REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Diciembre de 2.023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 43.286.
PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-11.086.273 y V.-12.956.503, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TIRSO GORRIN y HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.1263 y 46.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua según actual asiento de fecha 30 de enero del 2015, numero 39, tomo 13-A; teniendo como representantes legales ciudadanos: FELIPE NAVARRO RODRIGUEZ, ROBERTO NAVARRO NEGRIN, DAVID NAVARRO NEGRIN y PATRICIA NAVARRO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.732.456, V.-13.455.461, V.-16.691.045 y V.-12.610.416, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas, requerida por la parte accionante, ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, TIRSO GORRIN y HUMBERTO BENINCASA FERRO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito libelar, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre las mismas, considera necesario transcribir a continuación el contenido y argumento de la antes referida solicitud. Cito:
“… Con fundamento a lo expuesto en el CAPITULO I (DE LOS HECHOS), donde claramente se mencionó que nuestros representados no tienen acceso alguno a las instalaciones de la sociedad mercantil de la cual son socios, no teniendo acceso a la documentación de la compañía, ya que su acceso a las oficinas está restringido por los otros accionistas con la utilización para ello de los funcionarios de seguridad, y asumiendo nuestros representados la actitud de evitar enfrentamiento alguno; es por lo que pedidos a este digno tribunal ,en base a lo estatuido en los artículos 585 y 588 en encabezamiento y su parágrafo primero (Medidas Innominadas); en virtud y ante el fundado temor de que la parte demandada puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora, y en aras de evitar que la compañía pueda sufrir lesiones de difícil reparación y evitar que los derechos de nuestros representados sigan siendo cercenados y vulnerados, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, decrete las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas:
PRIMERO: Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asamblea General de Accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias, que se celebren en lo sucesivo, de cualquier índole que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y/o que contengan o impliquen, modificación de sus estatutos sociales, modificación alguna del capital social (Aumento, disminución, reducción),así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria , ni modificación de la Junta Directiva de la compañía, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).----------
SEGUNDO: En este orden de ideas, a propósito de las medidas cautelares, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al C., sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: Revisar los balances y emitir su informe, el cual debe ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; Asistir a las Asambleas;
1) Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la Ley y la escritura de los estatutos de la compañía;
2) Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil (…) a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
3) En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la sociedad mercantil, para lo cual se ha designado. Con ese ánimo pretende esta representación solicitar medidas cautelares, a los solos efectos de evitar un perjuicio mayor a nuestros mandantes, dentro de un equilibrado y sano sistema de justicia.
Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que el bien de la prenombrada empresa up supra no sufra deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión.
De modo que la gestión del veedor judicial designado, concretamente consistirá en:
1) Observar y determinar cómo está siendo manejada la compañía, AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición.
2) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, de manera mensual.
3) Asistir a las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz mas no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dado al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
4) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la compañía, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación de ésta.
5) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
6) En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
7) En definitiva, el Veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.” no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al juzgado, sobre las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, para ratificar las sentencias N° 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, por lo que en aras de evitar que la compañía pueda sufrir lesiones de difícil reparación, asi como garantizar la administración transparente de la compañía, durante el presente proceso judicial, solicitamos se le designe un Veedor Judicial, quien deberá cumplir todas las funciones descritas y detalladas ut supra, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente a los DIRECTORES, en cada uno de los actos de comercio que realicen en nombre de LA COMPAÑÍA UP SUPRA, en la consulta al Comisario de la compañía en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO,C.A., y el propio patrimonio de nuestros representados, a los fines legales consiguientes.-----------------------------------------------------
TERCERO: Que se imponga a los administradores de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., la obligación de notificar al Veedor Judicial, de todo pago, movimiento, operación financiera o negocio jurídico que se pretenda hacer, y que se advierta a aquellos sobre quienes recaiga la medida, en todo caso de no acatarla, estarían incurriendo en desacato y serian solidariamente responsables en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Comercio Venezolano.
CUARTO: Pedimos se ordene la custodia de los Libros oficiales de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y los mismos deberán permanecer dentro de la Sede de la sociedad mercantil supra mencionada a buen resguardo. A saber:
Libro de Accionistas.
Libro de Actas de Junta Directiva.
Libro de Actas de Asambleas
Libros Diario.
Libro Mayor.
Libro de inventario.
Libros de Compras y Ventas del I.V.A.
