REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2023
213° y 164°

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Abogado Víctor Alfonso Laya Uribe, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9684848, Inpreabogado N° 130.895, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el estado Aragua.

PARTE AGRAVIANTE: Centro de Ingenieros del estado Aragua, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Jean Piero Mora Martínez, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 14355096.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 16.113

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de éste Despacho, autoridad que ostento por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10-05-2006, según oficio N° TP-E-06-0683, con éste carácter me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, éste Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El solicitante sostiene que están siendo supuestamente violados el derecho a la salud de los Ingenieros y Arquitectos inscritos en el Centro de Ingenieros del estado Aragua (artículo 83 constitucional); y, el derecho al trabajo y del personal médico, odontológico y administrativo que presta sus servicios en el Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el estado Aragua (artículo 87 constitucional).

De allí, que quien decide observa, que el agraviado alega que dentro de los derechos constitucionales supuestamente violentados por la parte agraviante, se encuentra el derecho al trabajo, entendiendo éste como un hecho social creador de riqueza para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pensamientos del padre de la patria Simón Bolívar. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario delimitar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud.

SEGUNDO: La competencia es entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo 1, pág: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el actor se dirija a uno de cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de los cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para validez de cualquier proceso.

Para la determinación del tribunal competente para conocer de la presente solicitud, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé textualmente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De lo expuesto se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste sentido, el artículo 8 del Decreto N° 8.938, de fecha 30-04-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, dispone que:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo”.

En el caso bajo análisis, éste Juzgador constató que el solicitante Víctor Alfonso Laya Uribe, denuncia entre otras cosas que, el personal médico, odontológico y administrativo que presta sus servicios en el Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el estado Aragua, están siendo objeto una violación flagrante a su derecho constitucional al trabajo (artículo 87 constitucional), por parte del Centro de Ingenieros del estado Aragua, en la persona de su Vicepresidente, Jean Piero Mora Martínez, quien desde el mes de junio del año corriente, no ha cumplido con su obligación de pagar la cuota de sostenimiento mensual al Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el estado Aragua, hecho que ha impedido a éste último pagar los salarios de los profesionales que prestan los servicios médicos – odontológicos.

Por tales motivos y tomando en consideración el carácter de orden público que revisten los derechos de los trabajadores y trabajadoras, protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que los Tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente, en protección del trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, éste Juzgador, actuando en sede constitucional, declarará su incompetencia por la materia y declinará la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a que corresponda por distribución para que conozca la presente solicitud de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Abogado Víctor Alfonso Laya Uribe, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9684848, Inpreabogado N° 130.895, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el estado Aragua, contra el Centro de Ingenieros del estado Aragua, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Jean Piero Mora Martínez, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 14355096. En consecuencia, DECLINA su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a que corresponda por distribución.
Désele salida y remítase inmediatamente el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH.
Exp. N°: 16.113.
La anterior sentencia fue publicada siendo las 2:30 p.m.
El Secretario