REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de diciembre del 2023
213º y 184º

Visto que en fecha 15 de diciembre de 2023, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:

Riela del folio 185, acta donde el Ciudadano Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe: “(…)me encuentro incurso en la incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tengo amistad íntima con el abogado JORGE PAZ NAVA matricula de Inpreabogado N° 8.755, apoderado judicial de Los demandantes conforme consta al instrumento poder que corre inserto a los folios 09 y 10 de la pieza principal del presente expediente; lo que en extremo limita la objetividad e imparcialidad que debe tener presente el juez al momento de dictar un fallo, por lo cual, ME INHIBO de conocer la presente causa (…)” subsumiendo tal actuación en el artículo 32, numeral eiusdem.

Ante tal situación, es importante destacar que, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, define la institución de la inhibición de los jueces, de acuerdo con lo siguiente: “Se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, pero en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan”. Pudiendo entonces inferirse que esta figura procesal puede definirse, como el deber del Juez que a través de un acto, voluntariamente se separa del conocimiento de una causa, por considerar que se encuentra en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, encuadrada en las causales de inhibición contenidas en el ordenamiento jurídico.

La institución de la inhibición de los jueces en el ejercicio de sus funciones, surge para garantizar, que siendo la imparcialidad del juez un deber impuesto por la Constitución y la Ley, tal y como lo apreciamos en este sentido en la obra Teoría General del Proceso se define la imparcialidad del juez en los siguientes términos: “…por tal se entiende el hecho de que los jueces no se deben a una de las partes, es decir, no pueden tener interés directo o indirecto en que resulte favorecida una de las partes en el proceso”.


Asumiéndose así, que los jueces tienen como imperativo legal la imparcialidad al momento de conocer de un caso concreto, en este particular numerosos tratadistas se han pronunciado al respecto, entre los cuales vale destacar igualmente la opinión del procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra, Teoría General del Proceso, que señala, con respecto al deber de imparcialidad del juez taxativamente lo siguiente:

“…la imparcialidad es un carácter de los órganos jurisdiccionales y, concretamente del juez, pero se requiere precisar que es más que eso: constituye un verdadero deber-obligación que acarrea responsabilidades, en efecto, el artículo 255 constitucional le establece al juez la responsabilidad por la “parcialidad” y ésta puede darse por cohecho o prevaricación y también cuando se demuestra una conducta indebida de favorecimiento procesal a una de las partes en perjuicio de otras o de terceros que son los casos de fraude procesal. Este deber concreto de imparcialidad se materializa en las causas de recusación o inhibición del juez que se trata de aquellas situaciones que impiden que el juez pueda juzgar con imparcialidad el mérito de una causa concreta (arts. 82 y 84 del CPC) (p156).

En este particular, es que viene a establecerse la figura de la inhibición como una institución procesal referida como lo hemos afirmado, al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma. Es por ello que la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su imparcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición. Cabe señalar, que de acuerdo con la Doctrina tradicional, recordando las enseñanzas de Chiovenda, seguidas por Guasp en España y reseñadas por Rengel Romberg, en nuestro país, las causas o motivos de inhibición tiene carácter excepcional y de orden público y deben existir fundadas razones calificadas por la ley, de manera taxativa, para que proceda la inhibición o la recusación, las cuales han sido clasificadas atendiendo a dos criterios muy generales: Aquellos que se refieren a la relación del juez o el funcionario con alguna de las partes o con ambas, la cual atiende a la vinculación subjetiva, es decir, se trata de causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes o con un tercero; en este caso, puede deducirse que la decisión que tome el juez o la función que realicen otros funcionarios judiciales tenderán a favorecer a la parte o al tercero con quienes el funcionario tenga esa unión; Aquellos que se refieren a la vinculación de los mismos funcionarios con lo que es el objeto de la sentencia o el interés jurídico sustancial cuya tutela se pide en el proceso, la cual está referida a la vinculación objetiva o de interés. (Rafael Ortiz (2007). P. 272.

Siendo entonces, la base legal de la inhibición en nuestro novedoso procedimiento laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde están contenido que las causales de
inhibición, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial del juez para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso. Es así como dando garantía al desarrollo de un proceso transparente tal y como se consagran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo referidos a: ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.

Luego de haber determinado todo lo anterior, al respecto quién juzga considera pertinente precisar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, siendo importante destacar por parte de quién aquí juzga, que el artículo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y está expuesto el funcionario incurso en alguna de las causales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber. Así se establece.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en razón del reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho conocido por el mencionado Juez que lo obligó a inhibirse y que en razón del grado de amistad, existente entre el mencionado Juez con el profesional del derecho JORGE PAZ NAVA matricula de Inpreabogado N° 8.755, apoderado judicial de Los demandantes, es evidente que puede verse afectado o comprometido su probidad e imparcialidad, la cual de manera constitucional está obligado a proporcionar a los fines de impartir tutela judicial efectiva; cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho para esta Superioridad y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Adjetiva Laboral y por cuanto esta Juzgadora no tiene impedimento legal para el conocimiento y tramitación del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, la Ciudadana Juez a cargo de este Juzgado Superior Segundo, pasa a conocer la presente causa, ordenándose su tramitación conforme a las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición plantead por la Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales instauraron los ciudadanos INDIRA VELAZQUEZ, ARMANDO ALVAREZ, ELBA NARVAEZ y BRIANNY ALVAREZ, en contra del CENTRO GRÀFICO DE TECNOLOGÌA, C.A. y del INSTITUTO DE DISEÑO Y TECNOLOGÌA DEL CENTRO, C.A. Publíquese, regístrese déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez inhibido para su conocimiento y control por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de diciembre de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 11:50a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ____________________________
ABG. NUBIA DOMACASE














Asunto. Nº DP11-X-2023-00005
SRG/nd/an.-