QUINTO: Solicitamos al Tribunal decrete Prohibición de Ventas de las acciones de los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, que actualmente totalizan 75 acciones, Roberto Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones, David Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones y Patricia Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Registro Público y Notariado, solicitamos del Tribunal se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se proceda a realizar la anotación en el Libro de Accionistas de la compañía…”
Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medidas preventivas referidas a cuatro (04) aspectos: (i) Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asamblea General de Accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias, que se celebren en lo sucesivo, de cualquier índole que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y/o que contengan o impliquen , modificación de sus estatutos sociales, modificación alguna del capital social (Aumento, disminución , reducción),así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria , ni modificación de la Junta Directiva de la compañía, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). (ii) La designación de un Veedor Judicial y, por tanto, se imponga a los administradores de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., la obligación de notificar al Veedor Judicial, de todo pago, movimiento, operación financiera o negocio jurídico que se pretenda hacer, y que se advierta a aquellos sobre quienes recaiga la medida, en todo caso de no acatarla, estarían incurriendo en desacato y serian solidariamente responsables en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Comercio Venezolano. (iii) Se ordene la custodia de los Libros oficiales de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y los mismos deberán permanecer dentro de la Sede de la sociedad mercantil supra mencionada a buen resguardo. A saber: Libro de Accionistas. Libro de Actas de Junta Directiva. Libro de Actas de Asambleas Libros Diario. Libro Mayor. Libro de inventario. Libros de Compras y Ventas del I.V.A. y finalmente, (iv). Se decrete medida de Prohibición de venta de las acciones de los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, que actualmente totalizan 75 acciones, Roberto Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones, David Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones y Patricia Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil).
Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo que establece al respecto el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas. Veamos:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Ahora bien, para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Con respecto al “Periculum in mora” en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Con las medidas cautelares nominadas, se persigue garantizar las resultas del juicio, mientras que con las medidas cautelares innominadas, se evita de manera inmediata que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal forma que, el respeto a las instituciones consagradas en las leyes, constituya un valor esencial que debe servir de basamento Las Medidas Cautelares Innominadas en el Proceso Civil Venezolano, a la creación, interpretación y aplicación de un sistema cautelar encaminado a la simplificación y agilización del papel que debe cumplir el juez, como garante de la libertad y de los derechos de cada uno de los ciudadanos.
Es importante destacar que el legislador de 1987, consagró la posibilidad de medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias o conservativas sin definición de sus calificaciones, abrió las puertas para medidas innominadas y generales, dependiendo de la capacidad subjetiva y productiva del juez, en particular, y de la experiencia forense en general; permitiéndole así la posibilidad de que actúe el órgano jurisdiccional en cualquier tipo de providencias que considere justas. De esta forma, no sólo terminaba con una discusión en la doctrina sobre la existencia o inexistencia del llamado Poder General Cautelar, sino que indudablemente, lograba la incorporación de un mayor margen de discrecionalidad del Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere decretado.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), estableció que:
“… La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes (…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse lo extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada (…)”
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de los demandantes consignó copia marcada con la letra “A”, estatutos de la sociedad mercantil demandada y macada “D”, copia de le acta que se cuestiona que de su análisis comparativo resulta la evidencia presuntiva del derecho que se reclama y de la eventual posibilidad de la existencia de un daños el cual sería sino imposible por lo menos de difícil reparación; estos documentos, aunque son útiles para la presunción, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte y así se decide.
Determinadas las argumentaciones y demostrada con los recaudos acompañados que se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del proceso como tal, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto por esta honorable juzgadora, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, aunado al argumento factico de enajenación e insolvencia o ante la disipación de los activos, cuya intención es manifiesta en virtud de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, en franca conculcación de los derechos adquiridos y teniendo presente que el análisis sistemático de los efectos tanto de forma como de fondo, debe contener dicho decreto, es que, en virtud de resguardar el Estado de Derecho al que estamos sometidos, quien aquí decide determina que en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
Conforme al criterio antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso. Así se establece.
PRIMERO: Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa consistente en la Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asamblea General de Accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias; este tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cualesquiera Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de LA COMPAÑÍA, de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., supra identificada en el encabezado del presente fallo, que se celebren en lo sucesivo, de cualquier índole que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. y/o que contengan o impliquen modificación de sus estatutos sociales, modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria, ni modificación de la Junta Directiva de LA COMPAÑÍA, para lo cual se acuerda OFICIAR LO CONDUCENTE AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ASÍ COMO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN).
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
Vista la solicitud de designación de un Veedor Judicial Veedor Judicial, que cumpla con cumplir todas las funciones descritas y detalladas ut supra, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente a los DIRECTORES, en cada uno de los actos de comercio que realicen en nombre de LA COMPAÑÍA UP SUPRA, en la consulta al Comisario de la compañía en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO,C.A., y el propio patrimonio de nuestros representados, a los fines legales consiguientes; y se imponga a los administradores de la compañía anónima AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., la obligación de notificar al Veedor Judicial, de todo pago, movimiento, operación financiera o negocio jurídico que se pretenda hacer, y que se advierta a aquellos sobre quienes recaiga la medida, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio Venezolano.
