REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: Comuneros de la Sucesión JULIA ROSA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el NºJ-504072273.-
Apoderados Judiciales: JOHAN MANUEL RIERA y JUAN CARLOS ARAUJO, Inpreabogado Nros. 180.264 y 186.344, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÈ GABRIEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.607.-
MOTIVO: ACCIÒN REINVINDICATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 16.106
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Vista la anterior demanda presentada por los Abogados en ejercicio Johan Manuel Riera Clisanchez y Juan Carlos Araujo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 180.264 y 186.344, respectivamente, actuando en nombre y representación de los comuneros de la Sucesión JULIA ROSA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el NºJ-504072273, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
Este Juzgador observa que ha concluido el lapso de tres (3) días de despacho otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha (04/12/2023), sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar los documentos en que fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras]
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó los documentos a los que hace mención en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, concluye que no puede ADMITIRSE la demanda sin la presentación de los documentos sobre los cuales fundamenta la pretensión, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, presentada por los Abogados en ejercicio Johan Manuel Riera Clisanchez y Juan Carlos Araujo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 180.264 y 186.344, respectivamente, actuando en nombre y representación de los comuneros de la Sucesión JULIA ROSA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el NºJ-504072273, contra el ciudadano JOSÈ GABRIEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.206.607.-
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/AT
EXP. N° 16.106
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:22AM
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNANDEZ