REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-O-2023-0000030
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACIÓN FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (FONPRES, CIV ARAGUA). Representado por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, cédula de identidad Nro.V-9.684.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.895, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Visto oficio Nº 289-2023 de fecha 15/12/2023, a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la FUNDACIÓN FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (FONPRES, CIV ARAGUA) representada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, cédula de identidad Nro.V-9.684.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.895, actuando en su propio nombre y representación en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA, por la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, en la cual se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Siendo adjudicado en fecha 18/12/2023 a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por lo que este Juzgado de seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la Competencia para el trámite respectivo de tal acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15/12/2023, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los fines de la distribución respectiva; por lo que este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de la presente causa al Coordinador de la U.R.D.D. de los Tribunales de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Aragua, a los fines de la continuidad en la tramitación de dicho asunto, en razón de que DECLINA LA COMPETENCIA por la materia. (Folio 120 y su vuelto y folio 121), sentencia esta en la cual estableció:
SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA por la Fundación FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (FONPRES, CIV ARAGUA), representado por su Presidente, ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, cédula de identidad Nro.V-9.684.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.895, actuando en su propio nombre y representación en contra del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA para el Juzgado del Circuito Laboral del estado Aragua a los fines de la respectiva distribución de la presente causa y al efecto de que conozca de dicha pretensión.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la decisión anterior se basa en una Declinatoria de Competencia por la materia, lo cual no refiere, por lo cual es oportuno efectuar observaciones al respecto:
Por cuanto se desprende de la narrativa del escrito libelar que la materia objeto del presente recurso de amparo versa sobre hechos referidos a contravenciones flagrantes al derecho del personal médico, odontólogos y administrativos que laboran en su institución, así mismo, entre su petitorio se encuentra que se ordene al Centro de Ingenieros del Estado Aragua, cancelar la totalidad de los recursos retenidos y pertenecientes al Fondo de Previsión Social de ingenieros, Arquitectos y afines del Estado Aragua; Ordene al Centro de Ingenieros del Estado Aragua a la emisión de los listados de todos y cada uno de los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura que han procedido a la cancelación de las cuotas de sostenimiento hasta la fecha entre otros aspectos.
Es por lo que interpone el amparo constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 22, 26, 27, 49, y 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos referidos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, tal como quedó establecido en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo del Juez que declara su incompetencia para conocer en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito libelar en el Capítulo referido a COMPETENCIA el presunto agraviado expone que la y por ello intentó esta acción por ante el Juzgado Civil, quien declinó su competencia ante los juzgados laborales.-
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de, si la parte presuntamente agraviada FUNDACIÓN FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LOS INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (FONPRES, CIV ARAGUA) representada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, cédula de identidad Nro.V-9.684.848, y de este domicilio, se encuentra dentro del ámbito legal exigido.-
El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Nuestra Constitución vigente en su artículo 49 consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas, por dicho juez.-
En primer lugar, se observa que el presunto agraviado expone en el escrito contentivo de su acción que la Institución o Fondo de Previsión Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es nuevamente objeto de acciones que atentan contra la salud de sus agremiados, el incumplimiento en la cancelación de la cuota parte que le corresponde a la institución, limita la atención para con los pacientes, ingenieros y arquitectos que acuden a la institución, requiriendo de los servicios médicos odontológicos que prestan por cuanto son el objeto o razón de la organización, lesionando el derecho a la salud y el derecho al trabajo.
Alega el Quejoso: (…) que en virtud de que en vista de que se le violenta el derecho a la salud y al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a lo establecido en los artículo 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo cual solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario Y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Siendo ello así considera quien sentencia que la presente acción es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en los Civiles de la Circunscripción Judicial Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con la demanda de amparo interpuesta, como es el caso de autos.-.
Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto y dada la naturaleza de la competencia especial atribuida a este Circuito Judicial en materia laboral, es por lo que de ninguna manera puede esta instancia pasar a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción autónoma, máxime tratándose de una acción autónoma de amparo constitucional cuyo procedimiento debe regirse estrictamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la regula, siendo así la competencia exclusiva para dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dada la circunstancia de que no existe en esta Jurisdicción un Juzgado Superior común a ambos Tribunales para conocer el referido conflicto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia ordena la remisión del expediente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
YAJAIRA SÁNCHEZ
La Secretaria,
ROXANA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ROXANA GUTIERREZ
YS/rg.-
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