REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de diciembre de 2023
213° y 164°

Vistos y analizados los escritos de solicitud de medida cautelar, de fecha 1° de noviembre de 2023, y de ampliación de pruebas, de fecha 06 de diciembre de 2023, suscritos por el AbogadoRicardo Andrés León, Inpreabogado 285.750, en su carácterde apoderado judicial de “PRODICARNES, C.A.”, parte demandante en el juicio contra “KORDERO 2022, C.A.”, todas sociedades mercantiles suficientemente identificadas en autos, en lo que se refiere a su solicitud de medida cautelarde secuestro sobre bienes muebles supuestamente vendidos a la parte demandada según contrato de fecha 04 de octubre de 2022, así como también examinados los recaudos que fueron acompañados; este Juzgador se pronuncia sobre lo pedido en los términossiguientes:

Primero: Observa quien decide que el peticionante alegó en sus escritos que en el contrato cuya resolución pide: “…está debidamente comprobado por efectos legales del contrato de opción de compra venta, que se ejecutó la tradición de los bienes vendidos a favor del comprador hoy demandado, por lo cual el mismo al detentar su posesión se levanta (Sic) la presunción de ser su propietario…(Folio 24, vto., renglones 10 al 14, del Cuaderno de Medidas) y, más adelante,“…pudiendo este (Sic) frente a terceros ejecutar la venta a titulo ut singulis, de cada una de los bienes otorgados en opción de compra venta, generándose esta situación de índole factico y jurídico una gran probabilidad de peligro de que eventualmente quede ilusoria la ejecución del fallo…” (vto. al folio 16, renglones 11 al 14, del Cuaderno de Medidas).

Segundo: Para probar su petición de medida cautelar, el apoderado de la actora acompañólos siguientes documentos:

1) Copia simple, cuya certificada se encuentra en el cuaderno principal, del contrato de “opción de compra venta” celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo 35, folios 2 al 7, de fecha 04 de octubre de 2022; cuya resolución pide.

2) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, “KORDERO 2022, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°9, Tomo 110, de fecha 29 de abril de 2022.

Con tales documentos la parte actora pretende demostrar tanto el fumusboni iuris como el periculum in mora.

Tercero:Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) y el fumusbonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama); por lo que para el decreto de dichas medidas deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios. Por ello el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes y, además, efectúa juicios de valor sobre los hechos cuando aprecia el peligro de infructuosidad ya señalado. De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Tanto es así que nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos que el Juez debe examinar si constan,o no, en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada.

Con relación al requisito del periculum in mora la Doctrina (Henríquez La Roche. 1988) ha expresado que este constituye una presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta conque sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la inminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador, quien actuando con la debida prudencia, las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

En el caso bajo examen quien decide observa que el peticionante de la medida de secuestro alega que la empresa demandada no tiene “…provisión de activos suficientes para cumplir y satisfacer las obligaciones contraídas con [su] representada…” (vto. folio 18, renglones 27 y 28. Cuaderno de medidas) y que, además, “…el demandado de autos proced[ería] a vender en la tardanza del proceso el bien objeto de litigio…” (vto. folio 18, renglones 18 y 19. Cuaderno de medidas); pretendiendo que la prueba de sus dichos la constituye únicamente la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, antes identificada.

Respecto al valor probatorio de este tipo de instrumentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos tienen el carácter de fidedignas, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario en el juicio. Con relación a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“…las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (...) Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte (…)”(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.304). (Subrayado del sentenciador).

De ahí que por tratarse el documento acompañado de una copia simple de un instrumento público (acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada) promovida en una oportunidad distinta de las señaladas en la norma, no se considera fidedigna; aunado al hecho de que el alegato de que el demandado podría vender los bienes cuyo secuestro solicita, sin mayor prueba que su sola palabra, sin aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, resulta a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”. Por lo tanto el solicitante de la medida preventiva no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, ya que no llevó al convencimiento de quien aquí decide que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro acciones tendentes a enajenar o vender los bienes cuyo secuestro pidió, sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el Juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio.

En consecuencia considerando este Juzgador que el alegado periculum in mora no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba, para acordar la cautelar peticionada, concluye que el demandante no dio cumplimiento a uno de los dos requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de secuestro peticionada por el apoderado de la actora. Así se decide.

ÚNICO

Por las razones expuestas precedentemente este Juzgador NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES; por cuanto la actorano aportóelementos probatorios suficientes para demostrar la existencia del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRAEL SECRETARIO



ANTONIO HERNANDEZ




EXP N°:16.083
RCP/AH/p.-