REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
Visto el escrito que antecede suscrito por la ciudadana TIBISAY DE COROMOTO LEON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.151.206 debidamente asistida por el abogado en ejercicio YOHAN EDUARDO CAMACHO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado N°250.444 désele entrada y curso de Ley. Y visto su contenido el tribunal observa:
Se evidencia a las actas procesales que las partes en fecha 08 de abril de 1996 llegaron a un acuerdo transacción en el cual pusieron fin a sus controversias.
Asimismo se evidencia que en fecha 22 de abril de 1996 este Juzgado procedió a dictar sentencia homologando la transacción efectuada por las partes otorgándole el carácter de cosa juzgada. En dicha sentencia el tribunal dejó constancia de que hasta tanto se cumpliera con el pago de arancel judicial no iba a suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad del demandado.
Ahora bien, a los autos consta que dicho pago de arancel judicial fue debidamente cancelado por certificación que realiza el Secretario del Tribunal en fecha 08 de Julio de 1996 y los correspondientes anexos de la Planilla de pago y auto del tribunal de fecha de esa misma fecha (Folios 34 al 36)
De modo pues, verifica este Juzgado que hasta la presente fecha en el cuaderno de medidas cursa Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 12 de junio de 1995, sobre un inmueble propiedad del demandado VICTOR BARRETO MENESES, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana: AURA DEL CARMEN MARINA DE BARRETO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.158 y que no obstante aun cuando las partes dieron fin al proceso y el mismo fue homologado y se cumplieron con los requerimientos de aranceles exigidos, la medida de prohición de enajenar y gravar no fue levantada, es decir aún se mantiene, encontrándose la causa debidamente desincorporada del archivo de esta sede judicial y entregada al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en el legajo 590, siendo remitida nuevamente a este tribunal por requerimiento realizado ante esta instancia judicial.
Por lo que en el presente caso al constatarse por la accesoriedad debida de este cuaderno al principal del expediente, que en fecha 08/07/1996 fue homologado el acuerdo alcanzado por las partes, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelare decretada en fechas 12 de junio de 1995, puestos que así, han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni que hacen procedente que se acuerde la suspensión de tales medidas preventivas cautelares por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionadas y no obstante de encontrarse el presente asunto terminado, y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en seguida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN FECHA 12DE JUNIO DE 1995 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° F-56, del Sector “B”, Grup “F”, según plano General de la Urbanización Corinsa, del Municipio Sucre Estado Aragua, dicha parcela tiene un área de Doscientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (245,62 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres tramos; el primero de noventa centímetros (0,90 mts) con la parcela N° F-55; el segundo de seis metros (6,00 mts) con retorno Calle Suapaure; y el tercero de cuatro metros con treinta centímetros (4,30 mts) con la calle Suapure; SUR: En once metros con veinte centímetros (11:20 mts) con la parcela F-71; ESTE: En veintidós metros con Cincuenta centímetros (22,50 mts) con la parcela N° F-57 y OESTE: En veintiún metros con cinco centímetros (21,05 mts) con la parcela N° F-55. Dicho inmueble pertenece al demandado VICTOR BARRETO MENESES, conjuntamente con su cónyuge, ciudadana: AURA DEL CARMEN MARINA DE BARRETO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.158, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 5, folios 65 al 87, Protocolo 1°, tomo 3ero. Del Trimestre 4to. Y así se decide. Líbrese oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 12:30 p.m. y se libró Oficio N°:23-285
LA SECRETARIA
Exp.N°: 95-929. CUADERNO DE MEDIDAS
MB/mb
|