REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de diciembre de 2023
213°y 164°
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-23-18.054
PARTE ACTORA: BERTHA ELENA HERNANDEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.204.551
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°201.387
PARTE DEMANDADA: WILMAN JOSE AULAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.433.752
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JAVIER ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°78.340.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y OTROS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelve CUESTIONES PREVIAS).
I. DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió demanda con sus respectivos anexos, cuyo motivo es INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS, incoado por la ciudadana BERTHA ELENA HERNANDEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.204.551, asistida por el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°201.387 en contra del ciudadano WILMAN JOSE AULAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.433.752. En misma fecha 31 de julio de 2023 se le dio entrada y curso de ley. (Folios 01 al 18) asignándole número de causas T-INST-C-23-18.054.
En fecha 03 de Agosto de 2023 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se instó a la parte demandante a que facilitara los datos telemáticos de la parte demandada. (Folio 19-20)
Entre los folios 21 al 31 discurren actuaciones para concretarse la citación de la demandada, la cual se practica en fecha 18 de octubre de 2023 (Folio 32-33).
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandada WILMAN JOSE AULAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.433.752 asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°78.340 consigna escritos de oposición de Cuestiones Previas conforme a las disposiciones del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem. (Folio 34 y su vuelto)
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°78.340 (Folio 35)
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado consignó escrito de nueva demanda (Folios 37 al 39)
Narrados los actos procesales acaecidos hasta ahora en la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia suscitada por las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, esta Directora del Proceso, lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
Observa este tribunal que la incidencia se suscita cuando la demandada opone a la demanda de la parte actora, la cuestión Previa prevista en la disposición del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem en los términos siguientes:


“… (omissis) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, procedo en este acto a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 78 de la misma ley adjetiva, por haber acumulación prohibida en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ciudadano Juez del petitorio del escrito libelar, queda expresamente establecido que la parte accionante acciona por daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, cobro de honorarios profesionales.
“…Acudo ante su competente autoridad para demandar… al ciudadano WILAM JOSE AULAR COLMENARES… por DAÑOS MORALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES…
Primero: al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($250.000) o su equivalente en bolívares a la tasa GBP del Banco Central de Venezuela…
Segundo: el pago de honorarios profesionales del abogado, calculados a razón del 25% del monto demandado, es decir la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($62.500) o su equivalente en bolívares a la tasa GBP del Banco Central de Venezuela… pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado…
Tercero: Los costos y costas que genere el procedimiento Judicial toda vez que el demandado es responsable directo del Daño moral... dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad del 30% del monto demandado, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ($75.500) o su equivalente en bolívares a la tasa GBP del banco central de Venezuela…”
Siendo que el daño moral, los daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, retracto legal arrendaticio que pretende ejercer, se ventilan: por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios profesionales de abogados, se ventilan por un procedimiento especial. Pues esos honorarios profesionales de abogados no son necesarios como parte de daños materiales en los que hubiese incurrido con motivo de algún anterior procedimiento judicial.
Indefectible, la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, en el petitum contenido en el escrito libelar peticiono procedimientos incompatibles entre sí y así pido sea declarado por este tribunal.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es de hacer notar, que la demanda fue admitida sin que la misma cumpliera con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N°2023- 0001, de fecha 24 de mayo de 2023: “ A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. Cuestión que es de carácter imperativo y no de carácter discrecional…(omissis)”.

Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:
En relación a la inepta acumulación de pretensiones cuando se demandan las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de honorarios profesionales más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Exp. 2014-000497. MP.: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15).
Al caso de autos, tenemos que no obstante que la mencionada cuestión previa fue opuesta por la demandada y que la misma deviene en un sin lugar, se observa que la parte actora se adelantó y procedió a subsanar o corregir el libelo de la demanda, presentando tempestivamente una nueva demanda en fecha 28 de noviembre de 2023 en la cual subsana la cuantía del tribunal para demandar y desecha de su petitorio los honorarios y costas procesales. Con lo cual este tribunal concatenando la demanda primigenia con el nuevo escrito de la parte actora de fecha 28 de noviembre de 2023 y, la forma en que se encuentra redactada la misma, considera que fueron subsanados los errores y por ende si cumple con los requisitos mínimos formales previstos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual se declaran SUBSANADOS VOLUNTARIAMENTE por la parte actora los defectos de forma de la demanda opuestos por la parte demandada como cuestión previa, como lo es la cuantía del tribunal para conocer y la inepta acumulación de pretensiones, la cual a criterio de quien decide nunca la tenido la demanda por las razones antes expresadas. Y así se declara y decide.
Con vista de lo antes decidido, considera este tribunal que deja a las partes en perfecto equilibrio procesal, con transparencia, seguridad jurídica y en dirección del proceso, por lo cual debe armónicamente aplicarse las disposiciones del artículo 358, numeral 2 eiusdem y en tal sentido, se fija la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Conforme a las disposiciones del artículo 350, último párrafo, artículo 357 última parte in fine y 274 del Código de Procedimiento Civil al no haber vencimiento total en la incidencia, no hay condenatoria en costas procesales en la misma. Y así se declara y decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADOS VOLUNTARIAMENTE por la parte actora BERTHA ELENA HERNANDEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.204.551, asistida por el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°201.387, como cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Conforme a las disposiciones del artículo 358, numeral 2 eiusdem se fija la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete días del mes de diciembre dos mil veintitrés (07/12/2023). Años, 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (11:30a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,