REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Diciembre de 2023
213° y 164°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10.10.2023 por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.519 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2023 con motivo del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.946.443 contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166, sustanciado en el Expediente No. 43.223. (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Corre inserto, (Folio 01 al 03) del libelo de demanda, desprende lo siguiente:
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 13 de Abril de 2023 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, LORENZO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.946.443; divorciado, y hábil en derecho, con domicilio en Centro Empresarial Líder, Planta Baja local 1, ubicado en la calle Sánchez Carrero, Cruce con Negro primero, en Maracay, Estado Aragua y hábil, Teléfono Móvil 0412-344-37-55, asistido en este acto por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, cédula de Identidad N° V-9.174.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.031, domiciliado en Av. Bolívar, sector Centro, Centro Comercial Edison, Piso 1, apartamento 2, Maracay, Estado Aragua, teléfono móvil celular 0412-431-25-15; 0426-931-63-48, procediendo en este acto como propietario y arrendador de un inmueble constituido por una oficina ubicado en el Centro Empresarial Líder, Primer Piso, oficina N° 1.6, Calle Sánchez Carrero, cruce con Calle Negro Primero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en instrumento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Numero 25, TOMO 32, folio 126 al 130 en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, el cual anexo en copia Fotostática simple junto con el Original ad efectum videndi para su devolución previa certificación de la copia fotostática al presente escrito identificada con la letra “A”; ante su competente autoridad acudo para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I: LOS HECHOS
Consta de documento privado de fecha 18 de MARZO de 2014, que en copia fotostática simple anexo marcado “B” a esta demanda que opongo en este acto al demandado, en mi condición de ARRENDADOR celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.166, soltero, domiciliado en La Calle Sánchez Carrero cruce con calle negro Primero, Centro Empresarial Líder, Piso 1, oficina 1.6, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y hábil, Teléfono Móvil celular: 0424-301-38-24, identificado como EL ARRENDATARIO; en este sentido la CLÁUSULA PRIMERA, reza lo siguiente: (…).
De la simple lectura de la cláusula Primera, supra identificada se infiere que el contrato tiene por objeto un (1) bien de mi propiedad, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Número 25, TOMO 32, folio 126 al 130 en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022; constituido por una OFICINA ubicada en el Centro Empresarial Líder, Primer Piso, oficina N° 1.6, Calle Sánchez Carrero, cruce con Calle Negro Primero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde funciona una oficina de Contable y asesoría empresarial. Como lo señale anteriormente El Inmueble arrendado en cuestión está constituido por una oficina distinguida con el N° 1.6, ubicada en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, en el primer Piso, del Edificio Centro Empresarial Líder, oficina N° 1.6, que tiene un área aproximada de 67,0610m2. Según la CLÁUSULA SEFUNDA del contrato reza que: (…).
Es el caso ciudadano Juez que una vez vencido el contrato a plazo fijo de un año es decir vencido el Primero de Abril de 2015 y no hubo prorroga convenida por las partes así como tampoco operó la tacita reconducción del Contrato a plazo fijo y comenzó la prorroga legal de seis (06) meses que venció el día 01 de Octubre de 2015; según la CLÁUSULA TERCERA del Contrato expresa lo siguiente: (…).
Según la referida cláusula contractual se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.500,00) no reconvertidos.
Es el caso ciudadano juez, que una vez vencido el contrato y vencida la prorroga legal de SEIS (06) meses EL ARRENDATARIO no entrego el inmueble a mi persona como propietario y ARRENDADOR no hice oposición al respecto y continúe percibiendo el monto del Canon de Arrendamiento por lo que el Contrato de arrendamiento se volvió contrato a tiempo indeterminado. Con el trascurso de los años se ha venido haciendo el ajuste de los cánones de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, quien en la actualidad cancela la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD80,00) mensual y su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha del pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento. Ahora bien, ciudadano juez EL ARRENDATARIO: FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, antes identificado en los últimos meses se ha mostrado irregular en el pago del canon de arrendamiento y en la actualidad presenta una insolvencia de cuatro (04) mensualidades es decir de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80,00) cada uno. Siendo infructuosas todas las diligencias realizadas con el fin de cobrar el canon de arrendamiento y en vista del vencimiento de las obligaciones contractuales el arrendatario ha hecho caso omiso y honrar los compromisos ha venido desconociendo las obligaciones y derechos de carácter personal contenidos en el artículo 1264 del Código Civil, agotando así todas las diligencias amistosas a mi alcance con el fin de darle una solución acordada entre las partes, es por lo que procedo a través de la vía judicial para hacer valer los derechos y demandar en los siguientes términos:
CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO:
En razón de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DESALOJO, al ciudadano: FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.166, soltero, domiciliado en La Calle Sánchez Carrero cruce con calle negro Primero, Centro Empresarial Líder, Piso 1, oficina 1.6, Teléfono Móvil celular: 0424-301-38-24, identificado como EL ARRENDATARIO, de conformidad con el artículo 34 letra A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece lo siguiente: (…).
Todo con el fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: entregar de manera inmediata totalmente desocupado el inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 1.6, ubicada en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, en el primer Piso, del Edificio Centro Empresarial Líder, oficina N° 1.6, que tiene un área aproximada de 67,0610M2 libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que la recibió, según lo establece el artículo 1.594 del Código Civil vigente, me reservo el derecho de ejercer la acción por cobro de bolívares y en divisas convertibles por las mensualidades vencidas y los intereses como indemnización de los daños y perjuicios y las que sigan venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y para que convenga en la extinción del contrato a tiempo indeterminado celebrado entre las partes en fecha 18 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales y la indexación de las cantidades resultantes.
De conformidad con los artículos 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.833,60), equivalente A TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 320,00) calculados de acuerdo a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela del día Lunes 10 de Abril de 2023, es decir 24,48 Bs por dólar o sea, DIECINUEVE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (19.584,00 UT).
Pido que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil en consecuencia con el artículo 33 de la Ley Especial sobre arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, cito como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Empresarial Líder, Planta Baja local 1, ubicado en la calle Sánchez Carrero, Cruce con Negro primero, en Maracay, Estado Aragua y hábil, TELEFONO MOVIL: 0412-344-37-55, correo: guevaralorenzo988@gmail.com.
Pido la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero cruce con calle negro Primero, Centro Empresarial Líder, Piso 1, oficina 1.6, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono Móvil celular: 0424-301-38-24.


De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Yo, FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V-4.055.166, con domicilio en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, con Cédula de Identidad N° V-6.122.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.519, igualmente domiciliado en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, con el respeto y acatamiento debido ocurro para exponer:
Estando en el término legal oportuno, para contestar la demanda incoada en mi contra, de acuerdo al Auto de Admisión dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2023, inserto al (Folio 17) y en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedo a contestar en los términos siguientes:
I
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
En fundamento a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugno las reproducciones fotostáticas producidas por la parte Demandante, marcada con la letra “B”, insertas a los (Folios 12 y 13), por lo que carecen de valor alguno.
II
INCONVALIDACIÓN
Sin convalidar en forma alguna ni de hecho, ni de derecho, las actuaciones procesales que integran los autos que conforman el Expediente N° 43.223-2023, contentivo de la Acción por Desalojo interpuesta por el Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V-2.946.443, y de este domicilio, que cursa por ante ese Despacho Jurisdiccional, conforme a los alegatos esgrimidos por la Demandante, a objeto de no incurrir en la convalidación tácita, prevista en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia manifiesto expresamente que, NO CONVALIDO ninguna actuación presentada por el adversario.
III
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la Demanda por Desalojo, las defensas perentorias de fondo, de Falta de Legitimación Activa de la Demandante, relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés, para intentar el presente juicio; así como la Falta de Legitimación Pasiva del Demandado, relativa a la Falta de Cualidad o Falta de Interés para sostener el presente proceso judicial, conforme a las precisiones que a continuación se determinan:
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
DE LA DEMANDANTE
La falta de Legitimación Activa de la Demandante, se sustenta en el hecho que, no tiene cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio contentivo de la Acción de Desalojo, en razón de que, en el Contrato de Arrendamiento inicial y originario, fue suscrito en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, por intermedio de apoderado, Ciudadana: KARLA GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad N° V-7.928.593, quien actuó en representación de los Ciudadanos: LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, en su orden, en calidad y condición de ARRENDADORES, determinado en el Contrato de Arrendamiento actuar en forma conjunta.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se pretende impulsar la reclamación por Desalojo, con un solo y único CO-ARRENDADOR, cuando necesariamente, debe coexistir la plena representación de ambas personas, con la finalidad de verificar la figura plena de la ARRENDADORA, de acuerdo al encabezado del contexto del referido contrato de arrendamiento, que establece: (…).
De lo que se infiere, de una manera diáfana que, el Demandante por sí sólo, no posee la atribución, la facultad, ni la representación plena y menos aún la cualidad univoca para intentar la acción de Desalojo.
La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra, vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley de la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el demandado no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
DEL DEMANDADO.
La falta de Legitimación Pasiva del Demandado, se sustenta en que no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción de Desalojo, por cuanto, es necesaria la representación plena de LOS ARRENDATARIOS, en la persona de los Ciudadanos: YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-13.907.810 y V-4.055.166, en su orden, conforme al contexto del contrato de arrendamiento, debidamente otorgado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 58, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, que establece: (…).
En este sentido, es imperativamente necesaria la coexistencia de ambos ciudadanos, plenamente identificados en el Contrato de Arrendamiento suscrito, para determinar la denominación y verificación de la figura plena de LOS ARRENDATARIOS, como parte integrante del indicado contrato, mediante el cual surgen derechos y obligaciones, por lo que, mal puedo representar la parte y la carga o cualidad como un sólo Arrendatario, por carecer de la totalidad representativa, tal como fue asumido en el respectivo Contrato arrendaticio, que no prevé la distinción de ser dicha representación de forma alternativa o separadamente, en virtud de ello, como parte Demandada por sí sólo, no poseo la atribución, ni facultad y menos aún la plena representación o cualidad para sostener el presente proceso interpuesto de la acción de Desalojo.
No obstante, de una manera mal intencionada y de forma deliberada, el Demandante, Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, tergiversa la verdadera realidad de los hechos, que generan una situación de derecho y vulnera flagrantemente los derechos que me asisten como CO-ARRENDATARIO.
Contrato de Arrendamiento que produzco, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, por lo cual pido, sea agregado a las actas procesales que conforman el Expediente N° 43.223-2023; Al efecto, es necesario precisar que, dicho documento reviste y constituye instrumento público, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, el valor probatorio está vinculado a dos (2) aspectos básicos: a) con relación al funcionario competente en ejercicio de sus funciones, pues él le da fe pública, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio y erga omnes; y, b) con relación a los hechos que se cobijan con ese valor probatorio pleno y erga omnes que son: el otorgamiento, la fecha, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado.
Conforme al planteamiento explanado para fundamentar las defensas opuestas en el orden indicado, inequívocamente se infiere la Falta de cualidad o falta de interés de la Demandante, para intentar el presente proceso, por Falta de Legitimación Activa; asimismo, la veracidad y verificación de la Falta de Cualidad o Falta de Interés en mi persona como parte Demandada, para sostener el presente proceso judicial, por Falta de Legitimación Pasiva, así en estricto derecho debe ser declarado por el Rector del Proceso en la sentencia que se proferirá.
IV
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Formalmente procedo a Dar Contestación al fondo de la demanda, en atención al planteamiento del libelo, en fundamento y sobre la base de los términos que a continuación se determinan:
HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN
POR CUANTO NO SE CORRESPONDEN
A LA CERTEZA REAL Y VERDAD PROCESAL
1°) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente, por no ser cierto, el contenido de la copia fotostática de documento privado de fecha 18 de MARZO de 2014, cual fuere anexado en copia simple marcado con la letra “B”, no obstante, haber sido impugnado precedentemente, mediante el cual se pretende utilizar como contrato de arrendamiento y hacer valer su contexto.
2°) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente, que exista contrato de arrendamiento a plazo fijo de un año, que hubiere vencido el Primero de Abril de 2015.
3°) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente que, presente una insolvencia en el pago de Cuatro (4) mensualidades, al expresar en su libelo al vuelto del Folio 2, lo siguiente: (…).
4°) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente que, el ARRENDADOR hubiere realizado diligencias infructuosas con la finalidad de cobrar el canon de arrendamiento, al expresar en su libelo: (…).
En este sentido, es necesario acotar que, jamás me contacto siquiera por vía telefonía móvil celular ni acudió a la oficina que indica como mi domicilio, sin embargo, ha demostrado un actitud evasiva, a pesar de las múltiples llamadas que le he realizado, circunstancia con la cual pretende conculcar los derechos que me asisten como CO-ARRENDATARIO, respecto a la prorroga legal arrendaticia, conforme a la legislación especial que rige la materia, por cuanto, me corresponde un lapso máximo de tres (3) años, ello en virtud, de que la vinculación arrendaticia data desde el día Dos (2) de Septiembre de 2006, lo cual precisaré y especificaré mas adelante.
5°) Niego, rechazo, absoluta y categóricamente que, haya hecho caso omiso de los compromisos y menos aún desconocer las obligaciones y derechos de carácter personal, conforme a las obligaciones contractuales así como de acuerdo al contenido del Artículo 1.264 del Código Civil, conforme al contexto del libelo impulsado en mi contra.
HECHOS QUE SE ADMITEN
1°) Es cierto que, existe una vinculación arrendaticia, entre el demandante Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, ya identificado, en calidad o condición de CO-ARRENDADOR y mi persona en calidad de CO-ARRENDATARIO, conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, cuyo documento original fue producido precedentemente, marcada con la letra “A”.
Al efecto, es necesario que, en el indicado contrato se estableció bajo la denominación, condición y cualidad como LOS ARRENDADORES, los Ciudadanos: LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, en su orden, por lo que actúan en forma conjunta, pero al momento del otorgamiento se realizó por intermedio de apoderado, facultado para ello, por la abogada, Ciudadana: KARLA GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad N° V-7.928.593, quien actuó en representación de los mencionados ciudadanos, en calidad y condición de ARRENDADORES, representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Uno, bajo el No. 54, tomo No. 06, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, circunstancia por la cual, debe coexistir la plena representación de ambas personas, con la finalidad de verificar la figura plena de la ARRENDADORA, tal como quedó precisada en líneas precedentes.
Por otra parte, se destaca además la existencia de dos (2) personas que, de acuerdo al Contrato de Arrendamiento otorgado, se determinó para asumir los derechos y obligaciones la figura jurídica de LOS ARRENDATARIOS, en la persona de los Ciudadanos: YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-13.907.810 y V-4.055.166, en su orden, en cuyo contenido se establece: (…).
De lo anterior se traduce que, es necesariamente imperativa la coexistencia de ambos ciudadanos, para verificar la plena representación, capaz de generar, provocar y asumir las obligaciones inherentes a LOS ARRENDATARIOS, como parte integrante del indicado contrato, y no como lo pretende hacer ver la Demandante de autos.
2°) Es cierto que, durante el decurso de los años se ha venido incrementando el canon de arrendamiento del local comercial (oficina), que de mi propia iniciativa he propuesto en calidad de CO-ARRENDATARIO, y actualmente se encuentra establecido en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD 80,00) de forma mensual, de acuerdo al contexto del mismo escrito de libelo de demanda, al exponer: (…).
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 34
DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
El Demandante de la causa, Ciudadano: LORENZO GUEVARA MORENO, plenamente identificado, en las actas procesales que conforman el presente asunto, invoca y pretende aplicar un dispositivo legal que, no es cónsono con la acción de Desalojo interpuesta, al efecto, indica el contenido del literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro del contexto de su propio escrito libelar, al expresar: (…).
Al efecto, es necesario precisar las circunstancias siguientes: La norma señala dos (2) supuestos, en primer lugar, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal, situación que no está planteada en el libelo de la demanda y menos aún en los hechos corroborados y veraces que conforman la existencia de la vinculación arrendaticia; en segundo lugar, la misma norma in comento, prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, en este sentido es necesario acotar que, en momento alguno fue suscrito Contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado, sólo se materializó y otorgó por Tiempo Determinado, por lo que mal puede pretender quien demanda, proponer la presente demanda utilizando dicho dispositivo legal, que constituye por demás ser de orden público, por mandato expreso de Ley.
Dicha Ley, conforma un ordenamiento jurídico que conlleva normas sustantivas y adjetivas, lo que constituye una forma expedita y clara para poder proponer una demanda por Desalojo de un inmueble arrendado, siendo optativa dicha acción, conforme al indicado dispositivo legal que establece:
“…ARTÍCULO 34: (…).
De la transcripción parcial realizada, referente a la norma indicada, se precisa sin lugar a dudas que, sólo se podrá demandar el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, de ello se interpreta de una manera diáfana que, por una parte, la acción es optativa del reclamante al indicar la norma en referencia el verbo “podrá”; y, por otra parte, determina con precisión al estar en presencia de un contrato por escrito, que dicha acción puede proponerse sólo en caso de existir un contrato a tiempo indeterminado, consecuencialmente de lo anterior, no puede activarse ni alegarse ninguna de las causales por las cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito, pero jamás por un contrato a tiempo determinado, ya que, la norma en estudio no lo establece expresamente, por lo que, se considera excluido tal supuesto.
Se conceptualiza como contrato a tiempo indeterminado, aquel en el cual se conoce cuando se inicia la relación arrendaticia pero no se sabe cuándo termina. Por ello, el actor yerra en la interpretación y aplicación de la norma, en su afán de darle un significado diferente al que corresponde, desviándole un sentido y alcance que no tiene.
En contraposición a ello, nos encontramos con la existencia del Contrato de Arrendamiento, otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, el cual fue producido en líneas precedentes, en el cual se estableció en su cláusula SEGUNDA, lo siguiente: (…).
De lo que se infiere, que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por lo que, no es aplicable en el caso de marras, en virtud de lo dispuesto en la norma en estudio, la cual se refiere que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, y no como lo pretende el demandante de autos.
COFESION ESPONTANEA
EXPRESA Y JUDICIAL DEL DEMANDANTE
La parte actora en su escrito libelar, admite y reconoce la oportunidad del Contrato de Arrendamiento, al indicar que el Contrato de Arrendamiento se volvió contrato a tiempo indeterminado, al establecer al vuelto del folio dos (2) de su escrito que: (…).
De ello se determina y precisa que, el demandante incurre en confesión espontanea, expresa y judicial, que se traduce que estamos en presencia de la figura jurídica de la tácita reconducción, lo que significa en términos forenses, prorroga expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prorroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.
VULNERACIÓN AL DERECHO DE
LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA
La vinculación arrendaticia, tiene una data de duración por el espacio temporal de más de Dieciséis (16) años, sobre el inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento por parte de los ARRENDATARIOS, conforme al otorgamiento del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, ya producido, cumpliendo puntualmente con los pagos de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a las variaciones previamente convenidas entre las partes, y que conforme a la legislación especial que rige la materia, corresponde un lapso máximo de tres (3) años, ello en virtud, desde la fecha establecida en el contrato el día Dos (2) de Septiembre de 2007, conforme a la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento, en acatamiento con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, en la indicada cláusula SEGUNDA se establece: (…).
V
DESESTIMACIÓN Y RECHAZO
DE LA ESTIMACIÓN
De conformidad a lo previsto al contenido del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, Rechazo la estimación establecida en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada, ello en virtud, de que la Demandante estimó la misma en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.833,60), equivalente a TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 320,00), calculados de acuerdo a la tasa referencial del Banco Central de Venezuela del día Lunes 10 de Abril de 2023, suma especificada en Bolívares que se rechaza, desestima y consecuencialmente su equivalente en dólares determinado, por lo que pido sea desestimada en la sentencia correspondiente.
V
PETITORIO
Finalmente pido que el presente escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR DESALOJO, local comercial (Oficina), sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a objeto de que se ordene agregar a los autos del expediente N° 43.223-2023, con el pedimento expreso de que sea declarada procedente las Defensas perentoria de Fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN (CUALIDAD) ACTIVA Y PASIVA, en fundamento con los términos y consideraciones expresadas; y sea Declarada SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta, por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las consideraciones jurídicas señaladas precedentemente. Es Justicia, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), fecha de su presentación y consignación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 87 al 97, Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14 de Agosto de 2023, en los siguientes términos:
“(…) V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta directora del proceso, observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar la falta de pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80,00) que correspondía cancelar mensualmente, con su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento, cantidad esta, que fue reconocida y convalidada por la parte arrendataria y demandada en la presente causa como canon de arrendamiento ajustado entre las partes (arrendador y arrendatario), en su escrito de contestación, quien entre sus alegatos manifestó textualmente lo siguiente: (…).
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, establece: (…).
