TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de diciembre de 2023
213°y 164°
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto lo siguiente:
Que, posterior a ser citado la demandada GRUPO ALTOS DE LA ENCRUCIJADA C.A., a través de su representante MAJED MOUBID WILMAN JOSE AULAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.743.166, comparecen tempestivamente en fecha 08 de diciembre de 2023 sus representantes legales RISCALLA ZAKI MARDINI, ZAKI RIZCALLA MARDINI CHAHWAN y MAJED MOUDID, venezonales, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.356.471, V-13.356.470 y V-30.746.166 respectivamente y en vez de contestar la demanda promueven CUESTIONES PREVIAS, de la establecida en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al momento de la presentación del escrito antes mencionado y desde el día siguiente a su citación que ocurrió el 25/10/2023, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho: 26,27,30 y 31 en el mes de octubre de 2023 y; en el mes de noviembre: 01,02,03,06,07,08,09,10,13,14,15,16,17,20,21 y 22 es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 22/11/2023 el último día de los veinte para la contestación a la demanda.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda u de oposición de cuestiones previas que discurrió en fecha 22/11/2023 comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta el cual feneció en fecha 30 de noviembre de 2023.
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte demandante dentro del mencionado lapso no subsanó voluntariamente los defectos señalados al libelo y transcurridos como han sido los ocho (8) días de la articulación probatoria ope legis, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la establecida en los ordinales 4, 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem, cuya norma establece: 6º : “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, siendo que el planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
“…TITULO I
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
“…Ciudadana Juez, en primer lugar, la parte accionante incumple el requisito del numeral cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…4° El objeto de la pretensión, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, en este sentido, es una obligación procesal para la parte accionante, indicar en el escrito libelar respecto a los derechos u objetos incorporales , para poder cumplir con lo establecido en la norma procesal, muy por el contrario al contenido del escrito libelar, que solo indica: “… la sociedad mercantil representado por el ciudadano Haskour y los compradores de la ciudadana Ana Ruiz y el ciudadano Jorge realizo un documento de reserva por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (10.000,00Bs)…”, en el cual esta parte desconoce que la sociedad comercial, este representada por un ciudadano de nombre “Haskour”, por tanto, la parte accionante hecho de que no suministra ningún dato referente al referido documento, como tampoco hay explicaciones previa suficiente respecto al mismo, a los fines de que esta parte pueda convenir o contradecir sobre ese particular en la oportunidad procesal que corresponda, de tal manera, que en ninguno de los capítulos del escrito libelar, se cumple con el referido requisito de la ley, motivo por el cual se solicita a esta administración de justicia, sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta. En segundo lugar, la parte accionante incumple el requisito del numeral quinto (5to) del artículo 340 del eiusdem, que prevé: “… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, observando esta parte accionada, una serie de imprecisiones e inconsistencias existentes en el escrito libelar, respecto a la “ Relación de los hechos”, se dedica a transcribir una especie de contrato en el capítulo que debe estar dedicado a establecer la relación de los hechos respecto a la pretensión, como se aprecia desde el Folio 132 hasta el Folio 134 de la presente causa, tal es así, que luego de la larga transcripción sin que sea una cita, indico la parte demandante: “… (omissis) … Del extracto anterior, se observa que la parte demandante cita íntegramente generalidades sobre los contratos, sin precisar en lo absoluto el fundamento jurídico de la pretensión principal, por lo que no solo ocasiona que la parte demandante tenga que adivinar sobre la verdadera acción judicial, sino la “Relación de los hechos” planteada no concuerda con la “Relación de Derecho”, trae como consecuencia el incumplimiento del numeral quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, máxime que debe existir una conclusión pertinente entre ambas relaciones, que permita conocer de forma clara, precisa y circunstanciada el objeto de la pretensión de la demanda, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto a que tales conclusiones son absolutamente inexistentes en el escrito libelar, es decir, que desde el folio 132 hasta l folio 135 de la pieza principal donde descansa el pliego libelar, no existe ninguna argumentación conclusiva sobre la