REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º
EXP. Nº: C- 16114
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.947.512 y domiciliada en Montaña Fresca, calle La Restringa, casa s/n, Parroquia María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.477.682 y domiciliado en la calle 2, número 56, Urbanización La Capillita, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Revisada cuidadosamente la demanda interpuesta por la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.947.512, debidamente asistida por los abogados Eliezer Gabriel Yovera, Nelson José de Jesús Gómez y José Antonio Alzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 297.019, 296.325 y 27.537 respectivamente; y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

De la lectura de la demanda se observa que la actora pretende la nulidad de los contratos venta privados de fechas 23 de julio de 2021 y 27 de julio de 2021, así como la nulidad del acta de asamblea celebrada el 23 de febrero de 2023, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 4, Tomo 420-A, en fecha 14 de abril de 2023, por cuanto a su criterio existe vicio en el consentimiento “… por dolo, debido a maquinaciones practicas por el ciudadano EUDES RAMON [Sic] GONZALEZ [Sic] NAVEA…”, y porque además el objeto y la causa son ilícitos. Tales pretensiones las dirigió únicamente contra el ciudadano Eudes Ramón González Navea, antes identificado, que fue la persona con la que celebró los primeros dos convenios privados antes mencionados, sin demandar a la sociedad mercantil de la cual emana el acta de asamblea cuestionada, siendo ella también parte integrante de la relación jurídica procesal en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 493 de fecha 24 de mayo de 2010, expediente No. 10-0221, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente No. AA20-C-2011-000725, sostuvo que en los casos en que se demande la nulidad de un acta de asamblea, la legitimación pasiva recae en la sociedad mercantil. En efecto, adujo la Sala lo siguiente:

“…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”. (Negrillas de quien decide).

Del extracto citado se evidencia que en las demandas de nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, se debe dirigir la pretensión contra la persona jurídica por ser la representante del conglomerado de sus accionistas, constituyendo ella el sujeto pasivo de la relación procesal material. Por lo tanto, al no ser llamados al proceso a todas las personas obligadas por dicha relación jurídica, entonces se estaría en presencia de una falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, ya que no está debidamente conformado el proceso.

En este orden de ideas la cualidad o legitimación ad causam es considerada por el maestro Luis Loreto como:

“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182).

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva). Por lo tanto, la cualidad constituye uno de los presupuestos de la acción, por lo que su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, por el juez en todo estado y grado del proceso.

En el caso bajo estudio, este tribunal observa que la demandante pretende la nulidad de dos contratos de venta privados de fechas 23 y 27 de julio de 2021 y de un acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 4, Tomo 420-A, en fecha 14 de abril de 2023; sin embargo, no dirigió la misma contra la sociedad mercantil de la cual emana dicha acta de asamblea, sino únicamente contra el ciudadano Eudes Ramón González Navea; por lo tanto, se constata la falta de cualidad pasiva, por cuanto no conformó debidamente el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una falta de cualidad pasiva que impide conocer la causa por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Vivian Dayana González Segnini, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana VIVIAN DAYANA GONZÁLEZ SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.947.512, asistida por los abogados Eliezer Gabriel Yovera, Nelson José de Jesús Gómez y José Antonio Alzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 297.019, 296.325 y 27.537 respectivamente, en contra del ciudadano EUDES RAMÓN GONZÁLEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.477.682, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 2:43 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario

Antonio Hernández


RCP/AH/
Exp. 16114.