REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Diciembre de 2.023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.061
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.650.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, PAOLA NATHALY PEREZ PARRA, BELKIS XIOMARA FUENTES MANZULLY y YOCEIDAN DEL VALLE VALERA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.429.496, V-20.242.711, V-6.847.447 y V-11.123.731, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.309, 233.513, 176.057 y 83.451, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria publica Primera del estado Aragua en fecha 14.04.2016 inserto bajo el Nro. 5, Tomo 45, folios 14 al 16; Abogada BLANCA MARIA GALLARDO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.153, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 07.11.2022, bajo el Nro. 18, Tomo 74, folios 89 al 93.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliado en Caracas y debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el Nro. 53, tomo 107-A, y los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.156.403, V-3.156.401, V-2.941.756, V-4.167.751 y V-6.810.080, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A. Y LA CIUDADANA MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE: Abogada ANY COROMOTO ROJAS LEZAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.102.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.817.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
DECISIÓN: SIN LUGAR

SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS mediante escrito libelar, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. y los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, a TITULO PERSONAL y en su condición de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, en fecha 02.12.2021, se le da entrada a la presente demanda bajo el Nro. T-1-INST-43.061.(Folio1 al 39).
Por consiguiente en fecha 03.12.2021 se admitió la presente demanda, ordenando librar Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las citaciones ordenadas. (Folios 201 al 223).
En consecuencia, vencido el lapso de comparecencia de los demandados de autos, mediante auto de fecha 16.11.2022 se designó defensor ad litem a los demandados de autos. (Folios 02 al 10 pieza II)
No obstante, mediante diligencia suscrita en fecha 18.11.2022 por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 101.507, consigno a los autos Poder conferido por los co- demandados de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., y MARIA EUGENIA FERNANDEZ D´EMPAIRE. En consecuencia, por auto dictado en fecha 22.11.2022, el tribunal tiene por citada a los mismos. (Folio 11 al 32 pieza II)
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02.12.2022, se designó Defensor AD-LITEM a los co demandados ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, ut supra identificados, por lo que en fecha 19.01.2023 mediante auto se libró compulsa de citación al abogado DEIBYS GARRIDO. (Folios 38, 39, 60 y 61 de la Pieza II).
Por medio de diligencia suscrita por el alguacil de turno, consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor ad litem designado. Folios 62 al 64 pieza II.
A los folios 71 al 87 pieza II, rielan escritos de contestación a la demanda suscritos en fechas 28.02.2023, a través de la representación técnica.
En fecha 03 de Marzo de 2023, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas. (Folio 95 y 96 de la Pieza II).
En fecha 21 de Marzo de 2023, el abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 268.817, actuando en su carácter de defensor AD-LITEM de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de Un (1) folio útil, el cual fue reservado en esa misma fecha. (Folios 97 de la Pieza II). Y en fecha 30 de Marzo de 2023, la abogada BLANCA GALLARDO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 94.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de Seis (6) folios útiles y Dos (02) anexos, ordenando la reserva del mismo. (Folios 101 de la Pieza II).
En consecuencia, previo computo de días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, en fecha 31.04.2023, este juzgado ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas de pruebas presentados por la apoderada judicial de la accionante y la defensa de los co- demandados JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO. Folios 102 al 112 pieza II.
Riela a los folios 113 al 117 pieza II pronunciamiento emitido por el Tribunal respecto a las Pruebas promovidas, siendo documentales, testimoniales e informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28.04.2023, la alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega de la prueba de informe librada con oficio Nro. 169-2023. Folio 130 al 132 pieza II.
En fecha 04.05.2023 tuvo lugar las deposiciones del ciudadano ORLANDO JOSE SARAVIA FASANARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.072.946, en su carácter de testigo promovido por el actor. Folio 135 y 136 pieza II.
Por medio de auto dictado en fecha 05.06.2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Folio142 pieza II.
Por recibido en fecha 20.06.2023 escritos de informes presentados por la parte actora y los co- demandados JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, este tribunal mediante auto de fecha 21.06.2023, ordenó agregar los mismos. Folios 144 al 151 pieza II.
Por recibido en fecha 13.10.2023 resultas de pruebas de informes provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada constante de dieciséis (16) folios útiles, relacionada con denuncia por el delito de Invasión formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ. Folios 160 al 176 pieza II.
Por lo que este tribunal mediante auto de fecha 13.10.2023 dijo visto para sentenciar. Folio 179 pieza II.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“… La sociedad mercantil INVERSIOS 51.519 C.A. (…Sic…), representada por sus accionistas, ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-3.156.403, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-3.156.401, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-2.941.756, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-4.167.751 y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V-6.810.080 (…Sic…) es propietaria de un inmueble identificado como una (01) parcela de terreno de origen ejidal y la construcción sobre ella edificada, la cual se encuentra ubicada en la calle El Cambio, numero 19, zona Industrial el Piñonal, al Este del Rio Blanco, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Dicha parcela (…Sic…) le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159 C.A ya identificada, según documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre del 1994, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, cuya copia simple se encuentra inserta en el presente escrito como medio probatorio.
Para la segunda semana del mes de julio del año 2005, nuestro representado ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, plenamente identificado en este escrito, entablo conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, antes identificada, quien actuó en su condición de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A., ya identificada, empresa propietaria del inmueble antes descrito, a los fines de negociar la compra del inmueble identificado como una (01) parcela de terreno de origen ejidal y la construcción sobre ella edificada (…Sic…) el mismo, estaba siendo ofertado por la antes identificada ciudadana, en su condición de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159 C.A identificada con anterioridad, propietaria del antes mencionado inmueble, ofreciendo como precio de la venta del mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($.400.000,00) (…Sic…) la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, plenamente identificada, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A., ya identificada acepto el precio de la venta, acordándose como inicial para la negociación, recibir la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00), dicha cantidad de dinero debía ser transferida al banco COMMERCEBANK de la ciudad de Miami del estado Florida de los Estados Unidos de América, en la cuenta signada con el numero 308302583812, cuyo titular es una de las accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., ya identificada, como lo es, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, anteriormente identificada, por lo que nuestro representado JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, procedió conforme lo acordado, y realizo la transferencia de la inicial del precio de la compra- venta del galpón que se detalla en este escrito, en fecha 30 de agosto del 2005, según Referencia #11217 (…Sic…) materializándose así, la compra-venta del inmueble objeto de esta Demanda por Reparación de Daño material, Daño Moral e Indemnización de Perjuicios.
Una vez verificado que el dinero acordado como inicial de la venta, se encontraba en su cuenta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ordeno a quien en esa oportunidad fungía de vigilante del inmueble ofertado en venta, aquí descrito, ciudadano REGULO PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, que le entregase las llaves del referido Galpón, y en consecuencia, la posesión del inmueble a nuestro representado, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, comenzara a ejecutar labores de limpieza y remodelación del inmueble (…Sic…) se negaron a otorgar el correspondiente documento de propiedad por la compra-venta del Galpón anteriormente descrito, a nuestro representado, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, aquí identificado por lo que, ante tal negativa, nuestro representado, interpuso por ante los Tribunales Civiles, Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 17 de enero del 2006, la cual fuera admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto de fecha 15 de febrero del 2006, cuya demanda genero en nuestro representado no solo una disminución de su patrimonio, al tener que contratar los servicios de varios profesionales del Derecho para afrontar no solo esta demanda sino otras Demandas civiles, administrativas y penales interpuestas por los hoy demandados, cuya demanda finalizo TRECE (13) AÑOS mas tardes con una Sentencia favorable para nuestro representado.

