REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ALVARADO y JOSÉ ÁNGEL REBOLLEDO CHIRINOS, venezolanos, mayoresde edad, titulares de la cédula de identidad No.11.687.013 y 10.755.293, representados judicialmente por el abogado Francisco Rosales, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2022, emitido por laINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se homologó la convención colectiva celebrada entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS DIFRESCA, C.A. (SINTRAGENERMILLS) y la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A.
Se realizó la remisión de este asunto en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 25 de septiembre de 2023, conforme al cual se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 01 de noviembre de 2023, y siendo que la sentencia fue proferida en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se procedió conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la recurrente el lapso de diez (10), a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 22 denoviembre de 2023, laentidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A.,por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 deenero de 2023, losdemandantes presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo,ya identificado, de fecha 23 de septiembre de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.
En el escrito de nulidad, el accionante indicó, lo siguiente:
Que, son trabajadores activos de la entidad de trabajo Alimentos Difresca.
Que, existe vicios de ilegalidad de la convocatoria a la asambleas y las asambleas, ilegitimidad de la junta directiva de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Alimentos Difresca, Ca. (SINTRA-GENERMILLS)
Que, existe vicios en el consentimiento, irregularidades den las asambleas extraordinarias, fraude a la norma.
Que, existe violación de los principios de progresividad en los derechos de los trabajadores y trabajadoras, en relación a la convención colectiva.
Que, existe violación de normas de orden público.
Que, existen vicios en la motivación, indica que las partes no ejercieron el procedimiento previsto en el artículo 148 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita sea declarada con lugar la demanda de nulidad.
La organización sindical por su parte, solicitó declarar sin lugar la demanda de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El proceso pertinente para atacar las actas de asambleas sindicales, es de materia ordinaria, que en la jurisdicción laboral deber regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras el recurso de nulidad de acto administrativo es instruido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace necesario concatenar este hecho, con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que se resulten excluyentes o contrarias entre sí,….”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida esta incursa en el vicio de error de interpretación, sobre el vicio de en el consentimiento de los trabajadores.
Que, el Juez incumple la función sobre los vicios denunciados.
Que, existe ausencia del control constitucional por parte del juez.
Que, se viola el principio de exhaustividad.
Por último solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación.
Por su parte la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A.,alegó ante esta Alzada:
Que, es procedente la inepta acumulación de pretensiones.
Que, el demandante solicita la nulidad del auto de homologación de la convención colectiva, pero sin expresar que vicios adolece.
Que, el recurrente incurre en error, al pretender que el juez se pronuncie sobre cada uno de los vicios por el delatado, cuando incurre en una inepta acumulación de pretensiones.
Rechaza cada uno de los vicios delatados ante esta Alzada y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha25 de septiembre de 2023, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró inadmisible el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se desprende de la sentencia dictada por el a quo, que estableció que el proceso para atacar las actas de asambleas sindicales es de materia ordinaria, que en la jurisdicción laboral debe ser regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras el curso de nulidad de ato administrativo es instruido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual, consideró que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que es el punto que debe ser conocido por este Tribunal, es decir, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace referencia a la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar, se observa que los demandantes indican que demandan la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2022, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se homologó la convención colectiva celebrada entre la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMENTOS DIFRESCA, C.A. (SINTRAGENERMILLS) y la entidad de trabajo ALIMENTOS DIFRESCA, C.A.; sin embargo, se verifica que luego al realizar las denuncias, alega el vicio de ilegalidad en la convocatoria a las asambleas e ilegitimidad de la junta directiva de la organización sindical.
Asimismo, se verifica que la parte actora no señala ningún vicio en el acto que demanda nulidad.
De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos, a saber, i) la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Sede Cagua, estado Aragua del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y ii)alega el vicio de ilegalidad en la convocatoria a las asambleas e ilegitimidad de la junta directiva de la organización sindical.
En tal sentido, es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.
Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”.
Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato de Trabajadores de MudLogging (SINTRAMUDLOGGING), considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente.”
Visto lo anterior, y en total simonía con el Juzgador de Primer Grado, se concluye que la nulidad de actas de asambleas sindicales, así como la ilegitimidad de la junta directiva de una organización sindical, se debe tramitar conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, conviene acudir a lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa anular los actos administrativos generales o individuales.
Así, se observa que la parte demandante como supra se indicó, solicita la nulidad de un acto administrativo de contenido laboral, como lo es, el auto de homologación de una convención colectiva; por tanto, y tenido presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada concluye que al ser peticionada la nulidad del acto administrativo antes indicado, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el procedimiento a seguir, es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba. Así se declara.
Aclarado lo anterior, resulta necesario advertir que las causales de inadmisibilidad son de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado del proceso.En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de contenido laboral junto con la nulidad de acta de asambleas e ilegitimidad de la junta directiva de la organización sindical.
En efecto, como supra se señaló, se disponen de procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso, de nulidad de acta de asambleas sindicales e ilegitimidad de la junta directiva de la organización sindical, es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de septiembrede 2023, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
__________________________¬¬¬¬¬___
NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2023-000093.
JHS/nyd.
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