REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanoALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.297.009,de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2021, emitido por laINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se homologó el acta convenio celebrada entre la coalición de trabajadores de la entidad de trabajo Solintex de Venezuela, S.A., y la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A.
Se realizó la remisión de este asunto en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 02 de agostode 2023, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 21 de septiembre de 2023, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10), a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
En fecha 06 de octubre de 2023, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 16 deoctubre de 2023, laentidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.,por intermedio de sus apoderado judicial, presentó escrito de contestación.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se difirió la oportunidad de publicación del fallo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 deenero de 2022, el demandantepresentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo,ya identificado, de fecha 23 de julio de 2021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.
En el escrito de nulidad, el accionante indicó, lo siguiente:
Que, mediante auto de homologación de fecha 23 de julio de 2021, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó homologar el acta, depositada de mutuo acuerdo entre la coalición de trabajadores de la entidad de trabajo Solintex de Venezuela, S.A., y la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, por medio de la cual se modifican trece (13) cláusulas de la contratación colectiva y dos conceptos de bonos de ayuda de completo de ingreso y otro por concepto de asistencia a labores diarias.
Que, el acto administrativo estáincurso en los vicios de a) Violación delos principios de progresividad, irrenunciabilidad e indubio pro-operario de los derechos laborales.b)Falta de
aplicación de una norma, concretamente el ordinal 5º del artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. c) Falso supuesto de hecho.
Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado en nulidad.
La entidad de trabajo presentó escrito, donde alegó:
Que, el accionante es trabajador activo.
Alega la caducidad de la acción.
Alega la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…) Es así como de las actas del proceso y del expediente administrativo se evidencia que la administración, emitió decisión habiendo verificado los extremos de Ley, es también procedente señalar que la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 11/05/2023, confirmó la legalidad de los acuerdos que puedan alcanzar las partes de forma especial cuando exista crisis económica.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida esta incursa en el vicio de falso supuesto.
Que, la sentencia está viciada de inmotivación por contradicción.
Que, la sentencia está viciada de falta de aplicación de una norma.
Que, se obvió realizar pronunciamiento en relación a la falta de aplicación del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras..
Que, la sentencia está viciada por error de interpretación.
Que, la sentencia está viciada por Inmotivación de fallo.
Por último solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión y se declarara con lugar la demanda de nulidad.

Por su parte la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., alegó ante esta Alzada:
Que, la fundamentación del recurrente se basa en un error de transcripción de la redacción de la sentencia.
Que, no existe vicio de Inmotivación.
Que, resulta confuso y contradictorio en tercer vicio alegado.
Que, no existe incongruencia negativa.
Que, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece procedimiento alguno.
Que, respecto al sexto vicio denunciado es necesario indicar cuál es la normativa desnaturalizada.
Que, en relación al séptimo vicio denunciado, existen contradicciones en la denuncia.
Por último, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Aprecia esta Alzada que el objeto de la presente demanda se constituye en la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2021, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se homologó el acta convenio celebrada entre la coaliciónde trabajadores de la entidad de trabajo Solintex de Venezuela, S.A., y la sociedad mercantil Solintex de Venezuela S.A.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el demandante en nulidad alegó violación de los principios de progresividad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, indicando que se realizaron cambios en la convención colectiva mediante el acta convenio que se impugna, desmejorando los derechos o beneficios de la contratación colectiva.

De igual modo, se observa que el demandante alega el vicio de falta de aplicación de una norma, específicamente el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como el vicio de falso supuesto.

En relación a los principios deprogresividad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario,denunciados como violados, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Constitucional, cuando estableció:
“Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.” (Sentencia de fecha 17/06/2004 Nº 1.185)

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, los principios antes enunciados están directamente vinculados a la figura de la convención colectiva, y así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando preceptúa en el artículo 434, lo siguiente: “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes…”; sin embargo, la indicada norma permite modificar las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Pese a lo anterior, por vía excepcional, conforme a las previsiones del artículo 148 ejusdem, cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal, a través de una instancia de protección de derechos con la intervención del Ministerio con competencia en el Trabajo, podrán con participación de los trabajadores, las organizaciones sindicales y el empleador en el escenario que exista convención colectiva se podrá acordar la modificación de condiciones contenidas en esaconvención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención.
En atención a todo lo anterior, se debe concluir que la modificación de una convención colectiva debe ser excepcional, fundamentada y justificada en causas y en medios que demuestran tal necesidad, debiendo siempre tener por norte el resguardo de la fuente de empleo.

Conforme a todo lo expuesto, y ciñéndonos al caso de marras, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación, estableció:

“…ACTA CONVENIO ha sido depositada de mutuo acuerdo en fecha 21 de JUNIO de 2021, por ambas partes en un (01) Original y Dos copias contentiva de TRECE (13) Cláusulas y dos conceptos de bonos de ayuda de complemento de ingreso y otro por concepto de asistencia a las labores diarias, con su respectiva nómina de trabajadores y la forma S cuya duración es de DOCE (12) MESES y vigencia a partirdel 01/01/2021HASTA 321/12/2021 (ambas fechas inclusive) a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores el cual establece: A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. Este Despacho en uso de sus atribuciones legales y llenos como han sido los extremos legales inherentes ACUERDA impartir HOMOLOGACIÓN a la presente ACTA CONVENIO quedando establecido que a partir del 01 de ENERO de 2021 entran en vigencia todas y cada una las cláusulas contenidas en ella y surtirán todos los efectos legales correspondientes…”

De lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultadque se presentó acta convenio con la modificación de trece (13)cláusulas, incluyendo dos bonos de ayuda de complemento de ingreso y otro bono por concepto asistencia de labores, que la duración de doce (12) meses, desde el 01/01/2021 hasta el 31/12/2021. A su vez, se observa que el Órgano Administrativo consideró en uso de sus atribuciones que estaban llenos los extremos legales, por lo cual, homologó el acta convenio presentada para tal fin.

Aunado a lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que uno de los elementos del acto administrativos, es la motivación, dentro de la cual se encuentra la “motivación por remisión”, que, es aquella que se realiza por medio de un documento distinto del propio acto administrativo.
Dicha motivación ha sido ya reconocida por nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 22/10/1992, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“Este Supremo Tribunal ha sostenido y hoy se reitera, que “basta para tener cumplido formalmente este requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo contentivo del acto administrativo, de sus antecedentes, siempre que uno y otro caso, el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos, así como también suficiente, según el caso la sola referencia del acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate”

Al respecto, se verifica de la copia certificada del expediente administrativo, que, el acta convenio celebrada entre la coaliciónde trabajadores de la entidad de trabajo Solintex de Venezuela, S.A., y la sociedad mercantil Solintex de Venezuela, S.A, y presentada ante la Administración por las partes antes señaladas, se indica lo siguiente:
“En fecha 15 de junio del año en curso entre la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA S.A y los representantes de los trabajadores y trabajadoras como Voceros y Voceras de la “Coalición de Trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo “Solintex de Venezuela, S.A”, presentamos ante ésta Instancia Administrativa una Mesa de Trabajo, contentiva de la situación financiera de la empresa y los ajustes a las cláusulas correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo presentados por ambas partes.
Ahora bien, conforme al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo nacional, en el cual, modifico la prestación de servicios en las empresas y en los órganos y entes dependiente del poder público nacional dentro de ellos las Inspectorías del Trabajo, lo cual, las partes tuvieron la imperiosa necesidad de organizarse de forma anticipada mediante reuniones extra inspectoría del trabajo, a los fines de lograr acuerdos necesarios que permitieran lograr los ajustes requeridos para aquellas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, que conforme a la nuevas realidades perdieron su ejecución por los nuevos esquemas laborales por la situación pandemia COVID 19. Por ello, en razón de lo antes expuesto los Trabajadores y Trabajadoras dependiente de la Entidad de Trabajo “Solintex de Venezuela, S.”, realizaron de manera anticipada la Asamblea de Trabajadores en la cual aprobaron los acuerdos discutidos con la entidad de trabajo (ANEXO A), antes de la solicitud de Mesa de Trabajo por ante ésta Inspectoría en fecha 15 de junio del presente año y razón de ello se presentará con posteridad ante este digno Despacho los acuerdos logrados mediante el presente documento para la Homologación del ciudadano Inspector del Trabajo…”