Las normas anteriormente transcritas, definen los deberes y roles de cada sujeto procesal dentro del proceso, de acuerdo con la posición que asuma el demandado con relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar: ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

Con relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que solo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contrate y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sean posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, la jurisprudencia, en relación con los hechos negativos, ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría).
Hechas estas consideraciones, de hecho y de derecho, esta jurisdicente observa que, en el caso concreto, el accionante manifiesta la falta de pago de cuatro (04) mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de Ochenta Dólares americanos (USD 80,00) que correspondía cancelar mensualmente la parte arrendataria y demandada, con su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central vigente para la fecha de pago efectivo por concepto de Canon de Arrendamiento, cantidad esta, que fue reconocida y convalidada por la mencionada parte arrendataria y demandada en la presente causa como canon de arrendamiento ajustado entre las partes (arrendador y arrendatario), en su escrito de contestación, negando y rechazando pura y simple la falta de pago, colocando en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado, conforme a lo indicado en la sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzono Boccardo contra María Alejandra Palenzona Ovaría. Lo que trae como consecuencia que esta directora del proceso declare con lugar la acción incoada. Así se decide y se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO de un inmueble constituido por una Oficina, ubicada en el Centro Empresarial Líder, primer Piso, oficina N° 1.6, calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene un área aproximada de 67,0610M2; incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, supra identificados en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte accionada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, ut supra identificado, a entregar el inmueble constituido por una Oficina ubicada en la dirección descrita en el particular primero del presente fallo; a la parte demandante ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, arriba identificado, objeto del arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano, FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, identificado en el encabezado de la presente decisión; de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. Notifíquense. Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 117, Diligencia de fecha 10 de Octubre de 2023, suscrita por el Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.519, apoderado judicial del Ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166, en su Carácter de Parte Demandada, en los siguientes términos:
“(…) “Vista la Sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Agosto de 2023, por el Juzgado de la Causa, mediante la cual, declara Con Lugar la demanda instaurada, inserta a los (Folios 87 al 97), ambos inclusive; Formalmente, en nombre de mi representado, y estando dentro del lapso legal oportuno APELO del referido fallo, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Es Todo, terminó, se leyó y conformes forman. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 20 de Octubre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 125 y 126).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada por considerar : La falta de Legitimación Activa de la Demandante, se sustenta en el hecho que, no tiene cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio contentivo de la Acción de Desalojo, en razón de que, en el Contrato de Arrendamiento inicial y originario, fue suscrito en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 58, TOMO 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, por intermedio de apoderado, Ciudadana: KARLA GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad N° V-7.928.593, quien actuó en representación de los Ciudadanos: LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, en su orden, en calidad y condición de ARRENDADORES, determinado en el Contrato de Arrendamiento actuar en forma conjunta.
…. La falta de Legitimación Pasiva del Demandado, se sustenta en que no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso judicial contentivo de la Acción de Desalojo, por cuanto, es necesaria la representación plena de LOS ARRENDATARIOS, en la persona de los Ciudadanos: YASENKA YANIZET MARQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. V-13.907.810 y V-4.055.166, en su orden, conforme al contexto del contrato de arrendamiento, debidamente otorgado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 58, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaria, que establece: (…), En este sentido, es imperativamente necesaria la coexistencia de ambos ciudadanos, plenamente identificados en el Contrato de Arrendamiento suscrito, para determinar la denominación y verificación de la figura plena de LOS ARRENDATARIOS, como parte integrante del indicado contrato,

En este sentido la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., definido legitimidad o cualidad como:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .

Por lo que, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 08 y 09 partición amigable entre los ciudadanos LORENZO GUEVARA MORENO y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, y sentencia de divorcio de fecha 26.05.2021 proferida por el Jugado Superior Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial., y frente a la instrumental que corre inserta a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad del accionante; asimismo en relación a los accionados demandado puede se perfectamente accionando contra cualquiera de ellos ; por lo que no se configura un falta de cualidad e interés para sostener la presente acción así como para ser accionado y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte pasa de seguida esta alzada a revisar el mérito de la presente causa:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario a saber, el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolventes correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2023.
