REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio contentivo por reclamación de daño moral, que sigue la ciudadana ANDREA CAROLINA LÓPEZ MORA, representada judicialmente por la abogado Ana Cristina López Ibáñez, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 17/11/2023, mediante la cual declaró su incompetencia en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte solicitante ejerció el recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por el a quo.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 01/12/2023, estableciendo en primer lugar que el recurso de apelación debe interpretarse como una solicitud de regulación de competencia, y en ese sentido, se estableció lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, la demandante, ya identificada, demando por concepto de daño moral a la sociedad mercantil “Instituto Educacional San Miguel, C.A”, solicitando se condene a la demandada por la suma de Bs.1.265.400,00.
Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien mediante decisión de fecha 17/11/2023, declinó la competencia en los JUZGADOS PENALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Mediante escrito de fecha 24/11/2023, la abogada Ana Cristina López, apeló de la decisión que declino la competencia.
El 28//11/2023, el a quo escucho el indicado recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 30/11/2023, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, y en fecha 01/12/2023, se estableció en primer lugar que el recurso de apelación debe interpretarse como una solicitud de regulación de competencia, y en ese sentido, se fijo oportunidad para dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa.

II
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 24 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la demandante, ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 07/11/2023, dictada por el a quo, en los siguientes términos:

“…El derecho al honor es uno de los derechos fundamentales que, junto a la intimidad y propia imagen, está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito laboral, dicho derecho, que es irrenunciable, puede verse vulnerado si la reputación profesional se ve dañada, por lo general, las lesiones al derecho al honor suelen venir determinadas por la imputación de hechos, o bien, por la manifestación de juicios de valor, donde la ética profesional de una persona puede verse manchada injustificadamente por perjuicios de terceros, cuyas intenciones son las de menoscabar la posición laboral o la carrera profesional…”

III
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...”

De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderado judicial del solicitante. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia y en tal sentido observa:
Que el caso de autos versa sobre una demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA LÓPEZ MORA, contra la entidad de trabajo INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL, C.A, por concepto de daño moral, indicando, que: “…el Despido Disciplinario de fecha tres (03) de octubre de 2022, por presunta “MALA PRÁCTICA DOCENTE” provoco un DAÑO MORAL en la esfera intima y personal…”. …”.
Alegó además: “…quienes de forma conjunta y separada, PROFIRIERON Y DIFUNDIERON MEDIANTE ACTOS, PALABRAS Y ESCRITOS IMPUTACIONES INJURIOSAS que hacen exigible la indemnizaciones, al entenderse que el mismo es un HECHO ILICITO…”
Visto lo anterior y a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;”.
Así, atendiendo a las norma antes transcrita, y visto que la causa sub examine se corresponde a una demanda por reclamación de la cantidad de Bs. 1.265.400,00, por concepto de reparación de daño moral, que según la accionante se genera como consecuencia de las falsas afirmaciones, calumnias e injurias realizadas de manera pública por la entidad de trabajo supra identificada, lo que a decir de la reclamante, le causó una gran humillación, grave aflicción social y moral, lo que según la demandante, le ha generado inestabilidad emocional y social.
En atención a lo anterior, se determina que el objeto del presente asunto está relacionado con materia que es competencia de los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, esta Superioridad declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, se concluye que el conocimiento de la presente causa, en primera instancia y en su fase inicial, corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo estatuido en los numerales 1 del artículo 29, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada por la parte demandante, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida, y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 17/11/2023. TERCERO: Que el tribunal COMPETENTE, para conocer la demanda es el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto N° DP11-R-2023-000104.
JHS/nyd.