REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que siguen la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ YÁNEZ, representada judicialmente por la abogada Karla González Varela, contra la sociedad mercantil ENVASES MUNDIAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Héctor Enrique Laya, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto auto de fecha 07/11/2023, mediante el cual declaró que la solitud de contrario imperio y cosa juzgada son incongruentes.

Contra el anterior auto, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se ha interpuesto en el presente caso, recurso la decisión de fecha 07 de noviembre de 2023, la cual se genera con ocasión a la solitud realizada por la parte actora a través de escrito consignado en fecha 01/11/2023, mediante el cual la referida parte pidió al a quo, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el tribunal a su cargo realizó acta en la cual se dejó constancia que recibió un escrito, sin indicar que el mismo, es un escrito transaccional en sede judicial, por el cual se pone fin a un procedimiento, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, siendo el acta, de mero trámite, solicitamos con el debido respecto, la revocatoria con contrario imperio de la misma y proceda el tribunal de la causa, a homologar la misma, otorgando la autoridad de cosa juzgada y previa verificación de plazo establecido pòr las pates para el cumplimiento de la obligación pecuniaria …”

En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

A su vez, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo...”

De la norma transcrita, se evidencia sin ninguna dificultad, que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno. Así se declara.

En tal sentido, y siendo que la negativa de revocatoria de un acto de mero trámite no goza de recurso alguno, se concluye que la negativa dictada por el a quo, de no revocar el acto de trámite dictado, adquirió firmeza. Así se declara.

En relación a la solicitud de homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en el escrito presentado en la primera sesión de la audiencia preliminar y que fuera ratificado por ¡escrito consignado por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2023, se observa como supra se indicó que la Juzgadora de Primer Grado, declaró que la “…que la solicitud de contrario imperio y de otorgar cosa juzgada son incongruentes…”, visto lo anterior, esta Superioridad, debe precisar, lo siguiente:
Que, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales, subieron ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación que fuera escuchado en un solo efecto por el a quo, que las partes intervinientes en el presente asunto, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar consignaron escrito indicando celebrar una transacción judicial.
En este orden de ideas, es importante señalar que la transacción se corresponde a una de las formas de autocomposición procesal establecidas en el marco normativo laboral, más comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, y se prevé como mecanismo que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A., emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, precisa esta Alzada que el hecho de haber solicitado la parte demandante en un mismo escrito la revocatoria por contrario imperio de un acto de mero trámite y a su vez pedir que la homologación de la acuerdo transaccional, en modo alguno, le impide a la Juzgadora de Primera Instancia, realizar el pronunciamiento respectivo en relación a la transacción que fuera presentada por las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad ordena a la Juzgadora de Primer Grado, pronunciarse en relación a la homologación peticionada por las partes, en relación a la transacción, que fuera consignada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, para lo cual, deberá verificar los requisitos exigidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas procesales respectivas. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado a quo se pronuncie en relación al acuerdo transaccional presentado por las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto N° DP11-R-2023-000098.
JHS/nyd.