REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Diciembre de 2023
213° y 164°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PRODICARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 07/10/2016, bajo el N° 25 y Tomo 194-A.
APODERADO JUDICIAL: abogado Ricardo Leon Godoy, Inpreabogado N° 285.750.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KORDERO 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29/03/2022, bajo el N° 9 y Tomo 110, en la persona de su Presidente, ciudadano Francesco Giuseppe Falciatore Giclio, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 10.480.874.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.083
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
ÚNICO
Vista y analizada la anterior solicitud de medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordina 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Por su parte el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem dispone que:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (…)
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.
Asimismo, el artículo 601 ibidem estatuye lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.
Con relación a este punto, este Juzgador observa que el único recaudo consignado por la demandante en el presente cuaderno de medidas, mediante el cual pretende satisfacer los requisitos de procedencia del decreto de embargo por ella solicitado, es la copia certificada del libelo de la demanda y su ato de admisión, donde consta en su CAPÍTULO III denominado DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, su solicitud de medida de embargo sobre bienes que supuestamente el demandado compró y está gozando sin haber pagado su precio y que tampoco determina con precisión; desprendiéndose de dicha solicitud que la misma no cumple con los extremos concurrentes que debe poseer toda solicitud de alguna medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora. Así se declara.
Así mismo, se advierte que tampoco consta en el presente cuaderno de medidas prueba alguna en lo referente a los requisitos esenciales arriba señalados, lo que permitiría a este Juzgador una vez analizados los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, tener la presunción de la existencia de apariencia de buen derecho y por consiguiente, que demostrados las circunstancias de hecho alegadas la posibilidad grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; razones determinantes para considerar procedente la medida de embargo. Así se establece.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 17/02/2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…”.
SEGUNDO: En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena a la parte actora, fundamentar su solicitud cautelar y ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP N°: 16.083.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
El Secretario