REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000209 (AH21-X-2023-000038)
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000509


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.890.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, SIMÓN ERNESTO FRANCO SALAZAR, LUIS ALBERTO MORA CENTENO y JESÚS MILANO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961, 121.713, 135.869, 195.238 y 304.182, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: TRANSCARGA INTL, AIRWAYS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, Tomo 253-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LUISA HELENA HERNÁNDEZ DE PICCOLO, MARÍA INES CAÑIZALES LEÓN, MARÍA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI, ANTONIO GUERRAS CENTÉSIMO, JUAN GONCALVES y PEDRO CASALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.597, 36.125, 40.139, 29.865, 47.703 y 40.401, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega la medida cautelar por los apoderados judiciales de la parte actora; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 21 de julio de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2023, por el abogado JESÚS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 02 de noviembre de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto y dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto supra mencionado estableciendo el día viernes 24 de noviembre de 2023, a las 09:00 am.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2023, por el abogado JESÚS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte demandante, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


-II-
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Por las razones antes expuestas, visto lo manifestado por la parte actora en su escrito, así como lo único aportado anexo al mismo, esto es, copia fotostática de procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la (sic) Guaira, en consecuencia, este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, de fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho), y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuesta este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ (sic) contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. (TIACA). EN LA DEMANDA INTERPUESTA (sic) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.



-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Los abogados PEDRO URIOLA y SIMÓN FRANCO, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, (previamente identificados), fundamentan su apelación en los siguientes términos:

(… Omissis…)

2.1- Del Fumus bonis iuris
De allí que el único requisito que se precise para acordar la medida cautelar, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, es el relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, a juicio del juez de sustanciación el cual en el presente caso viene dado por el reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada la cual sostiene que nuestro representado prestó servicio personal y directo, tal como se evidencia en el folio 47 del presente expediente en el escrito de solicitud de tercería presentado por TIACA:

(…) Que TIACA es beneficiario del servicio prestado por el ACTOR, pero en ningún caso es el patrono, ya que la contratación fue directamente realizada por la empresa WORLD AIRCRAFT LEASING, quien es el pagador de los servicios prestados por el actor, como piloto comercial.

La anterior afirmación activa de inmediato la presunción del test de laboralidad y por consiguiente la presunción de buen derecho que reclama nuestro hoy representado.

(… omissis…)

Es por lo anterior que consideramos queda demostrado la presunción del buen derecho de nuestro representado, en razón de que la empresa no ha negado en ningún momento la prestación de un servicio personal y directo por parte del trabajador y por lo tanto se encuentra suficientemente acreditado este requisito.

2.2.- Periculum in mora
En cuanto al segundo de los requisitos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si bien no es requisito para la procedencia de la protección cautelar del trabajador tal como ha dicho la Sala de Casación Social, en el presente caso se encuentra latente el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no solo por la actitud irresponsable de la empresa accionada, sino que la misma también ha admitido expresamente que se encuentra en dificultades económicas (le debe dinero a sus trabajadores y proveedores), y encontrándose inmersa en múltiples procesos judiciales-administrativos, corriéndose el riesgo que se insolvente, en este caso TIACA ha venido sistemáticamente realizando actos tendientes a la insolvencia o empobrecerse.
Tal como señalamos en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este requisito fue acreditado en las declaraciones del representante del patrono en distintos procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira…

(… omissis…)

Asimismo, es un hecho público y notorio por lo cual invitamos respetuosamente al Juez a verificar en las redes sociales de la empresa demandada, en donde podrá constatar a través de sus facultades establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada enajenó recientemente los aviones que eran parte importante del patrimonio de la misma, esto se puede verificar en las redes sociales de la (sic) Instagram, en la cuenta de la empresa: https://www.instagram.com/p/Cr1CY59N65Y/?UTM_source=iq_web_copy_link&igshid=MzRlODBiNWFlZA==, lo cual viene a ser un indicio más sobre el proceso de insolvencia llevado adelante por la empresa…
Es por esto que solicitamos sean acordadas medidas cautelares suficientes, específicamente medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que tiene la misma derivadas del presente proceso.

