EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 20 de diciembre de 2023
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.978
Vista el anterior escrito consignado a los autos por los ciudadanos abogado LEOMAR ENRIQUE LEON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.947 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO CABERA CHAVEZ, CARMEN ALESIA CABERA CHAVEZ, HAYDEE JOSEFINA CABERA CHAVEZ, RAFAEL ENRIQUE CABERA CHAVEZ, WILLIAM JOSE CABERA CHAVEZ y LALIA YANETH CABERA CHAVEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad número V-3.847.181, 7.176.238, 4.553.209, 7.234163, 4.553208 y 7.256.102 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder notariado que para tales efectos anexa y, por la parte actora ciudadana MIRIAN RAMONA ANDREA MELO, titular de la cédula de identidad N°V-5.280.437 comparece su apoderado judicial abogado LUIS RAFAEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.227, como se evidencia de instrumento poder que cursa a las actuaciones, en el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición
solicitando su homologación, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los abogados apoderados de ambas anes identificados, a fin de dar por terminado el presente juicio, convinieron en celebrar una transacción judicial indicando al efecto lo siguiente: La parte demandada procede a darse por citada en el presente procedimiento y a tales efectos conviene en la demanda y reconocen la unión estable de hecho que en forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria que la demandante sostuvo con el fallecido MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ y establecen acuerdos en relación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa IU,-1V Nro. 2, Manzana 5 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Ahora bien, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 258. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone a las partes que suscriben las transacciones, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicha transacción, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, las partes, por un lado a través de sus apoderados judiciales, antes identificados, con facultades para convenir, desistir y transigir como se desprende de sus instrumentos poderes y procedieron a convenir en la demanda en todas y en cada una sus partes y llegaron a un acuerdo transaccional en el cual reconocen el 50% sobre los bienes dejados por el fallecido MIGUEL EDUARDO CABRERA CHAVEZ sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa IU,-1V Nro. 2, Manzana 5 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y otras clausulas fijados en dicha transacción. Sin embargo advierte este Juzgado que la referida transacción carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo homologue, dicho requisito no es otro que la materia, toda vez que la presente controversia versa sobre la declaración judicial de existencia de unión estable de hecho; y en tal sentido, en materia de estado y capacidad de las personas no están permitidos los actos de autocomposición procesal, por ser de orden público, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicha transacción, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de declaración judicial de existencia de unión estable de hecho no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera procedente negar la homologación a la referida transacción, debido a que en materia de reconocimiento de unión estable de hecho están prohibidas, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 01 de diciembre de 2023 en el presente procedimiento de pretensión mero declarativa de concubinato. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana 09:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-22-17.978
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