REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2023
213° y 164°



SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13.04.2023 por el abogado ÁNGEL PETRICONE INPREABOGADO N° 41.240. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Instancia Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2023 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-1.011.804 y E-1.027.462 respectivamente contra Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 sustanciado en el Expediente No. 4.886 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Corre inserto, (Folio 01 al 17) del libelo de demanda, desprende lo siguiente:
Del contenido de la pretensión:
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
DEL LOCAL ARRENDADO Y DEL CONTRATO CELEBRADO
Es el caso ciudadano (a) Juez que mis representados son propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 03, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Cagua, parcela Nro. 26, Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero, jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (214,47 Mts2,) propiedad que se le acredita a mis representados, supra identificados, según documento protocolizado por ante el Registro Público (ahora Registro Inmobiliario), de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 15 de Enero del año 1.998, bajo el Nro. 24, Folios 163 al 170, Protocolo Primero, tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre; y documento de desintegración Protocolizado por ante este mismo Registro en fecha 05 de Diciembre del año 2.003, bajo el número 33, Protocolo 1°, Tomo 11, delimitado con los siguientes linderos: NORESTE: Su frente con la calle 01: SURESTE: Con los locales Nros 1 y 2: SUROESTE: Parcela Nro. 37; NOROESTE: con el local Nro. 4; (Anexo marcado con la letra "B")
En tal orden. Mis representados en fecha 27 de Julio del año 2.007, otorgaron PODER GENERAL al ciudadano DAVID SOUSA GOUVEIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.735.241, Poder que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, en fecha 27 de Julio del año 2.007, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Anexo marcado con la letra "C").
Ahora bien, ciudadano Juez, el mencionado inmueble propiedad de mis representados es objeto de una relación arrendaticia de uso comercial entre mis representados y la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2.008, bajo el Nro. 41, Tomo 104-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-312814810., representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-16.205.298 y de este domicilio, tal relación arrendaticia comenzó el 01 de Febrero del año 2005, a través de un contrato de arrendamiento celebrado a plazo fijo (1 año), el cual se fue renovando, en cada año y el último contrato fue celebrado el 01 de Agosto del año 2.014, y fue realizado mediante la representación y en virtud de las facultades otorgadas al Ciudadano DAVID SOUSA GOUVEIA, plenamente identificado, en el Poder que se menciona anteriormente, (anexo marcado con la letra "C"), dicho Contrato de Arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero del año 2.015, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Anexo marcado con la letra “E”)
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La relación arrendaticia regulada según el referido contrato de arrendamiento que fue celebrado a tiempo determinado (Clausula Cuarta del Contrato), vale decir, desde del 01 de Agosto del año 2014 desde las 12.00 am, hasta el 31 de Julio año 2015 hasta las 12:00 am, fijándose un canon fijo de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que deben ser cancelados por mensualidades vencidas, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, dicho canon fijo mensual iba a ser ajustado anualmente, según lo establecido a la Legislación Venezolana, siendo así, a la fecha actual el canon de arrendamiento esta convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES NORTE AMERICANOS (150,00$) cancelados en moneda nacional de curso legal (BOLÍVARES) a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo se acordó que el prenombrado Contrato de Arrendamiento quedaría extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tacita reconducción, tal como quedó establecido en la Cláusula Contractual Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, igualmente fue convenido en la Cláusula Quinta, con respecto a la Prórroga legal, que la Arrendataria, estaba obligada a notificar al Arrendador, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la terminación del contrato, si se acogía o no a la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y en virtud de que el arrendatario incumplió con tal notificación, deduciéndose de tal incumplimiento, que el Arrendatario no tenía el interés de hacer uso de su derecho legal a la Prorroga, nuestro representado, a través de su Apoderado DAVID SOUSA GOUVEIA, (para el momento) le notifico en fecha 08 de Julio de 2015, al Arrendatario que su poderdante (nuestro representado) no deseaba continuar con la relación arrendaticia y que desde el 01 de Agosto del 2015 comenzaría a regir la prórroga legal hasta el 31 de Julio del año 2018., fecha en la cual el Arrendatario debía hacer entrega del inmueble a mis representados libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de aseo, pintura, así como totalmente solvente de todos los servicios públicos y privados. Así las cosas. Llegando al termino vencimiento de la prorroga legal, el arrendatario no cumplió con la entrega del local, por lo que mis representados se vieron en le imperiosa necesidad de instaurar demanda de desalojo en contra del Arrendatario fundamentándose en lo establecido en el artículo 40 literal g (vencimiento de contrato y de la prorroga legal) por ante el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda ésta que fue declarada con lugar por la Juez del referido Tribunal, (consigno en copia simple Sentencia, de fecha 16 de Diciembre del año 2019, expediente 699-18 marcada con letra "K".) Empero, la parte demandada LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, antes identificado Apelo de la mencionada sentencia, en virtud de que la Notificación realizada por el entonces Apoderado de mi representado lo hizo por error por la vía Judicial y Por no ser Abogado y por ende no tener capacidad de postulación resulto ineficaz la mencionada notificación, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, valiéndose de tal error, revocó la sentencia de desalojo dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estableció que en dicho caso opero la denominada tacita reconducción, dispuesta en el artículo 1.600 del Código Civil y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado. (Consigno en copia simple sentencia emanada del Tribunal Superior Expediente C-18.808-20, de fecha 15 de Marzo de 2021, marcada con letra "L").
Por lo tanto, debido a la decisión dictada por el Tribunal Superior, es que continua la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre mi representado y la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, antes identificados, y la misma debió seguir rigiéndose por las mismas condiciones, estipulaciones, y actualizaciones de cánones de arrendamiento convenidas por la partes en el último contrato que fue celebrado en fecha 01 de Agosto del año 2014; siendo unas de las principales obligaciones contraídas por el Arrendatario en el contrato de arrendamiento antes señalado, las siguientes Clausulas SEGUNDA: USO: LA ARRENDATARIA, se obliga a destinar bajo su sola cuenta y riesgo el inmueble, que está destinado para uso comercial, única y exclusivamente para la instalación de su actividad comercial.
TERCERA: Del Canon de Arrendamiento: las partes convienen, en que el canon de arrendamiento que la ARRENDATARIA pagará al ARRENDADOR, por el inmueble se pagará por mensualidades vencidas, de acuerdo a lo establecido en la presente clausula y de la forma que se constituye a continuación: la Arrendataria ha convenido en pagar al Arrendador por concepto de canon fijo mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 20,000.00) por mes vencido... El canon fijo mensual será ajustado anualmente según lo establecido en la Legislación venezolana vigente a la fecha de la renovación (…) Párrafo segundo- forma y lugar del pago del canon arrendamiento mensual: El Arrendador en este acto faculta a la Arrendataria a realizar los pagos de los canones de Arrendamiento a través de transferencias electrónicas, o depósitos bancarios en la entidad bancaria Banco Mercantil. Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0105-0061-32-1061266389, a nombre de Roberto Sousa LA ARRENDATARIA realizará la mencionada transferencia o depósito a más tardar a la fecha en que deba cumplir con la obligación del pago (dentro de los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes).
Actualmente el canon de arrendamiento está determinado de manera consensuada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES NORTE AMERICANOS cancelados (150.00$) en moneda nacional de curso legal (BOLÍVARES) a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV).
CUARTA: … Las obligaciones del contrato continuaran vigente en su totalidad aun y cuando se produzca la prórroga legal.
SÉPTIMA: GASTOS COMUNES: La Arrendataria, se compromete a pagar los gastos comunes, calculados sobre la base de la alícuota parte que corresponde al inmueble, del valor total de la edificación que le sirve de asiento (alícuota de condominio) Se entiende por gastos comunes a erogación que debe realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo, limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, energía eléctrica, iluminación, reparación y mantenimiento preventivo, y correctivo de equipos y maquinarias, jardinería y agua potable, vigilancia, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial y mejores o hagan posible su funcionamiento.
UNDÉCIMA: MEJORAS AL INMUEBLE: No podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en El Inmueble sin la autorización expresa previa y escrita del Arrendador.
DUODÉCIMA: AVISO DE RIESGOS Y DAÑOS. La Arrendataria se obliga a poner en conocimiento del Arrendador por escrito dentro de los tres (03) días continuos siguientes al descubrimiento de cualquier
daño o indicio de algo que pueda afectar al inmueble o a la edificación que le sirve de asiento y será responsable por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. La Arrendataria es además responsable del deterioro o perdida que sufriere el inmueble...
DECIMA CUARTA SEGUROS: LA ARRENDATARIA. Se obliga al suscribir el presente documento contratar pagar y a mantener vigente durante todo el plazo de duración del contrato y de su eventual prorroga legal una póliza contra incendios, que contemple las coberturas básicas de incendio, motín, daños maliciosos, responsabilidad civil general. Dicha póliza deberá ser contratada con una Empresa Nacional reconocida Expresamente se conviene que la cobertura de la póliza deberá ajustarse anualmente. La contratación y el mantenimiento de la mencionada póliza tendrá por objeto cubrir los eventuales riesgos y/o siniestros que afecten directa o indirectamente el inmueble y de daños a vecinos y tercero...
DECIMA SÉPTIMA: CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE. La Arrendataria, declara recibir del Arrendador, el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación y solvente en todo os servicios público domiciliarios. La Arrendataria, se obliga a mantenerlo en las mismas condiciones en que o recibe de igual forma se obliga a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió a la finalización del contrato. La Arrendataria se compromete a no deteriorar el inmueble y a realizar las reparaciones menores o locativas que requiera, esto es, aquellas relacionadas con sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfonos, calentadores y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento, también responderá por las mayores producida por la inadecuada o inoportuna ejecución de las menores y por aquellas que ocasione...
CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CORRESPONDEN AL INQUILINO CONFORME AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Ahora bien ciudadano Juez descritas como han sido algunas de las principales obligaciones contraídas por la Arrendataria, es importante señalar que la Demandada (la arrendataria), NO ha dado cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones principales del contrato, y es por ello que se instaura la presente demanda, en primer lugar, la Demandada (la arrendataria). Incumple en pagar oportunamente el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera, de contrato, según el cual, el pago del canon es por mensualidades vencida, pagaderos dentro de los primeros 05 días hábiles bancarios de cada mes, contados a partir de la fecha que corresponda el pago, vale decir a partir del día uno (01) de cada mes.
Por el contrato la Arrendataria, desde el mes de Febrero del presente año 2.022, ha incumplido con el pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento, vale decir, el mes de FEBRERO del año 2.022, debió pagarlo los primeros 5 días del mes de Marzo de 2.022., y fue pagado el 01 de Abril del año 2.022, (con 26 días de retardo) a razón de un montón de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 679,50) tal como se refleja en el estado de cuenta corriente N° 0105-0061-32-1061266389, del Banco Mercantil.
El mes de MARZO, debió pagarlo los primeros 05 días del mes de Abril y fue pagado el 02 de Mayo de 2.022; (con 27 días de retraso) a razón de un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 673,50).
El mes de ABRIL de 2.022, debió pagarlo los primeros 05 días del Mes de Mayo de 2.022, y fue pagado el 06 de Junio de 2.022; con 31 días de retraso; por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 772,50).
El mes de MAYO de 2.022, debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Junio de 2.022, y fue pagado el 11 de Julio de 2.022; con 35 días de retraso; por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 871,50).
El mes de JUNIO, debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Julio, fue pagado el 08 de Agosto de 2.022, con 33 días de retraso; por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 880,50).
El mes de JULIO, debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Agosto de 2.022, fue pagado el 12 de septiembre de 2.022; con 36 días de retraso; por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
El mes de AGOSTO, debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de 2.022, fue pagado el 10 de octubre de 2.022; con 34 días de retraso. Por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.323,00).
El mes de Septiembre, debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Octubre de 2.022, y a la presente fecha 21 de Noviembre de 2.022, NO ha sido cancelado, igualmente el mes de Octubre de 2.022 debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.022, y obviamente no ha sido cancelado, teniendo a la presente fecha dos (02) canones de arrendamiento consecutivos (Septiembre y Octubre) sin pagar.
Lo que denota un incumplimiento, por parte del Arrendatario, desde el mes de Febrero al mes de Agosto del presente año 2.022, no en el pago per se, si no en el tiempo en lo que respecta al lapso de cinco (5) días para el pago del canon de arrendamiento y por ende un incumplimiento de las condiciones de pago convenidas en el contrato por parte del Arrendatario, ocasionando con tal demora o retardo un perjuicio económico a mis representados a consecuencia de la inflación que desvaloriza la moneda.
Sin embargo a la presente fecha 21 de Noviembre de 2022, se debe considerar que el Arrendatario incurrió en la Causal de Desalojo establecida en el artículo 40 literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, relativa a "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” en virtud de que no pago el mes de Septiembre y Octubre del presente año 2022, tal y como se dijo anteriormente.
Aunado al incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, y a la acumulación de dos (02) cánones consecutivos sin pagar (Septiembre y Octubre de este año 2022) el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Decima Séptima relativo a la conservación del inmueble, ya que el demandado (la Arrendataria), NO ha cumplido con mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, ocasionando deterioros en el inmueble por no realizar oportunamente las reparaciones menores que se requieren por el uso del inmueble, igualmente ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Duodécima, por NO notificar a mis representados del deterioro que se estaba presentado en el inmueble por no hacer el mantenimiento debido, en el tiempo oportuno, así mismo el demandado (la Arrendataria) ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta: relativa a la obligación de la Arrendataria de contratar, pagar y a mantener vigente durante todo el tiempo que dure la relación arrendaticia una póliza contra incendios, que contemple las coberturas básicas de incendio, motín, daños maliciosos, y responsabilidad civil general, ya que en momento alguno, la Arrendataria ha hecho entrega a mis representados de la mencionada póliza para su verificación, tal y como quedo convenido en el contrato. Igualmente la Arrendataria ha incumplido con lo convenido en la Cláusula Segunda, referente al Uso al cual la Arrendataria está destinando el inmueble el cual es distinto al convenido en el contrato que es única y exclusivamente para Uso Comercial.
Así las cosas ciudadano Juez, debido al incumpliendo en la que ha venido incurriendo la Arrendataria con sus obligaciones contractuales, principalmente en no pagar en tempo oportuno y haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, le otorga pleno derecho a mis Representados de DEMANDAR EL DESALOJO, del inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en las que ha incurrido el Demandado (Arrendatario) y por el deterioro mayor ocasionado en el referido inmueble, permitiendo así a mis representados accionar en la Presente Demanda.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Explicado los hechos anteriores, pasamos a exponer los fundamentos de Derecho en los siguientes términos:
Los Artículos respectivamente del Código Civil Venezolano vigente disponen:
Artículo 1.159 (…).
Articulo 1.160 (…).
Artículo 1.596: (…).
Articulo 1.597 (…).
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues tienen fuerza de Ley entre los contratantes, y por ende fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos, y en el presente caso el demandado (inquilino) ha incumplido las condiciones convenidas en el contrato.
Así mismo, el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, establece en su artículo 14 (…).
De igual forma, articulo 11 (…).
Articulo 16 (…).
Y por consiguiente articulo 40 (…).
Visto lo establecido en el referido Decreto Ley fundamentamos la presente demanda en incumplimiento, por parte de EL ARRENDATARIO, de las obligaciones contenidas en las Clausulas: Segunda. Tercera, Séptima. Duodécima, Decima Cuarta, y Decima Séptima del Contrato de arrendamiento de Uso Comercial antes previsto, así como en el deterioro mayor que los provenientes del uso normal ocasionado por el Arrendatario (Demandado) en el inmueble (local comercial) objeto de la presente demanda.
Como podrá observar el Juzgador, el demandado (arrendataria) antes mencionado ha vulnerado claramente las disposiciones legales in comento y de igual manera ha incumplido con sus obligaciones contractuales antes indicadas. Es por lo que formalmente demandamos el DESALOJO del inmueble arrendado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a, c. d. i, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
CAPITULO V
MATERIAL PROBATORIO
A los fines de dar cumplimiento al artículo 340, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil señalamos las pruebas:
1-DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promuevo, Ratifico y reproduzco el Valor probatorio pleno que tienen los documentos que en copia simple, con vista al original se acompañan con el libelo y que opongo a todo evento a la parte demandada, consistente en:
A) Poder Especial, el cual anexo en copia Simple con vista al original que acredita mi representación, marcado con la letra "A".
B) Documento que acredita la Propiedad del Inmueble objeto de la presente Demanda, el cual anexo en copia Simple con vista al original, marcado con la letra "B". Con el fin de probar a legitimidad de mi representado, por cuanto es el propietario del Local Comercial objeto de la presente demanda.
C) Poder General otorgado por mis representado al ciudadano: DAVID SOUSA GOUVEIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.735.241., quien en virtud de las facultades concedidas en el poder celebra el Contrato de Arrendamiento con la Demandada. Con el fin de probar la legitimidad de la persona que celebra el contrato de arrendamiento, y por ende la legalidad del contrato en cuyo incumplimiento se fundamenta la causal de desalojo. (Anexo marcado con la letra "C" en copia simple con vista al original)
D) Acta de Asamblea de LA Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2.008, bajo el Nro. 41, Tomo 104- A, (anexo marcado con la letra "D").
E) Contrato de Arrendamiento objeto de la presente Litis, (anexo marcado con la letra "E". En copia simple con vista original).
F) Certificado de Datos Bancarios, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura T3M-M-105- 2022. de fecha 29 de Junio de 2022, constante de 25 folios útiles, mediante el cual mi representado solicita al Referido Tribunal oficie al Banco Mercantil, a los fines de que este le informe sobre la existencia de la Cuenta Corriente N° 0105-0061-32- 1061266389, a nombre de mi representado ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.804, y solicita sean remitidos los estados de cuenta desde Enero de 2022 hasta Junio de 2022, remitiéndole el Banco Mercantil el Estado de Cuenta, el cual opongo a todo evento a la parte demandada con el fin de probar que el demandado no cancela en tiempo oportuno los canon de arrendamiento incumpliendo con la condiciones de pago establecidas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. (Consigno en copia certificada marcada con la letra "F").
G) Consigno, constante de un (01) folio útil en original Relación de pago mensual del canon de Arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.022, hasta el mes de Octubre de 2022, donde se discrimina el mes cancelado, la fecha de pago, monto en moneda extranjera (Dólar Norte Americano) y monto en Bolívares, a la tasa del día del Banco Central de Venezuela BCV, suscrito por la ciudadana: YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.765.682., quien es la Administradora de nuestro representado y se encarga de realizar las cobranzas y llevar el control de los pagos recibidos (consigno en original marcado con letra "G".
H) Consigno en original con sello húmedo del Banco Mercantil marcado con letra "H”, Estado de Cuenta Digital bajado desde la página web (httpps://www.mercantilbanco.com) del referido banco, Mercantil en Línea, donde se refleja el estado de cuenta de los meses Julio, Agosto, Septiembre Octubre y 21 días del mes de Noviembre del presente año 2022, de la Cuenta Corriente N° 0105-0061-32-1061266389, a nombre de mi representado ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, donde se evidencia el pago tardío del canon del mes Julio y Agosto de 2022, y la falta de pago de los meses Septiembre y Octubre de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promuevo como prueba libre reproducciones fotográficas (Constan de 3 fotos) del local comercial objeto de la presente demanda, en donde se evidencia el deterioro del inmueble en paredes, pisos, techo, producto de la falta de mantenimiento por parte del arrendatario (demandado) las cuales fueron tomadas, por Apoderada Judicial COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.983., quien actuando en representación del propietario del local antes identificado realizó una visita al local, en fecha 18 de Octubre de 2022, tomando las fotografías con un teléfono móvil marca Samsung, el cual está a la disposición del Tribunal y de la parte demandada a los fines de verificar la autenticidad de las fotografías (Consigno impresiones marcadas con letra "I").
J) Consigno en copia simple constante de 08 folios útiles, marcada con letra "K". Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2019, inserta en el expediente 699-18., donde se declarada con lugar el desalojo del inmueble (local Comercial, objeto de la presente demanda.
K) Consigno en copia simple constante de 06 folios útiles, marcada con letra "L". Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 15 de Marzo del año 2021, inserta en el expediente C-18.808-20, donde se declarada con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado, se Revoca la Sentencia antes mencionada, y se estableció que en dicho caso opero la denominada tacita reconducción, dispuesta en el artículo 1.600 del Código Civil y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado.
2-DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, promuevo la Ratificación de la Prueba del Documento emanado de terceros que no son parte en el proceso, el cual fue consignado con este escrito marcado con la letra "I", correspondiente a: 1.- relación de Pago mensual de canon de arrendamiento, que será ratificado en contenido y firma por el testimonio de quien lo suscribió, la ciudadana YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 16.765.682., con domicilio Avenida Intercomunal Turmero Cagua, Conjunto Residencial Don Juan, Calle B, Casa N° 060. Estado Aragua.
3.- DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIll, del Código de Procedimiento Ovil promuevo la testimonial de la siguiente persona, a los fines de que declare sobre los hechos de los que tengan conocimiento Directos y puedan dar fe, y que guarden relación con el objeto del presente procedimiento los cuales presentare en la oportunidad correspondiente a saber:
YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.765.682., con domicilio Avenida Intercomunal Turmero- Cagua: Conjunto Residencial Don Juan, Calle B, Casa N° 060, Estado Aragua.
4.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo VII, del Código de Procedimiento Civil, articulo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Local comercial, cuyo, desalojo se solicita a través de la presente demanda, ubicado en la Avenida Intercomunal de Turmero- Cagua, parcela Nro. 26, Local N° 3, Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero, jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que este Tribunal constante, el estado de mantenimiento y conservación del referido local, así como verificar cualquier otro hecho de interés para el esclarecimiento de la presente demanda.
5. -PRUEBA DE INFORMES
1- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que informe en los términos que el Tribunal lo requiera sobre. La existencia de la cuenta Comente N° 0105-0061-32-1061266389, e informe sobre el titular de la mencionada cuenta, y los pagos realizados en dicha cuenta proveniente de la Cuenta jurídica de la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., y/o de su representante el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-16.205.298., Desde el 01 de Enero de 2022 al 30 de Octubre de 2022, a los fines de verificar los Estado de Cuenta emitido por dicho Banco que se consignan con la presente demanda (Tanto el que fue remitido por solitud del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el expediente signado con la nomenclatura T3M-M-105-2022, consignado con letra "F", donde se expresa el estado de cuenta desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2022, así como el Estado de Cuenta Digital bajado desde la página web (httpps://www.mercantilbanco.com del referido banco, Mercantil Línea, donde se refleja el estado de cuenta de los meses Julio, Agosto Septiembre, Octubre y 21 días del mes de Noviembre del presente año 2022 que se consigna marcado con letra "H”.
2- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el mismo informe al Tribunal en los términos que el mismo lo requiera, y remita Copia certificada de la Sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2019, en el expediente 699-18., donde declara con lugar demanda de desalojo, así mismo remita copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en fecha 15 de Marzo del año 2021, inserta en el expediente C-18 808-20 donde declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado, y Revoca la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo, que reposa en el expediente 699- 18.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En mérito de todos y cada uno de los hechos expresados y con fundamento de los artículos: 1.159, 1.160. 1.596 y 1.597., del Código Civil venezolano vigente, en Concordancia con los literales "a", " c ". "d", e "i", contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le corresponden Decima Cuarta, y Décima Séptima, contenidas en el contrato de arrendamiento, es al arrendatario contenidas en las cláusulas: Segunda, Tercera, Séptima, Duodécima, Decima Cuarta, y Decima Séptima, contenidas en el contrato de arrendamiento, es por todo lo expuesto Ciudadano Juez, que procedo a DEMANDAR en nombre de mis Representados formalmente en este acto a La Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2.008, bajo el Nro. 41, Tomo 104-A, representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-16.205.298 y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto de contrato de arrendamiento antes señalado ubicado en la Avenida Intercomunal de Turmero-Cagua, parcela Nro. 26. Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero, jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua. SEGUNDO: Que se haga la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños, completamente solvente y al día en los servicios públicos y privados del inmueble. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo preceptuado en el Articulo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500 U.T.) EQUIVALENTES CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (5.800,00 Bs.).
CAPÍTULO VIII
DOMICILIO DE LAS PARTES PROCESALES
De conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: con domicilio procesal Urbanización San José, tercera avenida, Nro. 308 Municipio Girardot del Estado Aragua.
A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, es decir, LA Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2.008, bajo el Nro. 41. Tomo 104-A, representada por su Presidente el Ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-16.205.298, indico como su domicilio procesal la Avenida Intercomunal de Turmero-Cagua, parcela Nro. 26. Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero, jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua.
Finalmente solicitamos que se tramite el presente juicio según el Procedimiento oral establecido en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la declaración a CON LUGAR de la presente demanda en la sentencia definitiva que haya de dictarse. En la ciudad Turmero del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.-

De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, en fecha 31-01-2023, (Folio 110 al 121), escrito consignado en los siguientes términos:
(…).
CAPITULO PRIMERO
LA SOLICITUD Y DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, a todo evento, NUEVAMENTE EN ESTA TRECERA oportunidad la ARRENDATARIA-DEMANDADA, no acepta, niega, rechaza, contradice e impugna en este acto de contestación, LA DEMANDA en su totalidad.
CAPITULO SEGUNDO
DENUNCIA DE PRIMERA DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA
Previo a ejercer la defensa técnica de fondo en la presente controversia, debemos detenernos a analizar el contenido cierto de quienes suscribieron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuya interposición de Desalojo erráticamente aquí se demanda, y es que en fecha 5 de febrero del año 2015, mi representada: "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A” suscribió Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° E-1.011.804, todo lo cual se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando asentado bajo el N° 14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, versando sobre Un (1) Inmueble constituido por Un Local Comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Cagua, parcela N° 26. Sector El Jobo Dulce de la Ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área aproximada de 214.47 M2..
Es decir, que la relación contractual, lo componen: ARRENDADOR: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, quien en lo adelante y a los efectos del contrato se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A.", a los mismos efectos del contrato se denomina: LA ARRENDATARIA.
Ahora bien, vemos como la Ciudadana: COROMOTO CASTILLO, identificada en autos como apoderada judicial de: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, también identificados en autos, se abroga una pretendida titularidad que jamás aparece del citado contrato de arrendamiento, razón por la cual la aquí accionante MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, NO tiene legitimidad, ni la cualidad, ni la capacidad necesaria para intentar el presente juicio por no presentar los derechos e intereses de quienes suscribieron el contrato suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua quedando asentado bajo el Nº 14, Tomo 12.
Cabe señalar que la legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
El ilustre Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis, Bogotá 1961, Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
(…).
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra "Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad" que:
(…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González, Madrid, 1961, pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una Institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).
En consonancia con lo anterior, existen presupuestos de admisibilidad de la demanda, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (caso: Materiales MCL CA, preciso lo siguiente:
(…).
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales e atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, podemos observar, que la reclamación invocada y como fue planteada la demanda propuesta por los accionantes: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS Y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, lo procedente es argüir la defensa de inadmisibilidad de la misma, en base a las razones de hecho y de derecho supra invocados y opuesto, ya que se patentiza en el cumplimiento de una obligación en la que intervienen DOS (2) sujetos procesales, cuales son:
1. ARRENDADOR:
1.1 ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS
2. ARRENDATARIA:
2.1. Sociedad Mercantil "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A”., En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por " la accionante: MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS. ES INEXISTENTE.
Pasamos a citar la doctrina: N° de Expediente: 99-479 N° de Sentencia: 178 Legitimación
Tema: Materia: Derecho Procesal Asunto: Interés jurídico,
(…)
De otra parte, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”....
Al unísono, resulta oportuno precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como "...el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen...", cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Del mismo modo el Código Civil en el Artículo 1.166, consagra que: "Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros."
Ante estas circunstancias, sobreviene la interposición de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ley no concede la posibilidad de agrupar a quienes NO Ante estas circunstancias, sobreviene la interposición de inadmisibilidad han conformado un contrato.
Las diversas Salas del T.SJ, en distintas oportunidades (cfr. Sentencia 779/2002 del 10 de abril) ha señalado;
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público," en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
Por lo tanto, habiéndose constatado la falta de legitimidad, cualidad e interés, conjuntamente con la falta de capacidad necesaria para intentar el presente juicio en que incurrió la accionante MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, la cual se evidencia patentemente del propio libelo, y no puede pasar desapercibida, en forma unitaria, es por lo que esta circunstancia acarrea la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo cual así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
CAPITULO TERCERO
DENUNCIA DE SEGUNDA DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA
Aunado a lo ut supra opuesto, es de destacar que en el caso bajo examen, ya existió un pronunciamiento como lo es la sentencia de inadmisibilidad, recaída en la causa que cursara por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Numero 1075-2022, la cual declaró en fecha 10 de noviembre de 2.022, inadmisible la demanda por Desalojo de Local Comercial por inepta acumulación de acciones de conformidad a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de manera analógica queremos citar la sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó el siguiente criterio:
(…).
Lo que quiere decir, que mal puede incoarse una nueva acción por Desalojo de Local Comercial, si aún no han transcurrido noventa (90) días continuos, lo cual solicitamos su pronto y expreso pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
DENUNCIA DE TERCERA DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA
PROHIBICIÓN TAXATIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 41 DEL DECRETO 929, ESTABLECER CANONES DE ARRENDAMIENTO SEGÚN PROCEDIMIENTOS AJENOS A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO. ESTABLECER CANONES EN MONEDA EXTRANJERA Y EL AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
Consta nueva y claramente del contenido del libelo de demanda, que la accionante, la fundamenta alegando los literales "a", "c", "d" e "i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.596 y 1.597 del Código Civil, supuestos estos, que evidentemente hacen la acción propuesta inadmisible, en base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Planteada la demanda propuesta por la accionante, en consecuencia, lo procedente es argüir la defensa de inadmisibilidad de la misma, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Ante dicha narración o exposición de motivos, vemos importante hacer algunas consideraciones de orden público y con fines nomofilácticos o pedagógicos, por lo que se hace forzoso realizar en el presente proceso, sendas consideraciones, en cuanto a lo que es la acción en consonancia con lo que es el proceso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye "...un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado... (Devis Echandia, Hernando, Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia Inquilinaria, cuyas vías establecidas la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrita a tiempo determinado o indeterminado toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda.
(i) si no es contraria al orden público,
(ii) a las buenas costumbres o
(iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictad en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
(…).
En consonancia con lo anterior, existen presupuestos de admisibilidad de demanda, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García caso: Materiales MCL CA, precisó lo siguiente:
(…).
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, podemos observar, que la reclamación invocada por la parte demandante-arrendadora, en contra de la sociedad de comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, CA.", se patentiza en el desalojo del bien inmueble para uso comercial, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento indeterminado entre las partes con la salvedad de los capítulos precedentes opuestos, en virtud de un supuesto negado incumplimiento en la entrega del Local Comercial (como por ejemplo según lo narrado en el Capítulo II del Libelo cuando hace mención que no se entregó el inmueble por vencimiento de la prorroga legal) aunado a la falta de pago sin tener presente el real y verdadero negado-incumplimiento con el real y verdadero canon arrendaticio.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.167 del Código Civil, contempla que: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…" y es que aquí donde nuevamente la demandante incurre en la inepta acumulación, y ello encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como "… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público ya las buenas costumbres.
En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento"...es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
A tenor de la exegesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23.05.2014.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia Inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, 40-(i): Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y / o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (ii) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. (iii) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. (iv) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, en las normas o reglamento de condominio. (v) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. (vi) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (vii) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (viii) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. (ix) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.
En el caso de marras, los erráticamente accionantes por intermedio de su representación judicial, reclamaron libelarmente el Desalojo con fundamento incierto y negado, se observa asimismo, de la lectura del escrito de demanda que el demandante cuya exigencia lleva implícita la acción de cumplimiento de contrato, aunado al catastrófica PROHIBICIÓN TAXATIVA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO 929, en el sentido de impedir ESTABLECER CANONES DE ARRENDAMIENTO SEGÚN PROCEDIMIENTOS AJENOS A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO. conjuntamente con la de ESTABLECER CANONES EN MONEDA EXTRANJERA Y EL AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, todo lo cual conlleva a la inadmisibilidad sin excepción alguna de la presente acción, temeraria y fraudulenta.
En lo que concierne a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…).
La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ciudadano Juez, dicho también puede ser declarado de Oficio, al alegato respecto a la facultad concedida al juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 CA, apuntó lo siguiente:
(…).
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado:
(…).
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g: en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que 'en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una 'gran cantidad de actuaciones' (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial" (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada...”
En lo que atañe al Orden Público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:
(…).
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
Este modo de proceder, es totalmente e contradictoria la una de la otra, ya que son excluyentes, es decir, no se puede enunciar hechos simultáneamente por DESALOJO Y por CUMPLIMIENTO, INCUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN, (inepta acumulación).
En tal virtud, al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada comercial, la cual se encuentra contemplada en la demanda artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de cánones de arriendo en moneda extranjera, por supuestamente deterioros al inmueble los cuales no especifica en qué consisten, es por lo que, insistimos, el accionante acumula indebidamente pretensiones excluyentes y que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento o incumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales, máximo cuando hacemos un alto llamado a la violación del artículo 41, literales "d", "e" y "g" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Decreto 929.
Por lo tanto, habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el accionante en la demanda, y ante la prohibición expresa de la Ley, lo que no puede pasar desapercibida, es por lo que estas circunstancias acarrean la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en los artículos citados.
Lo cual así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
CAPITULO QUINTO
RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN
Antípoda los capítulos anteriores, pasamos a contestar detalladamente la demanda, sin renunciar lo opuesto y suficientemente argumentado en los capítulos precedentes de este escrito, ni mucho menos convalidar acto ni actuación alguna de la contraparte, a todo evento, en este acto procedemos a seguir contestando la demanda temeraria, infundada e incursa en fraude procesal, la cual negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho, y continuamos de la manera siguiente:
(…).
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS
Si bien la obligación es un vínculo que se da entre dos sujetos: un deudor y un acreedor, y su cumplimiento o pago predica la satisfacción de un interés del acreedor a través de la conducta del deudor, el pago o cumplimiento puede darse a veces sin la directa o inmediata intervención de estos dos polos del vínculo obligatorio.
En efecto, un tercero puede pagar por el deudor (artículo 1.283 Código Civil).
De la misma manera el artículo 1.286 de dicho Código Civil prevé la posibilidad de que el "destinatario del pago" sea una persona distinta del acreedor.
Para referirse a estos dos términos paralelos que, como se ve, exceden de las personas del deudor y del acreedor, se los señala respectivamente con los nombres de solvens (el que paga) y de accipiens (quien recibe el pago). El solvens no es necesariamente el deudor, sino quien paga; así como el accipiens no es tampoco en todo caso el titular de la acreencia, sino aquel que recibe el pago. (EL PAGO, José Mélich Orsini, Pagina 85, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000).
En consecuencia, invoco a favor de mi representada de forma genérica el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por mi mandante sociedad de comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A.", así como invoco a nuestro favor que NO ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Decreto-Ley N° 929 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, vigente desde el 23 de mayo de 2.014 y publicado en Gaceta Oficial de fecha N° 40.418, ni del contrato de arrendamiento, específicamente las Cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta, Undécima, Décima Quinta, ni Décima Novena.
Jamás ni nunca la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A, ha incurrido en actos ilegales, por el contrario, siempre ha actuado en apego a la Ley, al uso y a las costumbres.
En esta sección es curioso hacer ver a quien deba decidir: En el ya negado incumplimiento del pago del canon, si el arrendador no está satisfecho con dicho pago, ¿Por qué razón no los devuelve?, por la sencilla razón de que esta conteste con los mismos.

NIEGO, RECHAZO. CONTRADIGO, e impugno y me opongo a su admisión, que el canon de arrendamiento actual sea según el decir de las accionantes: "...de manera consensuada..."...la cantidad de hoy día ajustada de mutuo y común acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (US$ 150,°°) pagaderos a lo equivalente al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela…”, PUES NO EXISTE, es falso de toda falsedad.
Si bien es cierto que el contrato arrendaticio “indefinido e indeterminado", establecía que el canon de arrendamiento se “iba” a ajustar anualmente, no es menos cierto que nunca ocurrió, se paga lo que él pide, y los demandantes y los demandantes quieren dejar como letra muerta las disposiciones del tantas veces comentado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial inaplicandola en el presente caso.
Dicho sea de paso, cuando hacemos mención del contrato arrendaticio “indefinido e indeterminado” el mismo también quedo “extinto” por los efectos que produjo la Cláusula Cuarta del mismo.
En igual sentido, manifestamos, que la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A.", ha mantenido el inmueble en el mismo estado y condiciones en que lo recibió y solvente, salvo las provenientes del uso normal del mismo.
NIEGO, RECHAZO. CONTRADIGO, e impugne y me opongo a su admisión, el CAPITULO V, marcadas letras: A, B, C, E y F, que rielan en esta primera pieza principal, por los siguientes motivos de Por ser copias simples, no derivar de los accionantes y NO emanar de mi representada: "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A., ni por intermedio de sus representantes legales.
La parte accionante, en modo alguno, señala la pertinencia y la conducencia como principios para determinar la influencia de la prueba sobre la causa, según Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente: 13-299 N° RC. 000702, dejó establecido con carácter vinculante:
(…).
En este mismo orden de ideas, en interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado.
(…).
Esta circunstancia ha sido recogida por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(…).
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice "Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc. sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”… (XXII JORNADAS "J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR". Derecho Procesal Civil (EL C.P.C DIEZ AÑOS DESPUÉS) prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Pág. 247).
Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
(…).
NIEGO, RECHAZO CONTRADIGO, e impugno el señalamiento y me opongo a la promoción de las promociones marcadas con las letras "F", "G" y "H", ya que insistentemente hemos aquí reflejado que mi mandante se encuentra solvente en todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales, razón por lo cual es evidente de que sí la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A.", ha venido pagando conforme a lo indicado por la parte actora.
Por otra parte dichas supuestas instrumentales NO emanan de ninguna de las partes involucradas en la presente Litis, ni cumplen con la denominada teoría de traslado de pruebas, razón por lo cual advertimos que dichas supuestas instrumentales ya fueron impugnadas en su debida oportunidad y mal pueden ser admitidas en la presente Litis, ni cumplen con la denominada teoría de traslado de pruebas, razón por lo cual advertimos que dichas supuestas instrumentales ya fueron impugnadas en su debida oportunidad y mal pueden ser admitidas en la presente litis.
NIEGO. RECHAZO, CONTRADIGO, e impugno en cuanto al señalamiento y me opongo a la promoción de la supuesta certificación de datos bancarios emanado supuestamente del juzgado tercero de municipio, marcado letra "F", ya que son copias simples privados, que NO emanan de ninguna de las partes, instrumentales ya fueron impugnadas en su debida oportunidad, es decir, causaron la denominada cosa juzgada.
Tachamos de conformidad al artículo 499 del CPC, a la Ciudadana: YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, titular de la cedula de identidad No. V-16.765.682, por ser dependiente de los demandantes, parcializada y por ende su informe debe ser dechado de autos, aunado de que nos oponemos a su admisión probatoria. Insistimos en argumentar que mi mandante, la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A” se encuentra solvente en todas obligaciones, motivo más que suficiente, para declarar la presente acción SIN LUGAR.
PROMOCIÓN ANTICIPADA
ENUMERACIÓN Y OBJETO DE LAS PRUEBAS DEL
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: A los fines probatorios el Demandado invoca el principio de comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, quien no pretende invocarlo para demostrar alguna pretensión; sino que se refiere a que la prueba, toda vez que pertenece al proceso, en este sentido, la prueba ya no es de quien la aportó, sino que le pertenece a la Comunidad Procesal concreta y tiene que ser tomada por el juez en la valoración, sin importar que beneficie a la parte quien la aporto o a la parte contraria (...).
SEGUNDO: El Jurisconsulto RODRIGO RIVERA MORALES en su obra "Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pagina 92 señala: De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir, que el Sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye mérito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE UTILIZARÁ LA ARRENDATARIA DEMANDADA.
A los fines didácticos señalo que los medios de pruebas que la aquí maliciosamente demandada va a utilizar en el proceso probatorio son los siguientes:
Primero: PRUEBAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, consagrado en el Articulo 1.357 Código Civil.
Segundo: PRUEBAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, estatuido en el Articulo 1.363 Código Civil.
Tercero: PRUEBAS LIBRES (Artículo 395), es decir, se refiere a cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sea conducente, pertinente y relevante a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las normas de los medios de pruebas semejantes del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en su defecto en la forma en que lo indique el juez. Se aplicarán Pruebas Argumentativas, basada en la lógica, en la psicología, en las máximas de experiencias en la Hermenéutica, en la exegética, en los métodos inductivo y deductivo. El procedimiento de la prueba libre le permite a la contraparte impugnarlas por ilicitud, impertinencia, inconducencia, irrelevancia o que la prueba libre invocada, está prohibida expresamente por la ley. La contraparte podrá impugnarla de manera motivada. A tal efecto, el Operador de Justicia en la etapa de admisión, después de haber sido promovida estas pruebas, decidirá sobre su admisión. Estas pruebas se promoverán y evacuarán aplicando por analogía la disposición relativa al medio de pruebas semejantes del Código Sustantivo y el Código Adjetivo, y si el juez no está de acuerdo con la disposición analógica alegada por el promovente, deberá indicar su criterio y determinar o señalar cual es la disposición analógica.
Cuarto: PRUEBAS DE INDICIOS Y PRESUNCIONES. (Artículo 510 del Código Adjetivo).
Quinto: Pruebas e informes conforme al Artículo 433 ejusdem.
PROMOCIÓN N° 1
Promuevo, de conformidad al 429 del CPC, los instrumentos que consigno marcados con los números 1,2,3,4 consistentes en los pagos de canones de arriendo de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE todos del año 2.022, en los cuales se refleja los pagos efectuados por mi representada a la cuenta N° 0105-0061-32-1061266389, Banco Mercantil, lo que quiere decir, que “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A”, se encuentra solvente en demasía y siendo que los demandantes NO han hecho entrega de las facturas relativas a cada mensualidad, conforme lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato fenecido e invocado por la parte accionante, en consecuencia inmerso en el principio romano de NON ADIMPLETI CONTRATUS (Art.1.168 del C.C), solicitamos se tenga a “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA C.A”, solicitamos se tenga SOLVENTE EN TODAS SUS OBLIGACIONES A TIEMPO INDETERMINADO, motivo invocado que insisto la presente acción debe ser a declarada SIN LUGAR.
El espíritu, propósito y pertinencia de esta prueba, es la de demostrar la solvencia de la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, CA., y consecuencia, insisto, mal podría prosperar la presente acción.
En lo que respecta a esta prueba, la promovemos en conformidad al artículo 395 del CPC, mediante la experticia de transferencias por intermedio de correos electrónico para lo cual solicito sea designado experto para que realice la labor de certeza de ser fidedignas de dichos pagos pormenorizados ut supra, y que son aquí promovidos en copia de conformidad al artículo 429 del CPC, por lo que solicito que sea realizada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en virtud que aportan la determinación de la veracidad de los pagos efectuados por transferencias electrónicas antes mencionados, la prueba antes señalada, se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos (transferencias) y página web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, lo que está asociado al mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, razón por la cual tiene eficacia probatoria.
PROMOCIÓN Nº 2
Promuevo, a todo evento, el uso y la costumbre mercantil, ello lo invocamos en sustento de que dado caso que sea cierto las fechas señaladas por la demandante en cuanto a los pagos de cánones de arrendamiento, no hay lugar a dudas de que de ser así, se ha hecho costumbre de que "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A.", pague de tal manera, por ende, esta solvente.
PROMOCIÓN N° 3
Promuevo, EL CARÁCTER VINCULANTE DEL DECRETO DE EMERGENCIA PROFERIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, EN EL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
N° SENTENCIA: 0018
N° EXPEDIENTE: 21-0001
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: NICOLAS MADURO MOROS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decisión: Se declara COMPETENTE número 4.440, publicado en la Gaceta número 6.615 Extraordinario, de febrero de 2021, mediante la cual se decreta la prórroga por sesenta (60) días del plazo establecido en el decreto número 4.396, del 26 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.606 Extraordinario de la misma fecha, que declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; a fin de que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a las venezolanas y los venezolanos contra la guerra económica. Se REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional. Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Mag. Juan José Mendoza Jover.
Ciudadano Juez, no se agotan las innumerables probanzas para demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto en el presente escrito, pero las peculiares características del caso hacen ver a todas luces, que lo esgrimido por la accionante, es totalmente incierto, es decir, tanto el contenido del libelo, como lo que arrojan las actas procesales y lo que por el presente escrito se arguye y promueve, hace evidentemente concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley conforme a derecho, y que del mismo modo, es Inevitable llamar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra consagra:
(…).
IMPUGNACIÓN PRUEBAS
POR IMPERTINENTES
Insistimos en las impugnaciones propuestas a lo largo del presente escrito de contestación, por los motivos expuestos y ser IMPERTINENTES. Por los fundamentos ya expuestos en el presente escrito, tal y como insistentemente hemos demostrado con los debidos soportes aquí reflejados que mi mandante se encuentra solvente en todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales, y por cuanto dichos pagos se han venido efectuando religiosamente en la cuenta Nº 01050061321061266389, Banco Mercantil, perteneciente Roberto Sousa, razón por lo cual es evidente de que si la Sociedad de Comercio "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA”, ha venido pagando conforme, mal pudiera ir a consignar lo ya pagado. Igualmente impugnamos, en su totalidad, la promoción que hace la actora del C .A legajo marcado con la letra "H", por cuanto son simples copias, y no emana de ninguna de las partes, así como por ser simples copias.
En fin, TODAS las pruebas documentales, son estériles e impertinentes, ya que NO conllevan a NADA, ni demuestra las pretensiones de la accionante. Ratificamos, las impugnaciones enervadas a lo largo del presente escrito.
CAPITULO FINAL
En consecuencia, solicitamos, por los razonamientos anteriormente expuestos:
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la presente demanda por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente aquí fundamentados.
TERCERO: Sea condenada en costas la parte perdidosa.
Estimo el escrito contentivo en la presente oposición, contestación, promoción e impugnación en la Cantidad de a ONCE MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.902,40 U.T) EQUIVALENTE A SEIS A SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00).

III
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Corre inserto, en fecha 02.02.2023, (Folio 127 al 129), escrito audiencia preliminar, desprende lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero del año 2023, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09.00 am), oportunidad fijada por este Tribunal por auto fundamentado de fecha 02 del presente mes y año, a los fines de realizar la Audiencia preliminar tal y como se encuentra establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se deja constancia sobre la asistencia de la parte actora, debidamente representada por las abogados, COROMOTO CASTILLO e ISOMAR Y. FONSECA A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.983 y V-14.319.307, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 116.735 y 122.351, respectivamente., así como también, de la presencia de la parte demandada, debidamente representada por los abogados ÁNGEL C. PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.222.137, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 41.240, en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la apoderada de los demandantes ISOMAR Y FONSECA A., el cual expone: “…Buenos días ciudadano Juez y las demás personas presentes, en esta Audiencia ratificamos en toda y cada una de sus partes todo lo escrito en el libelo de la demanda muy especialmente lo referido al incumplimiento por parte del demandado o arrendatario de las obligaciones en las causales establecidas en la ley que regula la materia en arrendamiento para uso comercial, en lo literales a, c, d, e, i; cabe destacar, que el último contrato se trata de una relación arrendaticia que tiene más de diez años el cual el demandado también lo admite en su escrito de contestación. El último contrato celebrado fue el 05 de febrero del año 2015, donde se establecieron pues cada una de las obligaciones contractuales para cada una de las partes; cabe destacar, que a pesar de que era un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siguen estando vigentes las obligaciones contractuales que allí ambas partes pactaron. El demandado a partir del mes de febrero del año 2022, empezó a incumplir con sus obligaciones contractuales muy especialmente con la del canon de arrendamiento, por cuanto los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, fueron cancelados extemporáneamente, vale decir, de acuerdo al contrato debían ser cancelado por mensualidades vencidas, los cinco primeros días del mes, los días hábiles bancarios del mes Que pasa, el mes de febrero de acuerdo a lo que se refiere a las pruebas consignadas de la certificación de datos emanados del Banco Mercantil, que se hizo a través de una solicitud que hizo nuestro representado en el Tribunal Tercero de Municipio y que consta como prueba documental en el expediente, además fue consignados un estado de cuenta bajado vía internet, un estado de cuenta digital, donde se demuestra que los pagos fueron extemporáneos, vale decir, el mes de febrero que debió ser cancelado en el mes de marzo fue cancelado en el mes de abril, el mes de marzo que debió ser cancelado en el mes de abril, fue cancelado en el mes de mayo, ósea, cada mes hubo una tardanza de aproximadamente entre 26, 27 días hasta el mes de agosto que tuvo una tardanza de 34 días a cancelar, y en cuanto a las pruebas antes mencionadas se puede evidenciar que el mes de septiembre y el mes de octubre del año 2022 no fueron cancelados. Al 22 de noviembre cuando se introduce la demanda todavía el ciudadano demandado no había cancelado el mes de septiembre ni el mes de octubre, por lo que incurre en la causal de desalojo establecida en el literal a, del artículo 40 de la mencionada Ley, porque son dos cánones consecutivos. Cuando el demandado es citado el 16 de diciembre el en virtud de la demanda, el 30 de diciembre cancelada el mes de septiembre y en enero en enero cancela el mes de octubre, pero ya había incurrido en la causal por haber faltado a dos meses consecutivos sin pagar. Igualmente ratificamos en cada una de sus partes, el incumplimiento por parte del demandado en cuanto a las clausulas tercera, decima, duodécima y decima cuarte, referida a que debía de mantener el inmueble en buen estado de uso y conservación de mantenimiento; es de hacer notar, de que el demandado no había hecho las reparaciones menores que por el uso debía de hacerlo, en el trascurso del tiempo; tampoco notifico a nuestro representado de que existen esos deterioros dentro del inmueble, incumpliendo con estas obligaciones contractuales; además , de acuerdo al contrato, el demandado tenía la obligación de contratar un seguro contra incendios que cubriera las coberturas básicas de motín, incendio y en sus responsabilidades civiles en general. Cabe destacar, que durante la relación arrendaticia el demandado no consigno a nuestro representado el referido contrato incumpliendo con esta obligación contractuales, es por ello que ratificamos nuestra demanda de Desalojo porque incurrió con esta obligación contenida en el literal a, por haber faltado o haber incumplido con dos mensualidades consecutivas, además, por haber ocasionado deterioros mayores a los usos comunes, y por el cumplimiento de tales obligaciones contractuales anteriormente descritas y para ello radicamos en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas para probar tales hechos, como es, la certificación de datos bancarios emanada del tribual y el estado do cuenta bajado vía internet por la página del banco mercantil, así como una relación de los meses cancelados que realiza la administradora que lleva un control de los pagos de canones de arrendamiento. Además, se solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho documental, así como se solicitaron pruebas de informes dirigidas al banco y a los Tribunales de unas demandas que anteceden a estas en tiempos anteriores y donde se explica el estado de la relación arrendaticia. Por otra parte, nosotros negamos, rechazamos y contradecimos todo lo alegado por el demandado en su escrito de explica contestación, muy especialmente porque él alega que nuestra representada, la señora María Natividad De Gouveia, no tiene legitimidad ni capacidad para actuar en juicio en la presente causa, refiriéndose de que la misma no suscribió el contrato, él mismo alega el contrato el cual está consignado en el expediente fue suscrito por el ciudadano Roberto, cosa que es falsa, porque el contrato fue suscrito por el ciudadano Davis Sousa que el cual es apoderado, y consta en el expediente que consignamos el referido poder que el ciudadano Roberto y María Natividad le dieron a David para que suscribiera el Contrato porque ambos son propietarios del inmueble objeto de esta demanda, entonces su legitimidad nace en virtud de que es propietaria conjuntamente con el ciudadano Roberto del inmueble o local comercial en esta demanda, ya que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y del poder y del contrato se puede evidenciar el estado civil de las personas que son casados. Por lo que ella goza de legitimidad porque tiene el derecho y el interés legítimo de intentar la demanda de desalojo. Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el demandado en cuanto a la inepta acumulación, vale decir que de la mala fe el demandado ha añadido fundamentación jurídica que no está establecido en el libelo, como lo es el artículo 1. 167 porque no se ha solicitado la Resolución, ni el Cumplimiento del Contrato, ni mucho menos se está exigiendo indemnización por daños y perjuicios relativos a canones de arrendamiento, la demanda es única y exclusivamente está fundamentada en el artículo 40. Adicional a eso, negamos y rechazamos lo alegado por el demandado en cuanto a las impugnaciones de las pruebas el cual alega que las mismas son copias simples, podemos ver que se consignó los contratos en original, el expediente que viene del tribunal es copia certificada y eso puede evidenciarse al ver las pruebas allí consignadas en el expediente; aparte de eso, trae a colación una serie de sentencias en la cual se tiene que colocar el objeto de la prueba, y en cada una de esas prueba fueron fundamentadas y se determinó cual es el objeto de cada una de las pruebas promovidas en la demanda; cabe destacar que el demandado está tratando de probar una solvencia o cumplimiento de las obligaciones y consigna unos pagos el cual se encuentra inserto en los folios 122 al 125, el pago que el consigna no es el pago del mes de septiembre como lo quiere hacer ver, este pago es del mes de agosto, que lo cancelo en 10 de octubre y consigna el pago dos veces repetido, es decir, este pago es inexistente. Igualmente consigno escrito de todo lo dicho en esta audiencia. Es todo…” culminado su exposición, se le concede el derecho de palabra a la representación legal de la parte demandada, la misma expone: “… Buenos días a todos, como punto previo en este acto quiero ratificar el contenido íntegro de la contestación de la demanda que cursa a los folios 122 al 125, disiento en su totalidad la exposición efectuada por la representación de la parte actora; por cuanto como punto previo aquí tenemos tres exposiciones para declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad, cualidad e interés; igualmente hago valer en este acto el uso de la acción mercantil, por cuanto la parte accionante consintió desde hace varios años en que se consignara de manera vencida dentro de las oportunidades que se decidan par ello, por otro lado, igualmente que quiero señalar de la solvencia y el cumplimiento de las obligaciones de la parte el cual represente, con relación a las excepciones perentorias opuestas la mismas no se esperó el lapso de los 90 días en virtud de haberse declarado inadmisible la demanda con fundamento en el artículo 78 del código de procedimiento civil, en este hecho insisto, en impugnar las documentales de las copias simples referentes a los estados de cuentas bancarias que no emanan de ninguna de las partes, por cuanto no emanan ni de mi representada ni de la parte actora, por cuanto no pueden a ser admitidos en juicio. En cuanto a los hechos admitidos, si es cierto que existe una relación arrendaticia, y si es cierto que se encuentra solvente. Hechos controvertidos, por ejemplo el monto del canon de arrendamiento. Consigno escrito constante de 4 folios útiles; es todo...". El ciudadano Juez escuchado las manifestaciones y exposiciones realizadas por ambos sujetos procesales (la parte demandada y la parte demandantes pasa a las réplicas y contra réplicas de las partes, iniciando por la representación de la parte demandante de esta forma: el cual expone: "...con respecto a los dichos del demandado, ratifico que la ciudadana María Natividad si cuenta cualidad para entro l juicio por cuanto la ciudadana es propietaria del inmueble conjuntamente con el ciudadano Roberto, por adquirirlo dentro de la comunidad conyugal, aparte de eso, la Ley especial de la materia indica en su artículo 6°, establece que en los caso en que el documento o contrato haya sido firmado por un administrador el propietario es solidariamente responsable conjuntamente con este en cuanto a las obligaciones, mayor aún tiene responsabilidad la esposa demandante y de allí nace la legitimidad por ser propietaria, más aun el poder firmado por ambos demandantes al ciudadano David. Con relación al uso mercantil no se puede tomar como costumbre a un incumplimiento de las obligaciones desde el mes de febrero a un contrato que tiene más de diez años y el incumplimiento viene dado de seis meses para acá. En cuanto al incumplimiento de los canones de arrendamientos se deja evidencia con las copias y fueron promovidas las pruebas de informes en la oportunidad procesal. En cuando a la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada esto no procede por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el otro Tribunal Segundo fue por inepta acumulación no es necesario esperar el lapso de los 90 días porque dicho tribunal no extinguió el proceso y en la sentencia no indica ninguna sanción al respecto, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no es una perención. Es todo...", culminado su réplica, se le concede el derecho de palabra a la representación legal de la parte demandada, el misma expone: "...mucho más breve todavía, contradigo la reciente exposición de la réplica por cuanto la parte trae elementos nuevos a los autos, cosa que no está permitidas luego de trabar la litis; es todo...". Este Director del Proceso Civil, hace saber a las partes que se ordena agregar a los autos los escritos presentado como anexo a las exposiciones de ambos sujetos procesales en el cual se especifica sus afirmaciones, alegatos, contradicciones, afirmaciones, aceptaciones y excepciones-expuestas en Audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman al pie de dicha Acta.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 192 al 196) , SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2023, en los siguientes términos:
Cito:

En virtud de que la Audiencia o Debate Oral, es presidida por el Juez de cognición, quien es su director (Art. 370 CPC) y dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma (Art. 872 CPC). En cuanto al desarrollo de la audiencia, se dan muy pocas reglas a seguirse por el Juez, dejándose a la dirección y prudencia de éste conducirla ordenadamente hasta su fin; es por ello, que en virtud de la Conducta Inapropiada por parte del apoderado ÁNGEL C. PETRICONE CHIARILLI, de: NO TRAER LA TOGA, SALIR EN PLENO ACTO FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL TRIBUNAL, INICIAR SUS DEFENSAS EN UNA "Inhibición" hasta el caso de llegar a "recusar" fuera del tiempo legal permitido por la Ley, se le instó en plena audiencia que no levantara la voz, luego no expuso nada que le favoreciera a su cliente, culminando de actuar fuera de la ética profesional como abogado, FIRMO EL ACTA DE LA AUDIENCIA Y PASÓ A RETIRARSE DE FORMA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL. POR TALES PLANTEAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTO, PASO A PRONUNCIAR EL SIGUIENTE DISPOSITIVO CONFORME A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE CONSTAS EN LAS ACTAS PROCESALES:
De la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de enero de 2023, se logró demostrar el deterioro del Local Comercial, en cuanto a la improvisada forma de las instalaciones eléctricas del bien, así como también, del notorio y peligroso estado de filtración que posee el inmueble objeto de desalojo en paredes y techo los cuales no han sido reparados; por lo cual está demostrado la causal de Desalojo por el artículo 40 en su literal c) de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, G.O. 40.418, de fecha 23-05-2014.
Por otra parte, de la prueba de Informe enviada del Banco Mercantil, Banco Universal se desprende la evidencia de los depósitos 01-04-2022, por el monto de 679.60 Bs del Banco de Venezuela, 02-05-2022, por el monto de 673.50 Bs. del Banco de Venezuela, 06-06-2022, por el monto de 772,50 Bs, del Banco de Venezuela, 11-07-2022, por el monto de 871,50 Bs, del Banco de Venezuela, 08-08-2022, por el monto de 880,59 Bs, del Banco de Venezuela, 10-10-2022, por el monto de 1.323.00 Bs del Banco de Venezuela; adicionalmente, se visualizan dos pagos de fecha 12-09-2022, por el monto de 1.200,00 Bs, del Banco Banesco, y el 26-09-2022, por el monto de 800,00 Bs, del Banco amiga, los cuales no es la Entidad Financiera acordados en el contrato de arrendamiento objeto del litigio, y de los mismos medios probatorios de la propia parte demandada, se constata que el mes de Septiembre 2022, fue cancelado en el mes de diciembre 2022, y el mes de Octubre 2022, fue cancelado en enero 2023, por lo cual está demostrado la causal de Desalojo por el artículo 40 en su literal a) de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, G.O 40.418, de fecha 23-05-2014.
Por último, la parte demandada no demostró el cumplimiento efectivo de sus obligaciones contractuales, por el contrario, las apoderadas judiciales de la parte demandante, demostró el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA DÉCIMA NOVENA contenida en el contrato de arrendamiento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 12, de fecha 05 de febrero de 2015; lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo final.

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el abogado ÁNGEL C. PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.137, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 41.240, por plantearla fuera del tiempo establecido para hacerlo (Art. 102 CPC), y por cuanto lo expresado en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Civil, que la recusación o la inhibición planteada en el proceso, no tiene efectos sobre los actos anteriores, se pasa a dar cumplimiento del artículo 876 eiusdem.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, planteado por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.011.804 y E-1.027.462, respectivamente, debidamente representados por la abogadas, COROMOTO CASTILLO & ISOMAR Y. FONSECA A, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-16.339.983 y V-14.319.307, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 116.735 y 122.351, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente, ciudadano: HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.298, por estar transgrediendo el artículo 40, en sus literales a) y c) de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, G.O 40.418, de fecha 23-05-2014, por el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA DÉCIMA NOVENA, contenida en el contrato de arrendamiento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 12, de fecha 05 de febrero de 2015.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE, constante de un Local Comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, parcela Nro. 26, sector Jobo Dulce, la Encrucijada de Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se hace saber que el extensivo del presente fallo se publicara dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 877 ibídem.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 207), diligencia de fecha 13 de Abril del 2023, suscrita por el Abogado ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, en los siguientes términos:
“APELO”, de la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, folios 192 al 196; del mismo modo, de la decisión de fecha 10 de abril de 2023, folios 197 al 206, por la cual igualmente Apelo.

V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 02 al 13), escrito consignado por la Abogada COROMOTO CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.735, en su carácter de Apoderada Judicial de demandante, en los términos siguientes:
(…).
El motivo de la demanda fue el de DESALOJO de un inmueble (Local Comercial) de la exclusiva propiedad de mi representada, ubicado en la Avenida Intercomunal de Turmero-Cagua, parcela N° 26, distinguido con el N° 03, Sector JOBO DULCE, de la Ciudad de Turmero, Jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua, con una área aproximada de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (214,47 Mts2), el mencionado inmueble es objeto de una relación arrendaticia de uso comercial entre mis representados y la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre del año 2008, bajo el N ° 41, Tomo 104-A, inscrita en el registro de información Fiscal bajo el N° j-312814810., representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.205.298, tal relación arrendaticia comenzó el 01 de febrero del año 2005, a través de un contrato de arrendamiento celebrado a plazo fijo (1 año, el cual se fue renovando, en cada año y el último contrato fue celebrado el 01 de Agosto del año 2014., y fue realizado median te la presentación y en virtud de las facultades que mis representados le otorgaron al ciudadano DAVID SOUSA GOUVEIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° v-15.735.241., a través de poder general debidamente autenticado.
La relación arrendaticia regulada según el referido contrato de arrendamiento que fue celebrado a tiempo determinado (Clausula Cuarta del Contrato), vale decir, desde del 01 de Agosto del año 2014 desde las 12:00 am., hasta el 31 de Julio año 2015, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que revoco sentencia de desalojo dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estableció que en dicho caso opero la denominada tacita reconducción, dispuesta en el artículo 1.600 del Código Civil y la relación arrendaticia paso a ser tiempo indeterminado.
Mas sin embargo la relación arrendaticia continuo rigiéndose por la clausulas establecidas en el referido contrato en el que se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000, 00), que debían ser cancelados por mensualidades vencidas, según lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, dicho canon fijo mensual iba a ser ajustado anualmente, según lo establecido a la Legislación Venezolana, siendo así, a la fecha de la interposición de la demanda el canon de arrendamiento estaba convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES NORTE AMERICANOS (150,00$) cancelados en moneda nacional de curso legal (BOLÍVARES) A la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, el Arrendador faculto al Arrendatario a realizar los pagos a través de transferencias electrónicas, o depósitos bancarios en la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Corriente N° 0105-0061-32-1061266389., a nombre de Roberto Sousa, cuyas transferencias o deposito debían realizarse a la fecha en que deba cumplir con la obligación del pago (dentro de los primeros días hábiles bancarios de cada mes). Además de ello el Arrendatario debía seguir cumpliendo con las otras obligaciones contractuales que se mantienen vigentes en la relación arrendaticia.

CAPITULO II
DE LA PARTE ACTORA
Al momento de la interposición de la demanda en contra de la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, plenamente identificados en Autos, pegando como pretensión EL DESALOJO del inmueble objeto de contrato de arrendamiento antes mencionado y por ende se haga la entrega material a mi representado del inmueble arrendado libre de personas y cosas en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, debido al incumplimiento por la parte demandada en su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, el cual, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato, el pago del canon es por mensualidades vencida, pagaderos dentro de los primeros 05 días hábiles bancarios de cada mes, contados a partir de la fecha que corresponda el pago, vale decir a partir del día uno (1) de cada mes, y por el contrario, desde el mes de Febrero del año 2.022, el Inquilino demandado, incumplió con el pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento, pagando con treinta y hasta más días de retardo; y además por haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, (los meses septiembre y Octubre, no habían sido pagados al momento de la interposición de la demanda, 22 de Noviembre de 2022.) por lo que el Arrendatario incurrió en la Causal de Desalojo establecida en el artículo 40 literal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, relativa a "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) Cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Aunado al incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, y a la acumulación de dos (02) canones consecutivos sin pagar (Septiembre y Octubre del año 2022) el arrendatario incumplió con lo establecido en la Cláusula Décima Séptima, relativo a la conservación del inmueble ya que el demandado NO ha cumplido con mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación ocasionando deterioros en el inmueble por no realizar oportunamente las reparaciones menores que se requieren por el uso del inmueble, igualmente incumplió con lo establecido en la Cláusula Duodécima, por NO notificar a mis representados del deterioro que se estaba presentado en el inmueble por no hacer el mantenimiento decido en el tiempo oportuno, así mismo el demandado incumplió con lo establecido en Cláusula Décima Cuarta: relativa a la obligación de la Arrendataria de contratar pagar y a mantener vigente durante todo el tiempo que dure la relación arrendaticia una póliza contra incendios, que contemple las coberturas básicas de incendio, motín danos maliciosos, y responsabilidad civil general, ya que en momento alguno, la Arrendataria entrego a mis representados la mencionada póliza para su verificación, tal y como quedo convenido en el contrato.
Por lo antes descrito se demandó el DESALOJO del inmueble arrendado antes Identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal a, c. i, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40 418 de fecha 23 de mayo de 2014. A los fines de probar los hechos antes descrito, en el lapso de prueba en el procedimiento en primera instancia, mis representados (parte actora) ratificaron los documentos que se encuentran en el cuerpo del expediente que fue consignado con el libelo, consistente en:
A) Poder Especial, el cual anexo en copia Simple con vista al original que acredita mi representación, marcado con la letra "A".
B) Documento que acredito la Propiedad del Inmueble objeto de la Demanda marcado con la letra "B". Con el fin de probar la legitimidad de mis representados, por cuanto son los propietarios del Local Comercial objeto de la demanda
C) Poder General otorgado por mis representado al ciudadano: DAVID SOUSA GOUVEIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.735.241., quien en virtud de las facultades concedidas en el poder celebra el Contrato de Arrendamiento con la Demandada. Con el fin de probar la legitimidad de la
D) persona que celebra el contrato de arrendamiento, y por ende la legalidad del trato en cuyo incumplimiento se fundamenta la causal de desalojo (marcado con la letra "C".
E) Acta de Asamblea de LA Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA CA, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, bajo el Nro. 41. Tomo 104-A (anexo marcado con la letra "D".)
F) Contrato de Arrendamiento objeto de la presente Litis, (marcado con la letra "E")
G) Certificado de Datos Bancarios emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura T3M-M-105-2022, de fecha 29 de Junio de 2022, constante de 25 folios útiles, mediante el cual mi representado solicita al Referido Tribunal oficie al Banco Mercantil, a los fines de que este le informe sobre la existencia de la Cuenta Corriente N° 0105-0001-32-1061266389, a nombre de mi representado ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.011.804, y solicita sean remitidos los estados de cuenta desde Enero de 2022 hasta Junio de 2022, remitiéndole el Banco Mercantil el Estado de Cuenta con el fin de probar que el demandado no canceló en tiempo oportuno los canon de arrendamiento incumpliendo con la condiciones de pago establecidas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento (marcada con la letra "F").
G) constante de un (01) folio útil en original Relación de pago mensual del canon de Arrendamiento desde el mes de Febrero de 2.022. hasta el mes de Octubre de 2022, donde se discrimina el mes cancelado, la fecha de pago, monto en moneda extranjera (Dólar Norte Americano) y monto en Bolívares, a la tasa del día del Banco Central de Venezuela BCV suscrito por la ciudadana YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.765.682., quien es la Administradora de mis representados y se encarga de realizar les cobranzas y llevar el control de los pagos recibidos (marcado con letra "G").
H) marcado con letra "H". Estado de Cuenta Digital, original y con sello húmedo del banco, bajado desde la página web (httpps://www.mercantilbanco.com) del referido banco, Mercantil en Línea, donde se refleja el estado de cuenta de los meses Julio, Agosto, Septiembre Octubre y 21 días del mes de Noviembre del año 2022, de la Cuenta Corriente N° 0105-0061-32-1061266389, a nombre de mi representado ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, donde se evidencia el pago tardío del canon del mes Julio y Agosto de 2022, y la falta de pago de los meses Septiembre y Octubre de 2022.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se promovió como prueba libre reproducciones fotográficas (Constan de 3 fotos) de local comercial objeto de la demanda, en donde se evidenció el deterioro del mueble en paredes, pisos, techo, producto de la falta de mantenimiento por parte del arrendatario (demandado) las cuales fueron tomadas, por la Apoderada Judicial COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.983., quien actuando en representación del propietario del local antes identificado realizó una visita local, en fecha 18 de Octubre de 2022, tomando las fotografías con un teléfono v marca Samsung, el cual estaba a la disposición del Tribunal y de la parte demandada a los fines de verificar la autenticidad de las fotografías (marcada con letra “I”).
J) constante de 08 folios útiles, marcada con letra "K". Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2019, inserta en el expediente 699-18, donde se declarada con lugar el desalojo del inmueble local Comercial, objeto de la presente demanda.
K) constante de 06 folios útiles, marcada con letra "L". Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 15 de Marzo del año 2021, inserta en el expediente C-18.808-20 donde se declarada con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado, se Revoca la Sentencia de desalojo, y se estableció que opero la denominada tacita reconducción, dispuesta en el artículo 1.600 del Código Civil y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado.
DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se promovió la Ratificación de la Prueba del Documento emanado de terceros que no son parte en el proceso correspondiente a 1.- relación de Pago mensual de canon de arrendamiento, para ratificar en contenido y firma por el testimonio de quien lo suscribió, la ciudadana: YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.765.682., con domicilio Avenida Intercomunal Turmero Cagua Conjunto Residencial Don Juan, Calle B. Casa N° 060, Estado Aragua.
3.- DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIll, del Código de Procedimiento Cal promuevo la testimonial de la siguiente persona, a los fines de que declare sobre los hechos de los que tengan conocimiento Directos y puedan dar fe, y que guarden relación con el objeto del presente procedimiento los cuales presentare en la oportunidad correspondiente a saber:
YAMILET LISBANIA SEVILLANO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.765.682., con domicilio Avenida Intercomunal Turmero - Cagua. Conjunto Residencial Don Juan. Cale B. Casa N° 060. Estado Aragua.
4. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Titulo II, Capitulo VII, del Código de Procedimiento Civil, articulo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó se practicará INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Local comercial, cuyo, desalojo se solicita a través de la presente demanda, ubicado en la Avenida Intercomunal de Turmero- Cagua, parcela Nro. 26, Local Nº 3, Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que este Tribunal constante, el estado de mantenimiento y conservación del referido local, así como verificar cualquier otro hecho de interés para el esclarecimiento de la presente demanda.
5. PRUEBA DE INFORMES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que informe en los términos que el Tribunal lo requiriera sobre: La existencia de la cuenta corriente N° 0105-0061-32-1061266389, e informe sobre el titular de la mencionada cuenta, y los pagos realizados en dicha cuenta proveniente de la Cuenta jurídica de la Sociedad Mercantil LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., y/o de su representante el ciudadano HERLANDER GIOVANNI FERREIRA PACIFICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-16.205.298., Desde el 01 de Enero de 2022 al 30 de Octubre de 2022, a los fines de verificar los Estado de Cuenta emitido por dicho Banco que se consignan con la presente demanda. (Tanto el que fue remitido por solicitud del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mano Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el expediente signado con la nomenclatura T3M-M-105-2022, consignado con letra "F", donde se expresa el estado de cuenta desde el mes de Enero al mes de Junio del año 2022, así como el Estado de Cuenta Digital bajado desde la página web httpps://www.mercantilbanco.com) del referido banco, Mercantil en Línea, donde se refleja el estado de cuenta de los meses Julio, Agosto Septiembre Octubre y 21 días del mes de Noviembre del presente año 2022, que se consignó marcado con letra "H".
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Solicito al Tribunal oficiara al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el mismo informe al Tribunal en los términos que el mismo lo requiera, y remita Copia certificada de la Sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2019, en el expediente 699-18.
CAPITULO III
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El demandado para el momento de contestar la demanda, aduce que la Demanda Interpuesta es Temeraria, e infundada denunciando además Fraude Procesal argumentos éstos, inoperantes, por cuanto el término temerario equivale a ejercer acciones infundadas, o sin razones de hecho y de derecho para hacerlo, teniendo como único objetivo en degastar la justicia a sabiendas que las pretensiones no tiene asidero y vocación para prosperar y por el contrario, la demanda estaba claramente fundamentada en la procedencia de la causales de desalojo establecidas en el artículo 40, literales a; c. i; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber el demandado incurrido en las mismas, tal y como se detalló anteriormente, causales que se desprende de los elementos probatorios aportados.
2.- el demandado en su contestación alega la falta de legitimidad de mi representada MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS, para accionar en la demanda de desalojo que fue interpuesta, arguyendo lo siguiente: "...en fecha 05 de Febrero del año 2.015, mi representada LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, Titular de la Cédula de identidad N° E-1.011.804., todo lo cual se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta, de Maracay del Estado Aragua inserto bajo el Nro. 14, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica Quinta, de Maracay del Estado Aragua inserto bajo el N° 14, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria…” “… ahora bien, vemos como la ciudadana COROMOTO CASTILLO identificada en autos como apoderada judicial de ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS, también identificado en autos se abroga una pretendida titularidad, que jamás aparece del citado contrato de arrendamiento, razón por la cual la aquí accionante MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS no tiene legitimidad, ni la cualidad, ni la capacidad necesaria para intentar el presente juicio, por no presentar los derechos e intereses de quienes suscribieron el contrato suscrito..."
Siendo totalmente Falso lo dicho por el demandado, por cuanto el referido contrato de arrendamiento, el cual se encuentra en el cuerpo del expediente, marcado con letra E, NO fue suscrito por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS, el mismo fue suscrito por el ciudadano DAVID SOUSA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V.-15.735.241, quien actuando en representación y por las facultades que les fueron otorgadas por los ciudadanos ANTONIO SOUSA DE JESÚS Y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS. (cónyuges) a través de Poder debidamente autenticado, (se encuentra en el cuerpo del expediente marcado con la letra "C") en virtud de que ambos son propietarios del Local Comercial objeto de la presente demanda, pues se trata de un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal. Por lo tanto es falso que la Ciudadana MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE JESÚS, no tenga legitimidad de accionar en juicio, ya que la misma por ser propietaria del Inmueble ostenta el derecho e interés legítimo.
3.- El demandado en su escrito de contestación, actuando de mala fe, y tergiversando lo establecido en el libelo de la demanda, añadió como fundamentación jurídica el articulo 1.167 C.C, en la cual no se fundamentó la demanda con la firme intención de alegar la inepta acumulación de pretensiones aduciendo: "dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante el artículo 1167 del Código Civil Contempla que: "en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"... “…y es aquí donde nuevamente la demandante incurre en inepta acumulación..." El cual es falso por cuanto, la única acción que se intentó en la demanda fue la de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales a; c; d; i, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40. 418 de fecha 23 de mayo de 2014
4.- Alega el demandado en su contestación invoco a favor de mi representada de forma genérica el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por mi mandante, así como invoco a nuestro favor que no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 40…” el cual es falso ya que al momento de la interposición de la demanda, el demandado estaba insolvente con dos (02) mensualidades vencidas (septiembre y octubre)
5.- Alega el demandado que se encuentra solvente y para tratar de demostrar la falsa solvencia en el pago de los canones de arrendamiento de manera oportuna, consigna marcados con los números 1, 2,3, y 4. (copia simple de captures de pagos electrónicos) de los canones de arriendo alegando ser de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del año 2022, los cuales fueron efectuados en la Cuenta del Banco mercantil antes mencionada, con lo cual pretende demostrar una falsa solvencia y cumplimiento de las obligaciones, el cual es falso ya que los pagos no corresponde a los referidos meses, se desprende de las pruebas consignadas, Estado de Cuenta Digital de la referida cuenta del Banco mercantil de nuestro representado, que el pago que consta en el folio 122, realizado el 10 de Octubre de 2022, por la cantidad de Bs. 1.323.00 corresponde al canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2022, que tal debió ser pagado los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de 2.022, fue pagado el 10 de Octubre de 2022, con 34 días de retraso. El pago del folio 123 que maliciosamente fue consignado como el pago del mes de Octubre de 2022, es el mismo pago que se refleja al folio 122, quisieron bajo engaño hacer ver una solvencia o cumplimiento que no existe. Así mismo, el pago que consta en el folio 124, realizado el 30 de Diciembre de 2022, por la cantidad de 2.592.00 Bs.. el cual alegó ser el pago de canon del Mes de Noviembre de 2022, el cual es falso, por cuanto a la fecha 22 de Noviembre de 2022 (fecha de la interposición de la demanda) no había cancelado Septiembre y Octubre de 2022, y el 16 de Diciembre de 2022, el demandado es citado, por este tribunal, y es por ello, que el 30 de Diciembre de 2022, cancela el mes de Setiembre de 2022 y así con el pago que consta al folio 125, realizado el 07 de Enero de 2023; por la cantidad de Bs. 2758.00. De tal manera que los referidos pagos, no liberan de sus obligaciones al demandado y no lo eximen de haber incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango.
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Cabe destacar que para el momento de la celebración de la audiencia de Juicio ya se encontraba en el expediente las resultas de la Prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, donde el Juez pudo constatar que el demandado para el momento de la interposición de la demanda había dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento consecutivos, Septiembre y Octubre del 2022, y además que el presunto pago reflejado en la prueba documental (folio 123) era falso no se realizó
CAPITULO II
A CONSIDERAR
HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 31 de marzo de 2023, pautado para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándonos en la audiencia, el Juez manifiesta que las partes (abogados representantes de demandante y demandado) debían hacer uso de la toga por tratarse de un Juicio Oral y público, al respecto el Abogado apoderado del demandado el ciudadano ÁNGEL C. PETRICONE CHIARILLI, identificado en autos, manifestó no haber llevado la toga, el Juez le manifestó que dejaría constancia en autos del incumplimiento de la referida formalidad, por lo que el referido Abogado se molestó y objeto su inconformidad, y sin pedir permiso se salió de la audiencia de juicio, abandonando incluso las instalaciones del Tribunal, irrespetando la presencia del Juez y las partes presente, cuando ya la representación de la parte demandante habla terminado de exponer sus alegatos, el Abogado apoderado del demandado vuelve a integrarse en el Juicio y el Juez le manifiesta que dejaría constancia en autos que había abandonado la audiencia y el referido abogado alzando la voz y de manera irrespetuosa grosera le solicito al Juez se inhibiera y lo hiciera en el mismo acto, (dándole con la mano al escritorio del Juez) el Juez le insto a no levantar la voz, y el Abogado, sin alegar nada (defensa) con respecto a la demanda que favoreciera a su representado, Recuso al Juez, por lo que el Juez, vista la actitud temeraria, irrespetuosa, agresiva, fuera de la ética profesional de parte del abogado para con su persona suspendió la Audiencia, el Abogado firmo el acta de la audiencia y se retiró de forma definitiva del Tribunal, por lo que el Juez, procedió a dictar el fallo, tomando en cuenta las prueba ya aportadas en el Juicio (pruebas documentales de ambas partes. Inspección judicial realizada por el Juez en fecha 27 de Enero de 2023 en el cual se demostró el deterioro del local comercial en cuanto a la improvisada forma de las instalaciones eléctricas, así como se demostró el notorio y peligroso estado de conservación que posee el inmueble en paredes y techo, además de la prueba de informe recibida del banco Mercantil con el cual se demostró la insolvencia en dos (02) canon de arrendamientos consecutivos) declarando el juez en su Dispositivo. inadmisible la recusación temeraria planteada por el abogado del Demandado, por ser extemporánea, y sin fundamento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y declaro PROCEDENTE la pretensión DE DESALOJO, del local comercial planteado por mis representados así como la entrega del inmueble por haber quedado demostrado que el demandado incurrió en las causales de desalojo establecida en los literales a, c. i., del artículo 40 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y condeno en costas a la parte demandada.
Es de hacer notar ciudadano Juez que la Sentencia Proferida por el Tribunal de la Causa, el cual está ajustada a la Legalidad en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal decidió de acuerdo a lo alegado y probado en Autos, Declarando con Lugar la demanda, es por ello que solicito se CONFIRME la referida sentencia y sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido. Es Justicia en la ciudad de Maracay. Estado Aragua a la fecha de su presentación.

Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 14 al 21), escrito consignado por el Abogado ÁNGEL PETRICONE inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de Apoderada Judicial de demandada, en los términos siguientes:
(…).
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso abre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (fallo de fecha 24 de febrero del 2000 expediente N° 99-625, sentencia N° 22, en el caso FUNDA GUÁRICO contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA), y al principio constitucional que el proceso es un instrumento para la justicia, articulo 257 de la preindicada Constitución), tiene la prerrogativa para extender su examen (artículo hasta el fondo de la controversia. sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se le haya denunciado. Siendo re radicales y anulatorios en el proceso, y el Código de Procedimiento Civil, prevé los errores juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.
Estos quebrantamientos de ley consisten en:
a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido;
b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas regulan:
b.1) el establecimiento de los hechos.
b.2) la apreciación de los hechos,
b.3) el establecimiento de las pruebas, y
b.4) la apreciación de las pruebas; y,
c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición previstos en el Código de Procedimiento Civil:
c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene,
c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y
c.3) fijar hechos con pruebas inexactas,
En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Alzada, puede examinar todas las actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso de apelación produce la revocatoria de la sentencia o en su defecto la reposición de la causa al estado de que 2 subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental.
(Casación Civil del TSJ/24/noviembre/2.004/Ponencia Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO/Exp. N° AA20-C 2004-000404)
Ante la situación reseñada, nuestra máxima Jurisdicción en diversas oportunidades, deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en conjunción con el Código de Procedimiento Civil establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están i órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado e criterios como órgano rector y cabeza del Poder Judicial.
En el caso de marras, se ve de manera sistemática, como se atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada: Sociedad Mercantil "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A.". arriba identificada, en principio al guardar absoluto silencio de los pedimentos formulados de manera legal y coherente, tal y como p de Procedimiento Civil en plena concordancia con los artículos Constitucionales 26, 27, 49,51y 257 y luego vemos como en fecha 31 de marzo de 2023 apreciarse, folios: 188, 189, 192 al 206, en el propio Juez a-quo Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEON, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto previo al acto de dicha apertura audiencia, y por ello fue recusado sobrevenidamente por existir una causal de recusación (art.82 Ord. 15 CPC), interrumpiendo el referido acto justo cuando me disponía inexorablemente a continuar con mi exposición, suspende el acto en cuestión.
Lo más grave aún, ocurre cuando a pesar de haber suspendido dicho acto, a mis espaldas decide su propia recusación, y sin haber dictado un auto de continuación de la aludida audiencia oral, sin escuchar a las partes, sin llevar a cabo el acto de ratificación de instrumento promovido por la actora, decide e fondo de la causa, violando el procedimiento contenido en los artículos que van desde el 871 al 876 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, declara Con Lugar la demanda en perjuicio de mi representada. A tales efectos promuevo como prueba libre, grabación de dicha audiencia, para lo cual solicito me sea fijada oportunidad para su reproducción, así como promuevo que sea oficiado al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que remita a este digno Tribunal de Alzada la reproducción a que se contrae el artículo 872 del Código de Procesal Civil.
Efectuado el presente preámbulo, debemos in prima facie denunciar la vulneración d derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva y el de petición en perjuicio a de defensa Sociedad Mercantil "LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA. C.A.".
Por lo cual solicito la reposición de la causa al estado de la celebración de la NO celebración de la audiencia o debate oral conforme lo instruyen los articulo 870 y siguientes del Código Procesal Civil.
CAPITULO SEGUNDO
En el supuesto negado de lo solicitado en el Capítulo anterior, transcribimos en su integridad, las defensas opuestas en mi condición de autos de la parte demandada, de lo cual el a quo NO se pronunció íntegramente, cuyo contexto es el siguiente:
PRIMERO: Admite el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la presente demanda por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente aquí fundamentados.
TERCERO: Sea condenada en costas la parte perdidosa.
Estimo el escrito contentivo en la presente oposición, contestación, promoción e impugnación en la cantidad de a ONCE MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.902,40 U.T) EQUIVALENTEA SEISIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00).
Para todos los actos procesales establezco como nuevo domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional Plaza, Segundo Piso, 2-C, Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; en el cual deben hacerse todas las notificaciones posteriores al cualquier acto o providencia.
En Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2023.
Es así como fue propuesta la contestación de la demanda de marras, y de lo cual Abg. JUAN CARLOS MEJIAS LEON en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOSANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NO se pronunció en su totalidad, guardando absoluto y rotundo silencio, en perjuicio de mi mandante Sociedad de Comercio “LA ROSCIO DE LA EN CRUCIJADA, C.A”, por lo que solicito de esta digna Alzada se sirva pronunciarse.
CAPITULO TERCERO
CRITERIOS TSJ
N° de Expediente: 99-1044 N° de Sentencia: 177
Tema: Derecho de Defensa Materia: Derecho Procesal Civil
Asunto: Art.15 del CPC. Alcance de su contenido. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/177-250500-RC991044.HTM
Jueves, 25 de mayo de 2000
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular. N° de Expediente: 99-961 N° de Sentencia: 356. Tema: Silencio de Prueba. Materia: Derecho Procesal Civil. Asunto: Pruebas. Silencio de Pruebas. Se ratifica el cambio de doctrina del silencio de pruebas. http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/356-151100 RC99961.HTM
CAPITULO CUARTO
Por último, solicito:
En consecuencia, solicitamos, por los razonamientos anteriormente expuestos:
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes y se provea aquí solicitado.
SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia o debate ora conforme lo instruyen los artículos 870 y siguientes del Código Procesal Civil.
TERCERO: A todo evento, declare SIN LUGAR la presente demanda por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente aquí fundamentados.
Sea condenada en costas la parte perdidosa.
Lo manuscrito " VALE”.

Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 23 al 24), escrito consignado por el Abogado ÁNGEL PETRICONE inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de Apoderada Judicial de DEMANDADA, en los términos siguientes:
(…).
CAPITULO PRIMERO
NO convalidamos, la NO celebración de la audiencia oral y publica conforme lo pauta el procedimiento oral contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el procesalista GIUSEPPE CHIOVENDA, se ha referido a la forma de los actos procesales, los cuales no pueden ser relajados ni aun por las partes en el Litis, precisando que los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la Litis “procede” desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales.
La inobservancia de las formas procesales conduce a la nulidad del acto, a una sanción, (GIUSEPPE CHIOVENDA, Biblioteca Clásicos de Derecho Procesal, Volumen 4, Curso de Derecho Procesal Civil).
Vemos como el Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEON, en ese entonces en su condición de JUEZ del a-quo, en fecha 31 de marzo de 2023, habiendo emitido opinión sobre el fondo de la causa, recusado sobrevenidamente, suspende el acto fijado según auto de fecha 9 de marzo de 2023, para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y pasa a tramitar lo conducente a la recusación, decidiéndola inadmisible el mismo (a pesar de que el lapso probatorio no había fenecido) y consecuentemente sin fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral y publica, ni evacuar una prueba de ratificación, decide la causa en cuestión.
Todo este actuar, a espaldas de la parte que represento, es violatorio a normas de estricto orden constitucional y público.
Nuestra Carta Constitucional CONSAGRA:
Articulo 7 (…).
Artículo 21, 25,26 (…).
Artículo 49, 51, 55 (…).
Artículo 255, 257 (…).
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil estatuye:
Articulo 19 (…).
CAPITULO SEGUNDO
Vemos, como la parte actora trae elementos nuevos a los autos, hechos que no fueron invocados en el escrito libelar.
Así como advertimos, la incongruencia de lo accionante al señalar que primero los pagos de los canones de arriendo deben hacerse los primeros días de cada mes y luego arguye que son por mensualidades vencidas.
Pues con miras al Instrumento Arrendaticio de fecha cinco (5) de febrero de 2015, que riela en la Primera Pieza Principal, folios 44 al 50, marcado letra “E”, en su Clausula Tercera, podemos observar con claridad meridiana lo siguiente:
CANON DE ARENDAMIENTO: LAS PARTES convienen en que el canon de arrendamiento que LA ARRENDATARIA pagara a EL ARRENDADOR por EL INMUEBLE, se pagara por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo establecido en la presente clausula y de la forma que se constituye a continuación: LA ARRENDATARIA ha convenido en pagar a EL ARRENDADOR por concepto de canon fijo mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) (pata el año 2015), por mes vencido. El canon fijo mensual será ajustado anualmente según lo establecido en la legislación venezolana vigente a la fecha de renovación. LAS PARTES están de acuerdo en que el canon de arrendamiento establecido es por meses completos, y en caso que la obligación de pago de dichos canones a cargo de LA ARRENDATARIA sea únicamente por una fracción de algún mes, esta será prorrateada por el número de días en que tenga la obligación de pagar el canon. A estos efectos el mes se calculara de treinta (30) días. Parágrafo Primero: EL ARRENDADOR se compromete a entregar a LA AREENDATARIA, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la factura en original del canon de arrendamiento correspondiente (incluyendo el cobro de Valor Agregado – IVA). Que cumpla con los requisitos formales establecidos por la legislación fiscal vigente, la cual es indispensable para que LA ARRENDATARIA procese el pago, que será realizado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes contados a partir de la fecha que corresponda a su pago…
Concretamente la accionante, de manera reiterada y constante, de forma fraudulenta quiere hacer ver lo que no es real, y que se patentiza con miras al contrato de arrendamiento, puesto, que nunca demostró haber dado cumplimiento a lo pactado en dicha cláusula tercera en el sentido que jamás EL ARRENDADOR entrego a LA ARRENDATARIA, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la factura en original del canon de arrendamiento correspondiente (incluyendo el cobro del valor Agregado- IVA), lo cual es indispensable para que LA ARRENDATARIA procese el pago, que será realizado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, ni nunca demostró el monto actual del canon mensual, por el contrario, tergiversa a su favor los hechos
Y tampoco demostró, ¿Qué es lo que está demandando?, lo que es totalmente confuso y lesiona a mi mandante el derecho a la defensa, ya que no se sabe de qué debe defenderse a plenitud.
CAPITULO FINAL
En consecuencia, solicitamos, por los razonamientos anteriormente expuestos:
PRIMERO: Admite el presente escrito en todas y cada una de las partes.
SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia oral y pública.
TERCERO: A todo evento, declare SIN LUGAR la presente demanda por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente fundamentados en la contestación de la demanda, y lo aquí esgrimido.
Sea condenada en costas la parte perdidosa.
En Maracay, Estado Aragua, 06 de Julio de 2023.

Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 25 al 26), escrito consignado por el Abogada COROMOTO CASTILLO inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.735, en su carácter de Apoderada Judicial de DEMANDANTE, en los términos siguientes:
(…).
Niego, Rechazo, y Contradigo que el Juez a –quo, haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, y menos aún que haya guardado absoluto silencio de los fundamentos formulados en la contestación de la demanda, y haya vulnerado lo establecido en los artículos 10, 12,15 y 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 51, y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niego, rechazo y contradigo que los hechos ocurridos en la Audiencia de Juicio hayan ocurrido como lo alega la representación de la parte demandada, y que el referido Juez a- quo, haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto previo al acto de dicha apertura de la audiencia, y que por tal motivo la referida representación de la parte demandada lo hubiere recusado sobrevenidamente, la verdad de los hecho tal y como consta en lo explanado por el Juez a-quo por el Juez a- quo en el Acta de la Audiencia celebrada el 31 de marzo de 2023, el cual fue leída y firmada por el abogado apoderado del demandado en señal de conformidad, y en dicha acta se expresa lo ocurrido en la Audiencia de Juicio, (acta que corre inserta en los autos de la presente causa en el folio 188 y 189) y además de ello esta representación consigno el mismo día de la audiencia una diligencia (folio 190) manifestando mi inconformidad por la conducta irrespetuosa, agresiva, e irreverente por parte del representante del demandado para con el juez con la firme intención de retrasar el proceso interponiendo recursos infundados maliciosos y temerarios.
Los hechos ocurridos en la audiencia de juicio, fueron narrados por esta representación en el informe de apelación el cual reproduzco de nuevo a los fines de ilustrar: El día 31 de marzo de 2023, pautado para la celebración de la audiencia de juicio, encontrándonos en la audiencia, el Juez manifiesta que las partes (abogados representantes de demandante y demandado) debían hacer uso de la toga por tratarse de un juicio oral y público, al respecto el Abogado apoderado del demandado el ciudadano: ANGEL C. PETRICONE CHIARILLI, identificado en autos, manifestó no haber llevado la toga, el juez le manifestó que dejaría constancia en autos del incumplimiento de la referida formalidad, por lo que el referido Abogado se molestó y objeto su inconformidad, y sin pedir permiso se salió de la audiencia de juicio, abandonando incluso las instalaciones del Tribunal, irrespetando la presencia del Juez y las partes presentes, cuando ya la representación de la parte demandante había terminado de exponer sus alegatos, el Abogado apoderado del demandado vuelve a integrarse al juicio y el Juez le manifiesta que dejaría constancia en autos que había abandonado la audiencia, y el referido abogado alzando la voz, y de manera irrespetuosa, grosera, le solicito al juez se inhibiera y lo hiciera en el mismo acto, (dándole con la mano al escritorio del Juez) el juez le insto a no levantar la voz, y el Abogado, sin alegar nada (defensa) con respeto a la demandada que favoreciera a su representado, Recuso al Juez, vista la actitud temeraria, irrespetuosa, agresiva, fuera de la ética profesional de parte del abogado para con sus persona suspendió la Audiencia, el Abogado firmo el acta de la audiencia y se retiró de forma definitiva del Tribunal, por lo que el Juez, procedió a dictar fallo, tomando en cuenta las pruebas ya aportadas en el juicio (pruebas documentales de ambas partes, Inspección Judicial realizada por el Juez en fecha 27 de Enero de 2023.
Cabe destacar que el Falso, que el Juez, haya interrumpido el acto, cuando el Abogado se disponía a continuar su exposición, tal y como lo alega el Abogado representante del demandado recurrente, pues el mismo solo insistió en la Recusación sin exponer nada con respecto a la demanda, y es falso que el Juez a-quo no haya escuchado la exposición de la partes, pues obviamente el Abogado no escucho los alegatos de esta representación por cuanto el mismo se salió de la audiencia de juicio, sin explicación, sin pedir permiso, e incluso se retiró de las instalaciones del Tribunal, y cuando regreso ya está representación había terminado de exponer los alegatos conducentes. (Hecho este que no manifiesta en su escrito de apelación).
En cuanto a la prueba libre que promueve el demandado recurrente, el cual me opongo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esta instancia no se admitirán otras pruebas sino los instrumentos públicos, la de las posiciones y el juramento decisorio, y dicha audiencia No fue grabada por el Tribunal a-quo por no contar con medios técnicos de Reproducción o grabación, por lo que mal puede la parte recurrente solicitar maliciosamente, se oficie al Tribunal a-quo, a los fines de que remita a este Tribunal de alzada la Reproducción de conformidad con lo establecido en el artículo 872 ejusdem, cuando el mismo tiene conocimiento de que tal reproducción no existe, no se realizó.
Ahora bien ciudadana Juez, el demandado recurrente en su informe de apelación transcribe en su integridad, lo alegado en su escrito de contestación, (alegatos infundados) al respecto esta representación en el informe de apelación, en el Capítulo III, referido a la parte demandada, alego lo conducente, el cual solicito sea considerado por este Tribunal. Aunado a ello el demandado recurrente, alega que el Juez a-quo, no se pronunció, guardando absoluto silencio, fundamentándose en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al Silencio de Prueba queriendo hacer que el Juez no valoro las pruebas aportadas en el proceso.
Alegato este, que Niego rechazo y contradigo por cuanto Juez a-quo para tomar su decisión lo hizo en base a la pruebas documentales que fueron promovidas en la oportunidad legal por ambas partes, tales como pagos (captures de pagos realizados extemporáneamente) prueba promovida por el demandado, estados de cuenta Bancarios, resultas de Prueba de Informe remetida por el por el Banco Mercantil, donde el Juez pudo constatar que el demandado para el momento de la interposición de la demanda había dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento consecutivos, Septiembre y Octubre del año 2022, y además que el presunto pago reflejado en la prueba documental (folio 123) (consignado por la parte demandada) era falso no se realizó., adicional de ello, la Inspección Ocular realizada por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de Enero de 2023, en el cual se demostró el deterioro del local comercial en cuanto a la improvisada forma de las instalaciones eléctricas, así como se demostró el notorio y peligroso estado de conservación que posee el inmueble en paredes y techo. Igualmente el Juez se pronunció en cuanto a la Recusación, propuesta, declarándola inadmisible, por ser extemporánea, y sin fundamento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y declaro PROCEDENTE la pretensión DE DESALOJO, del local comercial planteado por mis representados así como la entrega del inmueble por haber quedado demostrado que el demandado incurrió en las causales de desalojo establecida en los literales a., c, i., del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y condeno en costas a la parte demandada.
Es de haber notar Ciudadana Juez, que la intención demostrada por la representación del demandado recurrente, con su actitud fuera de la ética profesional debía como Abogado, por ante el Tribunal a-quo, así como en la reiterada interposición de recursos de recusación, infundados es solo con la firme intención de desgatar la justicia, y retrasarla con un fin pecuniario, por cuanto su interés es que mis representados, el cual dicho sea de paso, son de avanzada edad y con un estado de salud delicado, se agoten y accedan as u petición de cancelarlas (Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América) $ 45.000,00., por unas maquinaria deterioradas, e inservibles que forman parte del fondo de comercio, como condición para hacer entrega del local comercial, propuesta está realizada en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 24 de Enero de 2023 en el Tribunal a-quo (folio 107).
Es importante resaltar ciudadana Juez que la Sentencia Proferida por el Tribunal a-quo, el cual está ajustada a la Legalidad en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal decidió de acuerdo a lo alegado y probado en Autos, Declarando con Lugar la demanda, es por ello que solicito se CONFIRME la referida sentencia y sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada por considerar que no debió interponer la acción la ciudadana MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titular de la cedula de identidad E-1.027.462 , quien es esposa del accionante.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., definido legitimidad o cualidad como:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .

Por lo que, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 24, documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 05.12.2003, inscrito bajo el Numero 247, folio 254, protocolo primero, mediante el cual se acredita la p[propiedad del accionante y donde su es[osa la ciudadana MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titular de la cedula de identidad E-1.027.462 autoriza la venta efectuada, por lo que al ser la misma copropietaria del inmueble y frente a la instrumental que corre inserta a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad de los accionantes; y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, alega la parte accionada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dejado transcurrir el lapso de 90 días calendarios para interponer la acción; ahora bien, la causa a la que se hace mención fue declarada sin lugar la misma fue por contrato vencido y de las actas se verifica que la causal invocada no es la ya decidida mediante las sentencias que fueron acompañada a los autos.
De igual manera, cuando una causa es declara inadmisible, esto no conlleva la sanción que consagra en caso de perención de la instancia, que debe interponer la demanda pasado los 90 días calendarios por lo al ser declarada inadmisible una demanda el accionante puede interponer subsanar los errores e interponerla nuevamente sin deja transcurrir el referido lapso, por lo del caso bajo estudio no está inmerso en causal de inadmisibilidad alguna y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte pasa de seguida esta alzada a revisar el mérito de la presente causa:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario a saber, clausulas segunda, tercera, séptima, Duodécima, Decima Cuarta y Decima Séptima; no cambiar el uso comercial; al pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cincos del vencimiento; al pago de los gastos comunes; a notificar riesgo y daños; a la adquisición de una póliza de seguro; y a conservar el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento respectivamente; conforme a la ley para la regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundamentado lo en la causal ”a, b, c, d, i ” del artículo 40 de la ley que regula la materia, con motivo de la relación arrendaticia entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y la Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 sobre inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 03, ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Cagua, parcela Nro. 26, Sector JOBO DULCE, de la ciudad de Turmero, jurisdicción Santiago Mariño del Estado Aragua.


Pretende en consecuencia, en su demanda el accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por–incumplimiento de obligación contractual- El arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales segunda, tercera, séptima, Duodécima, Decima Cuarta y Decima Séptima; , y fundamentada en el artículo 40 literal a, b, c, d, i, de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

partes:
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Parte Demandante
 Marcado con la letra “A”, copia simple; Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Aragua Maracay, fecha 28-03-2022. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “B”, copia simple, documento de propiedad del inmueble (local comercial), doc. N° 33; folios 247 al 254; tomo 11; protocolo 1; fecha 5-12-2003. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “C”, copia simple poder autenticado ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, fecha 27-07-2007. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “D”, copia simple Acta de Asamblea de la demanda “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA”; inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N°: 58, Tomo: 09-A; fecha: 21-02-2005. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada el paquete societario de la sociedad mercantil al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “E”, Original Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay; inserto bajo el N°: 14; Tomo: 12; fecha: 27-07-2007. Celebrado entre los ciudadanos DAVID SOUSA GOUVEIRA en representación de ROBERTO ANTONIO SOSA DE JESUS y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298, sobre el inmueble ubicado en avenida intercomunal Turmero maray local 03 municipio Santiago Mariño estado Aragua, desde el día 01.08.2012 al 31.07.2015, con pago por mensualidades vencidas. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “F”, Original Certificación de datos Bancarios nomenclatura: T3M-M-105-2022 Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, done el banco mercantil informa a dicho juzgado que la cuenta 0105-0061-32-1061266389 esta a nombre de los ciudadanos DAVID SOUSA GOUVEIRA en representación de ROBERTO ANTONIO SOSA DE JESUS . Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre los movimientos efectuados al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “G”, original Relación de pago de canon de arrendamiento Panadería La Roscio De La Encrucijada Instrumentales que se desestiman en virtud de no le es oponible a la parte y cuyo medio de prueba es formado por su promovente., Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “H”, original Estado de cuenta Mercantil, fecha: 21-11-2022. (Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre los movimientos efectuados al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “I”, reproducciones fotográficas del inmueble. Instrumentales que se desestiman en virtud de la forma de reproducción y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “K”, copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha: 16-12-2019. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de un juicio de desalojo por vencimiento de prorroga legal entre las partes a que se contrae el presente juicio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “L”, copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha: 15-03-2021. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de un juicio de desalojo por vencimiento de prorroga legal entre las partes a que se contrae el presente juicio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Constancia Inspección Judicial (local comercial) LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A, fecha: 27-02-2023, e impresiones fotográficas de las condiciones externas e internas del local. (de la cual se evidencia el estado en que se encuentra el inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Demandada

 Copias simples, transacciones bancarias emitidas por el Banco Central de Venezuela. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la oportunidad del pago por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal A, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; de los autos se desprende que la parte accionada aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago unos del canon de arrendamiento, es igualmente cierto y evidente de que dichos pago se produjeron en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades vencidas por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la obligación contractual de adquirir una póliza se seguro contra incendio como la conservación de inmueble de marras quedando así demostrado el incumplimiento contractual por parte del accionado de autos Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido 13.04.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Instancia Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2023 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-1.011.804 y E-1.027.462 respectivamente contra Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 sustanciado en el Expediente No. 4.886 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero De Municipio Instancia Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.04.2023 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-1.011.804 y E-1.027.462 respectivamente contra Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 sustanciado en el Expediente No. 4.886 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL incoado por ROBERTO ANTONIO SOUSA DE JESÚS y MARÍA NATIVIDAD DE GOUVEIA DE DE JESÚS, titulares de la cedulas de identidad Nros. E-1.011.804 y E-1.027.462 respectivamente contra Sociedad Mercantil, “LA ROSCIO DE LA ENCRUCIJADA, C.A., representada por su presidente ciudadano: HERLANDER FERREIRA, titular de la cedula de identidad V-16.205.298 sustanciado en el Expediente No. 4.886 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 día del mes de Diciembre año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a .m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1910
RAMI