REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembre de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.246, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N°: 16.108
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.246, actuando en su propio nombre y representación; en contra de las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del escrito libelar quien aquí decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• La demanda de nulidad absoluta de la venta por simulación de venta de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Venaragua, apartamento raya D Pent House Raya (PHD), ubicado en el vigésimo tercer piso (23), torre III, situado en la calle Santos Michelena con López Aveledo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
• Demanda el Retracto Legal de conformidad con el artículo 1.281 y 1.539 del Código Civil y la Indexación monetaria.
• Demanda por Daño Moral a la parte demandada, por el hecho ilícito de vender dicho inmueble sin su consentimiento y despojarla ilícitamente del inmueble.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2016-000950, de fecha 09 de Mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, ampliamente descrito por el formalizante en su denuncia y por el juez de alzada en la sentencia recurrida, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la declaración de simulación y la nulidad de acta de asamblea, juicios que se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma acumuló en su libelo la pretensión de retracto legal arrendaticio, prevista en los artículos 38, 39 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y conforme a dicha ley el procedimiento a seguir es el del juicio oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dictaminaron los jueces de instancia en este caso. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consecuencia, esta Sala estima que la alzada actuó conforme a derecho al declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual no observa, que haya incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso ni en indefensión de la demandante. Así se decide.- (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; debido a que los procedimientos por nulidad absoluta de la venta por simulación de venta, daños y perjuicios, se sustancian y deciden por el procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el procedimiento por retracto legal se tramita por el juicio oral según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado conducen a distintos procedimientos y resultan incompatibles entre si, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales procedimientos mediante un único escrito libelar. Así se declara.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.246, actuando en su propio nombre y representación; en contra de las ciudadanas SANBERINA JANE SOSA ORTEGA y MILITZA MILAGROS LUGO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.716.440 y V-9.683.695, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al séptimo (07) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.108
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO