REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 07 de diciembre de 2023
Exp. N° 15-17.111

PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: COSIMO MIGLIONICO CUTRONE
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
CUADERNO DE INCIDENCIA

I.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2023, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, sin anexos, que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ejerce el abogado en ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-9.647.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.980, celular N° 0412-1304328, contra el ciudadano COCIMO MIGLIONICO CUTRONE. (Folios del 01 al 03).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se le da entrada formándose el cuaderno de incidencias. (Folio 04).
En fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se libró la boleta de intimación del demandado (Folios 05 al 06). Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2023 el alguacil consigna boleta y compulsa por no haber ubicado al demandado. (Folios 7 al 14).
Al folio 15 cursa auto de merito tramite del Juzgado. En fecha 26 de octubre de 2023 la parte demandante mediante diligencia solicita la citación telemática del demandado. (Folio 16).
Cursa al folio 17 escrito del demandado donde procede a darse por citado en el presente asunto de fecha 27 de octubre de 2023.
Cursa a los folios 18 al 19 del presente cuaderno escrito del demandado rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la demanda de cobro de honorarios de abogados y a tales efectos contesta la misma.
En fecha 07 de noviembre de 2023 la parte demandada consigna escrito de argumentaciones. Seguidamente el abogado actor por diligencia consigna alegatos para que sean considerados en fecha 13/11/2023 (Folios 20 al 26).
En fecha 13 de noviembre de 2023 por auto del tribunal se ordenó abrir la articulación probatoria (Folios 27-28).
Cursa a los folios 29 al 38 escritos de alegatos o considerados de las partes presentados en fecha 21,22, 27 y 06 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023 se ordenó efectuar computo de días de despacho desde el 04 de octubre de 2023 hasta el día 06/12/2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al cómputo que antecede este tribunal verifica que citado como fue en autos en fecha 27 de octubre de 2023, el lapso de oposición venció el día 10 de noviembre de 2023. Que en fecha 13 de noviembre de 2023 por auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de abrió la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas a considerar, dicha articulación probatoria venció el día 22 de noviembre y visto que hoy corresponde al noveno (9) día para dictar decisión en el presente asunto, este tribunal lo realiza en los términos siguientes:
1.- DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Del análisis del libelo de la demanda de la parte actora se evidencia que la pretensión de la parte es un cobro de honorarios profesionales de abogado por una (1) actuación efectuada en la causa principal y que expone y argumenta así:
“…(omissis) En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2022; redacte e introduje asistiendo al ciudadano COSIMO MIGLIONO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Mariño del Estado Aragua, un escrito de solicitud de declaratoria de Decaimiento del proceso por falta de Interés, y en dicho escrito estime el mencionado escrito en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares digitales (BsD 360.000,00). Que para la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela establecida el dia Veintiuno (21) de junio de 2022 de Cinco Bolívares con Cuarenta y seis Céntimos (BsD 5,46) por cada dólar Norteamericano (US$ 1,00) es decir se valoro en sesenta y Cinco Mil novecientos treinta y cuatro con seis céntimos de Dólar Norteamericano (US$ 65.934,06). Valoración esta, que el ciudadano COSIMO MIGLIONICO CUTRONE acepto y rubrico con su firma ante la secretaria de este honorable Juzgado, lo cal lo convirtió en un acto que da fe pública como lo indica la ley del poder judicial y el Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
Ahora ciudadano Juez, es el caso que el mencionado ciudadano COSIMO MIGLIONO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua se niega rotundamente en tono burlón y sarcástico a pagarme la actuación que realice en su beneficio en fecha Veintiuno (21) de junio de 2022 antes este honorable Juzgado en el Expediente 17.111 – 2018.
Pero es el caso que el código de procedimiento civil en el articulo 167 me otorga en derecho de conformidad con la ley de Abogados en sus Articulo 23 estimar mi actuación Judicial, en su artículo 24 a intimar mi actuación judicial, y de conformidad con el articulo 2 me otorga el derecho a cobrarle mi actuación judicial. Por lo que el ciudadano COSIMO MIGLIONO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua; está obligado por ley a pagarme los honorarios profesionales generados por mi al redactar e introducir mediante asistencia el escrito de solicitud de declaratoria de Decaimiento del proceso por falta de Interés, y que a continuación estimare e intimare.
