REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.690.815, asistida ante esta Alzada por el abogado Gerardo Ponte, contra la sociedad mercantil PTK, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06/10/2010, bajo el N° 46, Tomo 82-A., representada judicialmente por las abogados Andrea Lima Viveros, Jesús Ochoa Girón y Peter Castillo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 24 denoviembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER
Se verifica que la parte actora en la audiencia oral de apelación, impugna el poder apud acta que fuera conferido al abogado Peter Castillo (Vid, folio 120).
En tal sentido señala la parte impugnante señala que los abogados otorgantes no tienen facultad para otorgar poder apud acta, y no realizaron una sustitución de poder.
Así las cosas, se observa que la parte actora impugna el poder apud acta conferido al abogado Peter Castillo, ya que no se indicó que se sustituía el poder.
A los fines de decidir sobre la ya referida impugnación de poder, precisa esta Alzada que aún cuando los apoderados judiciales de la parte demandada, no señalaron que sustituían el poder que les fue conferido, tal actuación debe considerarse como una sustitución, regulada por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al estar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el indicado artículo 162, para sustituir un poder apud acta, como lo es, la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, es forzoso declarar la improcedencia de la impugnación de poder realizada por la parte actora. Así se declara.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito se desprende que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda, por tal motivo la Juez se encuentra obligada a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la actora, en otras palabras, debe exponer la juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Juzgadora tiene por admitidos los siguientes hechos…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó la demandada el recurso de apelación interpuesto, en el hecho que los dos apoderados judiciales constituidos para la fecha de celebración de la audiencia preliminar comenzaron a presentar quebrantados de salud a las 8:30 de la mañana del indicado día de celebración de la referida audiencia preliminar, indicando que los síntomas que presentaban ambos eran cefalea, nauseas, vómitos, fiebre, rinorrea, doloresarticulares generalizados y malestar general; señalando a su vez, que pese a lo anterior, el apoderado Jesús Ochoa, acudió al CircuitoLaboral y aproximadamente ingresó al mismo a las 10:00 am del día de celebración de la audiencia preliminar, a los fines de esperar el llamado de la audiencia, indicando que debido a la intensidad de los malestares no escucho el llamado del Alguacil.
Promovió dos documentales, las cuales fueron admitidas en la audiencia, salvo su apreciación en la sentencia.
Por su parte, la demandante alegó:
Que, el apoderado Jesús Ochoa llegó tarde el día de celebración de la audiencia y que luego de constituida, el indicado apoderado pidió entrar a la misma.
Impugno el poder apud acta conferido al abogado Peter Castillo.
Impugno las documentales promovidas por la parte demandada.
Solicitó el testimonio de la Juez que dirigió la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Así las cosas, se observa que la parte demandada, promovió dos (02) documentales a los fines de justificar su incomparecencia, siendo valorados de seguida, en los siguientes términos:
1) En relación a la documentales que rielan al folio 133 y 134, se verifica que se trata de reposo médico concedido a los abogadosJesús Ochoa y Andrea Lima, el día 17/11/2023. Verifica esta Alzada que los apoderados judiciales indican en la audiencia oral que el día de celebración a las 8:30 comenzaron a presentar quebrantos de salud con síntomas cefalea, nauseas, vómitos, tos, fiebre, rinorrea, dolores anticulares generalizado y malestar general, indicando que a esa misma hora acuden a un centro asistencial donde son atendidos y les indican 72 horas de reposo; pero que pese a los síntomas, uno de ellos el abogado Jesús Ochoa, decidió acudir a la celebración de la audiencia; sin embargo, no escucho el anuncio realizado por el Alguacil. En atención a todo lo anterior, resulta inverosímil para este Tribunal que una persona que tenga quebranto de salud con todos los síntomas antes referidos,después de ser atendido en un centro asistencial de manera muy rápida, y luego decida trasladarse a la sede del Tribunal, teniendo como fin principal asistir a la audiencia preliminar; sin embargo, señalan que el profesional del derechoJesús Ochoa estando en el Circuito Laboral, de manera sorprendente no logró escuchar el anuncio de la audiencia realizado por el Alguacil, a pesar de que su traslado a la sede donde funciona el Tribunal, tenía como fin primordial comparecer a la audiencia preliminar, hechos que resultan se reiteran inverosímiles para este Tribunal, por lo cual, y en atención a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la promoción realizada por la parte actora, del testimonio de la Juez que dirigió la audiencia preliminar, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar.
Analizados los medios probatorios producidos por la accionada, pasa esta Superioridad a pronunciarse en relación a los motivos esgrimidos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la parte demandada, en relación a que los apoderados judicialespresentaron quebrantos de salud el día de celebración de la audiencia, se verifica que las documentales promovidas para demostrar dicha afirmación, no les fue conferido valor probatorio, por lo cual, no se llegó a demostrar dichos hechos, tampoco se patentizó a los autos que el apoderado judicial de la demandada Jesús Ochoa, estuviese presente, como lo alegó, para el momento que se realizó el anuncio o llamado por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito en relación a la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se declara.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó la apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente, y siendo que la accionada indicó que en el expediente existían recibos que demostraban que el pago que se realizaba a la demandante era por concepto de honorarios, puntualiza esta Alzada que al momento de producir dichas documentales (Vid, folios 95 al 103 de la pieza 1 de 1) la hoy demandante indicó:“…marcado con la letra ”B”, legajo de facturas que me solicitaban a los fines de pagarme mi salario como trabajadora de la demandada...”, concluyendo esta Superioridad y en consideración a la incomparecencia de la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar y la forma en que fueron promovidos, no se demuestra lo alegado por la accionada, es decir, que el pago recibido era por honorarios, sino que le era exigido dichos recibos para poder recibir el pago de su salario. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre la demandante y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, 2) El salario devengado por la demandante, conforme lo indicado en el escrito libelar, es decir, que comenzó percibiendo setecientos dólares estadounidenses ($ 700,00) mensual y finalizó percibiendo la cantidad mensual de dos mil dólares estadounidenses ($ 2000,00) mensual , así como el cargo desempeñados. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a excepción de las sumas reclamada por concepto de utilidades de los años 2019 al 2021, visto que debieron ser cuantificada en base al salario percibido en cada periodo. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de la demandante, a excepción de los montos reclamados por concepto de utilidades, en los siguientes términos:
CONCEPTO Dólares
Prestaciones Sociales (Antigüedad) Articulo 142 LOTTT Literal D 8.257,00
Intereses Prestaciones Sociales 3.782,02
Vacaciones Vencidas (Periodos 2019 al 2022) 3.200,16
Bono Vacacional Vencido (Periodos 2019 al 2022) 3.200,16
Total $ 18.439,34
En relación a las utilidades, conforme a la admisión de los hechos dicho concepto es procedente, pero como supra se estableció su cuantificación se realizará en base al salario percibido por la accionante en cada periodo y tomando en consideración la cantidad de 30 días anuales como peticionado en el libelo y determinado por el a quo, conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cuantificación, la siguiente:
Desde Hasta Días Salario $ Monto $
01/11/2019 31/12/2019 5 (Fracción 23,33 116,65
01/01/2020 31/12/2020 30 23.33 699,90
01/01/2021 31/12/2021 30 40,00 1200,00
01/01/2022 30/10/2022 25 (Fracción) 66,67 2000,00
Total $ 4.016,55
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.4.016,55, la que esta Alzada acuerda a favor dela demandante, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Se ratifica la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, visto que la parte actora no apeló de la decisión del a quo, y este Tribunal no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En aplicación de lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
En razón de las determinaciones que anteceden, se concluye que la entidad de trabajo accionada debe cancelar a la demandante la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses con ochenta y nueve centavos de dólar ($ 22.455,89),o su equivalente a Bolívares, de acuerdo con el valor del dólar, fijado por el ente nacional competente en materia cambiaria, a saber el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el régimen cambiario vigente y la tasa de cambio vigente para la oportunidad en que deba efectuarse el pago efectivo. Así se decide.
Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde la notificación de la accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el Juez a quien corresponda conocer la fase de ejecución, procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAinterpuesta por la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, ya identificada, contra la sociedad mercantil PTK, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, a cancelar a la demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses moratorios, cuantificados conforme a la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al JuzgadoQuinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de diciembrede 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2023-000106.
JHS/nyd.
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