REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°


Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, presentada por el Abogado en ejercicio WillmerOvalles Fuentes, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandada, ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, con cédula de identidad N° V10.459.019, y en la cual apela del auto dictado por este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2023, a los efectos de dar respuesta a su petición, este Juzgador a los fines de proveer sobre lo solicitado deja sentado, que el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Al efecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados”.

Por su parte, el artículo 310 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151.
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias.Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero:
“de un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo como el Juez superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al Juez de juicio de este circuito judicial del trabajo , a quien corresponda conforme a ,distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, resulta ajustado a derecho para este Tribunal NEGARla apelación interpuesta por el Abogado WillmerOvalles Fuentes contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA
EXP.N°:16.062