REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164°
Maracay, 13 de Diciembre de 2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.249.765.
Apoderado Judicial: abogados RITO PRADO RENDÓN y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.061.051 y a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
Apoderada Judicial: abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nros. 97.563 y 107.942, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE N° 15.493
DECISIÓN: Interlocutoria.

Revisado minuciosamente el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado en fecha 15/6/2023 por los Abogados RITO PRADO RENDON y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, supra identificada, señalando entre otras cosas: “… se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del bien inmueble constituido por un TOWN HOUSE de las siguientes características (…). Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Cantarrana Suites”, de la Urbanización Cantarrana, calle cantarrana N° 16, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A,…”
Para ello presento el siguiente documento a saber:
.- Copia de Documento de Condominio del Conjunto Residencial CANTARRANA SUITES donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 9 de mayo de 2023, inscrito bajo el N° 48, folio 437, tomo 7, protocolo de transcripción del presente año (folios 233 al 244).
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la misma, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
Nuestro Legislador estableció los requisitos necesarios para que procediese el decreto de alguna medida cautelar en un determinado juicio, el cual se encuentra previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como: a) el fumus boni iuris (cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido) y b) el periculum in mora (el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución); todos éstos ampliamente conocidos por la parte actora según se desprende de su demanda.
Por lo tanto, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de la medida que pretende sea decretada y además debe consignar prueba para la procedencia de la misma, para que el Juez pueda determinar la pertinencia y necesidad de la medida preventiva solicitada. De allí que la medida guarda estrecha relación con la pretensión hecha valer en la demanda o con las defensas expuestas en la contestación, según sea el caso.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que la parte actora simplemente se enfocó en señalar parte del dispositivo de sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, la cual corre inserta en el expediente principal el cual se encuentra en apelación en el Tribunal de Alzada, sin mayor precisión y sin traer tan siquiera a los autos otros elementos, no pudiendo quien suscribe suplir los deberes de las partes, aunado a ello no explicó ni demostró el fumus boni iuris (cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido) ni el periculum in mora (el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución). Tampoco señaló ni demostró como la medida solicitada antes indicada, guardan relación con su pretensión, toda vez que de las actas procesales no se encuentra el escrito libelar, pues a criterio de quien decide la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que se niega las mismas, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los Abogados RITO PRADO RENDON y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, con cedula de identidad N° V-7.249.765; sobre el bien inmueble constituido por un TOWN HOUSE, cuyas características se dan por reproducidas en autos, ubicado en el Conjunto Residencial “Cantarrana Suites”, de la Urbanización Cantarrana, calle cantarrana N° 16, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario



RCP/AH/ycgf.-
EXP N° 15493.