Al respecto, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se resolvió lo siguiente, lo cual se encuentra vinculado con la solicitud de la parte actora:
“Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.…
omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…” (Negrillas del Tribunal)
De un análisis del extracto jurisprudencial antes transcritos, se pone de manifiesto, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, en contravención, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con relación a lo peticionado por los representantes de los accionantes, de que sea designado un veedor, no se estaría violentando tales derechos aludidos, por el contrario, le permite a esta Juzgadora garantizar que el resultado del presente procedimiento sea una sentencia justa, de acuerdo a los principios y postulados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, visto los elementos probatorios consignados en autos, y los principios inquisitivos que le otorga nuestra legislación a los jueces que se encuentren en conocimiento de demandas como la que nos ocupa, y visto que dichas medidas van dirigidas a bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., de la cual la parte actora de autos, son socios y accionistas, con el fin de asi salvaguardar las resultas del juicio y de alguna manera salvaguardar los bienes, quien aquí suscribe, hace constar que se encuentran llenos los extremos de ley a que se refieren los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la administración transparente de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., y se designa como Veedor Judicial al ciudadano JOSE LUIS ZURITA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.729.600, en el presente procedimiento, quien deberá comparecer dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial: conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial: “(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado: “(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: Observar y determinar cómo está siendo manejada la compañía, AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, de manera mensual. Asistir a las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz mas no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dado al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Adicionalmente deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la compañía, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación de ésta. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
En definitiva, el Veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide”. Asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante, durante el presente proceso judicial, deberá cumplir todas las funciones supra mencionadas concretando las mismas en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que el bien de la prenombrada empresa no sufra deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al juzgado, sobre las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, para ratificar las sentencias N° 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, descritas y detalladas ut supra, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente al Director- General, en cada uno de los actos de comercio que realice en nombre de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, en la consulta al Comisario de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, y el propio patrimonio de la parte accionante, a los fines legales consiguientes. El auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como medio para alcanzar la justicia. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
• DECRETA MEDIDA INNOMINADA a fin imponer a los administradores de la compañía anónima “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, la obligación de NOTIFICAR al Veedor Judicial, de todo pago, movimiento, operación financiera o negocio jurídico que se pretenda hacer, con la advertencia a aquellos sobre los cuales recaiga la medida, que en caso de no acatarla se incurrirá en desacato conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio. Para lo cual se acuerda OFICIAR LO CONDUCENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOS REPUESTOS EL MACARO, C.A. Líbrese Oficio.-
CUARTO: Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
• DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE CUSTODIA DE LOS LIBROS OFICIALES de la Sociedad Mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A.”, a saber: Libro de Accionistas, Libro de Actas de Junta Directiva, Libro de Actas de Asambleas, Libros Diario, Libro Mayor. Libro de inventario. Libros de Compras y Ventas del I.V.A., y los mismos deberán permanecer dentro de la Sede de la Sociedad Mercantil supra mencionada a buen resguardo. En tal sentido, se acuerda librar el oficio a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. Líbrese Oficio.-
QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en los términos que a continuación se circunscribe:
• Por cuanto este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 588 parágrafo Primero, procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE ACCIONES pertenecientes a los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, que actualmente totalizan 75 acciones, Roberto Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones, David Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones y Patricia Navarro Negrín, que actualmente totalizan 75 acciones de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A.
Para la práctica de la presente medida decretada, éste Tribunal Ordena Oficiar lo conducente al Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, y se proceda a realizar la anotación en el Libro de Accionistas de sociedad mercantil up supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que dispone: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. Líbrense Oficios.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asamblea General de Accionistas ya sean ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO, C.A. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). Cúmplase. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Se designa Veedor Judicial. Se ordena la notificación del veedor designado. Cúmplase. Líbrese boleta.
TERCERO: Se decreta obligación de NOTIFICAR al Veedor Judicial designado de todo pago, movimiento, operación financiera o negocio jurídico que se pretenda hacer, así como la custodia de Libros Oficiales en la sede de la compañía up supra identificada. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. Cúmplase. Líbrese oficio.
CUARTO: Se decreta Prohibición de venta de acciones pertenecientes a los Directores accionados, supra identificados en el encabezado de la presente decisión. Se ordena oficiar lo conducente al Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.- Cúmplase. Líbrese oficio.-.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros. 552- 2023, 553-2023, 554-2023, 555-2023 y, 556- 2023.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
Exp. Nº 43.286
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