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:

Parte actora:
 Copia certificada de liquidación de comunidad conyugal autenticada en fecha 24 de mayo de fecha 2022, en la Notaria Pública Segunda Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 25, Tomo 32, Folios 126 hasta 130 de los libros de esa oficina, marcado con la letra “A”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la adjudicación del inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 2014, efectuado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V2.946.443, (ARRENDADOR), y con el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.166, (ARRENDATARIO), sobre un inmueble compuesto por una (01) oficina, ubicada en la Calle Sánchez Carrero cruce con Negro Primero, Centro Empresarial Líder, Primer Piso, Oficina N° 1.6, en Maracay estado Aragua, marcado con la letra “B”. instrumento privado en copia simple que al ser impugnado por su contra parte se desestima Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia certificada de la Sentencia de Divorcio entre LORENZO GUEVARA Y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, respectivamente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2021. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando demostrada la disolución del vínculo conyugal entre las partes y al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demandada:
 Original de Contrato de Arrendamiento realizado entre LORENZO GUEVARA Y YOLANDA RIOS DE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.946.443 y V-2.151.100, respectivamente, representados por la ciudadana KARLA GUEVARA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.593, (ARRENDADORES), con los ciudadanos YASENKA YANIZET MÁRQUEZ y FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.907.810 y V-4.055.166, respectivamente, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de Septiembre de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 296, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado con la letra “A”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Originales de dieciocho (18) Recibos de Pago de fechas 17/04/2009 por (Bs. 600,00), 24/04/2009 por (Bs. 600, 00), 02/05/2009 por (Bs. 300,00), 19/06/2009 por (Bs. 600,00), 19/06/2009 por (Bs. 300,00), 23/07/2009 por (Bs. 300,00), 21/08/2009 por (Bs. 300,00),12/11/2009 por (Bs. 300,00), 10/10/2009 por (Bs. 300,00), 20/01/2010 por (Bs. 300,00), 20/01/2010 por (Bs. 300,00), 09/02/2010 por (Bs. 612,86), 06/04/2010 por (Bs. 890,74), 04/05/2010 por (Bs. 210,00), 15/06/2010 por (Bs. 400,00), 09/07/2010 por (Bs. 828,00), 13/08/2010 por (Bs. 404,00) y 08/09/2010 por (Bs. 360,00), marcados con las letras desde el “B1”al “B18”. Y así se decide. (Folios 56 al 65). Instrumentos que se desestiman toda vez que no corresponden a los meses reclamados como insolventes Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de comunicación sobre la deuda de condominio de la Oficina N° 1.6, al día de Enero de 2010, dirigido al ciudadano FELIX LIENDO, señalando hacer depósito Bancario en la entidad financiera Central Banco Universal en la cuenta corriente N° 0158-0019-42-0191009774, a nombre de Lorenzo Guevara, en el banco Bicentenario, por (Bs. 162,86), marcado con la letra “C”. Y así se decide. (Folio 66). Instrumentos que se desestiman toda vez que no corresponden a los meses reclamados como insolventes Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo Artículo 4 establece:
Articulo 4: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados
Por lo que, en el caso bajo estudio es regulado por la ley de arrendamientos inmobiliarios, donde en el capitulo denominado de la terminación de la relación arrendaticia en su artículo 33 establece:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Siendo así, el procedimiento para la terminación de la relación arrendaticia regida por la ley de arrendamientos inmobiliarios, es el mismo procedimiento aplicable para desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, tal y como se desprende de articulo.
En el caso bajo estudio, tenemos que la pretensión se centra determinar la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2023; siendo así aun y cuando el accionante yerra en demandar el desalojo, la acción pertinente era la resolución del contrato, sin embargo el procedimiento aplicable es el mismo para ambas acciones tal y como lo establece el artículo 33 de la ley que rige la materia, todas vez, que el motivo de la acción es la insolvencia arrendaticia.
Ahora bien, reclamados como insolventes los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2023, alegando el demandante que hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del accionado de autos; y correspondiéndole al accionado probar la solvencia en el pago de dichos cánones; si embargo frente a ello no aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de los meses reclamados ; por lo que forzosamente a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha 10.10.2023 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2023 con motivo del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.946.443 contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166, sustanciado en el Expediente No. 43.223. (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2023 con motivo del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.946.443 contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166, sustanciado en el Expediente No. 43.223. (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.946.443 contra el ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.166, sustanciado en el Expediente No. 43.223. (nomenclatura interna de ese juzgado).
. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 día del mes de Diciembre año 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a .m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1962
RAMI