Nuevos Hechos
‘Cese de Operaciones de la empresa’
Ciudadano Juez, aunado a lo anterior y en refuerzo a nuestra solicitud en cuanto que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, el pasado 17 de octubre la empresa demandada informó a través de un comunicado (Anexo A) de su representante Zulma Rodríguez, Vice-Presidenta Ejecutiva de la demandada, la decisión de su Junta Directiva de realizar un cese de las operaciones en Venezuela en donde entre otras cosas señala el que:
(…)
‘… la empresa se ha visto en la lamentable decisión de4 acogerse hasta nuevo aviso, a la suspensión temporal de la relación laboral conforme a lo establecido en la LOTTT y, por ende, su debida contraprestación…’
‘… la Junta Directiva ha realizado múltiples esfuerzos y reestructuraciones financieras para estabilizar la situación, sin embargo, el entorno se ha vuelto altamente adverso, y las medidas tomadas no han sido suficiente parta activar las operaciones…’

Estos nuevos hechos como ya mencionamos simplemente confirman lo señalado en la solicitud de tutela cautelar sobre la probabilidad de hacer nugatoria (sic) el derecho de nuestro representado a ejecutar una eventual decisión emanada de la acción judicial ya interpuesta.
Negrillas y subrayado del texto original.



-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, estimados presentes, ciudadano colega, mi nombre es Simón Franco, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 135.869, bueno doctor estamos hoy en día aquí para, a raíz de la apelación que ejercimos contra la sentencia 20 de julio donde se nos niega la medida cautelar, esta solicitud cautelar nace para asegurar las resultas del proceso ya que la empresa demandada ha iniciado un proceso de insolvencia y de cese de operaciones tal y como podemos evidenciar en el cuaderno de medidas, consignamos copias de tres procedimiento administrativos que se llevan a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, copia certificada, en los cuales el Tribunal A-quo basó erróneamente su decisión diciendo que habíamos consignado copia simple sobre esto y en la misma, en dichos procedimientos la representante de la empresa demandada señala que la empresa está atravesando una situación financiera difícil, y por lo tanto no podría afrontar los pagos, esto creemos es prueba suficiente para dar fundamento a lo que es el periculum in mora uno de los fundamentos para dar con lugar, para declarar con lugar una medida cautelar, en cuanto a la presunción del buen derecho nace desde que mi representado le prestó servicio personal y directo a la empresa demandada y por lo tanto tiene derecho a que se le paguen una serie de, de acreencias por parte de la empresa demandada, esto aunado a lo que expusimos, unos nuevos hechos que surgieron luego de haber hecho la solicitud el pasado mes de octubre, en donde la empresa demandada a través de un cartel que notifica, lo hace público en sus redes sociales anuncia su cese de operaciones y por lo tanto no estaría, estaría he, no pagándole a los trabajadores el, las deudas que tendrían hasta nuevo aviso, entonces esto es, pedimos que sea declaro con lugar la de, la solicitud de medida cautelar y que se aseguren las resultas del proceso, es todo ciudadano Juez.


