“…PRIMERA: La parte demandada conviene en la demanda única y exclusivamente en que se refiere a que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 240-A, la cual está representada por la ciudadana EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16864.831, que está ocupando ilegalmente una porción de terreno de la parcela N° 15, identificada con el número catastral 01-05-03-06-0-024-033-001-000-000-000, con área aproximada de un mil ciento ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (1.182,62 mts2), y sus linderos son NORTE: con calle C, SUR: con parcela 11, ESTE: con la avenida Martin Tovar Lange y, OESTE: con la parcela N° 14, sobre dicha parcela pesa una servidumbre de la electricidad denominada de alta tensión, la cual se encuentra ubicada en el extremo del lindero Nor-Oeste, ubicada en la urbanización los Chaguaramos, situada en la Avenida Fuerzas Aéreas, del municipio Girardot del Estado Aragua, y la parte demandante así lo acepta; SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, las partes de mutuo acuerdo, realizaran un contrato de comodato, no oneroso, que tendrá una duración de tres (03) años de vigencia y un (01) año de prórroga, y que al término del referido contrato la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., parte demandada en el presente juicio, se obliga a reivindicar el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A., parte demandante, mediante la entrega materia y formal del bien demandado, libre de personas y bienes, al finalizar el contrato de comodato firmado entre las partes, valga decir 01 de octubre de 2026, más su prórroga establecida; TERCERO: a los efectos de configurar esta transacción se realizó contrato de comodato con todas las formalidades de ley (sin que ello implique relación arrendaticia), y se consigna a efecto vivendi como anexo marcado “A”, en el presente expediente, para que surta efectos legales; CUARTO: Como quiera que la parte demandada, continuara con la ocupación del antes identificado inmueble, hasta la fecha que indica el contrato de comodato supra (anexo A), durante ese periodo, se conviene que quedara comprometida con obligaciones derivadas del contrato supra, solo en lo que respecta s su responsabilidad en el cuido y custodia del inmueble, sin generarse contraprestación alguna para la parte demandante, quedando entendido que el término aquí pactado no implica relación arrendaticia, sino que por el contrario es un término definitivo, otorgado por la parte demandante en forma graciosa a la parte demandada, para su reivindicación, desocupación y entrega definitiva, de igual forma el demandante se compromete a no perturbar, asediar o acosar a la parte demandada en el inmueble objeto de la presente acción, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales o afines, respetando así el derecho a la privacidad y cotidianidad de la demandada; QUINTO: Ambas partes, demandante y demandada establecen, conforme a la reunión previa sostenida amistosa y conciliatoriamente, que la presente transacción judicial no significa novación alguna ni tacita reconducción de contrato alguno, puesto que es una transacción consensual, libre de coacción o aprehensión alguna y celebrada por ante la autoridad judicial competente para poner fin a la acción incoada. Cada una de las partes asume sus costos y declaran que nada se tiene que reclamar por el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, tan solo resta las obligaciones propias de la reivindicación del bien comodatico como se ha establecido previamente. SEXTO: Ambas partes declaran que las bienhechurías construidas sobre la parcela N° 15, antes pormenorizada quedarán a nombre de la parte actora, valga decir Inversiones Castillas, C.A., salvo aquellas que a continuación se detallan: 1) ventanas de vidrio con rejas internas y media pared revestida de tablillas, 2) puerta de acceso principal con vidrios y lamina de acero en la parte posterior, 3) estructura de hierro de aviso publicitario, 4) pared divisoria en vidrios y drywall, 5) techo de acerolit revestido con drywall liso con lámparas led empotradas, 6) puertas de madera, 7) marcos de hierro para puertas. 8) paredes de drywall, 9) instalaciones eléctricas y breakera principal, 10) sistema de alarma, 11) antena de internet, 12) tres (03) baños completos, entiéndase: tres (03) lavamanos, tres (03) WC, y un (01) juego de ducha, 13) diez (10)ventana de vidrios, 14) diez (10) marcos de hierro, 15) un (01) lavaplatos, 16) techo de acerolit revestido de lámina de cielo raso, 17) cincuenta (50) lámparas empotradas, 18) vigas doble T de 2´pulgadas de hierro, 19) vigas doble T de 6´ pulgadas, 20) área de piso de madera flotante, 21) techo de drywall, 22) un (01) área taller en la parte final del terreno con techo de acerolit con divisiones en láminas de hierro y zinc, 23) estructuras de vigas de hierro, 24) techo de estacionamiento con vigas doble T, y , 25) estructuras de hierro. A fin de verificar el estado que quedará el inmueble al momento de hacer efectiva la reivindicación del mismo, solicitamos se realice una inspección judicial por parte de este Tribunal a los efectos antes indicados y para dejar constancia de las bienhechurías que se reciben en el inmueble: SEPTIMO: Las partes declaran que una vez terminada la duración del contrato de comodato, así como su prorroga, y si el demandado continua en posesión del inmueble, dará derecho a la parte actora a solicitar el cumplimiento voluntario y posterior ejecución forzosa, dentro de las actuaciones del presente expediente, sin necesidad de nuevo procedimiento judicial, puesto el contrato de comodato es un periodo de gracia solicitado por el demandado y concedido por la actora, para hacer efectiva la reivindicación y desocupación del inmueble objeto de la presente acción y ambas partes así lo aceptan. OCTAVO: Se establece en la presente transacción que la parte demandada nada tiene que reclamar al demandante, por indemnización, cuido, mejoras, pagos de servicios públicos, reclamos laborales, daños, cobro de honorarios profesionales, o cualquier tipo de acciones (penales y civiles) que pudiese surgir derivados del presente juicio; NOVENO: Con base a las mutuas concesiones realizadas mediante el presente escrito, solicitamos a este Juzgador se sirva homologar la presente transacción, se declare terminado el presente juicio una vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante la presente transacción judicial, y posteriormente se sirva ordenar el archivo del expediente. Juramos la urgencia que el caso amerita y pedimos la habilitación del tiempo que fuere necesario.
Es justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”.
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada en la presente causa, sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., representada por la ciudadana EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN, asistida por el abogado LUIS VERDE, así como la parte accionante, Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A., representada por los ciudadanos GUILLERMO JOSPE GARCIA LANDER Y ALICIA YUDITH SINDONI FAVEROLA, asistidos en este acto por los abogados JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA y MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, todos indentificados en la presente decision; ESTÁN FACULTADOS PARA TRANSIGIR; en tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2023, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 01 de Diciembre de 2.023; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en los mismos términos suscritos por las partes.
Asimismo, en atención a la solicitud de Copias Certificadas de dicha transacción así como de la presente decisión, por ser procedente, se ordena expedir las mismas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.211
YJMR/MJ