relación de los hechos y el derecho invocado, las cuales tampoco tienen conexión entre sí, como antes se indicó, y que tampoco se encuentra en el Capítulo dedicado al petitorio sobre esa conclusión, pues solo indican: “… Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y decretadas asimismo por razones de brevedad y eficacia procesal las medidas cautelares solicitadas con la admisión de la presente demanda. Juro la urgencia pido la habilitación del tiempo necesario para proveer. Es justicia lo que solicito en Cagua a la fecha de su presentación…”, de tal manera, que debe entenderse incumplido ese requisito de forma para la interposición de la demanda, razones por las cuales se solicita sea declarada con lugar la alegada cuestión previa puesta por esta parte accionada. En tercer lugar, la parte accionante incumple del requisito del numeral sexto (6to) del artículo 140 de la misma Ley Procesal Civil, que estipula: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, toda vez que observa esta parte accionada que el documento llamado a que sea reconocido por esta parte accionada, en el que indico en el escrito libelar: “… la sociedad mercantil representado por el ciudadano Jorge realizo un documento de reserva por la cantidad de Diez Mil Bolívares exacto (10.000,00 bs)…”, no se encuentra n las actas procesales que conforman el presente asunto judicial, de manera que, sin mayora argumentación, debe entenderse que el requisito de forma antes mencionado no fu cumplido por la parte actora, lo que imposibilita cualquier acto de reconocimiento o desconocimiento que se haga sobre el mismo, motivo por el cual se solicita a este juzgado que declare con lugar la presente cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En cuarto lugar y último lugar, la parte accionante incumple del requisito del numeral séptimo (7°) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, que contiene: “…7| Si se demandar la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas..”, ya que la parte demandante indico en el escrito liberlar:
“…Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($53.000), equivalente a la Libra esterlina en su valor a la tasa del día de hoy de 41,86, la cuál pare el día de la presentación de la demanda fijada en el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.837.510,00 BSD) equivalente a la Libra esterlina en su valor a la tasa del día de hoy 43.896,55..”
Teniendo en cuenta que la demanda se trata sobre “cumplimiento de contrato de venta privado y daños y perjuicios”, resulta fundamental que los accionantes deban especificar de donde proviene tan alarmante cantidad asi como las causas que generaron esa gigantesca cifra, por tanto que la limitante a señalar genéricamente que esta parte demanda: “…5 años que he tenido que seguir pagando alquiler con una mensualidad en vista que no me fue entregado nuestro apartamento(…) para un total cancelado en estos cinco años de dieciséis mil cien dólares (16.100,00 USD)…”, y en consecuencia reclama un pago por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($53.000) de forma ligera y olímpica, sin seguir ninguna de las reglas para estimar la demanda, lo cual sería imposible para esta parte demandada contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le da a conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden, concluyendo expresamente que el monto se trata sobre una institución determinada (deuda, capital, intereses, daño, entre otras), de tal manera, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000 N° 1.391 Y 10 DE AGOSTO DE 2000, N° 1.842 ha establecido que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos a las causas que lo generaron, razones por las cuales se solicita a esta administración de justicia declare con lugar la presente cuestión previa legada dentro de la oportunidad procesal correspondiente…(omissis)”.
Pues bien, Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 340 en sus numerales 4, 5, 6 y 7 eiusdem.
Se observa del libelo que efectivamente la parte actora, no hace una relación sucinta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no indica con precisión el objeto de la pretensión y no aclara y especifica los daños, de manera que, hasta tanto no se subsane la cuestión previa anterior, lógicamente que estamos en presencia de una demanda defectuosa que no garantiza el legítimo derecho de la defensa de las partes, en virtud de lo antes expuesto la cuestión previa opuesta debe prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se observa, que la parte actora no subsanó voluntariamente los defectos invocados a los fines de la depuración del proceso, pues la diligencia presentada en fecha 08/12/2023 no indica ni menciona corrección al libelo de la demanda. Y en razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada y ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento de este tribunal. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años, 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.040
MSBC/msbc
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