Frente a esta Demanda Civil incoada por nuestro representado (Demanda por Cumplimiento de Contrato), la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159.C.A. supra-identificada, representada en ese momento por otra de sus accionistas, ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D` EMPAIRE, plenamente identificada, interpone en fecha 26 de enero del 2006 DENUNCIA PENAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 471-A del Código Penal venezolano vigente; convirtiendo una simple negociación de carácter mercantil en un proceso penal, en contra de nuestro representado, cuyo proceso duro TRECE (13) AÑOS, culminando el mismo, en fecha 16 de diciembre del 2019, con una Sentencia de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, plenamente identificado en este escrito.
2.-Expresion concreta y detallada de Los Daños sufridos y su Relación.
Desde el inicio de la Denuncia Penal interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D` EMPAIRE, plenamente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A. supra-identificada, en fecha 26 de enero del 2006, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, anteriormente identificado, por el delito de INVASION, nuestro representado durante TRECE (13) años estuvo sometido injustamente a un proceso que le ha costado, no solo un DAÑO A SU PATRIMONIO sino también un DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO, al verse expuesto a un Proceso Penal que lo estigmatizo durante TRECE (13) AÑOS, por parte de los hoy demandados, producto de esa investigación penal y de las consecuencias que este conlleva tanto para él como para su familia, al verse restringido durante un largo tiempo del libre desenvolvimiento en el territorio venezolano y fuera de este, ya que fue sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, que lo obligo a presentarse periódicamente por ante los Tribunales Penales, así como la Prohibición de Salida del País, y una Medida Cautelar Innominada sobre el Inmueble (Galpón) que de buena fe, había comprado nuestro representado a la empresa propiedad de los hoy demandados, como propietarios del referido Galpón, pagándole incluso lo que estos solicitaron como lo fue, la inicial de la venta realizada sobre el Galpón, por el cual interpusieran la injusta denuncia penal, la suma de CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00) la que transfiriera en el año 2005, cuya suma de dinero la usaron los demandados durante todos esos años a sabiendas de que dolosamente, habían interpuesto Denuncia Penal en su contra, por un delito, NO EXISTENTE, lo que genero en el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, una situación de zozobra, tanto para él como para su familia, su entorno laboral y en la comunidad donde vivía, ya que los hoy Demandados sobrepasaron los limites al utilizar los medios de publicidad (Prensa), para desprestigiar la buena reputación y moral de nuestro representado, al exponerlo al escarnio público, por un Proceso Penal injusto, cuya duración excedió incluso la pena del delito por el cual fuera denunciado por los hoy demandados.
A lo largo del Proceso Penal en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA FENANDEZ DE D` EMPAIRE, plenamente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A. supra-identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, anteriormente identificado, por el delito de INVASION, siempre en cada una de las fases del proceso, sus abogados alegaron la no existencia de delito alguno, ya que los hechos denunciados no revestían carácter penal por tratarse de una negociación eminentemente de carácter mercantil, por lo que pertenecía al ámbito civil y no penal. Durante dicho proceso, nuestro representado, fue tratado como imputado, acusado tanto por parte del Ministerio Publico como por parte de los propios denunciantes, quienes presentaron Acusación Privada por el Delito de INVASION en contra de nuestro representado, hasta llegar a un primer juicio cuyo enjuiciamiento termino en una Primera Sentencia Condenatoria para nuestro representado condenándolo a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 471-A del Código Penal; esta Primera Sentencia dictada en flagrante violación del Debido Proceso, por lo ante la violación de los derechos fundamentales de nuestro representado, se interpuso formal Recurso de Apelación hasta llegar a Casación, frente a esa injusta Sentencia; lo que origino un nuevo Juicio Penal, cuyo Debate Oral y Público efectuado en fecha 16 de diciembre del 2019, permitió la demostración de su inocencia, la cual, siempre había alegado durante ese largo proceso penal del que fuera expuesto lo que permitió al final del Debate, que el JUZGADO DECIMO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictar los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: Declara ABANDONADA la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, de conformidad con el artículo 407 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c) DEL Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 ejusdem, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.307.588, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal.”
Dicha Sentencia demuestra que la denuncia interpuesta de manera dolosa y temeraria por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159. C.A; en la persona de una de sus accionistas, ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D` EMPAIRE, con la anuencia de los otros accionistas, (…Sic…) aun cuando tenían plena conocimiento que entre ellos y nuestro representado existía una negociación de carácter mercantil (compra-venta del Galpón) procedieron con una Denuncia Penal infundada y maliciosa donde incluso, recibieron una inicial del precio de venta, quedándose con la referida cantidad de dinero que nuestro representado le transfiera en su oportunidad como parte de la venta del referido Galpón, para luego de manera DOLOSA, interponer una Denuncia Penal infundada, en contra de nuestro representado, siempre actuó de buena fe, en la negociación realizada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A, ya identificada, y sus accionistas ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, anteriormente identificados y nuestro representado, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ.
El ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ plenamente identificado en este escrito de Demanda, es un empresario honesto, intachable, quien desde hace más de treinta años reside en este estado, propietario de varias empresas generadoras de empleos, con más de seiscientos (600) trabajadores y que en un momento de su vida se vio envuelto en un Proceso Penal, varios procesos Civiles y Administrativos que lo afectaron no solo desde el punto de vista material (Patrimonial) sino también se vio afectado moralmente, tanto el cómo su familia, ante la cantidad de demandas (Civiles, Administrativas y Penales) que interpusieran los hoy Demandados en este escrito de Demanda, por los cuales se vio envuelto y tuvo que afrontar y sufragar, no solo por los gastos procesales (Abogados) sino que tuvo que incurrir en una serie de gastos como copias y demás aranceles durante los años en que duraron todas esas demandas y denuncia.
Los aquí demandados se encargaron durante trece (13) años de cerrarle en varias oportunidades la empresa que funciona en el Galpón objeto de este proceso, de igual manera, se dieron a la tarea de hostigar, acosar y desprestigiar a nuestro mandante, además de restringirle de su libertad, someterlo al escarnio público, perjudicando su reputación, la de su esposa, hijos, entorno familiar e incluso laboral, lo que trajo como consecuencia tener que verse afectado no solo en su patrimonio y el de su familia, sino el daño a su moral y psicológico del cual fuera envuelto tanto nuestro representado como su esposa e hijos, así como la zozobra de pensar, frente a un posible cierre de la empresa que funcionaba en las instalaciones del Galpón y que alberga seiscientos (600) trabajadores que podían quedar sin empleo producto de un injusto y mal intencionado proceso penal llevado por los demandados en contra de nuestro representado, en todas sus fases, para que, al final poder demostrar no solo su inocencia en el caso penal, sino que también tuvieron que demostrar la existencia de una negociación como lo fue la Demanda civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tuvo que interponer nuestro representado y de la cual saliera favorecido conforme Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de octubre del 2018, mediante la cual CONFIRMA la sentencia recurrida en fecha 27 de junio del 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaro con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGALAREZ y ORDENA que proceda al acto de otorgamiento y firma del GALPON que comprara en su oportunidad y por el cual pago como inicial hace TRECE (13) AÑOS, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00) a los hoy demandados y por el cual Los Demandados interpusieran Denuncia Penal en su contra, que obligo, a defenderse de un proceso penal que le pertenecía al ámbito Civil y no Penal, por tratarse de una negociación eminentemente de carácter Mercantil. Dicha demanda civil trajo a nuestro representado no solo una merma en su patrimonio sino que también lo conllevo a causar DAÑO A SU MORAL Y REPUTACION, al someterlo al escarnio público producto de una proceso penal generando un matriz de opinión y desconfianza ante la comunidad comercial donde se desarrolla nuestro representado, que lo conllevo a tener que recurrir a una Demanda Civil para poder demostrar la existencia de una negociación de carácter mercantil, violando su derecho al libre desenvolvimiento al acordarle una medida cautelar de presentación ante los tribunales penales y la prohibición de salida del país durante casi todo el proceso penal.
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, (…Sic…) a los fines de interponer formal DEMANDA DE REPARACION DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERDANDEZ DE SOLIS, (…Sic…), MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D` EMPAIRE, (…Sic…), ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, (…Sic…), MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, (…Sic…) y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, (…Sic…), a TITULO PERSONAL y en su condición de accionistas de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A, (…Sic…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de Demanda.
2.-Que en consecuencia de todo lo antes narrado, nuestro representado tuvo que imponer Demanda Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de octubre del 2018, CONFIRMASE la sentencia recurrida en fecha 27 de junio del 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaro con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGALAREZ y ORDENA que proceda al acto de otorgamiento y firma del GALPON que comprara en su oportunidad y por el cual pago como inicial hace TRECE (13) AÑOS.
3.- Que como consecuencia de la Demanda Civil Interpuesta por nuestro representado, los hoy Demandados interpusieron Denuncia penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ por la comisión del delito de INVASION (…Sic…), cuyo proceso Penal culminara en fecha 16 de diciembre del 2019, (…Sic…)
4.- Que producto de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionado por la parte demandada a nuestro representado ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, procedan a publicar en un periódico de circulación nacional, así como en un periódico local (del estado Aragua) expresando allí las correspondientes disculpas, no solo a nuestro representado sino que sea extensivo a su esposa, hijos y su familia, dejando expresa constancia el reconocimiento de los DAÑOS causados.
5.- De igual manera solicitamos como INDEMNIZACION frente a LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados por la parte demandada a nuestro representado ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES ($10.000.000,00) lo que convertido al cambio oficial de la presente fecha (30 de noviembre del 2021) según tasa oficial de (4,60) conforme a lo que dispone el Banco Central de Venezuela y cumpliendo con el Decreto de Reconversión monetaria No. 4.553, Gaceta oficial 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021, con vigencia a partir del 01 de octubre 2021, asciende al monto de bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.000.000,00) equivalente a esta cantidad con base a la UNIDAD TRIBUTARIA UT según Gaceta Oficial No.42.100 de fecha 06 de abril del 2021, con vigencia a partir del 01 de octubre 2021, equivalente a un total de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300.000,00 UT) como justa indemnización frente a los DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS causados a nuestro representado, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, su esposa e hijos…”