Omissis…
En Conclusión, de conformidad con el artículo 23 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 167 del código de procedimiento Civil estimo mis honorarios profesionales en el valor de treinta por ciento (30%) del valor de la estimación del escrito es decir la demanda Diecinueve Mil Setecientos Ochenta con treinta y ocho Céntimos de Dólar Norteamericano (US$ 19.780,38).
Estimación esta en moneda extranjera que realizo de conformidad con la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal en sentencia N° 128 del Veintisiete (27) de agosto de 2020, según la cual es procedente las demandas estimadas en moneda extranjera.
Omissis…
DE LA INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con el articulo 24 y 22 de la ley de abogados y el del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil intimo mis honorarios profesionales por la redacción e introducción del Escrito de solicitud de declaratoria de Decaimiento del proceso por falta de Interés, al ciudadano COSIMO MIGLIONO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua; por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta con treinta y ocho Céntimos de Dólar Norteamericano (US$ 19.780,38)….(omissis)”.

2.- DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2023, en la oportunidad para oponerse y dar contestación a la demanda (Folios 180 al 19), las pretensiones de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
(omissis)…”Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda de cobro de honorarios ha intentado el ciudadano abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, las razones de hecho y de derecho que continuación expongo:
PRIMERO: El escrito de acción que por cobro de honorarios profesionales presento el accionante adolece del requisito esencial de la estimación, que toda acción que por cobro de honorarios se intente debe hacerse como punto previo a la intimación. En efecto el accionante, en su capítulo III ‘’ DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ‘’ hace referencia a un monto por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON TREITA Y OCHO CENTAVOS ( $19.780,38), siendo esta la cifra con la cual estimo el accionante su escrito de solicitud de declaración de decaimiento del proceso por falta de interés, el cual no constituye una estimación de honorarios, por cuanto el mencionado monto corresponde a cualquier demanda que se intente donde su estimación es un requisito, y no en dólares americanos, sino en unidades tributarias y su equivalente en bolívares, por lo cual por vías de consecuencia es totalmente incorrecta la cifra del 30% que tomo el accionante de la cifra estimada en el escrito de solicitud de declaratoria de decaimiento fundamental del proceso por falta de interés que dice haber presentado, pero que tampoco señalo el folio del expediente en el cual se encuentra.
SEGUNDO: Igualmente el escrito de acción de cobros de honorarios hace una fundamentación, cuando cita el contenido de articulación 386 del código de procedimiento civil, realiza una fundamentación errada, puesto que dicha disposición adjetiva hace referencia a otra materia distinta de que, en concreto, nos ocupa por mandato de la ley de abogados y su reglamento, en sus artículos 22 y 23, por cuanto es la ley especial que rige la materia y ‘’ ley especial droga a general’’
TERCERO: Su escrito de solicitud de declaratoria de decaimiento del proceso por falta de interés que decidió interponer el abogado accionante, fue planteado sin el mas mínimo cuidado de estudio, calculo y computo de lapso a los efectos de comprobar si, efectivamente , había cumplido un año exacto de inactividad por las partes en dicho expediente, ya que es este el supuesto de hecho que establece el artículo 267 del código de procedimiento civil, para que se produzca la consecuencia jurídica, que es la nulidad del proceso. El resultado obtenido por decisión judicial fue contrario a la petición solicitada por este abogado demandante por cobro de honorarios, ya que hecho el computo del tiempo transcurrido sin actividad en el expediente por las partes, se determino que no había transcurrido el año, y contra esa decisión que me fue desfavorable, este abogado accionante no interpuso ningún recurso a los efectos de determinar si efectivamente se había hecho bien el cálculo o no, o como se había hecho el computo de dicho lapso, por lo que su conducta fue negligente, y en consecuencia, ningún resultado favorable obtuve de la única gestión que realizo el mencionado abogado.
