REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
213º y 164º
Cagua, 22 de diciembre de 2023-
Expediente: N° T-INST-C-23-18.022.
PARTE ACTORA: ENRIQUE JESUS CADET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.575.071, con contacto telefónico: 0424-315.6188, 0416-434.0186, correo electrónico: cadetforever@gmail.com
Abogada apoderada (actora): MARIBEL PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°194.059.
DEMANDADOS: ISABEL TERESA CADET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.145.309; y ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.457.771, con número telefónico de contacto 0412-848.5853.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA
PUNTO ÚNICO
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA.-
Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.457.771, ampliamente identificado en autos como Co-demandado en el presente juicio por Nulidad de Contrato Compra-Venta; debidamente asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI PARRA MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.722, donde solicitaron: “…Medida Cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bien inmuebles, medida cautelar innominada sobre bien mueble,...”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo hace de la siguiente manera:
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante y que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En dicha diligencia la parte actora no consigna medios probatorios suficientes y necesarios, en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que NO FUE DEMOSTRADO EN SU TOTALIDAD lo anteriormente definido, es decir, ni “El fumus boni iuris” ni tampoco “El periculum in mora”.
En este mismo orden de ideas, en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, bien inmuebles; se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, ya que no expresa la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y así lo hará esta Directora del Proceso Civil de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Cúmplase.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.022
MB/Ip
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