DE LA CONTESTACION
La parte Co- demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ut supra por intermedio de su apoderados judiciales, al dar contestación a la demanda, expresaron, en resumen, lo siguiente:
“… De la Impugnación de la cuantía…. ciudadana Juez, esta representación a tenor de Io establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil -norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda- impugna o rechaza la cuantía de la demanda valorada en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 10.000.000,00) por exagerada, tal como se divisa al Folio 37 de los autos, considerando que rebasa o colma cualquier tipo de consideración lógica-practica que se derive de los hechos que narra la parte actora como generadores de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales demandados. Tan es así, que de una revisión rápida y lacónica del escrito libelar basta con observar que el hecho nodal o que motiva la presente acción guarda relación con una serie de sucesos judiciales relativos a un inmueble propiedad de mi representada INVERSIONES 51.159, C.A. previamente identificada, ubicado en la Calle El Cambio NO 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, número catastral 01-05-03-05-U1-019-009-010-000-000-000, dicha parcela de terreno posee una superficie de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (14.691,17m2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Autopista Caracas- Maracay-Valencia, en ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), SUR: Calle en proyecto, en ciento cuarenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (146,70m2), ESTE: Víctor Bailou y Zona Verde (L.Q.) en ciento un metros cuadrados (101 m2) y OESTE: Coto Grande en cien metros cuadrados (100m2) según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero; cuyo precio de venta fue aceptado por las partes- por existir una sentencia definitivamente firme que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de opción de compra venta del mismo interpuesta por el propio JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ ya aludido- en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400.000,00). Es decir que, la estimación de los supuestos daños demandados supera con creces no solo el valor del inmueble que sirvió de elemento inicial de los hechos que se denuncian en el escrito libelar sino que son equivalentes al valor de VEINTINCO (25) inmuebles de la mismas características del que ya se ha identificado con anterioridad, (….). Si a eso le sumamos que las condiciones económicas y sociales del país durante los últimos ocho (8) años son tales, que han desencadenado en la reducción del ochenta por ciento (80%) de la economía del país, denota que en tales circunstancias que son de su conocimiento privado, se haga improbable que hayan ciudadanos y grupos económicos capaces de soportar una sentencia con una condena por el monto exacerbado demandado.
(… Omisis…)