CUARTO: Ciudadana juez: cuando converse con el abogado demandante, le informe que tenía el expediente en el tribunal a cargo de usted, por lo que le solicitaba sus servicios, a lo que me respondió afirmativamente, pero con la condición de que en los inmediato le cancelara mil dólares, de los cuales por no disponer de los mismos en efectivo, como músico que soy vendí el instrumento musical en la forma de piano de mi propiedad y le entregue los mil dólares en efectivo a este abogado demandante, con lo cual me manifestó estar conforme y que asumiría las responsabilidades a que hubiesen lugar y fuesen necesarias para mi defensa en dicho expediente, pero no resulto así, por cuanto la conducta irresponsable y negligente de este abogado que pretende ahora injustamente y sin resultado alguno cobrarme la abusiva suma en dólares, ya que no promovió ni evacuo pruebas alguna a mi favor, tampoco presento informes en el proceso, que correspondía presentarlos en fecha 01/02/23023, habiéndose constituido ya el abogado accionante como mi apoderado desde el 21/06/2022 y producida la sentencia en mi contra, condenándome, ningún recurso interpuso contra ella, todo lo cual demuestra la extrema y notoria irresponsabilidad del abogado LUIS RAMON CRIOLLO, por su conducta negligente de no hacer lo que debió haber hecho, y pretender ahora, con su vergonzosa actitud, cobrarme honorarios injustificadamente (omissis)…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los honorarios profesionales constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
Para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la norma citada se observa que la Ley Especial contempla dos (2) procedimientos en tres (3) supuestos específicos que se puedan plantear para tramitar la pretensión de cobro de honorarios profesionales:
1.) Cuando el cobro de honorarios profesionales se trata de ACTUACIONES JUDICIALES, cuyo juicio se encuentre y tenga sentencia firme, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil.
2.) Cuando el cobro de honorarios profesionales se trata de ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, el procedimiento debe sustanciarse por el juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
3.) Cuando la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [actualmente artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, estableció en torno al procedimiento para reclamar el pago de los honorarios profesionales, lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Negrita de esta Alzada).
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad los tipos de procedimientos que deben seguirse cuando se pretenda la estimación e intimación de honorarios profesionales: si las actuaciones son judiciales la causa debe sustanciarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil antes transcrito; en cambio, si las actuaciones son extrajudiciales entonces se debe tramitar por el procedimiento breve.
Norma jurídica que evidentemente debe aplicar el juez que conozca de una demanda de esta naturaleza porque la misma está estrechamente relacionada con la garantía del debido proceso. No obstante, en los casos donde se detecte vicios en el procedimiento porque no se aplicó el procedimiento correcto no debe ipso facto declararse la reposición de la causa para corregir el tal error procesal, pues las reposiciones deben atender al principio de utilidad en aras de garantizar una verdadera justicia expedita conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Por lo que, el abogado que reclame el derecho a percibir honorarios profesionales debe tomar en consideración el tipo de actuaciones que realizó a favor de su cliente, para evitar así acumular el pago de sus servicios profesionales por actuaciones judiciales junto con las extrajudiciales, a los fines de evitar una incompatibilidad entre dos procedimientos, lo cual conllevaría a una inadmisibilidad de la demanda.
¿Qué ocurre si se aplicó mal algunos de estos procedimientos?
La incorrecta aplicación del procedimiento no siempre genera la reposición de la causa; el juez debe revisar cuidadosamente cada caso en específico para determinar si realmente es necesario corregir la infracción procesal, pues si observa que a las partes se le concedió lapsos más largos que los que le correspondía originalmente, entonces la reposición evidentemente sería inútil. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204)
En el caso bajo análisis, quien decide observa que los Abogados actores reclaman el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal, relacionada al juicio de partición incoado por la hoy demandada en contra del ciudadano Yony Javier Zamora (Expediente 17.803). Por lo tanto, el Tribunal de la causa debió admitir la demanda conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; situación que no ocurrió en el presente caso. Sin embargo, consta en autos que se le concedió a la demandada y hoy apelante diez días de despacho para oponerse a la demanda, defensa que ejerció plenamente y en tiempo oportuno cuando se opuso a la demanda y fundamentó la misma; además se le otorgó a las partes lapsos probatorios más largos correspondiente al procedimiento ordinario, cuales son más beneficiosos que la articulación de ochos días contemplada en el mencionado artículo 607. De manera que las partes gozaron de lapsos procesales más largos para hacer valer sus defensas, por lo que renovar el auto de admisión para que se aplique correctamente el procedimiento a seguir y anular todas las actuaciones posteriores constituye en el presente caso una reposición inútil que atentaría contra una justicia expedita. Así se decide.(sentencia Juzgado Superior Primero del Estado Aragua de fecha diez (10) días del mes de junio de 2022).
Asimismo en decisión de fecha 02 de mayo de 2023 N°000178 de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

En base a lo anterior, este tribunal considera que se han dado todos los pasos procedimentales y que en tal sentido no se han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes como tantas veces ha alegado el actor quien ha confundido el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales judiciales con el procedimiento monitorio o por intimación y cuyos escenarios son totalmente diferentes, toda vez que, del fallo parcialmente reproducido, se puede colegir que el procedimiento aplicable en casos de estimación e intimación al cobro de honorarios profesionales es el previsto en la Ley de Abogados, y que dependiendo de la forma en que estos hayan sido causados, esto es, por actuaciones en un juicio contencioso o por gestiones extrajudiciales, determinará la vía procedimental por la cual deben tramitarse, pues, tal como lo estableció la sentencia parcialmente transcrita, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme a lo establecido en la Ley de Abogados (artículo 22), y, que, “la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas”. Y así se decide.
Ahora bien, de las referidas exposiciones efectuadas por las partes corresponde a cada una de ellas demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir la litis fue trabada en los siguientes términos: el demandante indica que le adeudan la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Ochenta con treinta y ocho Céntimos de Dólar Norteamericano (US$ 19.780,38) por la redacción e introducción del escrito de solicitud de declaratoria de decaimiento del proceso por falta de Interés, al ciudadano COSIMO MIGLIONO CUTRONE quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, corredor de seguros, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.157, con domicilio en la ciudad de Cagua municipio Sucre del Estado Aragua, y¸ la demandada procedió a objetar dicho montos indicando la desproporcionada pretensión del demandante y de la suma en dólares o moneda extranjera demandada.
Verifica quien decide que la parte demandante abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.980 no acompañó a su libelo de la demanda un contrato de servicios profesionales en la cual la demandada haya aceptado esa modalidad de pago, una vez abierta la articulación probatoria tampoco trajo elementos probatorios alguno referido a una contratación entre las partes y así como tampoco acompañó al libelo de la demandada, en copia certificada, el escrito de actuación en donde indica que estima su actuación. Y así se establece.
Ahora bien, dado que, demandan honorarios profesionales estimados o intimados en moneda extranjera, este tribunal debe hacer mención a la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Al caso de autos, es evidente la inexistencia de un instrumento o documento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes como antes se dijo; vale decir, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Ante tales circunstancia, debe incluso indicar este tribunal que la misma Sala de Casación Civil en la sentencia antes mencionada estableció como un requisito de procedencia de inadmisibilidad en este tipo de demandas donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, anexar o incorporar el instrumento en el que se plasme una cláusula expresa que obligue a pagar, lo cual hace a todas luces entrever que, desde el inicio la demanda se hacía inadmisible por faltar el requisito de procedencia como lo es el contrato de servicios de honorarios profesionales en moneda extranjera, todo lo cual en esta etapa del proceso en la cual se les brindaron a las partes todas las garantías establecidas para que demostrasen sus hechos y fundamentos de derechos es forzoso declarar el presente proceso inadmisible. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado ejercicio LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-9.647.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.980, celular N° 0412-1304328, contra el ciudadano COCIMO MIGLIONICO CUTRONE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC,

LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09 :30 am. en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA