REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2023.
213° y 164°




SENTENCIA
I

EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28.02.2022, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.02.2023 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.424 contra el ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.557, sustanciado en el expediente No. 897-2022 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 21 de Octubre de 2022 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, AL ERICK GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.123.236; de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.706, correo electrónico yayakorins@gmail.com, número WhatsApp 0424-3009367, procediendo y Asistiendo en este acto en mi carácter de abogado asistente de la ciudadana: AGLAEDA ENEIDA ALARCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.729.424, correo electrónico Aglaeda86@gmail.com, número WhatsApp 0414-4879391, y que en lo sucesivo se denominará en este escrito “LA DEMANDANTE”, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano: FERNANDO MENDES quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cagua municipio Sucre Estado Aragua; de profesión comerciante; y titular de la Cédula de Identidad número: V-26.051.557, número WhatsApp 0412-4519392 y quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, por DESALOJO de un local comercial para uso de lonchería identificado con el N° 27-14, el cual se encuentra ubicado en la calle Froilán Correa, Cagua municipio Sucre del estado Aragua, en los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales resumo de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1) En fecha Primero del mes de Abril de 2012, mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial, identificado con el N° 27-14, en calidad de arrendamiento, tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado el cual se menciona más adelante, inscrito bajo el N° catastral N° 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual le pertenece a la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON, (anteriormente identificada), según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Sucre y José Lamas del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de Febrero del año 2012, quedando bajo el N° 2012.75, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3825 y correspondiente al libelo de folio real del año 2012, de los libros de autenticación llevados por esta oficina del Registro. Antes identificado para que procediera a su uso para el inicio de las operaciones comerciales correspondiente a una lonchería, Este local fue totalmente adecuado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante los primeros días del mes de Abril de 2012.
2) Durante el mes de marzo de 2013 mi representada de entregó al DEMANDADO, debidamente suscrito con la sola firma de su representante legal, al señor Fernando Mendes, antes identificado, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que EL DEMANDADO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley. Cabe destacar, que la ciudadana: Aglaeda Alarcón, quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-8.729.424 fue quien le entregó en sus manos el contrato a EL DEMANDADO, quien lo recibió de las manos de mi representada y no mostro su interés en suscribirlo, en el año 2013, 2014 y 2015 el ciudadano demandado se Negaba a renovar el contrato suscrito manifestando no tener como pagar el proceso de notaria el documentó, y se negaba a desalojar, como tampoco de pagar ni los cánones de arrendamientos a los que se comprometió ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento del local “27-14”, de Cagua, antes identificado. Anexo marcado con la letra “A” el contrato suscrito en el año 2012 ante la Notaría Pública De Turmero que es el competente, donde manifiesta haberle entregado dicho contrato en las manos del DEMANDADO. Ante tanta insistencia se logra hacer un contrato privado el cual acepto ya que era más económico y lo cancelaria esto en fecha de Abril de 2017. En el año 2017 vuelve a negarse a pagar la renovación del contrato, nuevamente ante la insistencia de mi representada, luego al transcurrir el año deciden celebrar renovación de contrato de manera privada, en el año 2018 se intensifican las diferencias, en vista de los desacuerdos acaecidos le solicito de manera puntual me haga entrega del local, este se negó, y acordamos otra vez arrendarle el local de manera privada y mutuo acuerdo, en el año 2019 inicia el año con falta de pago, no cancelaba el canon de arrendamiento, nuevamente le solicito la desocupación del inmueble, lo cual no fue bien aceptada, inicia el ciclo de pandemia y el dejo de pagar el canon de arrendamiento, ya en condiciones ajustadas a nivel económico solicito los servicios de un profesional del Derecho, Dra. Crismary Juárez, inscrita en el Inpre Abogado bajo el número 288.813, la cual conviene con el arrendatario ya que no quería recibir a mi representada y no le daba acceso a su propiedad, aunado a no darle acceso tampoco cancelaba el canon, la profesional del derecho conversa con el arrendatario y acuerdan celebrar ACUERDO DE CONCILIACION DE PRORROGA LEGAL. Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha Viernes dieciocho (18) de Diciembre de 2020, quedando inscrito bajo el número 1, tomo 31, folios 2 hasta 4, sustentando en la LEY DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, en su Artículo 26 que se establece que al término del último contrato “EL ARRENDATARIO” tendrá derecho a su prorroga legal, obligatoria para el Arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas en cuanto al tiempo de antigüedad, optando por más de cinco (5) años y menor de Diez (10) años, un lapso de prorroga legal de dos (2) años, Termino el cual se ha cumplido y estando el mismo vencido se acordó una reunión el día 2 de septiembre del año 2022, donde mi representada basándose en dicho acuerdo como lo establece en su cláusula SEXTA señala tácitamente que al cumplimiento o finalizado la prórroga legal deberá entregar el inmueble, se presenta en su establecimiento a solicitar la llave del inmueble, para tomar posesión del mismo y el arrendatario de manera imperativa se negó de forma rotunda entregar el inmueble, manifestando que él no va a entregar nada, se le informo que ya se había cumplido su prórroga legal de dos años y este de manera soez se niega a materializar la entrega.
3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de Ciento Setenta Dólares ($170$), los cuales cancelan Ochenta y cinco Dólares de ($. 85,00), quincenales, al cambio de la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2, del Decreto Publicado en Gaceta Oficial N° 41.452, del 2 de Agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018) mensuales los cuales han sido pagados de manera intermitente y en las fechas que mejor le parece al ciudadano DEMANDADO. Anexo al presente libelo y distinguido con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte de Abril del año dos mil doce (2012) de acuerdo a los términos del Decreto Ley anteriormente citado.
4) Anexo al presente libelo documento de propiedad y distinguido con la letra “B” debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Febrero del Dos mil Doce (2012) quedando inscrito dicho Documento bajo el número 2012.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.3825 Y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
5) En fecha del diecisiete (17) de Diciembre de 2020 se celebra entre las partes ACUERDO DE CONCILIACION DE PRORROGA LEGAL, ante la notaría pública de Turmero el cual se anexa distinguido con la letra “C” entre los ciudadanos AGLAEDA ENEIDA ALARCON y FERNANDO MENDES supra identificados, dando fiel cumplimiento al Artículo 26 de la ley de Arrendamientos Comercial, que establece que al término del último contrato “EL ARRENDATARIO” tendrá derecho a su prórroga legal, obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas en cuanto al tiempo de antigüedad, optando por más de cinco (05) años y menor a diez (10) años, un lapso de prorroga legal de dos (02) años. Disfrutando de su el ciudadano arrendatario la totalidad de su prórroga respectiva.
6) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local propiedad de la ciudadana AGLAEDA ENEIDA ALARCON, antes identificada, quien es la encargada de recaudar los alquileres y de realizar los pagos de catastro y otros servicios que requiere, así como de su administración en general.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: (…).
El artículo 51 constitucional que establece: (…).
Establece el artículo 1.599 del ya citado Código Civil, en su tenor, lo siguiente: (…).
Artículo 56.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: (…), en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: (…). Mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble.
Además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
El Decreto con rango y fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: (…); y su artículo 43 señala en su primer aparte que: (...).
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial “27-14”, de Cagua, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) doce mil doscientos cuarenta BOLÍVARES (Bs. 12.240,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2013 hasta el año 2018, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “3” de este libelo.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de EL DEMANDADO.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 24,810) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga en el local “27-14”, el cual se encuentra ubicado en la calle Froilán Correa, Cagua municipio Sucre del estado Aragua. Número telefónico 0412-4519392.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Edificio Turmero 30-1; piso 1 AP-1, Oficina 1, ubicado en la calle Ricaurte De Turmero, zona centro Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, número de teléfono 0424-3009367, correo electrónico yayakorins@gmail.com.

En fecha 27.10.2022 reformo la demanda solicitando se declare con lugar la demanda, estimando la acción en 15.000 unidades tributarias

La parte demandada no contesto ni promovió medios de prueba alguno.

III
DE LA sentencia RECURRIDA

Corre inserto en los Folios del 60 al 70, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 22 de Febrero de 2023, en los siguientes términos:
Cito:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la parte actora, ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424 representada por el abogado en ejercicio AL ERICK GARCIA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.706 en contra de la parte demandada, ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano FERNANDO MENDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 26.051.557, a entregar libre de bienes y personas a favor de la parte actora, ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.729.424, el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con el Nro. 27-14, distinguido con el Nro. catastral 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual se encuentra ubicado en la Calle Froilán Correa, Sector Centro, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de Angelica Herrera. Sur: Con Inmueble que es o fue de Consolinca C.A. ESTE: Con Inmueble que es o fue de Banco Provincial. Oeste: Con Calle Froilán Correa, que es su frente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 71, Diligencia de fecha 28 de Febrero de 2023, suscrita por el Ciudadano FERNANDO MENDES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.051.557, debidamente asistido por el Abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.589, actuando en su Carácter de Parte Demandada, en los siguientes términos:

“(…) “Apelo a la sentencia proferida por este honorable Tribunal en fecha Veintidós (22) de febrero de 2023, y me reservo el derecho de fundamentación de la apelación ante el Tribunal competente”. (…)”.

V

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 08 de Marzo de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
En fecha 11.04.2023 el ciudadano FERNANDO MENDES asistido por el abogado RAMON VICENTE RAMÍREZ INPREABOGADO Nro. 83.589, presento escrito de informes en los términos siguientes:
Cito:
…En fecha 22 de febrero de 2023, en Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró CON LUGAR, la demanda de desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, en contra de mi persona; y como consecuencia ordena, entregar libre de bienes y personas un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 27-14, distinguido con el Nro. Catastral 05-13-01-U01-004-027-014-000-00-00, el cual está ubicado en la calle Froilán Correa, Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Dicha sentencia fue apelada en los lapsos legales para el mismo y siendo esta la oportunidad de fundamentar la misma lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: En la Sentencia apelada, corriente al folio sesenta y uno (61) del expediente, indica el A QUO que: (…).
De los párrafos trascritos se puede observar que el A QUO señala que la parte accionante, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), solicitó: “solicito respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela se efectué lo dispuesto en la norma citada en lo que respecta a la publicación de los carteles”, siendo ésta una facultad única de la parte actora en solicitar como interesado en la prosecución del procedimiento, facultad ésta que no puede ser subsumida por ninguna otra parte en juicio. Ahora bien, corresponde al tribunal decidir sobre la solicitud y conforme a la misma corresponde inexorablemente dar cumplimiento a la misma so. Pena de generarse violaciones procesales y desorganización en la aplicación de los procedimientos a los justiciables. Así las cosas, se puede apreciar que en la sentencia, respecto a la solicitud hecha por la parte accionante, lo cual corriente al folio sesenta y uno (61) del expediente, indica el A QUO que: (…).
Dicho Auto corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente; y en dicho Auto, al finalizar el A QUO emite tal decisión de “proveer lo solicitado”, y lo que solicitó la parte actora era la citación por cartel lo cual fue acordado por el Tribunal mas sin embargo No se cumplió.
SEGUNDO: En la Sentencia apelada, corriente al folio sesenta y dos (62) del expediente, indica el A QUO que: (…).
De tal consideración judicial, se está dando por cierto que efectivamente la actividad del Alguacil como de la Secretaría fueron acometidas tal como indican sus funcionarios en las constancias respectivas, la del Alguacil al afirmar: “…quien se negó a recibir dicha boleta de citación…”; consignado el Alguacil la Boleta de Citación sin firmar. Así mismo se tiene como cierta la afirmación de la Secretaria al afirmar: (…); hecho éste que es totalmente falso, ya que la ciudadana mencionada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se haya entrevistado con algún funcionario judicial de ese Tribunal en fecha 14-12-2022, así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le haya sido entregada alguna Boleta de Notificación o de Citación dirigida al ciudadano Fernando Mendes, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.051.557, por parte de algún funcionario judicial de ese Tribunal en fecha 14-12-2022; así mismo NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tener alguna información sobre la Demanda cuya sentencia estamos ejerciendo la presente apelación, todo lo cual consta en Declaración escrita de la ciudadana ELSA FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.708.369, la cual consigno adjunto, respecto a la manifestación hecha por la Secretaría. Igualmente Yo, Fernando Mendes, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.051.557; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya entrevistado con algún funcionario judicial del Tribunal A QUO en fecha 17-11-2022; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya sido informado y entregado alguna Boleta de Citación dirigida a mi persona, por parte de algún funcionario judicial del Tribunal A QUO en fecha 17-11-2022; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en fecha 17-11-2022 alguna persona identificándose como Alguacil del Tribunal A QUO me haya intentado entregar alguna Boleta de Citación y que me haya negado a recibir; en razón de lo cual ocurrió una FALTA DE CITACIÓN.
Así las cosas ciudadano Juez, de la afirmación del Alguacil de Tribunal A QUO: (…); consignando el Alguacil la Boleta de Citación sin firmar, se puede observar en el expediente que efectivamente se consignó la boleta de citación SIN FIRMA, con lo cual se observa que no fue posible la Citación personal. Sin embargo, con respecto a la afirmación de la Secretaría: (…); de este presunto hecho no existe evidencia alguna toda vez que NO CONSIGNÓ LA BOLETA DE CITACIÓN PRESUNTAMENTE RECIBIDA, es decir que estamos solo a las solas afirmaciones de haberse realizado un hecho tan importante como lo es la Citación de la Demanda, y la Secretaría afirma haberlo entregado señalando una presunta persona que lo recibió, pero NO EXISTE PRUEBA DE ESE HECHO, siendo la prueba irrefutable la copia de la Boleta de Notificación firmada por la presunta persona que la recibió; pero en el presente caso la persona señalada en tal afirmación de la Secretaría NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE esa afirmación lo cual consta en anexo adjunto al presente escrito y se promueve como elemento fundamental para esta probanza.
TERCERO: En la Sentencia apelada, corriente al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, indica el A QUO que: (…).
Tal como se aprecia en la Motiva transcrita, ciudadano Juez, el Tribunal A QUO concluye que: (…); en razón de ello, y sin verificar que en el expediente NO EXISTE CONSTANCIA CIERTA de la práctica de la Notificación por parte de la Secretaría, ya que NO EXISTE UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por alguna persona que haya recibido la misma; entonces el A QUO avanzó hasta llegar a etapa de Sentencia sin que la parte accionada haya podido conocer de tal demanda y haber podido ejercer el Decreto a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional, lo cual conduce a una grave violación de Principios y Garantías Constitucionales, las cuales señalo y espero que se decida sobre las mismas con las decisiones que corrijan tal violación Constitucional al Derecho a la Defensa.
Para más corolario, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa unas acciones fundamentales con valor de “FORMALIDAD”, lo cual inviste de efecto ritualístico la práctica de la Institución de la CITACIÓN PERSONAL, así las cosas en el mencionado artículo se establece: (…), con lo cual se contempla la obligación de consignar al expediente la copia de la Boleta de Citación firmada por la persona que lo recibe; y prosigue el artículo en la mención del Secretario: (…), con esta acción imperativa del legislador, la Secretaría está en la obligación de consignar la constancia de haber efectuado la formalidad, y esa formalidad ya está descrita en el mismo artículo, siendo esta la obligación de consignar al expediente la copia de la Boleta de Notificación firmada por la persona que lo recibe, cumpliendo la Formalidad señalada para que pueda tomarse como efectiva la Citación personal, pero en el presente caso, ciudadano Juez, NO SE CUMPLIÓ tal formalidad y puede ser observado corrientes a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41); lo cual demuestra que hubo una FALTA DE CITACIÓN, lo cual conllevó a una errada interpretación del A QUO sobre la Citación Personal que condujo a la sentencia que hoy se fundamente la apelación.
Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
El error, por su parte se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos.
El fraude, por su parte, ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes, en connivencia o no con un funcionario judicial, para dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación, como es el presente caso.
Por todos estos señalamientos, se observa la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso al no haberse cumplido el formalismo de la Citación Personal conforme a la norma que la regula, Violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa al haber evitado que pudiera estar en conocimiento de la demanda cuya sentencia estamos fundamentando la apelación.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por mi asistido contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 22 de febrero de 2023 con todos los pronunciamientos de Ley, de igual manera pido que el presente escrito sea agregado a los autos. Es justicia en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 163 al 175).
En fecha 11.04.2023 el ciudadano AL ERICK GARCIA ALARCON INPREABOGADO Nro. 166.706, en su carácter e apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes en los términos siguientes:
Cito:
…I.- DE LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Como antecedente necesario, la pretensión de la parte actora es desalojo de un inmueble (Local de Uso Comercial) identificado con el N° 27-14, Ubicado en la calle Froilán correa, Cagua municipio sucre del estado Aragua, debidamente identificado en autos, queda plenamente identificada la relación arrendaticia demostrada con contrato privado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2012, anotado bajo en N° 55, tomo de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, luego se decide celebrar acuerdo de prorroga legal autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Veinte (2020), quedando inscrito con el N° 1, tomo 31, folios 2 hasta 4, término que venció el día 02/09/2022, por lo que se demanda el desalojo por el incumplimiento a lo establecido en el Literal “G” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial del inmueble. Debemos precisar que las demandas por desalojo de local comercial tienen como finalidad la restitución de la propiedad a su legítimo titular en pro de proteger el derecho constitucional a la Propiedad. Y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Ordinal G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2022, Mediante Sentencia N° 290. Ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada” señala lo siguiente: (…).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, podemos decir que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada. En este sentido quien incoa el proceso sustento su exposición en los anexos presentados que a su juicio se constituyen como medios probatorios, de estos hechos para que su demanda.
II.-DE LA NOTIFICACION
En este sentido, consta suficientemente en autos que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2022 comparece el ciudadano alguacil adscrito a ese juzgado y consigna diligencia en la que expone que se trasladó el día martes 15/11/2022 a la calle Froilán Correa, Local N° 27-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua para hacer entrega de Boleta de Citación Dirigida al Ciudadano Fernando Mendes, Titular de la cédula de identidad V.-26.051.557, QUIEN SE NEGO A RECIBIR DICHA BOLETA DE CITACIÓN, en fecha Catorce (14) de Diciembre comparece la ciudadana secretaria el demandado se negó en recibir citación realizada por el respectivo tribunal, tal cual consta en el folio 37 del presente expediente que riela en este digno tribunal, en el folio 40 se observa la diligencia presentada la cual expresa la negación del demandado a recibir la respectiva citación por citado, el Artículo 218 señala lo siguiente: “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. Entonces cabe destacar que en fecha Catorce (14) de Diciembre de Diciembre de dos mil venidos comparece la ciudadana Secretaria adscrita al juzgado en cuestión y mediante diligencia expone que siendo aproximadamente 09:20 Am de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección calle Froilán Correa, Local N° 27-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, e hizo entrega de la Boleta de Notificación ordenada.
III.- DE LA CONFESION FICTA
Es necesario indicar a este juzgador que se encuentran definitivamente acreditados los elementos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber, puede perfectamente evidenciarse que en fecha 30 de enero de año 2023, se hizo necesario realizar en cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-12-2022 (exclusive) hasta el día 27-01-2023 (inclusive), y en efecto, transcurrieron los días siguientes DICIEMBRE 2022: 15, 16, 19, 20, 21 Y, ENERO 2023: 09, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, y 27 inclusive, lo cual arrojo un total de VEINTE (20) DIAS DE DESOACHO para la contestación de la demanda, por lo que, se fijó para dentro de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE inclusive a esa fecha, el lapso probatorio en el presente juicio. En dicho lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada se sirviera promover cualquier medio probatorio que considerare suficiente para enervar la pretensión demandada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; NO HUBO COMPARECENCIA ALGUNA POR LA PARTE DEMANDADA O SU REPRESENTADO EN EL LAPSO EN CUESTION. El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: (…).
De la norma transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de Contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del Demandante so seas contraria a derecho.
“pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observa si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria”.
Cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C)
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La “Confesión Ficta” el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
En fecha 24.04.2023 el ciudadano AL ERICK GARCÍA ALARCÓN INPREABOGADO Nro. 166.706, en su carácter e apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:
Cito:
.Con el debido respeto y considerando oportuna la ocasión, exponemos el rechazo de forma objetiva el informe promovido por la parte demandada la cual no posee fundamento legal y lógico que contrarié la intensión principal de este proceso, explana en su informe y plantea una situación que trata de poner en tela de juicio el trabajo y el cumplimiento del deber de los responsables de tal acto, como se describe en nuestro escrito anterior, la pretensión de la parte actora es desalojo de un inmueble (Local de Uso Comercial) identificado con el N° 27-14, Ubicado en la calle Froilán correa, Cagua municipio sucre del estado Aragua, debidamente identificado en autos, queda plenamente identificada la relación arrendaticia demostrada con contrato privado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2012, anotado bajo en N° 55, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, luego se decide celebrar acuerdo de conciliación de prórroga legal autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Veinte (2020), quedando inscrito con el N° 1, tomo 31, folios 2 hasta 4, término que venció el día 02/09/2022, por lo que se demanda el desalojo por el incumplimiento a lo establecido en el Literal “G” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial del inmueble. Debemos precisar que las demandas por desalojo de local comercial tienen como finalidad la restitución de la propiedad a su legítimo titular en pro de proteger el derecho constitucional a la Propiedad. Y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Ordinal G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (o si es resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil. (…). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2022, Mediante Sentencia N° 290. Ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada” señala lo siguiente: (…).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, podemos decir que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada. En este sentido quien incoa el proceso sustento su exposición en los anexos presentados que a su juicio se constituyen como medios probatorios, de estos hechos para que su demanda. El Articulo 218 del Código de procedimiento Civil establece de manera textual lo siguiente y se resalta: (…).
Es evidente y riela en autos que la actuación por parte del tribunal Segundo del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas fue ajustado y hecho a derecho bajo la minuciosa cautela del cumplimiento del deber sin parcialización alguna, tal cual está demostrado en la sentencia emitida por este digno Tribunal a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2023, la cual expresa los razonamientos de hecho y de derecho.
Es de analizar y tomar en cuenta que la parte demandada quiere hacer ver mediante sus informes el desconocimiento del proceso que se ejecutaba en contra de su representado el señor Fernando Mendes, debidamente identificado en autos, debido a su falta de comparecencia expresa y manifestada en el Acto de contestación de la Demanda la cual lleva a la deducción de dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos se produjeron con el libelo de la demanda. Riela en autos, nunca fueron objetos de tacha o impugnación alguna, las cuales tiene todo él valor probatorio dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Se destaca en esta diligencia mediante copias simples del libro de expedientes del Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la comparecencia del ciudadano Abogado Ramón Ramírez, Cédula de Identidad Venezolana V.-3.909.640 el cual desde el día Dieciséis (16) de Noviembre del Año 2022 se vinculó con el expediente 897/2022 del mencionado tribunal tal cual se observa en el folio 98 de fecha 16/11/2022, seguidamente en fecha Siete (07) de Febrero del año 2023 tal cual expresa el folio número 3 del libro de control de expediente del año 2023, ya acá practicada la respectiva citación por parte del tribunal, en fecha Ocho (08) de Febrero del 2023 también hace presencia en este tribunal el Abogado Manuel Nádales, cédula de identidad Venezolana V.-10.344.309, tal cual se aprecia en el folio número 3 del libro mencionado del año 2023, en fecha Dieciséis (16)de Febrero del año 2023 tal como consta en el folio 4 del libro del citado del presente año, el ciudadano Abogado Ramón Ramírez hace la solicitud respectiva nuevamente del expediente 897/2022 en el mismo folio número 4 del año 2023, de fecha expresa Veintiocho (28) de febrero de 2023, a sabiendas de que se ejecuta un proceso Judicial no quisieron dar la respectivas respuestas en su ocasión explicita a la demanda que se llevaba en su contra el ciudadano Abogado Ramón Ramírez en pleno conocimiento de hecho del proceso que se llevaba a cabo solicita nuevamente el expediente 897/2022 en fecha Dos (02) de Marzo del Año 2023 tal cual lo expresa el folio número 5 del libro de expedientes del mencionado tribunal del año 2023, mediante copias simples y resaltadas se le promueven a este digno tribunal como anexo al presente escrito, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. La pretensión de promover estas copias mencionadas es hacer de su conocimiento, que estando en la oportunidad y conocimiento del proceso que se llevaba en contra del ciudadano demandado de contestar no lo hizo, a pesar de haberse cumplido con los tramites de la citación legalmente establecidos en nuestra legislación, se observa en el referido expediente que en fecha Diecisiete de Noviembre del año Dos mil Veintidós (2022) se dejó constancia que consigno recibo de citación el ciudadano FERNANDO MENDES, plenamente identificado en autos, sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la citación personal, asimismo, la secretaria dejo constancia de haber hecho entrega de la notificación ordenada por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día catorce (14) de Diciembre de dos mil veintidós (2022). El Artículo 218 antes señalado, respecto al caso que nos ocupa, señala en específico lo siguiente (…).
En virtud a la normativa anterior, subsumiéndola en el caso que nos ocupa, en fecha 30 de enero del año 2023, se hizo necesario realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14/12/2022 (exclusive) hasta el día 27/01/2023 (inclusive), y en efecto, transcurrieron los días siguientes: DICIEMBRE 2022: 15, 16, 19, 20, 21 Y, ENERO 2023: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, y 27 inclusive, lo cual arrojo un total de VENTE (20) DIAS DE DESPACHO para la contestación a la demanda, y se pudo constatar que en dicho lapso no se dio contestación a la demanda, por lo que, se fijó para dentro de los CINCO DIAS de despacho siguientes inclusive esa fecha, el lapso probatorio en el referido juicio, en dicho lapso de Cinco (5) días de despacho para la parte demandada se sirviera promover cualquier medio probatorio que considerare suficiente para enervar la pretensión demandada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; no hicieron ninguna comparecencia en el lapso en cuestión. Entonces establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).
De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Para que la Confesión ficta sea declarada con lugar, se requirió que la petición del actor (demandante) no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2020, respecto a la confesión ficta, expreso lo siguiente: (…).
Cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La “Confesión Ficta” el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
Es claro ciudadano juez que la única pretensión de la parte demandada es desvirtuar mediante la carencia de argumentos la decisión tomada, ajustada y sujetada a derecho, en pro de hacer valer los derechos legítimos de la demandante la cual busaca le sea restituida la posesión de su legitima propiedad, por ende se acudió ante la competente autoridad para hacer valer los derechos de la misma, lo cual no se mantiene ninguna duda que este digno administrador de justicia mantendrá en pro del bien, de la justicia y de la debida aplicación del Derecho.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De los medios de prueba
De la Parte actora:
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.424, y el ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad N° V-26.051.557, sobre un local comercial (lonchería) ubicado en calle Froilán correa No. 27-14 cagua municipio Sucre del Estado Aragua, autenticado por ante la notaria Publica de Turmero en fecha 20.04.2012. . Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae, sobre un inmueble distinto al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de compra venta de inmueble celebrada entre los ciudadano JOSÉ PEREIRA y AGLAEDA ALARCÓN KORINS de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en calle froilan correa No. 27-14 cagua municipio Sucre del Estado Aragua protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2012.75, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.3825 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de los libros de protocolización llevados por ese registro. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Documento de Acuerdo de Conciliación de Prorroga Legal efectuado por la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.424, y el ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad N° V-26.051.557, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 18 de Diciembre de 2020, bajo el N° 1, Tomo 31, Folios 2 hasta 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fecha de disfrute de prorroga legal a partir del 01.09.2020. Instrumento este que adquiere plena al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Sucre estado Aragua, sobre el local comercial ubicado en el Sector Centro, Calle Froilán Correa, N° 27-14, con linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Angelica Herrera; SUR: Con inmueble que es o fue de CONSOLINCA C.A.; ESTE: Con inmueble que es o fue de BANCO PROVINCIAL C.A.; y OESTE: Con calle Froilán Correa, que es su frente, perteneciente a la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCON KORINS, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.424, Instrumento este que adquiere plena al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio la parte accionada en alzada alega que no fue debidamente citada y consigna en alzada una manifestación escrita de la ciudadana ELSA FIGUEIRA titular de la cedula de identidad V- 25.708.369, quien a través de ese medió hace constar que no recibió boleta notificación.
En criterio sostenido en sentencia proferida por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en fecha 16.03.2000 Expediente: 98-203, dejo sentado lo siguiente: La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta alzada verifica que el tribunal a quo, acertadamente una vez que el alguacil de ese juzgado manifestó que al momento de materializar la citación personal del requerido ciudadano FERNANDO MENDES tal y como lo prevé el artículo 218 del código de procedimiento civil, en el cual el alguacil manifestó que el requerido se negó a firmar, procediendo en consecutiva el tribunal en aplicación del artículo 218 ejusdem a librar boleta de notificación en cual la secretaria de dicho juzgado según consta al folio 91 dejo expresa constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana ELSA FIGUEIRA titular de la cédula de identidad V-25.708.369, por lo que el demando quedo válidamente citado, debiendo éste en consecuencia proceder a excepcionarse de la demanda y promover todos los medios de prueba tendentes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra lo cual no hizo.
En el caso de autos, se observa ésta Juzgadora, que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora manifestó es su escrito libelar haber iniciado la relación locataria en fecha 01.04.2012, por un periodo de un año fijo, y siendo pactada en fecha 17.12.2020 la prórroga legal de dos años a partir del día 01.09.2020 logrando demostrar el actor, la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal; siendo así, le correspondería una prórroga legal de 2 años la cual comenzó el 01.09.2020 y culmino el 01.09.2022, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 02.09.2022. y al éste no hacerlo procedió el arrendador hoy demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, con lugar la confesión ficta y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28.02.202, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.02.2023 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.424 contra el ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.557, sustanciado en el expediente No. 897-2022 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.424 contra el ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.557, sustanciado en el expediente No. 897-2022 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.424 contra ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.557, sustanciado en el expediente No. 897-2022 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada ciudadano FERNANDO MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.051.557 deberá hacer entrega a la ciudadana AGLAEDA ENEYDA ALARCÓN KORINS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.729.424 del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 27-14, el cual se encuentra ubicado en la calle Froilán Correa, Cagua municipio Sucre del estado Aragua.
Se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de diciembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1873
RAMI