REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Diciembre de 2023
213° y 164°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Antonio Miguel Badra Anzola, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.987.843 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Willmer Ovalles Fuentes, Inpreabogado 78.687.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana María Antonieta Escalona, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.385.365 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.100
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

I
Vista la diligencia presentada en fecha 21/11/2023 por el ciudadano Antonio Miguel Badra Anzola, con cédula de identidad No. 11.987.843, asistido por el Abogado en ejercicio Willmer Ovalles Fuentes, Inpreabogado 78.687, presunto agraviado en este procedimiento, por mediante la cual expone a este Tribunal que:

“considerando que la agraviante MARIA ANTONIETA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad número V.- 9.385.365, a través de su abogada DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 19.736.120, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 184.548, entregó un juego de copias simples de los libros de actas y de accionistas que motivaron la interposición del presente amparo constitucional y dado que con la entrega de la información solicitada en este amparo se restituye la situación jurídica infringida, con base en ello le informo al Tribunal Constitucional que se hace innecesario subsanar lo ordenado mediante auto dictado por este Tribunal”.

Lo que constituye indubitablemente una afirmación en el sentido de que fue restablecida la situación que, a su decir, había violentado sus derechos constitucionales; lo que a juicio de quien decide acredita el cese de la lesión denunciada y que dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional. En consecuencia este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en la Sentencia No. 1.113, de fecha 22/06/2001, en la que señaló que:

“siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide”.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado como violentado, estima este Juzgador que en el presente caso ha operado en forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que, conforme a dicha norma, para que una acción de amparo constitucional sea admisible es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual o inminente, toda vez que la actualidad o la inminencia de dicha contravención a la garantía o al derecho constitucionales del presunto agraviado, es lo que constituye, precisamente, el objeto fundamental de la tutela del amparo constitucional. Este es el criterio de la referida Sala en su decisión 1.133 del 15/05/2003, donde expresó:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

En igual sentido la misma Sala, en su decisión N° 2.302 del 21/08/2003, señaló:

“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

Ahora bien, alegada como ha sido la causal de inadmisibilidad representada por el fin de la situación que motivó la solicitud de amparo, según consta en la diligencia examinada cuya fecha es posterior a la interposición del amparo constitucional, y siendo que la inadmisibilidad de la acción puede ser revisada en todo estado y grado de la causa por tratarse de materia atinente al orden público; considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el amparo intentado, debido al cese sobrevenido de la alegada violación de los derechos constitucionales denunciada por el presunto agraviado, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Antonio Miguel Badra Anzola, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.987.843 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Willmer Ovalles Fuentes, Inpreabogado 78.687, en contra de la ciudadana María Antonieta Escalona, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.385.365 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.100.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario