REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 21/09/2023, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., representada judicialmente por la abogado Carolina Lorenzo Va1qlado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0021-2022 de fecha 09 de diciembre de 2022 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Joanley Rodríguez Zambrano.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 01 de agosto de 2023, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
En fecha 22/09/2023, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más un día (1) como término de la distancia, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 06/10/2023, la abogado Carolina Lorenzo, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su decisión el Juzgado A quo, son los siguientes:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos de conforman el presente asunto, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo de causar un daño inminente, urgente y grave cuya reparación es impostergable y por ende permitan a este juzgador tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes elementos probatorios, ni argumentos calificados de condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2023 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
“…la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos, lo motivos por los cuales fue solicitada, obedecen a que mi presentada busca resguardar sus derechos y garantizar los resultados del juicio….”
Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 01 de agosto de 2023, dictada por el a quo, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, ante esta Alzada la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del cato administrativo, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada, además de todos los salarios y demás beneficios que se ha visto obligada a pagar.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto recurrido. Así se declara.
En todo caso, puntualiza esta Alzada que en relación a los salarios caídos, se verifica que la hoy demandante en nulidad en fecha 01 de febrero de 2023 presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo, donde indicó que procedía al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Joanley Rodríguez Zambrano. Asimismo y en relación a los salarios y demás beneficios, es de destacar, que los mismos se generan con ocasión a la prestación del servicio del beneficiario del acto administrativo a la hoy demandante en nulidad, lo que de modo alguno representa un posible daño a la entidad de trabajo. Así se declara.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., en contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0021-2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Joanley Rodríguez Zambrano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2023-000076.
JHS/nyd.
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