El apoderado judicial de la demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Bueno, buenos días, como consta en el expediente Pedro Cázales apoderado judicial de la parte demandada, he yo pensaba ser breve, pero no voy a ser tan breve como el solicitante de la medida apelante, quiero hacer unos comentarios, en principio sabemos que no hay una incidencia en el artículo 137 no hay el proceso de oposición a la medida –no-, entonces bueno aprovechamos la ocasión en virtud de la apelación que ejerció la parte actora por la negativa de la medida de embargo solicitada para hacer nuestros comentarios, exponer y fundamentar, de alguna manera porque nos negamos a la medida y además para ratificar en este acto la sentencia hoy objeto de la apelación sentencia interlocutoria, básicamente lo que queremos señalar la solicitud de la medida esta viciada por dos motivos, primero es ilegal y además es ilegitima, por qué decimos que es ilegal, porque no se cumple con los requisitos que están establecidos en el artículo 137 único artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que desarrolla el tema de las medidas cautelares en el proceso jurisdiccional del trabajo donde establece de manera clara los dos (2) requisitos procedentes o que deben proceder para que se decrete una medida cautelar nominada, cuáles son el famoso presunción del buen derecho en latín llamado fono bonis iuris y además la presunción de que sea inejecutable lo que en el futuro posiblemente se pueda condenar el periculum in mora, esos son dos (02) requisitos que son coetáneos deben proceder al mismo tiempo no en forma distinta, y me permito solo recordarle al tribunal que revisando algunas sentencia de este mismo tribunal superior mantiene ese criterio básicamente en el expediente, si me permite la lectura.
El Juez: Sí como no.
Parte Demandada: AP21-R-2023-093 este mismo tribunal compartió ese criterio. Eso por una parte no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 137 y hay por supuesto una carencia probatoria para decretar el embargo es totalmente falso que la empresa abrió un proceso de cese de operaciones, eso es totalmente falso, la empresa esta activa y prestando servicio, además de que la parte solicitante no incorpora al expediente las pruebas idóneas, las pertinentes que demuestre esa falta de cese de operaciones, aquí no se evidencia en ningún momento con las pruebas aportadas que hay ocultamiento o actos de ventas de las acciones de la empresa, la empresa esta totalmente operativa y no esta de alguna manera utilizando los bienes para otras actividades, entonces hay una insuficiencia probatoria con respecto este, con respecto a ese punto de las pruebas y aprovecho la oportunidad para desconocer impugnar en este acto todas las pruebas consignadas por el solicitante que son pruebas de fotocopia simple, las consignadas en el expediente yo no se si el tribunal desea que yo impugne una por una o simplemente con mi afirmación de que sean todas.
El Juez: En su momento doctor, si quiere yo incluso le presto el expediente para que sea más preciso.
Parte Demandada: Perfecto okay, por otra parte porque decimos que además de ser ilegal es ilegitima, es ilegitima por el siguiente motivo, fíjese si revisamos la causa principal –he- la demanda esta estimada en moneda extranjera en una divisa extranjera, básicamente en dólares, dólares de Estados Unidos Norte Americanos, esta estimada en un monto de trescientos mil dólares ($300.000,00) aproximadamente. Nosotros en la causa principal ya contestamos la demanda, por supuesto que faltó nuestra posición con respecto a eso primero que no existe ningún contrato expreso ni verbal que diga que el salario era en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y que además estamos negando incluso la condición de trabajador del actor, el trabajador no era trabajador de la empresa demandada sino de otra empresa. Entonces ese es un tema que se va desarrollando posteriormente en la audiencia de juicio, entonces porque decimos que es ilegitima, porque si revisamos la solicitud de la medida cautelar oye solicitan el embargo del doble de lo demandado mas las costas y los intereses, oye eso no lo soporta ninguna empresa –este- del país por eso es que nosotros decimos un embargo de esa magnitud cesan las operaciones de una empresa que además por ser una empresa de aeronáutica goza del beneficio del Estado de ser un servicio público esencial, son actividades que no se pueden suspender porque hay un interés colectivo aunque esa actividad se mantenga activa, entonces por eso que nosotros señalamos que es ilegítima ordenar esa medida cautelar, incluso si vamos más allá en la jurisdicción civil no en la laboral, en la civil, niegan las medidas estimadas en dólares mientras no se determine si efectivamente la posible deuda es en dólares, podemos apostar al juicio aquí una causa del juzgado superior, cuando digo que la niegan incluso en Amparo Constitucional, o sea, han intentado Amparo contra ciertas medidas que han acordado en tribunal de primera instancia civil y se niega porque viola el derecho constitucional porque –este- rosa se presume que rosa con situaciones de ventaja cambiaria y podría caer en algún momento en algún momento, no lo estoy afirmando simplemente presumiendo en la usura acordando la medida en dólares, bueno eso es lo que realmente yo quería señalar, lo único que me queda es por impugnar los documentos que cursan simplemente valiéndome lo que esta establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser simples copias fotostáticas, si me pueden permitir el expediente.



-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al NEGAR la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-




-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Con relación a las cursantes de los folios 12 al 18, ambos inclusive, del presente expediente, identificados con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales son copias simples de los procedimientos administrativos de los expedientes Nros. 036-2023-03-00155, 036-2023-03-00156 y 036-2023-03-00157, respectivamente, en relación al reclamo realizado por los ciudadanos Darwin Ventura, cédula de identidad N° V-15.105.804; Yuneiker Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.065; y, Yoendy Sulvarán, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.373; todos correspondientes al procedimiento de reclamo iniciado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, por los precitados ciudadanos contra la entidad de trabajo que guarda relación con el presente expediente, por reclamo del incumplimiento de los beneficios contractuales. En la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la demandada impugnó las mismas por corre a los autos del asunto principal en copia simple, a lo cual señaló su contraparte, promovente de dichas instrumentales que ratificaba su valor por estar insertas en copia cerificada a los autos, motivo por el cual tiene total valides; de lo anterior, se desprende de la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, que el A-quo estableció que son copias fotostáticas de los procedimientos administrativos, sin establecer si eran simples o certificadas, no obstante el ataque realizado por el apoderado judicial de la parte demandada es extemporánea, tanto así que ya fueron valoradas en su debida oportunidad procesal; en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose todo lo antes descrito. Así se establece.-
Con relación a la inserta al escrito de fundamentación y que riela al vuelto del folio 68, correspondiente a prueba telemática donde se aprecia impresión de la red social denominada Instagram, de la cuenta https://www.instagram.com/p/Cr1CY59N65Y/?UTM_source=iq_web_copy_link&igshid=MzRlODBiNWFlZA==, sin fecha aparente, el cual, fue impugnado y negado por la parte demandada por ser una prueba emanada de un tercero.
Se debe destacar que la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia N° 212, de fecha 12 de julio de 2022 que, efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo antes explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, que se realizará como lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del CPC – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los correos in comento fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, no obstante al momento del control y contradicción de estas pruebas, la parte a quien le fue oponible, la demandada, haciendo uso de su derecho a la defensa procedió a impugnar las mismas, sin que la parte promovente – demandante – solicitara ante este Tribunal, el cual presidía el control y contradicción de las pruebas, en su debida oportunidad procesal, un medio para hacer valer y determinar la autenticidad y veracidad de la información obtenida por una red telemática – mediante la respectiva experticia – si hacer referencia alguna en cuanto a la impugnación ejercida por su contraparte, solamente se limitó en ratificar las copias certificadas que guardan relación con los procedimiento administrativos in comento.
A la luz de todo lo anteriormente explicado, este Juzgador desecha dicha prueba del presente proceso. Así se establece.-
Con relación a las cursantes en los folios 70 y 71, correspondiente a correo electrónico emanado presuntamente de la empresa TIACA, con fecha de recepción del 17 de octubre de 2023 y comunicado presuntamente emitido de la referida entidad de trabajo, de fecha 16 de octubre de 2023, las cuales fueron impugnadas por la demandada y aunado a ello manifestó que no le eran oponibles por el principio del alterabilidad por no estar suscrito por algún representante de su defendida.
En este estado y bajo la óptica de las sentencias mencionadas supra, relativo a la evacuación de las pruebas telemáticas promovidas durante el proceso, cabe destacar que, los mismos se deben promover impresos en su formato original, al apreciar la instrumental que riela al folio 70, por máximas de experiencia se puede deducir que no fue impreso en el formato original, motivo por el cual se debe desechar del proceso esta instrumental. Así se establece.-
La instrumental que riela al folio 71, se puede apreciar que no está suscrita por persona alguna, motivo por el cual y en virtud del principio de alterabilidad no le puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual, este Juzgado desecha del proceso la misma. Así se establece.-