En el presente caso se impugna la estimación de la cuantía por exagerada, considerando que el valor del monto del bien inmueble que dio origen a las diversas acciones distinguidas por la parte actora no supera los CUATROCIENTOS MIL D0LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 400.000,00) y que el monto de la presente demanda estimado por el accionante, es evidentemente irreal y desproporcionado respecto a la realidad económica y social del país y de cualquier persona o grupo económica que haga vida en él; la cual es del conocimiento privado de la ciudadana Juez.- A tales fines, considerando que los daños morales -en caso de ser considerados procedentes- deben ser estimados y condenados por el juzgador, promuevo y hago valer, a los fines de demostrar el hecho nuevo alegado, la siguiente prueba que reposa a los autos: 1. Promuevo y hago valer la documental signada con la letra "D" que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, consistente en la sentencia de fecha 1° de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ ya identificado; donde se aprecia que el precio pactado por las partes respecto al inmueble de marras fue la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400.000,00). (…)”
(… Omisis…)

De la Contestación de la Demanda. (…) Esta representación conforme a los hechos descritos en el libelo de demanda por la parte actora RECHAZA Y CONTRADICE TOTALMENTE los mismos por las razones que se esbozan a continuación:
Ciudadana Juez, en el desarrollo de la demanda denominada por el accionante JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ ya aludido, REPARACION DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, se puede cotejar que de forma genérica el demandante procede a justificar su acción invocando que ha tenido que agotar una serie de procesos judiciales, uno en materia civil (demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra) y otro en materia penal (producto de la denuncia que por invasión fuese interpuesta por mis mandantes) y que motivado a que las resultas de tales proceso fueron favorables a su persona –a su decir- nace indefectiblemente a su favor una indemnización monetaria por los daños materiales y morales sufridos en el devenir de ambos litigios.
En ese sentido, toda demanda por daños y perjuicios interpuesta por ante cualquier órgano jurisdiccional en materia civil, debe agotar una serie de elementos procesales que en conjunto le dan forma y procedencia a la misma; en ese orden de ideas , la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (Victima o perjudicado), por una conducta que es contraria a derecho.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y daño figurando como efecto”.
En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en ese sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Dammum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro; es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay victima en el ilícito civil.
Según BALZA, no basta con que la victima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión, entiéndase que se debe especificar que el actor ha sido víctima de un daño y que ese daño ha conllevado a un daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio; por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor.
(Omissis)… Pues bien, en el caso que nos ocupa, en primer orden se delata que la parte actora de conformidad con lo previsto en el numeral 7 de artículo 340, no procede a especificar detalladamente cuales son los daños y perjuicios que presuntamente le acarreo la parte accionada; nótese ciudadana Juez, que de una lectura del libelo de demanda no se aprecian en concreto cuales son los daños que –a su decir- se le han causado al accionante JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ ya identificado.
Lo único que se logra precisar es un recuento somero y genérico de las situaciones que presuntamente vivió en el ínterin de los hechos que acontecieron una vez sustanciados los procedimientos judiciales desarrollados en la esfera civil y penal; pero no logra hilvanarlos, de la misma forma no se hace alusión certera de cuál es el tal hacer debe ser suficientemente explicito –no debe haber lugar a dudas- para asegurar que no haya indefensión respecto a la parte demandada; situación que no puede ser suplida por la Juzgadora.
… no se delata ni desarrolla en todo el texto del escrito libelar cual fue la conducta presuntamente anti jurídica o incumplimiento culposo materializado por mis poderdantes para que se causaran los daños que no fueron –de la misma forma- especificados, razón por la cual tampoco hace alusión expresa de cuál es la relación de causalidad, y por ende no estima detalladamente los supuestos daños materiales (donde deben ir inmersos en caso de existir el lucro cesante y el daño emergente) dejando en estado de indefensión a mis defendidos.
… se pretende la indemnización o reparación de daño material y moral (los cuales no se tienen especificados ni claros, puesto que no debe haber lugar a dudas) por haber supuestamente interpuesto una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble de mis patrocinados –donde debió haber demandado además subsidiariamente los daños y perjuicios- la cual fue declarada con lugar, en cuya dispositiva no solo se le ordena a la parte perdidosa el otorgamiento del documento definitivo de compra venta sino también a la parte actora el pago del precio pactado – que en este caso debitando el abono o inicial que se otorgo de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($40.000,00)- es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($360.000,00).
En efecto, es oportuno indicar, que tal como se divisa del expediente Nº 7312 que reposa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua –donde consta la demanda de cumplimiento de contrato de marras- que mis patrocinados han efectuado diversas actuaciones con el fin de que de forma convenida y amistosa se lleve a cabo ante la oficina de registro público respectiva la venta del inmueble que se ha identificado ab-initio.
Tan es así, que en diversas oportunidades se suspendió la causa de mutuo acuerdo con el objeto de darle feliz término al asunto, sin embargo fuimos sorprendidos en nuestra buena fe con la interposición de esta nueva demanda y de la medida que prohíbe enajenar y gravar el inmueble en cuestión; es decir, que se pretende y exige el cumplimiento de una obligación cuando no se ha cumplido la propia; siendo que tal hecho es denominado por la doctrina como la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Sustantivo Civil Venezolano y peor aún, se pretende –al parecer- la reparación de un daño por no habérsele otorgado el documento o contrato bilateral de compra venta del inmueble ubicado en la Calle El cambio Nº19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Rio Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, numero castral 01-05-03-05-U1-019-009-010-000-000-000, cuando es el propio actor el que ha perturbado que tal hacer se materialice.
Subsumiéndose tal situación a criterio de nuestros patrocinados en atípica, que se patentiza por el hecho de utilizar un nuevo juicio civil con el fin de no cumplir su obligación principal como comprador, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en el contrato de opción a compra venta verbal cuyo cumplimiento demandó. Es decir que se pretende sin más a través de esta acción desconocer el pago del precio pactado en la venta del inmueble propiedad de mis mandantes, por lo tanto, se rechaza la procedencia de la acción propuesta por insuficiente y no sustentada y así debe declararse.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se arguye libremente –al parecer- como presupuesto además para fundamentar la presente demanda, el hecho de que mis poderdantes hayan efectuado una denuncia penal contra el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ ya identificado, por ante el ministerio Publico por el supuesto delito de invasión, sin embargo, el hecho en sí de la interposición de cualquier ciudadano de una denuncia para alertar la ocurrencia de un hecho que puede considerarse ilícito o ilegal per se no constituye un elemento para determinar la ocurrencia de un daño en caso de que ese sujeto denunciado sea absuelto conforme a los parámetros procesales propios del derecho Penal Venezolano (sobreseimiento o archivo de la causa).
Tan es así que, no todo pronunciamiento judicial o fiscal relativo a la desestimación de una denuncia, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, genera responsabilidad para el denunciante, y si algún daño sufriere el denunciado o imputado, deberá soportarlos si no prueba que el denunciante procedió de mala fe o falseando la realidad. En tal sentido, la persona denunciada en cuyo beneficio se decreto el sobreseimiento si quiere obtener la reparación de los daños morales o materiales que la falsa denuncia le haya ocasionado podrá demandar inmediatamente con tal objeto ante la jurisdicción civil siempre que en el sobreseimiento expresamente se haya estatuido sobre la falsedad de los hechos denunciados.
Ahora bien, lo que esta fuera de toda duda es que cuando lo denunciado es falso o ha habido mala fe en el denunciante no es preciso esperar un pronunciamiento judicial que dictamine que ha incurrido en un hecho punible, pues el juez que decreta el sobreseimiento puede perfectamente calificar la conducta del denunciante señalando si hubo o no falsedad o mala fe en cuyo caso quedara abierta la vía para que el Ministerio Publico de oficio inicie la investigación correspondiente que puede concluir en una acusación por los referidos delitos en tanto que el denunciante podrá incoar la correspondiente demanda por indemnización de daños.
En efecto, el artículo 273 de la Ley orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente contempla que el denunciante, a pesar de no ser parte, puede ser condenado al pago de las costas cuando hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa declara como tal por el tribunal. Esta claro, entonces ciudadana Juez, que la letra del artículo 273 de la ley procesal penal dicha reparación la hará efectiva mediante la condena en costas, la cual comprende el resarcimiento de lo pagado por honorarios de abogados, consultores, interpretes, expertos y los demás gastos originarios durante el proceso.
Para sustentar lo comentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., Estructura y Montajes C. A. Estymonca y otra, estableció la siguiente doctrina:
“…Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determino que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyo abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…” (Negritas añadidas).
Entre las sentencias más recientes que reiteran la referida doctrina se encuentra el fallo Nº 506 de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de agosto de 2015, expediente Nº 2015-000185, que señalo:
“…El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, solo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe…”
Ahora bien, respecto de la buena fe y el abuso de derecho derivado del artículo 1.185 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: JOSE GREGORIO YANES SIERRA, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ de YANES, estableció:
“…Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales. Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegitimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre este y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales. Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que esta bien hecho, siempre que actué dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismos, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla. La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legitimas con función especifica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Afirmase igualmente que, “cuando ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley, sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”. El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedo al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso al concepto y fijo su alcance. En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra e la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice: “…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con el fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…”. (Doble subrayado de la Sala). Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoria. Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por solo hecho de que el acusado fuera absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas –tal como se ha dicho- la parte actora no individualiza, cuantifica uno a uno ni señala con claridad cuál es el presunto hecho ilícito y por ende cuales son los presuntos daños materiales (daño emergente y lucro cesante que sufrió) y la relación de causalidad (No pudiendo ser los mismos objeto de interpretación ni ser suplidos por el juzgado), siendo además que de las propias pruebas documentales presentadas en su libelo de demanda, se aprecia la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 16 de diciembre de 2019, en cuyo contenido no se vislumbra que el juez de la causa haya declarado explícitamente que la denuncia presentada por mis patrocinados haya sido falsa o infundada o que haya sido interpuesta de mala fe o abusando del derecho.
Por lo tanto, de acuerdo a la doctrina de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba plasmadas, no procede ni prospera igualmente la acción presentada por supuestos daños materiales y como corolario por daños morales, basada en el supuesto de la denuncia penal presentada por mis patrocinados ante el Ministerio Publico, y así indefectiblemente debe declararse.
De igual forma, se pretende que se haga una publicación en prensa para resarcir de algún modo los daños que no pormenoriza como si el presente juicio se tratara de una querella penal por difamación e injuria, lo cual no es sostenible en un juicio civil de esta naturaleza.
Por ultimo respecto a daños morales esta representación debe agregar que, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnización a la víctima, con base en su criterio en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Siendo así, al no poderse comprobar el hecho ilícito dado que fue indicado por la parte actora, mal podría el sentenciador estimar o calificar el supuesto daño moral; y así debe decirse…” Folios 71 al 84 pieza I.
Por su parte los co- demandados JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO a través del Defensor ad liten designado, Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, supra identificados en el encabezado del presente fallo, al dar contestación a la demanda, esgrimieron entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, rechazo, niego y contradigo, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora. SEGUNDO: Me reservo para mis defendidos, todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso. TERCERO: Solicito que la presentye demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (…)”
En la contestación.
No consta que la parte demandada haya promovido elemento probatorio alguno junto a su escrito de contestación, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que analizar. Y Así se establece.
En la etapa probatoria.
No se evidencia que la parte co demandada, a saber, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, hayan hecho uso de su derecho a promover pruebas en la etapa probatoria, ni los co demandados JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO siendo que el defensor ad litem designado manifestó no haber localizado a sus defendidos; por lo que este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar. Y Así se establece.

III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 51.159, C.A. así como de la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ut supra, procedió a impugnar la cuantía de la siguiente forma:
“… se impugna la estimación de la cuantía por exagerada, considerando que el valor del monto del bien inmueble que dio origen a las diversas acciones distinguidas por la parte actora no supera los CUATROCIENTOS MIL D0LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 400.000,00) y que el monto de la presente demanda estimado por el accionante, es evidentemente irreal y desproporcionado respecto a la realidad económica y social del país y de cualquier persona o grupo económica que haga vida en él…”.
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Con relación a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, de fecha 5 de agosto de 1997, la cual fue reiterada recientemente en sentencia número 18, de fecha 28 de enero del año 2020 (caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A. y otra contra Inversora Jeapa, C.A. y otras.), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado se tiene que la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, solo puede realizar dos alegaciones, a saber: 1) la insuficiencia y; 2) la exageración de la misma, lo cual, en ambos casos se constituye en un hecho nuevo y tiene la carga de probarlo. Así, se tiene que las impugnaciones realizadas de manera pura y simple, se tendrán como no realizadas quedando firme la cuantía estimada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en la presente causa, la demandada impugnó la cuantía por “exagerada”, por lo tanto, tenía la carga de probar tal afirmación, y traer el material probatorio al juicio que sustente esa afirmación, y de no cumplir la parte demandada con esta obligación quedará firme la estimación hecha en la demanda.
Del detenido análisis de las actas del presente expediente, esta juzgadora observa que la parte demandada impugnó la cuantía por abultada e ilegal pero no probó tal afirmación, por lo tanto, resulta forzoso rechazar la impugnación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se tiene definitivamente firme el quantum señalado por la parte actora fijada en la demanda y así se decide.

IV
MOTIVA
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la de terminación de la pretensión del demandante, hace imperativo un análisis previo.
Con relación a la pretensión de la parte actora, y conforme se indica en el libelo de la demanda, folio 04, ésta reclama lo siguiente:
“DEMANDA: REPARACIÓN DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1196 del Código Civil.” Sic.
Y más adelante, entre los folios 22 al 24 de la pieza I, en el petitorio de la demanda, al determinar o precisar su pretensión, el accionante expone:

“ Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad ciudadano Juez, (…Sic…) a los fines de interponer formal DEMANDA DE REPARACION DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERDANDEZ DE SOLIS, (…Sic…), MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D` EMPAIRE, (…Sic…), ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, (…Sic…), MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, (…Sic…) y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, (…Sic…), a TITULO PERSONAL y en su condición de accionistas de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A, (…Sic…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de Demanda.
2.-Que en consecuencia de todo lo antes narrado, nuestro representado tuvo que imponer Demanda Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de octubre del 2018, CONFIRMASE la sentencia recurrida en fecha 27 de junio del 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaro con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGALAREZ y ORDENA que proceda al acto de otorgamiento y firma del GALPON que comprara en su oportunidad y por el cual pago como inicial hace TRECE (13) AÑOS.
3.- Que como consecuencia de la Demanda Civil Interpuesta por nuestro representado, los hoy Demandados interpusieron Denuncia penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ por la comisión del delito de INVASION (…Sic…), cuyo proceso Penal culminara en fecha 16 de diciembre del 2019, (…Sic…)
4.- Que producto de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionado por la parte demandada a nuestro representado ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, procedan a publicar en un periódico de circulación nacional, así como en un periódico local (del estado Aragua) expresando allí las correspondientes disculpas, no solo a nuestro representado sino que sea extensivo a su esposa, hijos y su familia, dejando expresa constancia el reconocimiento de los DAÑOS causados.
5.- De igual manera solicitamos como INDEMNIZACION frente a LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES ocasionados por la parte demandada a nuestro representado ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES ($10.000.000,00) lo que convertido al cambio oficial de la presente fecha (30 de noviembre del 2021) según tasa oficial de (4,60) conforme a lo que dispone el Banco Central de Venezuela y cumpliendo con el Decreto de Reconversión monetaria No. 4.553, Gaceta oficial 42.185 de fecha 06 de agosto del 2021, con vigencia a partir del 01 de octubre 2021, asciende al monto de bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.000.000,00) equivalente a esta cantidad con base a la UNIDAD TRIBUTARIA UT según Gaceta Oficial No.42.100 de fecha 06 de abril del 2021, con vigencia a partir del 01 de octubre 2021, equivalente a un total de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300.000,00 UT) como justa indemnización frente a los DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS causados a nuestro representado, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, su esposa e hijos…” Folios 22 al 22 de la pieza I.
Ahora bien, dado lo poco ortodoxo en que la parte actora desarrolla los argumentos de hecho y de derecho para culminar en su pretensión, ello ha obligado a esta instancia a realizar con mayor exhaustividad el examen sobre el contenido del libelo para al final llegar a la conclusión, de que, lo que pretende la parte actora es que se condene a la demandada al pago (Indemnización), por daños patrimoniales y daños morales, cuya causa, presuntamente, se infiere, es la realización de la actividad judicial de los demandados. Es decir, que la actividad jurisdiccional que tuvo que desplegar envuelto en conflictos judiciales con la otra parte, le ocasionó, a su decir (se infiere), un daño tanto material como moral.

Sin embargo, la representación judicial del demandante no encuadra el supuesto de hecho, es decir, el hecho generador del daño al supuesto normativo fundamento de su pretensión, sino que, por el contrario, indistintamente se refiere a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y, eventualmente al hecho ilícito; más no al abuso de derecho, que es el supuesto jurídico que a juicio de quien decide, es el aplicable a los argumentos contenidos en la demanda.

Ahora bien, con relación al punto que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal ha sentado como criterio reiterado y pacífico, que, en el ejercicio de pretensiones, es decir, en el ejercicio de un derecho, no se genera daños y perjuicios. En efecto, entre otras en sentencia, en fecha 31 de octubre de 2002 proferida por la Sala mencionada, dejó sentado lo siguiente:
“… Establecido lo anterior, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:

"...Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.

En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fé, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia.-

Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”

Asimismo, en el mismo tenor, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, declara lo siguiente:

“… Establecida esta situación de hecho, se hace imperativo citar la doctrina vigente en la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente:

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.” (Sentencia, de la Sala de Casación Civil Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132)....” (Resaltado original de las partes)

Establecida la inexistencia del hecho ilícito, pues la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil determina que bajo esta circunstancias de hecho, el Juez de Alzada no erró al considerar que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños materiales y morales establecida en los mencionados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual conduce a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

Así pues, para que el ejercicio del derecho de la demandada alegado por la parte actora en el libelo de demanda “...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...”
Bajo la anterior premisa, es necesario, por tanto, la valoración de los medios de pruebas aportados por la parte actora con el fin de establecer si esa obligación probatoria, a la cual hace referencia la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se cumplió en el presente caso.

Análisis de los medios probatorios aportados por la actora:

Aportados con la demanda:

De las Documentales:

1. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, marcado con la letra “A”. (Folio 49 al 53). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

2. COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEBATE ORAL Y PUBLICO, efectuado en fecha 16.12.2019 por el Juzgado Décimo segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; marcado con la letra “B”. (Folios 54 al 56). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

3. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, dictada en fecha 11.12.2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; marcado con la letra “C”. (Folios 57 al 65). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

4. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, dictada en fecha 01.10.2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; marcado con la letra “D”. (Folios 66 al 186). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

5. COPIA SIMPLE DE AUTO, dictado en fecha 14.12.2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; marcado con la letra “E”. (Folio 187). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

6. COPIA SIMPLE DE AUTO, dictado en fecha 17.11.2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; marcado con la letra “F”. (Folio 188). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

7. COPIA SIMPLE DE IMPRESIÓN DE E-MAIL, de fecha 28.07.2005 por la ciudadana MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO, ut supra identificada, en condición de accionista de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., al ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ; marcado con la letra “G”. (Folio 189). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

8. COPIA SIMPLE DE TRANSFERENCIA BANCARIA, efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, al banco COMMERCEBANK, en la cuenta Nº308302583812, cuyo titular es una de las accionistas de la compañía identificada ut supra, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, previamente identificada, referencia #11217, que representa la inicial de la negociación de la compra-venta; marcada con la letra “H”. (Folio190 y 191). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

9. COPIA SIMPLE DE ACUSACION, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ D` EMPAIRE, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, ut supra identificado; marcada con la letra “I”. (Folios 192 y 193). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

10. COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, dictada en fecha 16.12.2019 por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; marcada con la letra “J”. (Folios 194 al 198). Esta documental carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

Medio de prueba en la etapa probatoria:
De los Informes:

1. Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que remita Copias Certificadas de la denuncia penal por el delito de INVASION formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ. Este medio carece de valor probatorio porque no conduce hechos al proceso que alimente la convicción del tribunal con relación a la demostración de la conducta dañosa denunciada por la parte actora. Y ASI SE VALORA.-

De las Testimoniales:

1. ORLANDO JOSE SARAVIA FASANARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.072.946, no compareció por ante este tribunal a la hora pautada; se declaró desierto el acto. (Folio 118)
2. ASSIBE GRISELDA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.727.417, no compareció por ante este tribunal a la hora pautada; se declaró desierto el acto. (Folio 119)

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por la actora, a juicio de quien decide, los mismos, ni valorados de aislada ni adminiculados, condujeron hechos al proceso que probaran el abuso de derecho alegado y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REPARACIÓN DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.650, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliado en Caracas y debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el Nro. 53, tomo 107-A, y de los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D`EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.156.403, V-3.156.401, V-2.941.756, V-4.167.751 y V-6.810.080, respectivamente.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a la notificación de las partes interviniente en la presente controversia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

Exp. N° T-1-INST-43.061
YJMR/MLJ