Con base a lo anterior, se observa, que el acto administrativo fue dictado por la Administración, para lo cual, consideró la Asamblea de Trabajadores celebrada, así como la mesa de trabajo llevada a cabo el día 15 de junio de 2021, con ocasión a la realidad financiera de la entidad de trabajo, generada entre otros, por la situación de pandemia COVID 19, acaecida en el mundo. Así se declara.
En ese mismo orden, se observa que la modificación de la condiciones de la convención colectiva, se patentizó con el fin primordial de resguardar la fuente de empleo, lo cual, estádemostrado como suprase indicó en el expediente administrativo. Así se declara.
En base a lo anterior, concluye esta Alzada que no se vulneraron los principiosintangibilidad, progresividade in dubio pro operario, y asimismo se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, muy particularmente a su numeral 5º. Así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto, se observa que el demandante en nulidad denuncia la infracción del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los numerales 5 del artículo 18 y 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pese a la inadecuada formulación de la denuncia, esta Alzada precisa, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

A los fines de decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se evidencia del expediente administrativo, que la Administración para dictar el acto administrativo, se fundamentó en hechos aportados tanto por los trabajadores como la entidad de trabajo, luego de haber celebrado un “Asamblea de Trabajadores” y una “Mesa de Trabajo” en la sede del Órgano Administrativo, con ocasión a la situación financiera que se le presentó a la entidad de trabajo, principalmente con la llegada de la pandemia “COVID 19, lo que llevó a las partes trabajadores y empleador, a tomar medidas a fin de resguarda la fuente de empleo, por lo cual, concluye esta Alzada -a diferencia de lo alegado por el accionante- que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de los hechos alegados y demostrados en el procedimiento administrativo. Así se declara.

En atención a lo expuesto, al evidenciarse que la Administración dictó el acto administrativo impugnado con fundamento en los hechos alegados y probados, que constan en autos, esta Superioridad concluye en la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de abuso de poder alegado. Así se declara.

De todo lo anterior, se verifica, que vista la situación financiera de la entidad de trabajo “Solintex de Venezuela, S.A.” situación que fue abordada por los trabajadores en la Asamblea celebrada y discutida en la mesa de trabajo celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, escenario que llevo tanto a trabajadores como la entidad de trabajo a tomar una serie de medidas para resguardar principalmente la fuente de empleo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo de fecha 23 de julio de 2021, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ajustando su comportamiento dentro de los límites de las potestades otorgadas por la ley, no incurriendo en los vicios delatados por el demandante en nulidad, todo lo contrario, se verifica de autos, que los acuerdos alcanzados por los trabajadores y la entidad de trabajo, que, se consolidaron entre otros, en la modificación de algunas condiciones previstas en la Convención Colectiva, tenía como fin primordial resguardar fundamentalmente la fuente de empleo, dando cumplimiento a los requisitos estipulados en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sin vulnerar lo previsto en el artículo 434 ejusdem. Así se declara.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 02 de agosto de 2023, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadanoALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, ya identificado, contra el acto administrativode fecha 23 de julio de 2021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaría,



___________________________¬¬¬¬¬__
NUBIA YESENIA DOMACASE




En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


__________________________¬¬¬¬¬___
NUBIA YESENIA DOMACASE

















ASUNTO: DP11-R-2023-000075.
JHS/nyd.