-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de una mejor comprensión sobre lo controvertido en la presente causa, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 prevé lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

A la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
El Dr. Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, establece:

Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que permiten acordar la medida.

En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la autoridad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede nacer de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.


El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Al respecto señala el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:

Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautela (…omissis…)

Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia (…omissis…)

De todo lo anterior, tenemos que en el presente caso el abogado solicitante hoy recurrente en la presente causa, peticiona medida preventiva sobre las cuentas a nombre de la demandada e identificadas al folio 69 y su vuelto, hasta por el doble de la suma demandada, sin constar esto último (cuantificación) a los autos del presente expediente; no aportando elemento probatorio alguno a los autos que demuestre los requisitos exigidos para decretar la medida, para la convicción de quien hoy decide este asunto. Así se establece.-

Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris y al periculum in mora en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

... esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ (sic), contra la entidad de trabajo TRRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A. (TIACA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.
En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó ‘A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas (sic) medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), (sic) por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual deben estar ajustadas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos parta sustentar la solicitud de la medida.
Por las razones antes expuestas, visto lo manifestado por la parte actora en su escrito, así como lo único aportado anexo al mismo, estos es, copia fotostática de procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la (sic) Guaira, en consecuencia este Tribunal no evidencia elementos de convicción, es decir, el fomus bonis juris (la apariencia del buen derecho), y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que, este Juzgado NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Negrillas y subrayado del texto original.

Ahora bien, establece el A-quo que, la presente causa es de contenido económico o patrimonial, motivo por el cual la decisión que recaiga sobre la solución al conflicto aquí planteado, deberá verificar la procedencia o no de la misma, así lo señala el Dr. Juan García Vara, en su obra literaria Procedimiento Laboral en Venezuela, al establecer:

Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que permiten acordar la medida.

En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).

A la luz de lo antes trascrito y a juicio de quien hoy decide, se puede verificar que efectivamente la Juez de Primera Instancia, verificó que se diera el supuesto del buen derecho, es decir el fomus bonis juris, lo cual no llegó a demostrar la solicitante, criterio que comparte esta Alzada. Así se decide.-
Igualmente determina que no hay el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión o el periculum in mora, circunstancia con la cual concuerda quien hoy decide, incluso de las copias del procedimiento administrativo se puede apreciar que la demandada en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento a los pasivos laborales contraídos con los extrabajadores, incluso manifiesta querer llegar a un acuerdo satisfactorio. Así se establece.-
En este sentido, este Juzgador observa que el fundamento de la parte demandante para solicitar la presente medida preventiva no está acreditado a los autos el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo firme (periculum in mora), ni el buen derecho o el fomus bonis juris, por lo que se declara Sin Lugar la presente apelación y se confirma el fallo apelado. Así se declara.







-VII-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2023, por el abogado JESÚS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que NEGÓ la medida cautelar solicitada por la parte demandante, todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA), partes plenamente identificadas en los autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO