REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2023
213° y 164°

















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26.06.2023 por la abogada VANESSA LEÓN, inscrita con el Inpreabogado N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada representada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-a, representada por los ciudadanos representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titulares de las cedulas de identidad V- 11.981.433; 10.685.043 y 14.061.051 respectivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.04.2023 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA incoado por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad, V-7.249.765 contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19.05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-A., sustanciado en el Expediente No. 15.943 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Corre inserto, (Folio 01 al 31) del libelo de demanda, desprende lo siguiente:
Del contenido de la pretensión:
Cito:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de marzo del año 2012, mi representada la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, ya identificada, quien fungió como “EL OPTANTE”, nomenclatura establecida en el contrato), suscribió con el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, ya identificado, quien fungió como “EL OFERENTE”, un contrato de opción de compra- venta, para la adquisición de un inmueble tipo TOWN HOUSE que comprende las siguientes dependencias internas y externas: Sala-Comedor, Jardín, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones con baño privado, una habitación de servicio con baño, un (1) estudio, una terraza jacuzzi en terraza principal, cinco (5) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, acabados en obra gris, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 MTS 2), distinguido con el N° 2, en el conjunto residencial CANTARRANA SUITE, ubicado en la Urbanización Cantarrana, calle cantarrana N° 16, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta de documento privado, el cual se acompaña, en original, anexo al presente escrito marcado con la letra “B” y al cual procedo a referirme y analizar sus distintas cláusulas de seguidas:
(…).
Seguidamente, al convenir los aspectos mediante los cuales se va a regir sobre el pago y otras condiciones, se acordó lo siguiente:
(…).
En relación con el plazo para la venta, el referido contrato de opción de compra venta establece lo siguiente:
(…).
En este mismo orden de ideas, preciso es dejar constancia que mi representada procedió a cumplir responsablemente con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta y, en consecuencia, realizo el pago de la inicial por Bolívares Seiscientos mil con 00/100 (Bs. 600.000,00) y, consecuentemente, los siguientes giros cuotas pactadas:
Giro o cuota N°. 1, de fecha 22 de Abril de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N°. 2, de fecha 25 de mayo de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N°. 3, de fecha 25 de junio de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N°. 4 de fecha 30 de julio de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N°. 5 de fecha 31 de agosto de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 6 de fecha 30 de septiembre de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 7 de fecha 31 de octubre de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 8 de fecha 30 de noviembre de 2012: BS. 60.000,00
Giro o cuota N° 9 de fecha 30 de diciembre de 2012: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 10 de fecha 31 de enero de 2013: Bs. 150.000,00
Giro o cuota N° 11 de fecha 04 de marzo de 2013: Bs. 150.000,00
Giro o cuota N° 12 de fecha 04 de marzo de 2013: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 13 de fecha 03 de abril de 2013: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 14 de fecha 30 de mayo de 2013: Bs. 60.000,00
Giro o cuota N° 15 de fecha 30 de junio de 2013: Bs. 60.000,00
Ahora bien, ciudadano Juez de una sencilla operación aritmética se evidencia que mi representada ha pagado un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.680.000,00) de los BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00) del monto total del contrato, es decir, que mi representada pagó más del (73%) del monto total acordado en el contrato de opción de Compra Venta, tomando en cuenta además que del monto total de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), se estableció un pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 300.000,00) para la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que del monto de las cuotas de financiamiento pactadas que asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CON 00/100 (BS. 2.000.000,00), exceptuando el pago final de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (BS. 300.000,00) exigibles solamente al momento del otorgamiento o protocolización del documento definitivo, mi representada pagó más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) del monto pactado, siendo el caso que mi mandante suspendió el pago de las cuotas finales de financiamiento al tener conocimiento de que el verdadero propietario de la obra era la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, por documento público y no el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA como éste le había informado inicialmente, por cuanto tiene el fundado temor de una acción reivindicatoria o hipotecaria por parte de la propietaria del inmueble, de tal manera que mi representada así se lo hizo saber al oferente y le exigió la entrega de los recibos de pago debidamente firmados y sellados por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., y que hasta tanto tal situación no se produjere no se iban a seguir pagando las cuotas que restaban de financiamiento en la forma pactada, ante esa situación el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA manifestó que no había problema alguno, que él se los iba a traer, pero que de todas maneras no se preocupara por el pago de dichas cuotas, ya que la obra se iba a paralizar temporalmente por la dificultad que en ese momento existía para adquirir los materiales de construcción como el cemento, cabillas, bloques etc., necesario para la culminación de la obra, y que una vez que la misma se reanudara se ponían de acuerdo en cuanto al pago de las mismas, por lo que pasado un tiempo prudencial y viendo que finalmente la obra se había reanudado, mi mandante por diversos medios trató de ubicar al ciudadano OMAR ALEXIS MORA, inclusive apersonándose en varias oportunidades a la obra para exigirle los recibos correspondientes a nombre de CORPORACIÓN CANTARRANA C.A. situación ésta que nunca llegó a cumplir el Oferente, sino que por el contrario actuando de mala fe y de forma dolosa ante su intención inequívoca de no cumplir el contrato pretende ahora como explicaré más adelante liberarse de la obligación contractual y que mi mandante pierda la inversión realizada.
Paralelamente, mi mandante y el Oferente habían pactado unas modificaciones al inmueble constituidas por la instalación de un ascensor en el interior del mismo, para lo cual el Oferente le presentó a mi mandante una cotización de la empresa VELASCAR. C. A., de fecha 29 de Marzo de 2012, por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 401.744,00), cantidad ésta que mi representada aceptó, acordándose el pago del ascensor mediante cuotas mensuales y consecutivas, que se fueron cancelando paralelamente con las cuotas de financiamiento estipuladas para el pago del inmueble de la siguiente manera: Primera Cuota fue de Bs. 50.000, 00 cuyo recibo fue otorgado en fecha 25 de junio de 2012; Segunda cuota por Bs. 40.000,00, cuyo recibo fue otorgado en fecha 30 de julio de 2012; Tercera Cuota por Bs. 40.000, cuyo recibo fue otorgado en fecha 31 de Agosto de 2012; Cuarta Cuota por Bs. 40.000, cuyo recibo fue otorgado en fecha 30 de Septiembre del 2012; Quinta Cuota por Bs. 40.000, cuyo recibo fue otorgado en fecha 31 de Octubre de 2012 y así sucesivamente hasta completar la cantidad cotizada, con el agravante que tanto el Oferente ni la CONSTRUCTORA CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, nunca instalaron el ascensor pactado y pagado como accesorio adicional del inmueble, con lo que mi representada entre las cuotas pagadas derivadas de la Opción de Compra-Venta y las pactadas por la instalación del ascensor pago la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CON 00/100 (BS. 2.081.000,00). Si tomamos en cuenta que la oferente nunca instalo ascensor alguno a pesar de haberse cancelado en su totalidad su costo, forzosamente debemos imputar dicho pago al precio acordado por la compra del inmueble por lo que mi representada canceló en definitiva más del 90% del precio del inmueble inclusive parte de la cuota final que tendría que pagarse en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Público correspondiente.
No obstante lo anterior es de importancia señalar que el resto de las cuotas convenidas por la compra del inmueble, vale decir las correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2013 no fueron pagadas o fue suspendido su pago como se expresó anteriormente por costo mi representada tuvo y mantiene fundado temor sobre una acción hipotecaria y/o reivindicatoria de la real propietaria del inmueble la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, como se explicó en el párrafo anterior y motivado además por la no instalación del ascensor cuyo monto fue pagado en su totalidad por mi representada.
Habiéndose establecido en el contrato que la fecha para el otorgamiento definitivo de compra-venta estaba estimada para el 30 de abril de 2014, pudiendo ser prorrogado o reducido según las circunstancias del desarrollo del proyecto, así mi mandante siempre actuando de buena fe creyó en la palabra del oferente y esperó un tiempo prudencial hasta que los hechos y conducta desplegada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA la convencieron de que este ni la empresa CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., tuvieron nunca la intención de cumplir con el contrato suscrito, esta situación de paralización de la obra se mantuvo durante mediados del año 2013 hasta el año 2014 y no es hasta el año 2015 que mi representada fue informada por terceros y no por el oferente que la obra se había reanudado y que a pesar de haber ido a la obra en numerosas oportunidades y haber tratado de localizar vía telefónica al oferente innumerables veces este nunca le respondió la llamada, en una evidente conducta de mala fe destinada a no honrar él información que a comienzos de año el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA compromiso adquirido ya que por distintos medios de publicidad s la empresa Corporación Cantarrana C.A., estaban ofreciendo en venta el inmueble por un monto superior a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MILLONES con 00/100 (500.000.000,00).
Como colofón de la narración de los hechos que motivan la presente acción, en fecha 10 de Noviembre de 2016 el oferente OMAR ALEXIS SALAS MORA mediante un procedimiento de Oferta Real y Depósito que se lleva por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, exp Nro. 13572, pretendió que mi representada acepte la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 420.000,00), es decir una cantidad infinitamente inferior a la pagada tomando en cuenta la indexación causada, lo cual como es obvio negó y rechazó, aduciendo el oferente en su solicitud temerarias y dolosas afirmaciones para pretender liberarse de su obligación contractual cuyos daños nos reservamos accionar por separado, con lo que quedo patentizado su accionar de mala fe y contumaz en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Finalmente y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo más que prudencial y que hasta la fecha nunca se le notificó a mi representada de la oportunidad de la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, ni le fueron entregados los recibos como se exigió con el logotipo de la empresa Corporación Cantarrana C.A debidamente firmados y sellados por sus administradores a los fines de finalmente materializar la tradición del inmueble, con fundamento en la confianza legítima o expectativa plausible que le asiste, demanda que se materialice el objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y se proceda a otorgar o registrar el documento definitivo de venta, toda vez que la obra se reanudó y culmino y que en la actualidad circula publicidad del referido Conjunto Residencial, Cantarrana Suites, por diferentes medios, promocionando su venta.
DEL DERECHO Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
POR EL OFERENTE
Pues bien ciudadano Juez, es el caso en concreto que la parte demandada ha presentado retardo y una actitud negligente y maliciosa en el cumplimiento de lo pactado, ya que a la fecha no ha notificado a mi representada de la oportunidad para proceder al pago pendiente y protocolización del documento, a pesas de haber sido reanudada y culminada la obra sino por el contrario pretende liberarse de su obligan contractual, y tomando en consideración que ha transcurrido un tiempo prudencial para que se hubiere realizado la referida protocolización del documento definitivo de venta es por lo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-venta se encuentra plenamente fundamentada y es procedente en derecho a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1167 del Código Civil que establece:
(…).
En relación con este artículo y más específicamente en cuanto al incumplimiento, el autor José Mélich-Orsini en su Obra Doctrina General del Contrato (página 725,) señala:
(…).
Por lo que la acción aquí intentada pretende el cumplimiento y ejecución del Contrato y por ende evitar que se siga ocasionando un perjuicio a los intereses de mi representada, quien se ha visto privada de poseer el inmueble en referencia y la titularidad del derecho de propiedad del mismo, a pesar de haber mostrado lealtad a los acuerdos pactados, teniendo que seguir pagando por más de dos (02) años el arrendamiento de un inmueble con un alquiler alto donde actualmente vive ubicado en la urbanización La Soledad, zona norte de esta ciudad de Maracay y que le ha generado por ende un año de carácter pecuniario, pues tendría que haber recibido el inmueble a la fecha convenida es decir, el 30 de abril de 2014, habiendo tenido que gastar por dicho incumplimiento cuantioso gastos por concepto de alquiler de inmueble y otros conceptos que mi representada se reserva demandar por separado.
En este mismo orden de ideas los artículos 1264 y 1269 del Código Civil establecen:
(…).
A su vez, los artículos 1486 y 1488 del mismo cuerpo de leyes disponen lo siguiente:
(…).
Es indudable que el cumplimiento de los obligaciones del oferente o vendedor se traduce en la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, revisten singular importancia toda vez que por un lado debe proceder al otorgamiento o registro del documento definitivo de compra-venta y por otro lado efectuar el saneamiento de ley efectuando la tradición por aquel quien tiene realmente la cualidad para poder hacerlo, que en este caso es la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, el cual debe entregar a mi mandante tal como lo dispone la cláusula sexta del documento de opción de compra-venta:
CLAUSULA SEXTA: EL OFERENTE se compromete al momento de la protocolización del documento de compra venta respectivo, entregar el inmueble libre de todo gravamen, solvente en los impuestos, Nacionales, Estadales y Municipales y con garantía de saneamiento, siempre y cuando el OPTANTE, haya cancelado el precio total de la venta.
Además es de suma relevancia destacar que según la Cláusula Cuarta del referido contrato "Todos los derechos derivados de estas (sic) opción COMPRA-VENTA, serán subrogables a la constructora que se encuentre en ese momento efectuando la construcción, y será notificado de manera escrita por EL OFERENTE."
En el estipulado de esta cláusula se observa como de forma sospechosa se previó que el oferente podía subrogar en el contrato a la constructora la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29388660-0, actual propietaria de la parcela de terreno donde se construye la obra (Conjunto Residencial Cantarrana Suites), además de ser la constructora de la obra y la promotora de ventas, en consecuencia, tal subrogación era ineludible efectuarla por ser esta empresa (Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A) la única que podía otorgar el documento definitivo de compra-venta además de entenderse que el Oferente jamás pudo haber contratado a título personal por no ser ni haber sido el propietario de la parcela de terreno ni mucho menos de la obra sino que obligatoriamente lo hizo en nombre y representación de la Empresa Corporación Cantarrana C.A, quien repito es la Constructora del Conjunto Residencial Cantarrana Suites, de la cual el ciudadano Omar Alexis Salas Mora es accionista y funge como Co-Administrador de la misma con el cargo de Gerente de Operaciones, por lo que el Contrato de Opción de Compra-venta se realizó con el conocimiento pleno y aprobación de los demás miembros de la Junta Administradora de la empresa Corporación Cantarrana C.A, y que la posibilidad de subrogación establecida en el documento no fue más que una argucia legal destinada a que el oferente tuviese un margen de maniobrabilidad para en cualquier momento rehusarse al cumplimiento de su obligación contractual, so pena de haber cometido o tenido la intención de cometer El Oferente y los demás co-administradores de la empresa vale decir, los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO (GERENTE GENERAL) Y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ (PRESIDENTE) un Fraude en contra de mi mandante perseguible y punible penalmente y de la cual mi representada se reserva su ejercicio. En este sentido, debe operar el levantamiento del Velo Corporativo por las acciones de tipo simuladas que pretende realizar la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A... al permitir que los contratos de Opción de Compra-Venta sean realizados por cualquiera de los miembros de la Junta Administradora, en este sentido la doctrina más calificada señala que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que lo solicite el actor, Y. por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.
Respecto a la suspensión de los pagos de las cuotas finales efectuada por mi mandante la misma tiene su asidero jurídico en el Artículo 1530 que establece:
(…).
En este sentido, la doctrina a través del autor Emilio Calvo Vaca en su comentario al Código Civil establece lo siguiente:
(…).
De esta forma, se e desprende que mi representada actuó apegada a derecho al suspender los pagos de las cuotas finales de financiamiento para la compra del inmueble toda vez que como se explicó precedentemente existe el fundado temor más actual que nunca ahora con la activación de un procedimiento de Oferta Real y deposito por parte del Oferente de una acción Hipotecaria o Reivindicatoria por parte de la real propietaria del inmueble es decir, la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A.
En otro orden de ideas y respecto a las doctrinas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre los contratos de promesa bilateral de compra venta y los definitivos de compraventa, se ha señalado:
En la sentencia nº 217, del 30 de abril de 2002, ratificada en la sentencia n° 761 del 14-12-2009, la Sala de Casación Civil delineo las principales características de los contratos de opción. En ese fallo establece la Sala:
(…).
En la sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2004- 00109, caso Ana Morella Serrano Iriarte y otro, contra Trina Cecilia Ruiz Velutini se estableció, lo siguiente:
(…).
En el criterio antes referido se estableció que el contrato de opción de compra venta debe entenderse como una verdadera venta cuando están presentes el consentimiento, objeto y precio.
Posteriormente, la referida doctrina fue abandonada y se dispuso que los contratos de opción de compra venta no eran una verdadera venta sino contratos preparatorios pese a tener en ellos los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en el fallo N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-00051, caso: Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, índico:
(…).
Sin embargo, ocurrió un nuevo cambio de criterio y se retomó la doctrina que había sido abandonada, relativa a que el contrato de "opción" o "promesa bilateral de compraventa" se equipara a la venta pura y simple, siempre que se produzca el consentimiento de ambos contratantes y que estén presentes los elementos del precio y el objeto del contrato.
A tal efecto, la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, en el que intervino como tercero Demier Cosmetics, S.A., estableció:
(…).
En cuanto a la naturaleza de los contratos preparatorios como la promesa bilateral de compraventa y la opción unilateral de venta con respecto al contrato definitivo de compraventa y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014- revisar y 000662, caso Panadería La Cesta de los Panes, en un recurso de revisión, hizo mención de los criterios que ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil en sus distintas decisiones y recomendó en un obiter dictum a los jueces “…observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar u promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...)". En tal sentido, expresó lo siguiente:
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
(…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el Exp. N° AA20-C- 2016-000042, consideró que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente reseñada serán aplicados a todas a las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014.
En el caso del Contrato de Opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento se demanda, se observa que si bien es cierto que en el documento suscrito se lee contrato de opción de compra-venta, no es menos cierto que pese a estar denominado de esa manera, las obligaciones establecidas se refieren a un contrato de venta de un inmueble, el cual concluirá una vez que las partes cumplieran con sus obligaciones, es decir, se realizara el contrato definitivo de compraventa y el pago del precio en el lapso establecido en el contrato, que nuestra representada ha pagado más del 90% del precio del inmueble acordado (incluyendo parte la cuota de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) que tendría que pagarse en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta), siendo privada de pagar lo demás, por circunstancias ajenas a su voluntad atribuibles a la parte demandada, toda vez que el proyecto estuvo paralizado por más de un año además de que el Oferente no era el propietario del inmueble y no valido los recibos con la Propietaria como ofreció y no se instaló el ascensor pagado en su totalidad, de esta manera sea que el tribunal considere que estamos en presencia de un Contrato de Opción de Compra-Venta o sea que considere que estamos en presencia de un Contrato de Venta por estar dados los elementos de consentimiento, objeto y precio, y se haya pagado una cantidad sustancial de la misma, como lo es en el presente caso, procede por cualquiera de las dos interpretaciones su Cumplimiento. Y ASÍ FORMALMENTE LO DEMANDO.
En cuanto a la figura del Litis-Consorcio pasivo aquí invocada y ejercida al demandar conjuntamente con el Oferente Omar Alexis Salas Mora a la empresa Corporación Cantarrana C.A., la misma es imprescindible tomando en cuenta los siguientes aspectos:
1.- Por documento público de fecha 8 de Abril de 2011, la empresa Corporación Cantarrana C.A, adquiere en propiedad la parcela de terreno donde se le ofertó el inmueble a mi representada de manos de uno de sus actuales accionistas el ciudadano Freddy José Arévalo Agudelo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.433 y por el cual se suscribió el documento privado de Opción de Compra-venta, de tal manera que es ésta Persona Jurídica (Corporación Cantarrana C.A.) únicamente la que puede ser objeto de una sentencia que determine la factibilidad del cumplimiento judicial del contrato suscrito con uno de sus accionistas y miembro además de la Junta Administradora o Directiva como lo es el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, con conocimiento de todos los demás integrantes de la Junta Administradora, siendo que los eventuales defectos de forma en la suscripción del contrato por falta de alguna de las firmas establecidas en los estatutos no le puede ser oponibles a mi representada por cuanto es un compradora de buena fe y desconocía ab initio los requerimientos cualitativos para formalizar la relación contractual con el oferente.
2.- La Responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar también debe recaer sobre la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, al ser la propietaria del inmueble, la Promotora y a su vez la Constructora quedando, a reserva por establecerse la responsabilidad delictual del ciudadano Omar Alexis Salas Mora y la de los otros miembros de la Junta Directiva (Freddy José Arévalo Agudelo y Ruperto Antonio González) que se accionará paralelamente por separado ante las autoridades penales competentes a los fines de determinar si hay o no responsabilidad penal de los mismos en el presente caso.
En este orden de ideas y para complementar la procedencia jurídica de la figura del litisconsorcio pasivo aquí invocada, hago referencia a la norma contenida en el Articulo 146 del CPC.- que textualmente establece: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°,2° y 3° del Artículo 52.
En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido que el litisconsorcio deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varias de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
(…).
Igualmente cuando el Litis-consorcio pasivo es voluntario o facultativo según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil:
(…).
De igual manera y consonó con lo anterior demando el levantamiento plenamente en cada una de ellas" corporativo de la empresa Corporación Cantarrana CA, por constituir un mismo grupo económico con su accionista Omar Alexis Mora y con otras empresas que utilizan como fachada para enervar el derecho de cualquier tercero contratante, en este sentido la doctrina más calificada ha establecido que para que el Juez pueda descorrer el velo corporativo prescindiendo de la regla fundamental que pregona la separación entre la sociedad y el accionista es necesario que el demandante, además de tener interés, el cual en el caso concreto viene representado por la lesión derivada del incumplimiento que atribuye a su contraparte, lo solicite en su libelo afincado en alguna de las situaciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina patrias justifican la despersonalización de las sociedades mercantiles. Por regla general, la sentencia que condena al accionista no puede ejecutarse sobre los bienes de la compañía, pues la persona jurídica no puede quedar obligada en virtud de una sentencia dictada en un proceso en que no formo parte de la relación procesal de modo que el fallo condenatorio seria respecto de ella ineficaz. Así con la invocación de la teoría del levantamiento del velo corporativo el demandante estaría afirmando que a pesar de que no existía relación jurídica entre él y la sociedad codemandada esta deben responder del cumplimiento de la obligación asumida por el seños Omar Alexis Salas Mora por la inejecución de la obligación de cumplir el contrato y otorgar el documento definitivo de traslación de propiedad a mi mandante descritas en el contrato de opción de compra-venta suscrito como si fueran una misma persona, básicamente porque la sociedad mercantil Corporación Cantarrana C.A, habría utilizado al co-demandado Omar Alexis Salas Mora para diluir su responsabilidad frente al demandante, así en sentencia de la Sala Civil del TSJ se establece:
(…).
Las empresas fachadas enmascaran al sujeto que en verdad interviene en una determinada relación jurídica. Y a ellas, además de la doctrina, se ha referido la jurisprudencia de la Sala Constitucional tildándola de contraria al principio de buena fe contractual consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil. En la sentencia n° 183/2002 la Sala estableció:
(…).
En el mismo orden de ideas el artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos se ejecuten de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Incurre, por tanto, en un claro abuso de derecho, el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, accionista y Gerente de Operaciones de Corporación Cantarrana C.A, cuando, por medio de una improcedente Oferta Real de Pago, pretende eludir su obligación y la de la Co-demandada Corporación Cantarrana C.A, de transferir la propiedad del inmueble cuando lo cierto es que en el mencionado acuerdo (Opción de compra-venta) se previó expresamente la posibilidad de subrogar a las obligaciones contractuales a la Constructora (Corporación Cantarrana C.A.) y que esta sociedad mercantil en definitiva serviría de medio para honrar sus promesa de vender el inmueble en los términos descritos en el mismo.
La doctrina de los grupos económicos estructurada por la Sala Constitucional si bien articulada para explicar las relaciones entre personas jurídicas que dadas las circunstancias pueden considerarse como integrantes de una unidad económica o jurídica sirve, igualmente, para explicar lo sucedido en el caso que nos ocupa. En la sentencia n° 558/18-4-2001 la Sala expuso la doctrina vinculante lo siguiente:
(…).
Así mismo, apuntan la Sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan tendentes a confundir al trabajador sobre quien es u verdadero empleador; o como surgen a veces hasta por azar-situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce ya que recibe información insuficiente quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Habiendo considerado conveniente traer a colación este fallo de nuestra Sala Constitucional porque allí se recepta la tesis de las empresas o personas naturales fachada (mere facade) que según la doctrina autoriza la despersonalización de la sociedad haciendo a un lado el principio general de separación entre esta y sus accionistas, de tal manera que explanadas las consideraciones doctrinarias sobre el Litisconsorcio y el Levantamiento del Velo Corporativo aplicables en el presente caso, es indudable que están configurados los supuestos establecidos en el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil para conformar el mismo, independientemente de su conceptualización de tipo facultativo o necesario, toda vez que siendo la empresa Corporación Cantarrana C.A, la propietaria del inmueble sobre el cual verso el Contrato se halla en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual no es otro que el cumplimiento del Contrato, toda vez que al ser esta ultima la constructora y la promotora de ventas según los distintos medios de publicidad en que lo realiza y la obligada en términos materiales a efectuar el acto traslativo de propiedad, es innegable la indisoluble relación con el oferente y mi mandante y las consecuencias jurídicas que emanan del contrato suscrito, estando además sujeta a la obligación que deriva del mismo título, razón por la cual el litisconsorcio pasivo aquí demandado con respecto al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., cumple con todas las formalidades legales, doctrinarias y jurisprudenciales para su admisibilidad y procedencia y en consecuencia, procede el levantamiento del velo jurídico de la empresa CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, por constituir un mismo grupo económico con el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, y así formalmente lo demando.
III
PETITORIO
Finalmente, procedo en nombre de mí representada, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, a demandar formalmente al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, ambos identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
1.- EN EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, antes identificada por actuar como un mismo grupo económico con el accionista y gerente de operaciones, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA antes identificado, y se establezca en consecuencia su responsabilidad y obligación derivada del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito.
2.- En dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre mí representada, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES y el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA ambos identificados, y en consecuencia se proceda al otorgamiento o protocolización del documento de venta definitivo de venta, en el plazo perentorio que determine este Tribunal de modo que le sea entregado a mi representada el inmueble en referencia y se perfeccione la venta que todos sus efectos legales o que la sentencia así lo sustituya y sirva como documento traslativo de la propiedad, se le suministre a mi representada todos los documentos necesarios para su otorgamiento vale decir, ficha catastral, solvencia de cancelación de los impuestos nacionales, estatales y municipales, documento de condominio, ficha o cedula catastral del inmueble, solvencia del seguro social, solvencia de Hidrocentro y cualquier otro que sea necesario para su registro, obligándose mi mandante con el otorgamiento definitivo de venta o la sentencia que así lo sustituya al pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CON 00/100 (219,000,00), saldo pendiente por cancelar según los términos establecidos en el documento de Opción de Compra Venta suscrito.
3.- Al pago de las costas correspondientes calculadas al 30% del monto de estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
De igual manera ciudadano Juez, muy respetuosamente, solicito a este Honorable Tribunal, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.683.66 M2) y sus linderos son: NORTE: en veintidós metros con diez centímetros (22,10 Mtrs) con terrenos del M.A.C; SUR: en veintiséis metros con tres centímetros (26.03 Mtrs), con callejón Cantarrana que es su frente; ESTE: en ochenta y ocho metros con veinticinco centímetros (88,25 Mtrs), con terreno que es o fue de Luis Ballesteros; y OESTE: en ciento un metros con veinticinco centímetros (101,25 Mtrs), con propiedad que eso fue de Luis Ernesto Cano. Dicho inmueble tiene cedula o ficha de inscripción catastral N° 01-05-03-02-0-009-001-003-000-000-000, Y se encuentra identificado con el N° 16, ubicada en el callejón Cantarrana, de la Urbanización Cantarrana, las Delicias, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y es propiedad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo del año 2007, bajo el N° 4, Tomo 17-A , según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 8 de abril de 2011, bajo el número 2011.433, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.807 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se acompaña en copia debidamente certificada marcada con la letra “C”. En dicha parcela de terreno se encuentra edificado el Conjunto Residencial Cantarrana Suites y como hasta la fecha no se ha registrado el documento de condominio es menester y procedente que la medida cautelar recaiga sobre la referida parcela de terreno a los fines de evitar que ulteriormente se proceda a su venta por la propietaria.
A los efectos de demostrar la procedencia de la medida solicitada y concretamente la existencia de los requisitos contemplados en la ley Procesal, que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) El denominado “FUMUS BONIS IURIS”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompaña un medio de prueba a que constituya presunción grave de esa circunstancia, 2) el denominado “PERICULUM IN MORA”, entendiéndose este, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria su ejecución o que pueda causar un daño al derecho de la otra siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Resulta claro que en el presente caso concurren las condiciones de procedencia de las medidas que se solicitan, entiéndase, el “fumus bonis iuris” o presunción grave del derecho que se reclama, el “periculum in mora” que se traduce en la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El primero de los requisitos, es decir el Fumus Bonis Iuris con el contrato de opción de Compra-Venta suscrito entre las partes consignado con la presente demanda en original, tal instrumento demuestra la existencia de la relación contractual de la cual se desprenden las obligaciones a cargo del demandado y que como dijéramos con anterioridad han sido transgredidas, ya que hasta la presente fecha no ha existido cumplimiento alguno, así como con la copia certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble a nombre de la CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, adminiculadas con los facsímiles de publicidad de venta que circulan del Conjunto Residencial “Cantarrana Suites” en diferentes medios, incluyendo la publicada en la internet, en páginas del sector inmobiliario en las que se evidencia que construye y vende la mencionada Corporación Cantarrana C.A, es por lo que se acompaña a los efectos de sustentar la presente solicitud y establecer el juicio de verosimilitud sobre su procedencia, un ejemplar en físico de la publicidad así como impresiones en diferentes páginas Web donde se promueve su venta, para mayor ilustración del peligro de insatisfacción del derecho de nuestra representada, tales documentales en su conjunto igualmente constituyen y configuran la presencia grave del Periculum in Mora ya que, resulta contrario a derecho exponer a nuestra poderdante, durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta dictarse sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, a sufrir las consecuencias de que la parte demandada proceda a enajenar o gravar el referido inmueble causando un grave daño al acervo patrimonial de nuestra representada, al no poder adquirir el inmueble ofrecido y sea vendido a otra persona, desconociendo su derecho legítimamente adquirido.
Siendo así, que el aspecto principal de la demanda es obtener la ejecución o Cumplimiento del Contrato, en razón del incumplimiento del demandado con las obligaciones derivadas de la relación contractual existente, se hace procedente en decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en referencia, mientras dure el presente juicio y se libre el oficio correspondiente con carácter de urgencia a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así lo Pido jurando la urgencia del caso.
V
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Paralelamente, ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete una medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble el cual versa la presente demanda, constituido por un town house en obra gris, con un área aproximada de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2), distinguido con el N° 2, en el conjunto residencial Cantarrana, calle cantarrana N° 16, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, toda vez que nuestra representada teme que no se tiene certeza de quien ejerce materialmente su posesión lo cual crea una incertidumbre y un riesgo para los derechos de mi mandante de que pueda quedar a futuro ilusoria la ejecución del fallo.
“Artículo 599: Se declara el secuestro: 2° de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
(Omissis)”.
En este sentido el autor EMILIO CALVO VACA refiere lo siguiente:
(…).
En este sentido, siendo que a la fecha no se ha procedido a protocolizar el contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, existe una duda razonable y legitima sobre quien ejerce actualmente la posesión o tenencia material del inmueble entre el oferente el ciudadano Omar Alexis Salas Mora y la propietaria del mismo, la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, quien promociona la venta del mismo, así el fumus boni iuris y el periculum in mora vienen constituidos no solamente por el documento de propiedad del inmueble a nombre de Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, sino igualmente por el documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre mi mandante y el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, de igual manera las documentales acompañadas al presente libelo demostrativas de la promoción en venta del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, e igualmente por el procedimiento de oferta real y deposito incoado por el Oferente para ser liberado de la relación contractual ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta ciudad de Maracay, que corrobora y acrecenta la duda sobre la tenencia y posesión del inmueble por lo que la medida de secuestro es necesaria y procedente para evitar actos por parte de los demandados o de un tercero que pretendan hacer nugatorio los efectos de la sentencia que eventualmente declare con lugar la demanda aquí interpuesta y de esta forma obstruir e impedir la ejecución de la misma y ASÍ FORMALMENTE LO PIDO.
VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines establecidos en el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y siendo este Tribunal competente por disposición legal procedo a estimar la presente demanda en Cuatro Millones Quinientos Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (4.519.774 UT) que equivalen a la cantidad de Bolívares Ochocientos Millones con 00/100 (Bs. 800.000.000,00).
VII
CITACIÓN
A los efectos de practicar la citación del ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, solicito que la misma se practique en sus representaciones legales ciudadanos: FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ en la siguiente dirección:
Callejón Cantarrana, n° 16, Urbanización Cantarrana, Las Delicias, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida las delicias, Centro Empresarial Europa, piso 03, Oficina 3-13, Maracay Estado Aragua.
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del Tribunal, por todo el tiempo que sea necesario para ello. Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.


Reforma de la demanda
EN EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A antes identificada, por actuar como un mismo grupo económico con el accionista y gerente de operaciones, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA (…).
2.- En dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre mi representada, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES y el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA (…).
3.- En pagar por concepto de reparación de DAÑOS MORALES la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS. 1.5000.000.000,00) fundamentado en el artículo 119 del Código Civil, como consecuencia del incumplimiento
Y 4.- Al pago de las costas correspondientes calculadas al 30% (…) ”.


II
De la contestación
Corre inserto, en fecha 08-05-2017, (Folio 169 al 199), escrito consignado en los siguientes términos:
(…)
I
CAPITULO
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE INTERÉS
A tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, los cuales expresan:
Artículo 16 (…); Articulo 361 (…).
Así pues. De los artículos anteriormente transcritos se colige en principio, que el actor o la parte demandante, debe tener INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, o lo que es lo mismo necesidad del proceso, como único medio para obtener por vía jurisdiccional el reconocimiento o la satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Esta necesidad de tener interés jurídico y actual, deviene del Principio generalmente conocido que señala: “El interés es la medida de la acción”, y justamente en esto se encuentra basado el artículo transcrito Ut Supra, habida consideración de que no se concibe que pueda intentarse una demanda cuyos resultados no importen.
En efecto, la presente Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y DAÑOS MORALES, devenida por la celebración de un contrato preliminar bilateral de compra-venta, de uno de mis representados el Ciudadano Omar Salas Mora, identificado en autos con la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765. En el cuerpo del referido contrato mi representado en calidad de Oferente concede a la optante una opción de compra por objeto la venta definitiva de un inmueble constituido por un Town House, marcado con el número (02), de Trescientos Noventa metros cuadrados (390 mts2), el cual comprende Sala, Comedor, Jardín, Habitación Principal con vestier y baño, dos habitaciones con baño privado, una habitación se servicio con baño, un estudio, una terraza, jacuzzi con terraza principal, cinco puestos de estacionamiento, y un maletero, todo construido en obra gris, cuya negociación en realidad se realizó con el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión medico Urólogo, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.920.066, quien efectuado todos y cada uno de los pagos que se lograron hacer sin haber alcanzado la totalidad de la deuda contraída, pero por razones de tiempo del ciudadano Moisés Lara Amparan, y a petición de este fue que se colocó como optante al aquí demandante, quien conocía ampliamente dicha situación y fue aceptada así por ella.
Siendo esto así, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765. NO TIENE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL para intentar la acción de cumplimiento que ha incoado en contra de mis mandantes, puesto que como ha de desarrollarse en los capítulos posteriores, mi representado el ciudadano Omar Salas Mora, identificado en autos, realizo contrato con el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión medico Urólogo, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.920.066, quien efectuó todos y cada uno de los pagos que se atribuye haber realizado fraudulentamente la accionante, lo cual quedara plenamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, quien al momento de protocolizar el documento definitivo era quien iba a firmar y a aparecer como PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE objeto de este litigio, y es este el único que podría tener interés actual y jurídico sobre el mismo por mandato de Ley. Así, las cosas, la parte accionante, no se puede acreditar un carácter que no posee, que así lo conoce y en consecuencia mal podría activar la vía jurisdiccional de manera temeraria para lograr satisfacer un derecho que no tiene y que jamás ha ostentado sobre el bien inmueble en cuestión, pues no se concibe una acción sin un derecho que le de nacimiento y a cuya protección se dirija. A juicio del más alto Tribunal de la Republica, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Asimismo, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, pues el legislador se ha esmerado en asignarle gran importancia al interés que deben tener las partes para obrar en juicio ya la posibilidad que puede haber de que se introduzcan las demandas de mera declaración. Entonces, tenemos que la norma ha establecido que el actor no solo debe gozar de interés jurídico actual, dada la posibilidad que ese interés este sujeto o limitado a la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, sino que ha establecido también taxativamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. La acción de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, intentado por la actora en contra de mis representados, no se encuentra definida en nuestra legislación adjetiva, ni esta última reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla. A tales efectos, el Thema Decidendum a debatirse, correspondería a una acción Mero Declarativa, definida por la Doctrina como el medio para obtener una determinada declaración del Juez.
El procesalista Italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Mero Declarativa, en su obra “Instituciones del Proceso Civil”, dice: “Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el Juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza”
Dentro de estos mismos razonamientos, el procesalista venezolano, maestro Luis Loreto, con relaciona la anterior consideración concluye:
a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.
b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo distinto al preexistente.
c) La acción Mero Declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
En contra de la Acción Mero Declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, justificada su inadmisibilidad por razones de economía procesal, ya que es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado mediante el ejercicio de una acción diferente. Puesto que la pretensión de la demandante en su acción de Levantamiento del velo corporativo, que acompaña a la misma como presupuesto de la demanda, procura tener de esta Juzgadora una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica de una situación jurídica, y que según el Petitum del libelo, exista un pronunciamiento judicial que contenga la declaración del levantamiento del velo corporativo en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana, C.A, por la operación de opción compra venta suscrita entre mi mandante el ciudadano Omar Salas Mora y el ciudadano Moisés Lara Amparan, quien solicito que a los solos efectos de formalidad apareciera como optante la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, ya identificada en autos y siendo esta declaración de certeza la que persigue esta última con lo solicitado en la presente acción, entonces, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, debemos inferir que la misma resulta inadmisible, puesto que la Doctrina del Disregard of the legal entity o Doctrina del Levantamiento del velo de las personas jurídicas, es definido por el autor Español Julio Rosembuj, “La doctrina del levantamiento del velo ha de aplicarse como último ratio cuando a la solución del caso no sirve la simulación... La teoría del levantamiento del velo pretende acceder a la realidad jurídica de una sociedad verdadera, mientras que la simulación subjetiva no sirve para mostrar que la única realidad jurídica que se ofrece es ficticia. En el primer caso siempre habrá una empresa detrás de la máscara o velo de la persona, hecho que nunca se producirá en el segundo” (El fraude de Ley, la Simulación y el Abuso de las Formas de Derecho Tributario p.257).
Para Guillermo Julio Borda -autor argentino- “Es más que evidente que procede levantar el velo de la personería cuando, se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato o bien para burlar los derechos de un tercero, o se le utiliza para marginar de la herencia a un heredero, o para burlar las disposiciones que rigen en materia de gananciales en la sociedad conyugal, o se utiliza para evadir los obligaciones fiscales, se trata de una forma de ocultar la sociedad de un solo socio, o para poder extender la quiebra a personas o entidades que se hallen en real conexión con el quebrado; tiende a evitar que la persona jurídica realice los actos que le están prohibidos a los miembros que la componen, pero que bajo su paraguas protector puede realizar”. (La persona jurídica y el corrimiento del velo societario p. 53).
En la doctrina patria tenemos la definición que ofrece Roquefeliz Arvelo Villamizar, según la cual levantar el velo significa “allanar la personalidad jurídica del ente colectivo para que el verdadero responsable asuma su compromiso patrimonial que protegía con la apariencia que le brindan sus obligaciones independientes respeto de la sociedad que le sirve”. (La Teoría del velo corporativo y su aplicación en el derecho venezolano – aspectos tributarios- p. 25).
Esta técnica judicial, de lo que se trata, en esencia., es de decidir una controversia concreta como si no existieran los negocios jurídicos en virtud de los cuales se creó la sociedad – sea esta privada o pública-, y de los cuales esta deriva su identidad propia, distinta y separada de la de sus socios. Al momento de decidir la controversia, el Juez o la Administración dejan de aplicar en una controversia especifica las normas que le reconocen a la sociedad personalidad jurídica propia e independiente de las de sus socios y, por vía de consecuencia, también desechan o desestiman el acto de inscripción en registro, en virtud del cual el contrato que da vida a la sociedad es oponible a terceros. No declaran la nulidad del negocio que crea la persona jurídica stricto sensu, solo lo ignoran, lo dejan de lado. Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia comparadas, es al Juez, solo al Juez, a quien incumbe levantar o rasgar el velo corporativo.
Más allá de nuestras fronteras se sostiene, pues, que la desestimación de la personalidad jurídica es una técnica judicial. Empero, en Venezuela, lo comprobemos infra, el levantamiento del velo corporativo no es solo un arbitrio judicial. La ley también le reconoce poder a la Administración Publica para desestimar la personalidad jurídica propia de las sociedades. Y en contadas oportunidades, es la propia ley –una ley especial- la que desconoce la personalidad que el derecho común le confiere a las sociedades. La sala constitucional del Tribunal Supremo ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros- en fallo dictado el 5 de octubre de 2001. En la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…”, y que, por ello, es que “… doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala…”.
Aun cuando la Sala Constitucional proclama haber aceptado el empleo de la técnica del levantamiento del velo, en su fallo la Sala Constitucional nos enseña en que consiste –exactamente- el levantamiento del velo corporativo. Hacemos esta observación (inicial) porque el levantamiento del velo, vale la pena subrayarlo, no es más que una metáfora, es decir, una expresión polisémica, que, por la naturaleza de las cosas, no puede denotar con claridad que es lo que al Juez –o la administración pública- exactamente puede hacer. La Sala Constitucional reemplaza la necesaria precisión, propia de la ciencia del Derecho, con una metáfora – id est, el levantamiento de un velo-, o sea, con una sugerencia, una ambigua expresión. La Sala, se refiere en plural a esas doctrinas. Para ella, eso es lo que parece, el levantamiento del velo corporativo, por una parte, y por la otra, el disregard of legal entity, son dos doctrinas o técnicas diferentes. En el fallo, sin embargo, no se dice que es lo que supuestamente distingue a una doctrina de otra. El fallo siembra dudas e incertidumbre. En el fallo no se señala cual es la norma –la regla de Derecho- que habilita al Juez para emplear la técnica del levantamiento del velo corporativo.
En la sentencias, no se dice cuál es la norma de Derecho –id est, la ley- que faculta al juez para ignorar un contrato –el contrato de sociedad- que, por causa de su registro, puede ser opuesto a los terceros. Sobre los fundamentos de Derecho en que descansa la teoría del levantamiento del velo, el Tribunal Supremo de Justicia guarda el más absoluto silencio.
Esa circunstancia es digna de mención porque en la mayoría de las decisiones judiciales en las que se ha hecho referencia a la doctrina del levantamiento del velo y se ha decidido con base en ella, el Juez venezolano no contaba con una norma legal que le confiriera poder –expreso- para desechar la personalidad jurídica de la sociedad.
La motivación legal de la decisión judicial comentada es, pues, insuficiente, porque la Sala Constitucional no justifica la facultad jurisdiccional “general” con la que dice contar –y que en diversas oportunidades ha ejercido- para desconocer la personalidad jurídica de la sociedad. En el Derecho comparado, el levantamiento del velo corporativo es un remedio de equidad. Para el Juez venezolano esa circunstancia representa un obstáculo para la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, porque la ley –esta es la regla- no le reconoce al Juez poder para decidir una causa según la equidad. No obstante lo dicho, en el fallo judicial citado la Sala Constitucional, que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del Derecho, opto por declarar que puede ejercer poderes “propios” de un Juez de equidad, sin antes justificar cual es la ley que supuestamente la habilita para obrar como Juez de equidad.
El silencio que observa la Sala Constitucional cuando ha procedido a levantar el velo corporativo es causa o motivo de otros desconciertos. Exempli gratia, la doctrina venezolana sostiene que la personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida cuando la persona jurídica ha sido creada o constituida en fraude a la ley. Sobre el fraude a la ley, entendido como causa que justifica el levantamiento del velo corporativo, se pronuncia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de marzo de 2000. Ahora bien, para la doctrina y para la jurisprudencia el fraude a la ley es un vicio de nulidad que afecta (siempre) la validez del acto que contradice el espíritu de la ley. Teniendo presente esa premisa, en aquellos casos en los que no media norma expresa de ley que faculte al Juez para desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, ¿Cómo se explica que en la sentencia que levanta el velo, por fraude a la ley, no se declare la nulidad de ningún negocio jurídico?
Sobre la validez de dichos negocios, el Juez no se pronuncia. Si media fraude a la ley ¿Por qué entonces la consecuencia de la infracción no es la anulación del negocio jurídico?
La Sala nada dice. En el fallo, que se caracteriza o distingue por crear dudas e incertidumbres, y no por aclararlas o resolverlas, la Sala no precisa cuales son las razones –de Derecho- por las cuales, en lugar de emplear la institución de la simulación, recurrió a la técnica del levantamiento del velo, que como la simulación es una declaración de certeza. Pertinente y necesario hubiese sido que la sala en este fallo o en otro, hubiese aclarado que a través de la simulación puede atacarse la sociedad ficticia o aparente, de fachada, esto es, la que carece de contenido social, empresarial o económico, porque el contrato que la crea es un negocio jurídico fingido. Que con la simulación, en otras palabras, se ataca – porque ese es el negocio simulado- el propio contrato de sociedad. Y, además que el negocio simulado puede ser declarado nulo. A propósito de esta aclaratoria, hubiera convenido que también se destacara que con la doctrina del levantamiento del velo corporativo puede llegarse a desconocer la sociedad que despliega una actividad social, empresarial o económica verdadera.
En otras palabras, que el levantamiento del velo “… ha de aplicarse como ultima ratio cuando a la solución del caso no sirve la simulación”. Finalmente, hubiera convenido que se pusiera de bulto que la técnica del levantamiento del velo corporativo no comporta la declaratoria o reconocimiento de la nulidad de negocio alguno. En síntesis, la incorporación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo a nuestro Derecho, a través de la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido siendo realizada sin mayor rigor científico. En este orden de ideas, cabe subrayar que la desaplicación es una decisión de carácter declarativo que priva de efectos a la norma inconstitucional pro pretaerio – es decir, ex tune-, pero solo a los efectos de decidir el asunto sometido a la consideración del Juez.
El fraude a la ley, es primer requisito de supuesto para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, a lo cual hace referencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de mayo de 2004. Como segundo supuesto está el abuso de derecho. De acuerdo al Código Civil, hay abuso de derecho cuando una persona ejerce poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro.
El abuso de derecho puede ser también producto o consecuencia de la malignidad del autor del acto, esto es, cuando la ley se conforma con la mala fe del agente. En este supuesto el abuso se deriva de la sola mala fe en el ejercicio del derecho. De abuso puede hablarse, igualmente, cuando el ejercicio del derecho no, satisface un interés legítimo de su titular. La buena fe constituye una regla general de conducta que ha de ser observada por todas las personas en sus relaciones jurídicas. En virtud de esa regla, las personas en sus relaciones jurídicas. En virtud de esa regla, las personas deben comportarse de manera leal en la fase que precede la constitución de tales relaciones, así como durante el desenvolvimiento de dichas relaciones una vez que estas ya han sido constituidas.
La buena fe, en consecuencia, ha de presidir la negociación, la celebración, la ejecución y la terminación de los negocios jurídicos. Constituye, por consiguiente, un límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Para un sector de la doctrina venezolana, en otro orden de ideas, la personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida en tres supuestos, a saber: Primero, cuando una norma de ley expresamente lo permita. Segundo, cuando la persona jurídica ha sido creada o constituida en fraude a la ley. Tercero, cuando no exista otra posibilidad para evitar un daño injusto.
Siguiendo las enseñanzas de la doctrina comparada, otro sector entiende que el Juez puede desestimar “…la personalidad jurídica de la sociedad cuando los hechos invocados constituyan un abuso de derecho (art. 1.185 del Código Civil) o se esté en presencia de una simulación ilegal (artículo 1.281 del Código Civil) o de un fraude (art. 1.157 del Código Civil)”. En cada uno de esos supuestos de hecho (ilícitos), identificados por el legislador o, la doctrina venezolanas, para desconocer la personalidad de la persona jurídica los jueces y la Administración fundan sus decisiones en circunstancias graves –id est, en elementos de convicción- de diverso tipo. De acuerdo a la ley venezolana, la personalidad jurídica de la sociedad puede ser rasgada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho. Empero, resta por subrayar que quien solicita el levantamiento del velo debe alegar y acreditar que ese ilícito le ha causado un gravamen, esto es, que le ha irrogado daños o perjuicios. Es de esos daños, producto de un ilícito, que se deriva el interés procesal actual exigido por la legislación procesal venezolana para proponer demanda judicial. Son esos daños los que acreditan que el actor puede derivar una ventaja, un beneficio, del fallo definitivo favorable.
La existencia del agravio, alegado y probado por el actor, es lo que justifica el levantamiento del velo corporativo, entendido como herramienta para reparar el perjuicio que encuentra su causa en el abuso de la forma societaria. El abuso –lato et impropio sensu- de la forma societaria debe ser, pues, la causa (eficiente) de una consecuencia ilícita o injusta, que el actor con su demanda pide sea reparada. En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (asunto “Corporación Cabello Gálvez”), nadie puede “…escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…”. En el Derecho Venezolano, se rasga el velo que separa a los socios y a la sociedad con uno de estos objetos o propósitos. El piercing Primero, para determinar si a los socios –rectius, a quienes controlan la sociedad, sean o no socios formales de la misma se le pueden o deben imputar los actos jurídicos realizados por la sociedad, y los efectos que de dichos actos se derivan.
Dicho de otro modo, de lo que se trata es de precisar si debe subvertirse la regla que establece que es solo la sociedad a quien se le pueden imputar los actos por ella celebrados; que sobre la sociedad sobre la que deben proyectarse las actuaciones de las personas que obran como órganos de aquella.
La decisión adoptada por la comisión Nacional de Valores en el asunto “Banco de Venezuela, C.A, perseguía este objeto. El reverse piercing para determinar si a la sociedad se le pueden o deben imputar los actos del socio – rectius, de quien controla la sociedad, sea o no socio formal de la misma-, y los efectos que dichos actos producen. En esta segunda hipótesis, conocía en el Derecho anglosajón como reverse piercing, se desconoce la regla conforme a la cual a la sociedad solo pueden imputársele sus propios actos. Este es, precisamente, el tipo de controversia que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia decidió a través del fallo del 23 de noviembre de 1999 (asunto “Valores El Prado, C.A, et alter”).
, el triangular piercing, para determinar –en contados supuestos- si a una sociedad pueden imputársele los actos de otra, con la cual no la vincula ninguna relación directa, por el solo hecho de que ambas pertenecen a un mismo grupo de empresas (triangular piercing). En cierto sentido, esta posibilidad es mencionada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 14 de mayo de 2004 (asunto “Transporte Saet, C.A.). Puede decirse que en esos tres supuestos (piercing, reverse piercing y triangular piercing) las relaciones jurídicas formales surgidas al amparo de la personalidad jurídica de la sociedad, mutan, es decir, se transforman. En oportunidades, la doctrina y la jurisprudencia han rasgado el velo corporativo – y confundido las identidades y patrimonios.
Es a la parte que pide el desconocimiento de la personalidad jurídica a quien incumbe probar la intención del agente que abusa de su derecho o pretende defraudar la ley. La intención es un “hecho” constitutivo de la pretensión que hace valer quien solicita el levantamiento del velo y, consecuentemente, su probanza se halla disciplina por la regla actori incumbit probatio. Dispone textualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Esa, empero, es una prueba sumamente difícil, porque “la víctima se encuentra obligada más que a probar un hecho, a evidenciar ante el Juez un estado anímico malevolente”.
Una cosa es probar, exampli gratia, que la sociedad mercantil no cumple las formalidades establecidas en la ley, o cual es la sede (efectiva) de dicha sociedad. Esas son circunstancias de hecho objetivas. Otra muy distinta es probar la intención de un sujeto, porque en este caso lo que se le pide al perjudicado es que penetre en el fuero íntimo del agente dañoso y presente pruebas de carácter u orden psicológico. La prueba del estado anímico generalmente presenta dificultades insuperables.
Por las dificultades que enfrenta el Juez para determinar la verdad, la intención puede ser acreditada mediante presunciones judiciales, simples o del hombre: Praesuntioni locus est, cum veritas alio modo investigari non potes. En propósito, establece el artículo 1.394 del Código Civil que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”. Esa disposición legal debe ser adminiculada con el artículo 1.399 eiusdem, según el cual “las presunciones que no están establecidas en la Ley quedaran a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
La vieja corte federal y de Casación dejo sentado, mutatis mutandis, que la presunción judicial que pueda dar pie al levantamiento del velo debe reunir tres requisitos: 1) Primero que nada, ha de ser grave. La presunción, dice la doctrina comparada, no es más que una conjetura lógica, es decir, una elaboración mental del Juez, que permite afirmar la existencia de hechos desconocidos partiendo de circunstancias conocidas. Por ello, el legislador exige que el razonamiento seguido por el Juez “…sea conforme a las observaciones de la experiencia en el terreno de los hechos, y a las leyes de la naturaleza en el ámbito mayor”. 2) En segundo lugar, debe ser precisa, esto es, la elaboración hecha por el Juez debe ser “… recta e indubitable, por advertirse entre el hecho conocido y el que se inquiere la matemática relación de causa a efecto, “tomada, desde luego, como tipo ideal irrealizable” y 3) Finalmente, debe ser concordante.
En otras palabras, comoquiera que la presunción judicial contribuye lógicamente a fundamentar una opinión sobre la existencia de un hecho desconocido, dicha presunción debe converger con los demás elementos de juicio o convicción “…sin discrepancia alguna…”, porque se relacionan con ellos sin esfuerzo. Más aun, la presunción debe fundarse en un conjunto de hechos, idóneos o suficientes, que se encadenen mutuamente.
A la luz de las consideraciones realizadas Ut Supra, si el órgano jurisdiccional ha admitido la demanda, quizás porque tuvo a bien tomar en cuenta el principio constitucional del derecho a la defensa enmarcado dentro de la garantía contenida en el artículo 26 ejusdem, que protege el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y la Tutela Judicial Electra, no es menos cierto, que estando la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción enervadas a su prudente arbitrio mediante esta solicitud de falta de interés procesal actual, sin lugar a dudas, también se deben per Constitucionales procesales de mis representados, en atención a lo contenido en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo fin último es la obtención de la Justicia.
Ciudadana Juez, es falso que mis representados en especial el ciudadano Omar Salas Mora, haya obrado de mala fe con la única intención de dañar a la accionante, toda vez que ella nunca formo parte del Contrato que aquí se discute, es ella quien si está procediendo de mala fe al exigir el cumplimento de una obligación que nunca ha sido de ella, siendo que la negociación se realizó con el ciudadano Moisés Lara Amparan, como quedara demostrado en su debida oportunidad legal, y como ella misma de alguna manera afirma en el escrito libelar, solo que aduciendo que es un Tercero, quien realizo pagos en su descargo, cuando esa no es la verdad verdadera.
Asimismo es falso que exista fraude a la ley o abuso de derecho por parte de mis representados, en especial de la Corporación Cantarrana C.A, y que para ello se haya realizado una clausula alevosa, que lejos de pueda levantar "sospecha” según los dichos de la accionante con respecto a la cláusula cuarta, responde muy caramente a que no existió jamás por parte de mi representado el ocultamiento de la persona jurídica, situación que conocía ampliamente el verdadero optante, ciudadano Moisés Lara Amparan e incluso quien aquí pretende ejercer derechos que no ostenta, tampoco existieron acciones simuladas con fines de defraudación, porque mis mandantes no han negado la existencia del contrato, lo que se niega y se rechaza contundentemente es que sea la demandante la titular del derecho que se atribuye, y de ser una denunciada simulación, la vía es como señaló en párrafos anteriores una acción mero declarativa de certeza, lo que a luz del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no debe acumularse la pretensión por excluirse entre el procedimiento ordinario y la acción mero declarativa de simulación de acuerdo al texto del artículo 78 Ejusdem; por lo que ineludiblemente al no estar configurado ninguno de los supuestos de procedencia para el levantamiento del velo societario, este no puede prosperar y así solicito que sea declarado en la definitiva.
En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarado como PUNTO PREVIO LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIONANTE, Y SIN LUGAR la presente demanda.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante tenga interés alguno en este Juicio, al no reposar sobre ella la acción, y mucho menos que haya cumplido de manera responsable y oportuna con las obligaciones del contrato y que haya realizado los pagos con dinero de su propio peculio.
2-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante haya pagado la inicial de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/00 CÉNTIMOS, realizado pago en cheque Nro. 30600559 de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Tres mil con 00/100 céntimos (Bs 443.000,00), YA QUE ESTE ULTIMO FUE DEVUELTO tal como se desprende de la copia que acompaña la demandante al escrito libelar, del cual se visualiza en el reverso que tiene el sello del cajero del banco, y la nota de cámara de compensación, y posterior pago en efectivo por la diferencia de Bolívares Ciento Cincuenta y Siete mil con 00/100 céntimos (Bs. 157.000,00).
3-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante haya pagado las cuotas que señala en el escrito libelar, cuyos recibos que rielan a los folios 123 al 135, ambos inclusive los cuales DESCONOZCO en este acto en su contenido y firma por parte de mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyos montos no corresponden con lo señalado por la accionante en el escrito libelar, identificadas como cuotas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15, respectivamente.
4-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante haya pagado montos con dinero de su peculio pues los pagos los realizo el Dr. Moisés Lara Amparan, quien giraba cheques de su cuenta personal o en su defecto realizaba trasferencias o depósitos previamente en la cuenta de la demandante a los fines de dar cumplimento, El al pago de las pocas cuotas canceladas por este.
5-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que se haya contratado monto adicional por instalación de ascensor y que dichos se han de imputar al capital del monto adecuado por concepto de las cuotas del contrato.
6-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que se haya cancelado más del Ochenta y tres por ciento (83%) del monto total, y menos que haya suspendido los pagos de las demás cuotas identificadas como JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2013 por haber tenido conocimiento de que el verdadero propietario de la obra era la Corporación Cantarrana C.A. y que haya notificado esa “supuesta” situación al Ciudadano Omar Salas Mora, toda vez que la misma era ampliamente conocida por el optante Ciudadano Moisés Lara Amparan y hasta por la demandante.
7-.NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que se haya paralizado la obra por falta de material de construcción, y que hayan acordado que durante este tiempo cesaran los pagos de las cuotas.
8-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la demandante haya intentado ubicar sin éxito al ciudadano Omar Salas Mora, y este último haya procedido de mala fe y dolosa para no darle cumplimiento al contrato. Asimismo que no se haya notificado la oportunidad para el otorgamiento del documento debidamente protocolizado, toda vez que esto iba a ocurrir cuando liberara de la deuda, situación que NUNCA OCURRIÓ PORQUE NO PAGO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES.
9-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la demandante haya cancelado la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.081.000,000), y que el ciudadano Omar salas Mora, haya dejado de entregar recibos por montos cancelados.
10-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que actora haya exigido recibos emitidos por la Constructora Corporación Cantarrana, C.A.
11-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes deban imputarse los pagos del ascensor a las cuotas del contrato, pagos que acompaño a los folios 118, 119, 120, 121 y 122, los cuales al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DESCONOZCO, en este acto, en su contenido y firma por parte de mi representado.
12-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que en la actualidad o incluso antes, se haya estado promocionando para su venta el inmueble objeto de esta demanda en consecuencia los carteles de publicidad emanados de un tercero a la causa que acompaño al escrito libelar los desconozco en este acto, Y QUE SE HAYA ESTADO OFERTANDO POR OMAR SALAS MORA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).
13-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que haya existido por mis representados retardo y actitud negligente y maliciosa en contra de la accionante.
14.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la cláusula Cuarta del Contrato haya sido redactada con argucia destinada a que el oferente pudiera maniobrar y deshacerse de las obligaciones contractuales.
15-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que se haya cometido fraude a la ley o abuso de derecho.
16-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que deba aplicarse la Doctrina del Disregard, o LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, toda vez que la parte accionante conocía ampliamente las condiciones contractuales por el ciudadano Moisés Lara Amparan, a quien representado como figura del optante, es decir, sabía que Corporación Cantarrana, C.A, era el propietario del inmueble y además que en la venta definitiva el comprador era quien había pagado y el verdadero propietario, ciudadano Moisés Lara Amparan.
17-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes hechos y fundamentos de Derecho en los cuales justifica la demanda la parte accionante.
18-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que se hayan causado daños morales y que por tal concepto deba cancelarse la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), daños morales que a todo evento deberá comprobar la accionante.
19-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que exista responsabilidad civil penal o administrativa, o de cualquier otra índole.
20-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que deban dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO toda vez que la accionante, en principio carece de Interés Jurídico y en el supuesto negado de tenerlo, NO DIO CANCELACIÓN A LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO, por lo que, no, puede exigir el cumplimiento de una obligación cuando esta no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de dar, como lo era pago de las cuotas.
21-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes daban entregar a la accionante sin interés jurídico ningún tipo de documentación los fines de proceder a la protocolización del documento definido de venta, pues NO HA OCURRIDO EL PAGO, necesario para el perfeccionamiento de los contratos.
22-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que deban pagar monto alguno por concepto de costas calculadas al 30%.
23-. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la estimación de la demanda sea por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000.000,00)
CAPITULO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado muestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguientes:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demande, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente a exagerada: Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugno la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de alzada resolver sobre la misma, razón por lo cual la recurrida no incurre en el vicio vigente segundo aparte, en el presente caso menester que se realiza la contradicción e IMPUGNACIÓN de la cuantía estimada por el actor por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000.000,00), POR EXAGERADA, para ello, me sirvo a presentar avaluó debidamente certificado en original en el cual se desprende el valor real y ACTUAL del inmueble objeto de esta acción como medio de prueba que evidencia los argumentos para considerarla exagerada, señalando concretamente en la contestación de la demandada, el monto especifico que a nuestro juicio como estimación le corresponde a la presente causa, por ser el valor actual de la cosa demandada, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.760.987.098,00), según se desprende de avaluó de fecha cinco (05) de mayo de 2017, realizado por el Ingeniero RENZO DE JESÚS RAVELO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.137.826, CIV 84.535, SOITAVE 2.607, en consecuencia solicito sea desestimada la cuantía del actor, y así se resuelva en la definitiva.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar Cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: calle Páez, edificio Fazio, Piso 1, oficina 10, entre calles 5 de julio y sucre del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO V
DE LA RECONVENCIÓN
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. DESPACHO-.
Yo, VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Numero V-14. 830.631, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 y con domicilio procesal en la calle Páez Edificio Fazio, Piso 1, oficina 10, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, procediendo en mi carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos: OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685,043, respectivamente Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A. Registro de información RIF: J-29388660-0 inscrita por ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2007, boja el número 4, Tomo 17-A, según se desprende de Poderes debidamente autenticados por ante la Notarias Publica Quinta de Maracay, el primero en fecha Diez (10) de noviembre de 2016, anotado bajo el Numero 76, Tomo 386 y el segundo de fecha (12) de Diciembre de 2016, anotado bajo el número 29, tomo 429 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales rielan en autos en original, ante Usted, ocurro con todo respeto y acatamiento para exponer: Encontrándome dentro de la oportunidad Procesal correspondiente a los fines de intentar la RECONVENCIÓN de acuerdo a lo establecido en artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en nombre de mis mandantes en los términos que siguen: Es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Marzo del año 2012, Mi mandante el Ciudadano OMAR SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 14.061.051, realizo un contrato DE OPCIÓN COMPRA VENTA con el Ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN venezolanos mayores de edad, hábil en derecho, de Profesión Medico Urólogo, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°. V-.3.920.066, Opción esta que tenía por objeto la venta definitiva, de un inmueble constituido por un Town House, marcado con el Numero (02), de Trescientos Noventa metros cuadrado (390 mts2), el cual comprende Sala, Comedor, jardín, Habitación Principal con vestier y baño, Dos habitaciones, con baño privado, Una habitación de servicio con baño, Un estudio, Un Jacuzzi con terraza principal, Cinco puestos de estacionamiento, y un maletero todo construido en Obra Gris, el cual al momento de la negociación se encontraba en construcción pero en los actuales momentos ya se encuentra construido en obra gris, y el mismo está situado en la Conjunto Residencial Cantarrana Suite Ubicado en la Urbanización Cantarrana, Calle Cantarrana, N°. 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la característica de que por sus múltiples ocupaciones como médico urólogo, tenía poco tiempo disponible a los fines de realizar diligencias personales, por lo que le solicito a mi representado Ciudadano Omar Salas Mora, identificado, que en su nombre apareciera en el referido contrato optante le Ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de cedula de identidad V-7.249.765, quien podría realizar cualquier gestión que se necesitara con ocasión a la opción, hasta el día en que se fuese a protocolizar la venta definitiva, a la cual si asistía el, y como quiera que en la relación de amistad entre el Ciudadana Moisés Lara y el ciudadano Omar Salas, ha imperada el respeto, la honestidad y la confianza mutua, desde hace muchos años, siendo ambos personajes reconocidos en la Sociedad Aragüeña, este último accedió a que esta situación se desarrollara así para la tranquilidad del Dr. Moisés, y así se desprende de Contrato que anexo en Original con la letra “A”.
Ahora bien, según se desprende de la Cláusula Segunda del contrato Compra Venta, el precio de la venta estaba pautado por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (230.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (600.00,00) de inicial, Veinte (20) giros a razón de BOLÍVARES SESENTA MIL, (60,000,00) cada uno, LOS CUALES TENDRÍAN UN VENCIMIENTO TODOS LOS TREINTA DE CADA MES, A PARTIR DEL DÍA TREINTA(30) DE ABRIL DEL 2012 HASTA EL DÍA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2013), (consecutivos), UN GIRO ESPECIAL POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (200.000,00) para ser cancelado el día Quince (15) de Diciembre de 2012, quedando pendiente por cancelar un giro por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización, que estaba estimada para el día treinta (30) de abril de 2014.
Ciudadano Juez, que desde que comenzó la negociación la Ciudad MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, se encontraba consciente lo que estaba haciendo, al ser solicitado por el Dr. Moisés Lara Amparan la participación de esta a los solos efectos de que le asistieren las gestiones sin que esto le creara ninguna obligación y ningún derecho sobre el Bien Inmueble producto de la Opción, tanto así que los pagos que esta aduce en el escrito libelar haber realizado previamente los realizaba el Dr. Moisés en la cuenta personal accionante, a los fines de que al momento de girar el pago, ya estuviese disponible al respectivo monto, que pagaba el Ciudadano Moisés Lara con Dinero de su propio peculio proveniente de la cuenta signada 0191008041218004026, del Banco Nacional de Crédito (BNC) como se comprobara en su debida oportunidad legal. Desde el inicio de los pagos se presentaron problemas, porque el Dr. No pudo cancelar a tiempo la inicial, pero le pidió paciencia a mi representado ya que encontraba bastante interesado en el inmueble, y mientras le cancelaba las cuotas subsiguientes. Lamentablemente el Ciudadano Moisés Lara incumplió con lo establecido en el contrato, toda vez que no cancelo oportunamente el monto que por inicial estaba allí señalado, por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) y como quiera exista un nexo por amistad, se dejó transcurrir ese evento a pesar de las múltiples oportunidades en la cual mi representado insistió que fuese cancelado dicho monto. Mas sin embargo el día veintidós (22) de abril de 2012, realizo el pago por el primer giro de los Veinte (20) estipulados en el contrato por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00). Y en esta misma tónica realizo subsiguientes pagos en fechas veinticinco (25) de mayo de 2012, Veinticinco de (25) de junio de 2012, Treinta (30) de julio de 2012, Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012 y Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, respectivamente, todos estos por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), cada uno, sumando un total de siete (07) giros pagos de Veinte (20), exceptuando las cuotas especiales, y arrojando la cantidad pagada de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), es decir que para la fecha de vencimiento del último recibo, según lo establecido en el contrato debió de haber cancelado Bolívares UN MILLÓN VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 1.020.000,00) por concepto de inicial y siete giros, pero solo había cancelado Bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00). Después de esta oportunidad, por problemas personales del Dr. Moisés Lara, no pudo seguir cancelando las cuotas y se le hizo prácticamente imposible proseguir con la contratación, a lo cual le manifiesta a mi mandante que tomando en cuenta ese hecho, y como quiera que había hecho perder tiempo y dinero a mi representado, devenido de la posterior pérdida económica por la devaluación de la moneda, en conversaciones habidas este decidió dejar sin efecto el contrato, y condonar los pagos efectuados hasta ese momento, para que de alguna manera el ciudadano Omar Salas, resarciera los daños y perjuicios ocasionados.
Lamentablemente, la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, y parte Optante en el contrato de Opción Compra Venta, la referida NO PAGO NINGÚN GIRO, es decir ni un bolívar, y fueron múltiples e incesantes los intentos por parte de mi mandante quien le solicito al Dr. Moisés que conversara con ella ya que esta se negaba a dejar sin efecto el contrato, antes bien le exigía el cumplimiento al co-demandado de autos, a sabiendas de que no había pagado nada y la condición que ostentaba era por haber realizado un favor al verdadero contratante. Pero todos los esfuerzos eran en vano, y no pudieron lograr que la Ciudadana arriba identificada, o pagara y cumpliera con la obligación que quería contraer ahora ella, ya que no se había pagado la inicial correspondiente al monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), ni pago los demás giros correspondientes al Treinta(30) de noviembre de 2012 por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00) GIRO especial de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012 por BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), Treinta(30) de diciembre de 2012, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de enero de 2013, BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Veintiocho (28) de febrero de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de marzo de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta de abril de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de mayo de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de junio de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta(30) de julio 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) d agosto de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta(30) de septiembre de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta de (30) de octubre de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de noviembre de 2013, por BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), todas estas cantidades insólitas hasta la presente fecha. Encontrándose el inmueble lista en obra gris, ni el ciudadano Moisés Lara ni que aparece como optante, realizaron los pagos para proceder a la protocolización del documento definitivo, es por lo que después de haberle dado tantas largas a esta situación sin haber logrado por parte de la optante un merecido cumplimiento de la obligación de pagar el costo del inmueble, mi mandante desistió definitivamente de la intención de seguir cobrando. Pero no obstante a ello, la Optante hizo llamar a mi representado por un abogado a finales del año pasado, léase bien el año 2016, finales del año 2016, para que mi representado cumpliera con la obligación de vender el inmueble, y de paso debía mantener incólume el precio inicial, a pesar de las depreciaciones sufridas desde finales del año Dos Mil Trece (2013) fecha en la cual se suponía debió terminar de cancelar el monto establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, para proceder posteriormente a la protocolización en el año Dos Mil Catorce (2014), hace Dos años (02), Y SIENDO QUE FUE IMPUTADA A LA PARTE OPTANTE QUIEN DEJO DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO. Ciudadano Juez, de verdad que esta situación se escapa de la lógica y hasta de la Justicia debida, ya que es inverosímil tal pedimento, y menos cuando las causas del incumplimiento son imputables única y exclusivamente a la parte optante Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada.
DEL DERECHO
Fundamentados la pretensión de la demanda en los siguientes artículos del Código Civil 1133, 1134, 1160, este último es especial que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad el uso o la Ley, el artículo 1167, Ejusdem, y del artículo 18 de la Ley contra la estafa inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha treinta (30) de abril de 2012; concatenado con lo establecido en los artículos 1211, 1215 y 1264 del Código Civil.
Articulo 1160 (…); Articulo 1167 (…); Articulo 1168 (…); Articulo 1211(…) y Articulo 1264 (…).
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
En los últimos años la Jurisprudencia patria ha sufrido variaciones con respecto al criterio establecido para la valoración de los Contratos llamados Opción de Compra Venta hasta hace poco. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veinte (20) de Julio de 2015, expediente 14-0662, con Ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en criterio vinculante señalo:
(…).
No existe ninguna duda que el contrato referido, según el criterio anterior, constituye por su propia naturaleza un CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, o como también es definido por el Magistrado de la Sala Constitucional como promesa Bilateral de compra venta (Sinalagmático), la obligación principal del comprador es pagar el precio TOTAL DE LA VENTA; lo cual no fue realizado oportunamente por la optante, por ello, y ante la imposibilidad de llegar a ningún acuerdo con la referida Ciudadana, es por lo que se realizó Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de dinero recibida, más los intereses y las cantidades ilíquidas, lo que arrojo un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00). Todos estos hechos conforman un irreparable daño económico y es por lo cual reconvengo en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765 y lo hago en los términos siguientes:
PETITUM
PRIMERO: Solicito la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765 convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal en que mi representado es legítimo propietario del inmueble y que ella nada tiene que reclamar por no poseer siguiera interés jurídico actual. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios Profesionales, montos que podrán ser calculados prudentemente por este Tribunal. CUARTO: Solicito la indexación de los montos establecidos. QUINTO: Quedan a salvo las acciones por daños y perjuicios y las acciones penales que pueda intentar mi representado en contra de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.249.765.
DE LA CUANTÍA
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 20009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, modifica la competencia en esta materia. Dicho esto, y a razón del valor oficial de la Unidad Tributaria actual en Bolívares Ciento Cincuenta (Bs. 300,00); estimo la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.760.987.098 00), a lo que es lo mismo Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veintitrés con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T 2.536.623,66), según se desprende de avaluó de fecha Cinco (05) de mayo de 2017, realizado por el Ingeniero RENZO DE JESÚS RAVELO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.137.826, CIV 84.535, SOITAVE 2.607, el cual se encuentra acompañado en original marcado con la letra “A”.
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal de las partes los siguientes: DEMANDANTE: calle Páez, edificio Fazio, piso 1, oficina 10, entre calles 5 de julio y sucre del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. DEMANDADO: avenida las delicias, centro empresarial Europa, piso 03, oficina 3-13, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, según domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar. Pido que esta Renovación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Es por lo expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por Cumplimiento de Contrato ,Levantamiento de Velo Corporativo y daños morales y condenada en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Es Justicia que solicito en la Ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017.
III
De la intervención del tercero:

En fecha 09.05.2.017, el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN, titular de la cedula de identidad V-3.920.066, interpone tercería adhesiva conforme a lo previsto en el artículo 370 numeral 3., quien aduce haber celebrado transacción con el ciudadano OMAR ALEXYS SALAS MORA, para la adquisición del towm house pero quien aparecería en el contrato firmado seria la ciudadana MARIBELL FERRERIRA DAS NEVES, por lo que alega que esta no posee interés procesal. Asimismo alega haber este cancelado los giros siguientes :
1. Bs. 150.000,00, de fecha 19.12.2012.
2. Bs. 60.000,00, de fecha 05.12.2012.
3. Bs. 40.000,00, de fecha 19.12.2012.
4. Bs. 60.000,00, de fecha 07.02.2013.
5. Bs. 60.000,00, de fecha 08.02.2013
6. Bs. 60.000,00, de fecha 05.03.2013
7. Bs. 60.000,00, de fecha 05.04.2013
8. Bs. 60.000,00, de fecha 05.06.2013
9. Bs. 60.000,00, de fecha 01.07.2013

Solicitando se declare con ligar la tercería y sin lugar la demanda.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° V, (Folio 141 al 156), sentencia dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.04.2023, hacen mención en los siguientes términos:
(…).
Estudiadas todas y cada una de las actas del proceso y evidenciando con notoria claridad lo que la sala de casación civil ha precisado en cuanto a la ejecución de un contrato, respecto a que efectivamente pueden surgir daños colaterales producto de un hecho ilícito que pueden dar origen al resarcimiento indemnizatorio por daños materiales e incluso morales, por lo cual, es plausible concluir que es totalmente procedente reclamar dichos daños derivado de una relación contractual siempre que devengan de un hecho ilícito.
Del escrito de demanda se desprende: “por lo que sin lugar a dudas procede la reclamación pecuniaria que aquí se establece en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS. 1.500.000.000,00) Cantidad esta que debe ser indexada para el momento de la sentencia definitiva y así formalmente lo solicito…”
Siendo ello así, en el caso bajo estudio de las actas procesales efectivamente se acredito la ocurrencia de un acto ilícito toda vez que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA. Parte codemandada. Actuó de manera particular como oferente en el contrato en el contrato de compra venta todo lo cual hace entre ver que la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, cuando lo correcto era actuar dentro del marco legal como gerente de operaciones de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A. siendo que a pocos días de haber suscrito el contrato de opción de compra venta privado con la parte actora, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA suscribió otro por ante notaria en los mismos términos pero en dicha ocasión si funge como representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., en su carácter de gerente de operaciones, aunado a ello como es que riela a los folios 44 de la pieza II, finiquito suscrito por la CORPORACIÓN CANTARRANA C.A en fecha 30/11/2013, dirigida al ciudadano Omar Alexis Salas Mora, donde dejan entre ver que dicha empresa de la cual el co-demandado es socio le notifican que ha cancelado la totalidad de las cuotas del Town House N° 2 (bien objeto de demanda) y por si fuera poco de la audiencia de imputación de fecha 18/10/2019 (folios 119 al 133 de la pieza V). el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, parte codemandada, imputado por el delito de estafa calificada y continuada y la falsa testación ante funcionario público dejo claro que si representa a dicha empresa, aunado a ello el codemandado Omar Alexis Salas Mora, tal y como suscribió el devolver lo dado en pago por esta última y sumado a ello la no ejecución oportuna de las obligaciones contractuales imputables exclusivamente a la actividad desplegada por los codemandado, lo cual, del examen del acervo probatorio cursante en autos se logró evidenciar, la mala fe y el abuso con el cual actuaron los co-demandados de autos; pues queda claro que la solicitud del daño moral deviene de la conducta desplegada por los codemandados lo cual constituye en un hecho ilícito conditio sine quanon para que se acuerde el daño moral, siendo que, la parte actora se ha visto perjudicada e imposibilita por casi nueve (9) años por el incumplimiento ya dicho en líneas anteriores de los co-demandados en cumplir con el compromiso de venta del bien inmueble objeto de demanda.
Así las cosas, conforme a los argumentos sostenidos con anterioridad, este tribunal declara con lugar la pretensión indemnizatoria por daño moral; en consecuencia: se acuerda un tercio (1/3) del monto demandado por este concepto, por lo que se ordena a la parte demandada el pago de lo que para la fecha 19/1/2017 (de interposición de la demanda) era la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez que firme la presente decisión, mediante experticia complementaria, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
En fecha 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de los demandados consigno escrito de contestación y planteo reconvención a la demanda (folios 169 al 199 pieza I) sus anexos (folio 200 al 226 pieza I), del cual se desprende: (…)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se admite reconvención planteada la por la parte demandada y se fija al 5to día de despacho siguiente para dar contestación a la misma (folio 254 pieza I).
En fecha 19 de mayo de 2017, el representante legal de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención (folios 264 al 272 pieza I), en los siguientes términos: (…)
Al respecto al artículo 341 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: (…)
Permite plantear, a su vez, en el acto de contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo; incluso referido a situaciones diferentes a las propuestas en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa consiste en una nueva demanda, en el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda nueva causa que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.
Respecto a la institución de la reconvención ha establecido la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia del 29 de enero de 2002 lo siguiente: (…)
En este mismo orden de ideas tenemos que la doctrina advierte: (…)
En el caso en marras observa este juzgador que la parte reconveniente algo en su escrito de contestación la falta de interés procesal de la parte actora que demando por cumplimiento de contrato y en base a ello es que fundamenta su petición de resolución de contrato preliminar de compra venta, dicho esto y visto que el punto previo desarrollado en líneas anteriores sobre la falta de interés procesal la cual fue declarada improcedente, hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
A este particular también sumamos el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que señala en su primer aparte lo siguiente: (…)
Es así, que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con lo acción, vista esta como un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario o sujeto pasivo, quien deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el sujeto activo, está sometido a la legitimación ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.
Así las cosas y siendo que del exactamente del escrito consignado por la parte actora reconveniente, deja claro que la pretensión de reconvención está estrictamente vinculada a la legitimación o cualidad legitimario ad causam.
Resulta oportuno para quien decide traer a colación lo asentado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y ensayos jurídicos”. Ediciones Vega Rolando. S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976: (…)
En mérito de las consideraciones ates señaladas, quien suscribe a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en articulo 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandado reconveniente no puede prosperar, por lo que resulta ajustado a derecho declarar la Sin lugar la presente reconvención de Resolución de preliminar de Compra Venta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con la sentencia N° 517, dictada por la sala de Casación civil en fecha: 08 de noviembre 2018, se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenaos, los cuales se calcularan, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la ley orgánica de la Procaduria General de la Republica, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.C.P), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al banco Central de Venezuela, con el objeto de que 2.- objeto ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. /Cfr. Fallos de esta Sala Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2017-190). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, LA FALTA DE INTERÉS alegada por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, Inpreabogado N° 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSÉ ARÉVALO y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 31-A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA alegada por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, Inpreabogado Nº 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSÉ ARÉVALO Y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 80, tomo 31-A.
TERCERO: CON LUGAR, EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 80, tomo 31-A, por actuar como un mismo grupo económico con el accionista y gerente de operaciones, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.061.051, en consecuencia:
CUARTO: como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7249.765, representada por los abogados RITO PRADO RENDÓN y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740, respectivamente, contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051 y la sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, se ordena a los demandados el otorgamiento o protocolización del documento de venta sobre el town house, marcado con el numero dos (02), de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2), el cual comprende, sala, comedor, jardín habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones con baño privado, una habitación de servicio con baño, Un estudio, una terraza, jacuzzi en terraza principal cinco puestos de estacionamiento y un maletero, todo construido en OBRA GRIS. El cual se construye en el conjunto residencial Cantarrana suite, ubicado en la urbanización cantarrana, calle cantarrana Nº 16, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un plazo de sesenta (60) días una vez que quede firme la presente decisión; para lo cual la demandante deberá pagar el monto restante de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (BS. 360.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria.
QUINTO: CON LUGAR, la pretensión indemnización por DAÑO MORAL; se acuerda un tercio (1/3) del monto demandado por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada el pago de lo que para la fecha 19/1/2017 (de imposición de la demanda era la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria.
SEXTO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN planteada por resolución de contrato preliminar de compra venta, por la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, Inpreabogado Nº 197.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSÉ ARÉVALO y RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad V-7.249.765.
SÉPTIMO: SE ORDENA, la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan de conformidad a lo señalado en fallos de la sala de casación civil Nº RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-438 y Nº RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-190.
OCTAVO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 26.06.2023 por medio de diligencia suscrita por la abogada VANESSA LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 107.942, mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 20.04.2023, folios 141 al 156 mediante el cual se desprende lo siguiente:
“…Me doy por notificada y asimismo APELO…”.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre en Pieza N° V, (Folio 173 al 182), escrito de fecha 11 de agosto del 2023, suscrita por los Abogados, VANESSA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:
Cito:
Ciudadana juez, suben estas actuaciones a alzada con ocasión a la apelación ejercida por esta representación en contra del fallo de fecha veinte (20) de abril de 2023, en la acción que por cumplimiento de contrato fue intentada en contra de mis representados por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, identificada en autos, en consecuencia, procedo a sustentar de la manera que sigue: inicia el juzgador A Quo, luego de una breve reseña de las actuaciones realizadas por las partes, indicando la actividad probatorio y la carga procesal de las mismas durante la parte cognitiva del proceso. Señalo que esta presentación “…se limitó a negar la existencia del negocio, alegaron la falta de interés negaron los hechos, impugnaron la cuantía y plantearon reconvención…” además indica que de acuerdo a lo establecido en al artículo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1354 del código civil, partes deben probar sus respectivos alegatos. Señalo que los demandados no alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos, sino hechos negativos indefinidos, exentos de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil. En consecuencia de ello, procede a determinar en primera línea que la falta de interés procesal es IMPROCEDENTE, es decir, que para el juzgador del a quo, la denunciada falta de interés procesal , que durante el desarrollo del juicio, incluso fue admitida a viva voz por la parte demandante, al señalar que en efecto el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN, identificado en autos, era su pareja sentimental y fue quien realizo el contrato realmente con el ciudadano OMAR SALAS MORA, identificado en autos, no representa para el ciudadano juez A quo un hecho modificativo a los hechos presentados en el escrito libelar y en el acto de contestación como defensa perentoria de fondo. El interés procesal es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vida judicial para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño la acción no existe, o de existir, se extingue si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Y como podría el juez no declarar lo que resulta evidente al ser la demandante quien aparece como contratante? Pues en el desarrollo de la litis el juez está en la obligación de escudriñar hacia la verdad, no solo observando la verdad procesal presentada sino también, la verdad verdadera, quitando las apariencias de buen derecho y más aún cuando una de las partes mediante la confesión sin coacción declara que efectivamente la situación señalada por la otra parte es cierta. Allí no hay duda alguna de cuál debe ser el resultado final. Por ello, y en consecuencia de la declaración de improcedencia de la falta de interés procesal, a nuestro parecer errada del juzgador, se debe declarar la procedencia de la falta de interés, y más aún cuando del acervo probatorio se evidencio de los movimientos bancarios vía pruebas de informes que el ciudadano Moisés Lara Amparan, si realizo los pagos señalados.

De la impugnación de la cuantía.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro
máximo tribunal de la república, estableciendo lo siguiente: (…)
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, y en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento vigente, segundo aparte, en el presente caso es menester que se realice la contradicción e IMPUGNACIÓN de la cuantía estimada por el actor por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS debidamente certificado en original en el cual se desprende el valor real y ACTUAL del inmueble objeto de esta acción como medio de prueba que evidencia los argumentos para considerarla exagerada, señalando concretamente en la contestación de la demanda, el monto especifico que a nuestro juicio como estimación le corresponde a la presente causa, por ser el valor actual de la cosa demandada, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 760.987.098,00), según se desprende de evalúo de fecha cinco (5) de mayo de 2017, realizado por el ingeniero RENZO DE JESÚS RAVELO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12137.826, CIV 84.535, SOLTAVE 2.607. Sin embargo y pese haber cumplido con la exigencia del legislador de COMPROBAR EL VALOR REAL DE LA COSA AL MOMENTO DE LA IMPUGNACIÓN, ni siquiera al momento de la interposición de la causa, resulta que de manera adelantada y sin materia probatorio, el juzgador del a quo señala que no solo debe haberse tomado en cuenta el valor de la cosa o bien objeto de la demanda, como lo señala el legislador y además la vasta jurisprudencia al respecto, sino que, indica que ha tomado en cuenta EL DAÑO MORAL DEMANDADO, dejando atrás lo que en párrafos anteriores en su sentencia indicaba que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil las partes deben probar sus respectivos alegatos. Ciudadana juez de alzada, de una minuciosa revisión del expediente, folio a folio, en especial en material probatorio la parte actora NO SE ESFORZÓ por comprobar ninguno de los hechos narrados en el escrito libelas, cuando menos el DAÑO MORAL, que la sala ha señalado en innumerables sentencias cuál es la actividad probatoria para tal acción, y de autos no se desprende de ninguno de ellos, y excepto la mirada complaciente del juzgador, quien solo ha mirado el supuesto daño sufrido por la demandante, sin voltear siquiera un minuto a mirar el enorme daño sufrido por mis representados al no obtener la satisfacción del pago en las fechas y tiempo acordado y años después, con una caducidad acuesta, es que la parte pretende, con la cara muy lavada, exigir el cumplimiento de una obligación que ella misma, el ciudadano moisés Lara, no cumplieron en pagar el precio pactado y en las condiciones señaladas.
Por ello, es inverosímil que el juez a quo haya tomado en cuenta para la determinación de la cuantía el supuesto daño moral que no fue comprobado ni en el escrito libelar, y mucho menos en la articulación probatoria abierta ope legis al momento de la impugnación, actividad probatoria que si cumplimos la parte demandada acompañando un avalúo, que además no fue impugnado, por lo cual al tener pleno valor probatorio debe surtir efecto en contra de la parte a la que fue opuesto, y así pido que sea declarado.
En este orden de ideas, en cuanto a la valoración de las pruebas, el juzgador a quo otorga VALOR PROBATORIO a dieciocho (18) recibos, documentos privados que fueron impugnados en su oportunidad sin lugar, sin embargo, para que ese documento privado surta efecto y tenga pleno valor probatorio debe ser reconocido por la contra quien se opone, y eso no sucedió, pues se desconoció de manera categórica la emisión de varios de esos recibos, primero porque se reprodujeron por duplicado, es decir promovieron el mismo pago 3 veces, el mismo recibo, o sea el juzgador a quo dio el valor el mismo recibo tres veces para multiplicar así la cantidad supuestamente cancelada por la parte actora? Yerra el juez al otorgar valor a esas documentales, abultando en detrimento de los demandados de autos los montos cancelados.
Asimismo, el juzgador otorga valor probatorio a los estados de cuentas producto de las pruebas de informes, remitidas por las entidades bancarias, en las cuales señala que se logra evidencias de los mismos que la parte demandada CANCELO LA CANTIDAD DE BOLÍVARES UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, y así se desprende del fallo apelado, sin embargo, mas delante de la misma sentencia el juez señala que la parte demandada comprobó el pago de BOLÍVARES DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL, lo que alcanza el noventa y siete por ciento (97%) de la cantidad pactada de venta, que eran dos millones trescientos para la fecha. Resulta contradictorio como otros tantos puntos de la sentencia apelada, que la parte demandada logre demostrar el pago de bolívares un millón sesenta y tres y luego, como arte de magia haya pagado el 97% del valor del inmueble? De donde se evidencian esos montos? De los estados de cuenta del cual solo han pagado SEIS O SIETE RECIBOS? Que hasta un cuadro realizo el juzgador señalando los mismos, y esa sumatoria no da para la mitad siquiera de los pagos. Tampoco tomo en cuenta el juzgador el pago realizado a un tercero como lo fue el pago a la empresa que iba instalar los ascensores, pero suponemos que amablemente lo sumo a la deuda a pesar de ser un gasto adicional que no forma parte del contrato?
En cuanto a la inspección judicial y de la experticia, quedo demostrado plenamente que el inmueble estaba terminado en obra gris listo para entregar al comprador en la fecha pautada, y no como esgrimió en el escrito libelar que no se había entregado porque la obra se paralizo en varias oportunidades y que no estaba listo para la fecha acordada. Valga recalcar ciudadana juez de alzada que todo este material probatorio fue promovido por esta representación, toda vez que no ha sido ni será nunca la intención de mis representados evadir sus responsabilidades, antes bien han sido mancillados incluso en su honor al tener que enfrentar un proceso penal que afortunadamente ha sido declarado SIN LUGAR, y quedado LIMPIO SUS NOMBRES, y dicha sentencia que aquí fue acompañada a los autos, a pesar de haber sido a favor de los demandados, el juzgador a cada instante la utiliza a su conveniencia como material probatorio de mala fe, que la misma con la calificación fiscal DESECHADA POR EL JUEZ DE CONTROL, SURTIÓ AQUÍ UN EFECTO contrario al verdadero de la sentencia visualizando la saña que al parecer siente el A quo quien contra de mis representados, porque sinceramente no entiendo cómo se puede revertir el sentido de una sentencia, que LIBRA DE TODA RESPONSABILIDAD Y PENALIDAD a los imputados, POR NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SEÑALE MALA FE, DOLO O CULPA.
Siendo así, y viendo la actividad probatoria ágil y oportuna de los demandados puede el juzgador asumir, en “su sano criterio” que se evidencia el daño, la maldad, la premeditación en estafar o causar a la parte demandante.
Con respecto a las testimoniales, incluso desechan la testimonial de ciudadano Moisés Lara, quien si tiene un interés jurídico, y el resto de las mismas porque el juzgador señala la amistad entre los demandados y los testigos. Nada más alejado de la realidad procesal. En cuanto a las experticias promovidas y evacuadas en juicio, existe una gran contradicción en el valor probatorio de las mismas, pues el juzgador le da valor en un momento y luego párrafos más adelante ya no resulta tener ese mismo valor para eso, sino que demuestra lo contrario, que resulto demostrar que el inmueble estaba listo pero el juez observo que la habitabilidad no estaba emitida para el momento de la culminación de la obra, lo cual es un acto ajeno a mis mandantes quienes cumplieron cabalmente con sus obligaciones y es la alcaldía quien emite dicha habitabilidad, sin embargo aún esa misma fecha la parte actora ni pretendía cancelar el monto adeudado a la fecha porque sencillamente NO QUERÍA, NO PODÍA O NO TENIA LA POSIBILIDAD ECONÓMICA porque para entonces ya se había separado sentimentalmente del ciudadano Moisés Lara, porque de haber querido cumplir con su obligación principal que era PAGAR EL MONTO ADEUDADO, que alcanzaba para ese momento casi la mitad de la deuda al haber quedado demostrado en autos que solo cancelo UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, lo habría hecho y tenía los mecanismos legales para hacerlo, simplemente no lo hizo porque cumplir la obligación contraída no era su intención. Por lo tanto ese argumento utilizado por el juez para determinar que mis mandantes no cumplieron es inaudito desde todo punto de vista, y más cuando a voz de la parte actora NO HABÍAN TERMINADO DE CANCELAR PORQUE NO ESTABA LISTO EL TOWN HOUSE, que la obra se había paralizado y eso quedo plenamente DESVIRTUADO con la experticia, demostrando que todos nuestros hechos y alegatos gozan de veracidad y de BUENA FE.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
OTRO ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE POR PARTE DEL JUZGADOR FUE APARTARSE DEL CRITERIO vinculante de la sala constitucional, violando la uniformidad e la jurisprudencia y la expectativa plausible a los administradores de justicia. En los últimos años la jurisprudencia patria ha sufrido variaciones con respecto al criterio establecido para la valoración de los contratos llamados opción de compra venta hasta hace poco. Recientemente la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en criterio vinculante señalo: (…)
No existe ninguna duda que el contrato referido, según el criterio anterior, constituye por su propia naturaleza un CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, o como también es definido por el magistrado de la sala constitucional como promesa bilateral de compra venta (sinalagmático), obligación principal del comprador es pagar el precio TOTAL DE LA VENTA lo cual no fue realizado oportunamente por la optante, y así queda demostrado en autos al señalar el propio juzgador y de los estado de cuenta bancarios que solo alcanzo a cancelar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SESENTA Y TRES CON 00/100 CÉNTIMOS, por lo que, al no cancelar la deuda completa ES IMPOSIBLE QUE SOLICITE EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN QUE NI ELLA MISMA CUMPLIÓ. EN CONSECUENCIA DE ELLO, EN ACTO DE CONTESTACIÓN SE RECONVINO A LA PARTE DEMANDANTE POR resolución del contrato preliminar de compra venta a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.249.765, reconvención que también fue desechada, por unos motivos que aún no quedan muy claros, pero creo entender del fallo que el juzgador del a quo, señalo la falta de cualidad.
Es abismal los montos condenados a mis mandantes, monto que no encuentran asidero jurídico alguno toda vez que como he señalado los supuestos daños morales, de donde se estimaban esas cantidades de dinero y más aún, de donde el juzgador extrajo mala fe la saña y la maldad incalculable de mis mandantes al punto de condenar MILES DE MILLONES DE BOLÍVARES, que además deben ser indexados. Más increíble aun es ver como la verdadera víctima de un sistema voraz, como lo es el constructor, no es amparada ni siquiera ante los atropellos de quienes si se aprovechan de ellos, de su trabajo, de su esfuerzo en colocar cada bolívar para poder levantar una obra en un país donde las expectativas de construcción y el mercado inmobiliario esta cada día más convaleciente. El juzgador no valoro eso, no valoro que mientras la demandante NO PAGABA él estaba de su bolsillo impulsando una obra para que estuviera listo en la fecha pactada, que estuvo lista y sin embargo por las razones que fueren no pago, y además se dio el lujo de atacarlos por la vías judiciales, en la que han tenido que invertir más dinero para su defensa tanto civil como penal, y eso NUEVE (09) AÑOS que señala el juez en su sentencia victimizando a la demandante, son los mismos NUEVE (09) AÑOS DE DETERIORO en lo pecuniaria que han tenido mis mandantes, de inversión en este juicio que si usted, juez de alzada visualiza, fuimos los únicos que invertimos en gastos de peritos, experto, etc., y hasta las pruebas de informes de los demandantes teníamos que impulsar porque se quedaban los oficios librados sin impulso por parte de quien los solícitos. Aun así, la victima resulta ser la demandante, y mis representados los lobos de la historia. Ciertamente la justicia es ciega.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar con respecto al pronunciamiento del levantamiento del velo, tenemos que la acción de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, intentando por la actora en contra de los representados, no se encuentra definida en nuestra legislación adjetiva, ni esta última reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declarar. A tales actos, el tema decidedum a debatirse, correspondería a una acción mero declarativa, definida por la doctrina como el medio para obtener una determinada declaración del juez.
El procesalista italiano Francesco Carnelutti, con relación a la Acción Merodeclaritva, en su obra “instituciones de proceso civil”, dice: “cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación cuando la hace el juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza.”
Dentro de estos mismos razonamientos, el procesalista venezolano, maestro Luis Loreto, con relación a la anterior consideración concluye:
a) La acción de condena tiende al resarcimiento económico del mandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.

b) La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o distinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo distinto al preexistente.

c) La acción mero declarativa, tiende a obtener del juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del código de procedimiento civil, justificada su inadmisibilidad por razones de economía procesal, ya que es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado mediante el ejercicio de una acción diferente. Puesto que la pretensión de la demandante en su acción de levantamiento del velo corporativo, que acompaña a la misma como presupuesto de la demanda, obtuvo del a quo una declaración de certeza, NO COMPATIBLE CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y referido a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, por la operación de opción de compra venta suscrita entre mi mandante el ciudadano Omar salas mora y la demandante, y siendo esta declaración de certeza, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 16 del código de procedimiento civil, debemos inferir que la misma resulta inadmisible, puesto que la doctrina del Disregard of the legal enity o doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, es definido por el autor Español Julio Rosembuj (…) (el fraude de ley, la simulación y el abuso de las formas de derecho tributario-p 257).
Para Guillermo Julio Borda –autor argentino- (…) (la persona jurídica y el corrimiento del velo societario)
En la doctrina patria tenemos la definición que ofrece Roquefelix Arvelo Villamizar, según la cual levantar el velo significa (…)
Esta técnica judicial, de lo que se trata, en esencia, es decidir una controversia concreta como si no existieran los negocios jurídicos en virtud de los cuales se creó la sociedad –sea esta privada o pública-, y de los cuales esta deriva su identidad propia, distinta y separada de la de sus socios. Al momento de decidir la controversia, el juez o la administración dejan de aplicar en una controversia especifica las normas que le reconocen a la sociedad personalidad jurídica propia independiente de las de sus socios y, por vía de consecuencia, también desechan o desestiman el acto de inscripción en registro, en virtud del cual el contrato que da vida a la sociedad es oponible a terceros. No declaran la nulidad del negocio que crea la persona jurídica stricto sensu, solo lo ignoran, lo dejan de lado. Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia comparadas, es al juez, solo al juez, a quien incumbe levantar o rasgar el velo corporativo, pero con vasta evidencia de que esa era la intención del contratante, estafar, sorprender en buena fe, y es demostrable que de DIEZ (10) TOWN HOUSE construidos por mi representada la ÚNICA QUE NO PAGO fue la parte demandante, todos y cada uno de los copropietarios pagaron sus inmuebles y los están disfrutando, desde hace años ya viven allí, incluso antes de que otorgaran la mencionada HABITABILIDAD, o que en consecuencia arrastra consigo esa presunción realizada por el juzgador de que la esencia de la creación de la persona jurídica, por parte de mis demandantes era estafar y causar daños a los contratantes con ellos, puesto que no existe ni existirá una sola denuncia por parte del resto de los NUEVE (09) TOWN HOUSE, quienes si PAGARON SU VIVIENDA y por eso lo están disfrutando, no son maulas que quienes si PAGARON SU VIVIENDA y por eso la están disfrutando, no son maulas que quieren beneficiarse del esfuerzo del trabajador honrado.
La sala constitucional del tribunal supremo ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otras- en fallo dictado el 5 de octubre de 2001. En la decisión que aquí se menciona, la sala constitucional proclama que las personas naturales no pueden (…)
Aun cuando la sala constitucional proclama haber aceptado el empleo de la técnica del levantamiento del velo, en su fallo de la sala constitucional del tribunal supremo dice aceptar (…)
Hacemos esta observación (inicial) porque el levantamiento del velo, vale la pena subrayarlo, no es más que una metáfora, es decir, una expresión polisémica, que por la naturaleza de las cosas, no puede denotar con claridad que es lo que el juez –o la administración pública- exactamente puede hacer. La sala constitucional reemplaza la necesaria precisión, propia de la ciencia del derecho, con una metáfora –id est, el levantamiento de un velo-, o sea, con una sugerencia, una ambigua expresión. La sala, se refiere en plural a esas doctrinas. Para ella, eso es lo que parece el levantamiento del velo corporativo, por una parte y por la otra, el disregard oj legal entity, son dos doctrinas o técnicas diferentes. En el Fallo, sin embargo no se dice que es lo que supuestamente distingue a una doctrina de otra. El fallo siembra dudas e incertidumbre. En el fallo no se señala cual es la norma –la regla de derecho- que habilita al juez para emplear la técnica del levantamiento del velo corporativo.
En la sentencia, no se dice cuál es la norma de derecho –id est, la ley- que faculta al juez para ignorar un contrato –el contrato de sociedad- que, por causa de su registro, puede ser opuesto a los terceros. Sobre los fundamentos de derecho en que descansa la teoría de levantamiento del velo, el tribunal supremo de justicia guarda el más absoluto silencio. Y para que el juzgador la aplique de acuerdo a su sana critica, siendo una teoría sin discrecionalidad, al menos debe existir un material probatorio lo suficientemente extenso como para que no quede la menor duda de su decreto. Lo cual, evidentemente extenso como para que no quede la menor duda de su decreto. Lo cual, evidentemente en nuestro caso, no ocurrió.
No obstante lo dicho, en el fallo judicial citado la sala constitucional establece que en sus decisiones, el juzgador, debe atenerse a las normas de derecho, y opto por declarar que puede ejercer poderes “propios” de un juez de equidad, sin antes justificar cual es la ley que supuestamente la habilita para obrar como juez de equidad. Aquí no hubo equidad, pero si mucha ultra petita ¿Cómo se explica que en la sentencia que levanta el velo, por fraude a la ley, no se declare la nulidad del negocio jurídico?
Sobre la validez de dichos negocios, el juez no se pronuncia. Si media fraude a la ley, ¿Por qué entonces la consecuencia de la infracción de la infracción no es anulación del negocio jurídico? Una cosa es probar, exempli gratia, que la sociedad mercantil no cumple las formalidades establecidas en la ley, o cual es la sede (efectiva) de dicha sociedad. Esas son circunstancias de hecho objetivas. Otra muy distinta es probar la intención de un sujeto. Porque en este caso lo que se le pide al perjudicado es que penetre en el fuero íntimo del agente dañoso y presente pruebas de carácter u orden psicológico. La prueba del estado anímico generalmente presenta dificultades insuperables. Pero aquí, el juez A quo, sin siquiera hablar con la parte demandante las desentraño, y no solo las intuyo, sino que además le dio el valor probatorio y condeno de acuerdo en ello en monto exorbitantes violando el contenido del artículo 1.394 del código civil que “las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”. Esa disposición legal debe ser adminiculada con el articulo 1.399 eiusdem, según el cual “las presunciones que no están establecidas en la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que lay admiten la prueba testimonial”.
Ciudadana juez, es falso que mis representados en especial el ciudadano Omar Salas Mora, haya obrado de mala fe con la única intención de dañar a la accionante, ni a ella ni a los otros NUEVE COPROPIETARIOS, es la demandante quien si ha procedido de mala fe al exigir el cumplimiento de una obligación que nunca ha sido de ella ni cumplió.
Asimismo es falso que exista fraude a la ley o abuso de derecho por parte de mis representados, en especial de la corporación Cantarrana C.A, y que para ello se haya realizado una clausula alevosa, que lejos de pueda levantar “sospecha” según los dichos de la accionante con respecto a la cláusula cuarta, responde muy claramente a que no existió jamás por parte de mi representado el ocultamiento de la persona jurídica, tampoco existieron “acciones simuladas” con fines de defraudación, porque mis mandantes no han negado la existencia del contrato, lo que se niega y se rechaza contundentemente es que sea la demandante la titular del derecho que se atribuye, que haya cancelado más de la mitad de la deuda y que todos los hechos narrados en el escrito libelar sean ciertos por lo que ineludiblemente al no estar configurado ninguno de los supuestos de procedencia para el levantamiento del velo societario, este no puede prosperar y así solicito que sea declarado en la sentencia que resuelva la apelación.
Pido que este escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin, declarado con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Es por lo expuesto que pido al tribunal, respetuosamente sea REVOCADA LA SENTENCIA DEL A QUO, y se declare SIN LUGAR LA ACCIÓN por cumplimiento de contrato, levantamiento de velo corporativo y daño morales y condenada, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, asimismo se decrete CON LUGAR LA RECONVENCIÓN y en consecuencia la resolución del contrato, en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay, a las once (11) días del mes de agosto de 2023.-

Corre en Pieza N° VI, (Folio 02 al 08), escrito de fecha 23 de septiembre del 2023, suscrita por el Abogado, RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 277.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
Cito:
ÚNICO
En aras de demostrar la veracidad de nuestro argumentos, y dejar en evidencia la improcedencia de los alegatos de la recurrente en su escrito de informes, esta representación se permite contestar u observar punto por punto y de manera puntual y concreta los argumentos esgrimidos por esta ultima de la siguiente manera:
Con relación al punto de la supuesta falta de interés procesal que alega la contraparte, yerra al sostener que es el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN en lugar de nuestra representada, la ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, quien tiene el derecho y el interés jurídico para accionar. Al respecto, resulta oportuno señalar que la tercería introducida por el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN, fue declarada inadmisible y desechada del proceso, lo cual consta suficientemente en autos, razón por la cual resulta irrelevantes, improcedentes, y totalmente incongruente pretender argumentar defensas que ya fueron desechadas en su oportunidad y sobre todo pretender atribuirle cualidad a quien no es ni ha sido parte en la presente litis, por lo que el alegato de falta de interés procesal no puede prosperar y así pido formalmente sea declarado.
1) Con respecto al alegato sobre la impugnación de la cuantía, sostiene nuestra respetada contraparte, que la misma es exagerada y se fundamenta en un evaluó privado carente de todo valor, que consigno en el expediente, mediante la cual se estableció que el valor del inmueble, para la fecha de 5 de mayo de 2017, era de SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 790.987.098) realizado por una persona que se identifica en dicha documental somos el ingeniero RENZO DE JESÚS RAVELO ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.137.826. a tal respecto debemos indicar, que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Como perfectamente observamos, el documento privado promovido por la recurrente para pretender impugnar la cuantía establecida en el libelo de demanda, carece de todo valor probatorio intrínseco, ya que dicho instrumento privado no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual la actividad desplegada por la contraparte para pretender enervar los efectos de la cuantía señalada y estimada en el libelo de demanda, carece de todo sustento jurídico, en este sentido disentimos de la fundamentación de la sentencia en el capítulo titulado “pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de contestación” mediante la cual le otorgo valor probatorio a dicho instrumento privado sin haber sido ratificado mediante prueba testimonial, tan es así que el criterio jurisprudencial referido sobre este punto sobre por la recurrente en su escrito de informes, emanado de la sala de casación civil, de fecha 03 de agosto de 2007, hace prueba en contra de ella, al establecer que la obligación del demandado al impugnar la cuantía, es aportar elementos de prueba que fundamente su rechazo, y en virtud de que tal situación no es verifico al no promoverse la prueba que fundamenta su rechazo, y en virtud de que tal situación no se verifico al no promoverse la prueba testimonial del tercero de quien emana el documento privado que consigno para oponerse mal podía darle el juez a-quo valor probatorio a dicha instrumental y consideramos que la alzada en su correspondiente decisión debería corregir dicho error, ahora bien, tal valoración no influyo en la apreciación del a-quo para desechar la defensa propuesta quien toma en cuenta la estimación de los daños morales establecida en la reforma de la demanda para fundamentar su decisión al respecto por lo que consideramos que resulta estériles los argumentos tendentes a desvirtuar la estimación dada al daño moral demandado, toda vez que una valoración previa de la misma es totalmente improcedente al corresponder a un pronunciamiento de la sentencia de mérito y su vulneración haría incurrir al juez en un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, razón por la cual pido igualmente a este honorable tribunal sea declarado sin lugar al alegato de impugnación de la cuantía por los razonamiento antes expuestos.
2) con respecto a los alegatos sobre “el cumplimiento del contrato “observamos que la recurrente establece su inconformidad con la sentencia al alegar disparidad entre los montos reflejados en los estados de cuenta y en ls recibos que constan en autos y los montos reflejados en los estados de cuenta y en los recibos que constan en autos y los valorados por el juez a-quo, haciendo alusiones vagas e imprecisas que en forma alguna hace posible determinar en que supuestamente se equivocó el juez de instancia cuales recibos fueron desconocidos y cuáles no, que pagos a su entender recibió su representado y cuáles no, en que pagos hubo duplicidad como reiteradamente manifiesta y que pagos indebidamente imputo el sentenciador a favor de mi representada para llegar a la conclusión inequívoca de que la sentencia contiene ultra petita o de que no se adecua a lo probado en autos. Por el contrario, las vagas y genéricas alusiones de contradicción en modo alguno permiten clarificar cual es la posición central de la demandada en un punto tan esencial, ya que de allí se deriva el cumplimiento o no por parte de la demandante y de la procedencia de la pretensión, se limita a establecer la incongruencia entre dos montos establecidos en el fallo en capítulos distintos, el primero de Bs.1.063.000,00, referido por el sentenciador como producto de la sumatoria que aparece en el informe emanado del Banco Nacional de Crédito sobre los pagos que aparecen reflejados en la cuenta bancaria de Banco Nacional de Crédito sobre los pagos que aparecen reflejados en la cuenta bancaria de nuestra representada y que aparece señalado en el capítulo referido a las pruebas promovidas por la parte demandante en el fallo apelado y el segundo de Bs. 1.940.000,00 que aparece señalado en el capítulo referido al cumplimiento del contrato donde el sentenciador hace una sumatoria de todos los recibos de pago y otros medios de pruebas para llegar a dicha determinación, profiriendo expresiones subjetivas de asombro y de otras características para pretender contra restar la eficacia del fallo impugnado, debe en consecuencia esta honorable alzada tratar de desenmarañar o de interpretar que quiso consecuencia esta honorable alzada tratar de desenmarañar o de interpretar que quiso afirmar la recurrente, sobre que pruebas específicas con a las que les alude, lo cual es imposible de realizar para la juzgadora de alzada porque la recurrente no lo determino.
De tal manera que la parte demandada le deja al superior la carga de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las pruebas que constan en autos, para determinar la veracidad o no de sus afirmaciones, sin señalamiento alguno que permita a esta alzada orientarse sobre los planteamientos concretos de su disconformidad para entrar a dirimir la procedencia o no de tales alegatos. Por ende, ante la falta de señalamiento expreso, de la demandada en cuanto a su planteamiento de contradicción concreta con respecto al capítulo del cumplimiento del contrato de la sentencia y en la que la recurrente se limita a expresar apreciaciones genéricas y ambiguas sin concreción sobre dicho pronunciamiento obviamente tal alegato debe ser desechado y declarado sin lugar, por cuanto realmente no sabemos de forma concreta y precisa los aspectos específicos en que difiere la recurrente del contenido de la sentencia, y así pido sea declarado.
4) Ahora bien, siguiendo el orden del escrito de informes de la contraparte y aun cuando no titula de manera alguna el particular siguiente al del cumplimiento del contrato, sino que se refiere a la valoración dada por el A-quo a las pruebas de inspección judicial, experticia y testimoniales, englobaremos nuestras observaciones sobre estos tres aspectos que son aludidos por la recurrente en su escrito de informes de forma conjunta, y en ese sentido consideramos que las apreciaciones de carácter personal de la recurrente sobre la responsabilidad penal o no de su representado no es el objeto aquí del debate ni nada aporta al mismo y no entendemos la trascendencia que tales señalamientos pudieron tener o no en el contenido de la sentencia ya que no lo explica. En este orden de ideas, la recurrente de forma aglutinante, expresa disconformidades con los aspectos que privaron o determinaron al a quo para desechar las testimoniales que fueron promovidas por su representación, nuevamente de forma genérica, vaga e imprecisa. El aspecto central que si desarrolla es el argumente de que mi representada según su parecer “NO QUERÍA, NO PODÍA O NO TENIA LA POSIBILIDAD ECONÓMICA PARA CANCELAR EL MONTO ADEUDADO”, Cuestionando además los argumentos del sentenciador a quo, que son claros especifico en ese sentido, agregando de forma incomprensible y totalmente alejado de la verdad que le era imposible cumplir a mi representada con su obligación del pago final. En este sentido la recurrida ciertamente es determinante al establecer que fue solo en el año 2017 que la alcaldía del municipio Girardot otorgo la habitabilidad y la constancia de variables urbanas, agregando que tampoco se trajo a los autos la prueba del registro del documento de condominio, aspecto central para demostrar el supuesto incumplimiento de nuestra representada para el pago final que debía producirse con la protocolización del documento definitivo de compra-venta en la oficina de registro público correspondiente. Ahora bien, sobre este último particular. Observamos a esta alzada que ante esta instancia se consignó copia certificada del documento de condominio otorgado por los ciudadanos OMAR SALAS MORA y FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, en representación de la sociedad mercantil Corporación Cantarrana, C.A., otorgado en fecha 09 de mayo de 2013, debidamente protocolizado por ante el registro público de primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el n 48, folio 437, tomo 7, protocolo de transcripción del presente año, ES DECIR ONCE (11) AÑOS Y CASI TRES MESES DESPUÉS DE SUSCRITO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA POR PARTE DE MI REPRESENTADA Y EL CIUDADANO OMAR SALAS MORA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., ES QUE SE LOGRA REGISTRAR EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO PARA QUE LA VENDEDORA PUEDA EFECTIVAMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA A MI REPRESENTADA. Lo que sin lugar a dudas se traduce en un cumplimiento grosero, censurable, irresponsable, negligente, que ha afectado el patrimonio de mi representada, que no ha podido acceder a tener una vivienda por la conducta inescrupulosa de la demandada que no obstante tal irrefutable prueba, pretende hacer valer ante esta alzada, que el incumplimiento se debió a factores inherentes a mi representada, ya que según su decir, la demandada siempre tuvo la posibilidad de otorgar el documento definitivo de compra venta, alegando además que su representada simplemente no cumplió porque nuestra representada tampoco lo hizo, es decir pretender esgrimir en esta etapa del juicio una exceptio non adimpleti contractus, totalmente improcedente mediante la alegación de hechos falsos y negativos como provenientes de nuestra representada, como ya se demostró, razón por la cual, carecen de sustento jurídico las afirmaciones hechas por la recurrente en cuanto a un presunto incumplimiento por las razones antes esgrimidas y así pido sea declarado.
5) En cuanto al punto de la "Naturaleza jurídica del Contrato", se explaya de forma prolija la recurrente en reproducir el criterio de la sala constitucional, explanado mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual entró a determinar aspectos inherentes de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre cuando nos encontramos en presencia de un contrato preliminar, sus efectos y consecuencias,
En este orden de ideas, con respecto a la naturaleza del contrato bajo estudio, le corresponderá a esta alzada emitir su criterio sobre el mismo y en cuanto a la disconformidad de su apreciación por parte de la recurrida.
Consideramos, no obstante, que tal calificación tiene especial importancia para determinar cuál debe ser el efecto o la consecuencia que se genera en determinados tipos de contrato cuando se produce su incumplimiento. Con respecto a nuestra representada, con todo el cúmulo probatorio aportado, se demostró de forma fehaciente que cumplió su parte de la obligación, efectuando los pagos convenidos, aún y cuando la demandada jamás cumplió con la suya, como era la de otorgar dentro del plazo establecido el correspondiente documento de compra venta ante el registro público correspondiente. Y es que nunca pudo haber cumplido, ya que sólo más de once años después que se firmó el contrato de opción de compra venta, fue que se pudo registrar el respectivo documento de condominio del urbanismo. En este sentido la pretensión contenida en la Reforma del libelo de la Demanda en su numeral segundo, establece con claridad indiscutible el cumplimiento de contrato, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ó en su defecto que la sentencia así lo sustituya y sirva ésta última como documento traslativo de propiedad, lo cual va a la par del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que alude la Recurrente en su escrito, cuando expresa "(...) por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como es la tradición de la cosa....".
Así las cosas, cualquiera que sea la calificación que esta honorable alzada otorgue al contrato suscrito entre el ciudadano OMAR SALAS MORA y nuestra representada, lo cierto es que el aspecto central que involucra el amplio contenido de la disertación efectuada por la Sala Constitucional en el contenido de su fallo, es la relevancia que adquiere el cumplimiento o no por parte del accionante de las obligaciones establecidas en el contrato suscrito para pretender ser acreedor de la tutela judicial efectiva, y en ese sentido está más que demostrado que nuestra representada, a pesar del incumplimiento permanente por parte de la demandada siempre cumplió con su obligación de pago, no obstante que la demandada, la engañó, le incumplió, la perjudicó y aunado a ello pretende de forma improcedente peticionar una Reconvención sin ningún tipo de asidero jurídico. Tales aspectos no son opiniones subjetivas de esta representación, son hechos ciertos probados en los autos y por lo cual solicitamos respetuosamente a esta alzada se declare sin lugar los alegatos de la recurrente y se confirme el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
6) Con relación al punto del levantamiento del velo corporativo, la recurrente alega que la misma no es más que una "expresión metafórica" y difícil de precisar en su alcance y que a su entender, el juez incurrió en "Mucha Ultra Petita", alegando que si hubo fraude a la ley, por qué no se declaró la nulidad del negocio jurídico. Realmente reconocemos el esfuerzo que hace la recurrente por tratar de defender lo indefendible, considerando que evidentemente procura extraer la conducta de sus representados de los supuestos establecidos para decretar el levantamiento del velo corporativo.
En este sentido, el contenido del fallo apelado, es realmente acertado, bien fundamentado, esgrimiendo y adminiculando las pruebas para determinar la conducta objetiva en que incurren los demandados para hacer procedente el levantamiento del velo corporativo y sobre tal particular la sentencia establece que en el contrato suscrito con nuestra representada, el ciudadano OMAR SALAS MORA actúa de manera particular, quedando demostrado que pocos días después celebran una opción de compra venta la sociedad CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR SALAS MORA, con la CORPORACIÓN SAMÁN DE GÜERE, C.A., representada por JOSÉ WILLIANS SALAS MORA Y OMAR ALEXIS SALAS MORA, a lo cual se aúna el finiquito suscrito por CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., dirigida al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, mediante la cual le notifican que ha cancelado la totalidad de las cuotas del Town House N° 2, en tal sentido, queda más que evidenciada por más que lo niegue la conducta de los co-demandados OMAR SALAS MORA Y CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., de pretender sustraerse de los efectos jurídicos celebrados por OMAR SALAS MORA, como representante de CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., a los fines ineludibles de afectar los derechos de nuestra representada, ya que el señor OMAR SALAS MORA, per se no es el propietario del inmueble, sino lo es CORPORACIÓN CANTARRANA, C.A., siendo que esta última es la única que puede efectivamente otorgarle el documento definitivo de compra venta a nuestra representada y además de que se actuó con el ánimo de pretender desconocer los derechos de nuestra mandante, razón por la cual era procedente la declaratoria del Levantamiento del Velo Corporativo para establecerse que efectivamente, como propietaria del inmueble, queda obligada mediante una sentencia o fallo judicial a cumplir las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes. En este sentido mal puede pretenderse según lo alegado por la Recurrente que se declarara como consecuencia de dicho pronunciamiento la Nulidad del Negocio Jurídico celebrado toda vez que la figura del Levantamiento del Velo Corporativa persigue proteger los derechos de un particular frente a una Persona Jurídica que pretende sustraerse de sus obligaciones.
Por los razonamientos antes expuestos pido se declaren sin lugar los alegatos expuestos por la Recurrente en su escrito de Informes y se ratifique la Sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
7) Finalmente con relación al Daño Moral decretado por la sentencia, tenemos que más allá de la inconformidad obvia de la Recurrente no existe ningún elemento jurídico sustancial aportado que permita objetivamente revertirla, el Daño causado a nuestra representada es francamente inconmensurable, en Marzo del año 2024 se cumplirán 12 AÑOS desde que se celebró el Contrato de Opción de Compra-Venta y en el que nuestra mandante depositó todas sus esperanzas por tener su ansiada vivienda familiar, situación que OMAR SALAS MORA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., han truncado alevosamente, obligándola a vivir pagando un arrendamiento en un apartamento pequeño e incómodo, además del agravio moral sufrido, las angustias de todo tipo causadas durante todo ese lapso de tiempo, la afectación psicológica causada por un proceso largo e incierto, todo ello para lograr justicia, es realmente difícil ciudadana Juez determinarlo y sólo una indemnización justa y la entrega final de su inmueble podrán paliar de alguna forma el inmenso daño sufrido por mi representada, razón por la cual solicitamos respetuosamente se declare sin lugar la Apelación efectuada por la Recurrente y se ratifique la Sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Superior Instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
La Falta De Legitimación Activa:
Alega la parte accionada alego , “la falta de legitimación activa de la demandante de autos ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, por en su decir no haberse celebrado la contracción con esta sino con el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN, a quienes las partes intervinientes en la presente causa ha aseverado que tenia una relación sentimental con la demandante.
Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha definido la legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De lo anterior, se desprende que, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 38 de la pieza 1 del presente expediente contrato de opción de compra venta privado suscrito entre los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA (EL OFERENTE) y la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (EL OPTANTE), por lo que frente a la instrumental que corre inserta a los autos, reconocido por el accionado y no existe otro medio de prueba que desvirtué la contratación efectuada y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Ahora bien, con respecto a impugnación por la cuantía por exagerada planteada por la parte accionada reconviniente, alegando mediante avaluó efectuado por un experto traído al proceso por la impugnante; respecto a la presente prueba para que tenga fuerza de tal, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica, siendo que los dictámenes extraprocesales que se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio, en razón al tratarse de un documento emanado de tercero cuyo testimonio no fue promovido para la ratificación del mismo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no puede alcanzar ningún valor probatorio; en consecuencia el citado informe de avalúo promovido por la demanda carece de valor probatorio pues no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, aunado a que la cuantía no es solo la estimatoria de la pretensión sino que también incluye las estimaciones de las costas y costos procesales, por lo que se declara sin lugar la impugnación y ASÍ SE DECIDE.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora- reconvenida:
• copia certificada de Poder conferido por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES a los abogados RITO PRADO RENDON e ISVEL MARIELA RIDELL MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo lo s No. 32.946 y 211.734 respectivamente, otorgado por ante la notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 16.11.2016, anotado bajo el No/ 12, tomo 293 folios 67 al 71.
Instrumento privado reconocido, que acredita la representación de la parte demandante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Contrato privado de Opción de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (OPTANTE) y el ciudadano OMAR SALAS MORA (OFERENTE), sobre un inmueble constituido por un town house, identificado con el No. 02, del conjunto residencial cantarrana suite, urbanización cantarrana calle cantarrana No. 16 Maracay Estado Aragua.
Instrumento privado al que se le confiere valor probatorio quedado comprobada la relación contractual entre las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se desarrollara en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

• Cotización de instalación de ascensor emitido por la sociedad mercantil representaciones veklascar C.A, instrumental que se desestima del proceso con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de Venta de terreno ubicado en callejón cantarrana No. 16 urbanización cantarrana Maracay Estado Aragua, efectuada por el ciudadano FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A. representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA. De fecha 08.04.2011, por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado bajo el No. 2011.433, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.1.807 y correspondiente al libro folio real del año 2011.
Instrumento privado reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, como accionista los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA. Por ante el registro mercantil primero del Estado Aragua, inserta en el expediente No. 61145. Instrumento privado reconocido éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocida el carácter de accionista de los referidos ciudadanos en la CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de oferta real de pago incoada por el ciudadano OMAR SALAS MORA (OFERENTE) a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, por concepto de juicio de opción de compra venta, en la cual el oferente aduce que la ofrecida realizo los siguientes pagos: 22.04.2012; 25.05.2012; 25.06.2012; 30.07.2012;30.09.2012. 31.08.2012; 31.10.2012 todos estos por la Cantidad de bolívares SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00). Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocida la relación de opción de compra venta surgida las partes y la cancelación de los giros reconocidos por el oferente Y ASÍ SE ESTABLECE
• Legajo de recibos de pago suscritos por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, de pagos efectuados por la ciudadana MARIBELL FERRERIRA DAS NEVES, por concepto de abono de inicial de compra de ascensor para town house No. 02. Conjunto residencial cantarrana suite, de fechas 25.06.2012 por Bs. 50.000,00; de fecha 30.07.2012 por Bs. 40.000,00; de fecha 31.08.2012 por Bs. 40.000,00; de fecha 30.09.2012 por Bs. 40.000,00; de fecha 30.10. 2012 por Bs. 40.000,00; para un total de Bs. 210.000,00.
• Legajo de recibos de pago suscritos por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, de pagos efectuados por la ciudadana MARIBELL FERRERIRA DAS NEVES, por concepto de venta de un town house No. 02. Conjunto residencial cantarrana suite, de fechas: 22.04.2012 por Bs. 60.000,00; 25.05.2012 por Bs. 60.000,00; 25.06.2012 por Bs. 60.000,00; 30.07.2012 por Bs. 60.000,00; 31.08.2012 por Bs. 60.000,00; 30.09.2012 por Bs. 60.000,00; 31.10.2012 por Bs. 60.000,00; 31.01.2013 por Bs. 60.000,00; 04.03.20132 por Bs. 60.000,00; 04.03.2013 por Bs. 60.000,00; 03.04.2013 por Bs. 60.000,00; 30.05.2013 por Bs. 60.000,00; 30.06.2013 por Bs. 60.000,00; para un total de Bs. 780.000,00.
Instrumentos privados Impugnando y no haberse admitido la prueba de cotejo, se desestiman del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe Banco Nacional De Crédito de fecha 09.08.2017 en la cuenta de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DA NEVES discriminados de la siguiente manera:

 Cheque No. 00600629 fecha 03.08.2012 monto Bs. 100.000,00 a favor de Omar Salas y cobrado en taquilla.
 Cheque No. 05600628 fecha 09.08.2012 monto Bs. 400.000,00 a favor de Ernesto de Salas.
 Cheque No. 3660564 fecha 16.04.2012 monto Bs. 100.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta Banesco 0134/276/12/2763019090.
 Cheque No. 91600572 fecha 27.04.2012 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta 0175/0143/73/007007136 banco bicentenario
 Cheque No. 30600508 fecha 29.05.2012 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta Banesco 0134/276/12/2763019090.
 Cheque No. 51600640 fecha 04.09.2012 monto Bs. 100.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta Banesco 0134/276/12/2763019090.
 Cheque No. 64600582 fecha 05.10.2012 monto Bs. 100.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta Banesco 0134/276/12/2763019090.
 Cheque No. 12600593 fecha 02.11.2012 monto Bs. 100.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta 0175/0143/73/007007136 banco bicentenario.

Instrumento al cual se les confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el pago efectuado al ciudadano Omar salas por parte de la ciudadana Maribel Ferrerira Da Neves con excepción del Cheque No. 05600628 fecha 09.08.2012 monto Bs. 400.000,00 a favor de Ernesto de Salas quien no es parte en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Informe Banco Nacional De Crédito de fecha 11.08.2017 en la cuenta de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DA NEVES discriminados de la siguiente manera:
 Cheque No. 030600559 de fecha 27.03.2012 monto Bs. 443.000,00 a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta Banesco 0134/276/12/2763019090 y pagado en cámara de compensación.
Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el pago efectuado al ciudadano Omar salas por parte de la ciudadana Maribel Ferrerira Da Neves. Y ASÍ SE ESTABLECE

• Informe Banco Nacional De Crédito de fecha 11.08.2017 en la cuenta del ciudadano Moises Lara Amparan discriminados de la siguiente manera:
 Cheque No. 44600365 de fecha 08.02.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y pagado taquilla.
 Cheque No. 80600368 de fecha 05.03.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y pagado taquilla.
 Cheque No. 786600375 de fecha 05.04.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y pagado taquilla.
 Cheque No. 11600406 de fecha 05.06.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y pagado taquilla.
 Cheque No. 06600417 de fecha 01.07.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y pagado taquilla.
 Cheque No. 36600304 de fecha 04.12.2013 monto Bs. 40.000,00 a favor de wendy nuñez.
 Cheque No. 10600351 de fecha 05.12.2013 monto Bs. 60.000,00 a favor de Omar Salas y depositado.

Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el pago efectuado al ciudadano Omar salas por parte del Moisés Lara a beneficio de la negociación pactada con la ciudadana Maribel Ferreira Da Neves con excepción del Cheque No. 36600304 de fecha 04.12.2013 monto Bs. 40.000,00 a favor de wendy nuñez. quien no es parte en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Estados de cuenta del titular MOISES LARA AMPARAN banco nacional de crédito, del 01.04.2012 al 31.07.2013. donde este alega haber pago los recibos consignados por la parte accionante:
 en fecha 19.12.2012 por Bs. 150.000,00;
 en fecha 05.12.2012 por Bs. 60.000,00;
 en fecha 04.12.2012 por Bs. 40.000,00;
Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el pago efectuado al ciudadano Omar salas por parte del Moisés Lara a beneficio de la negociación pactada con la ciudadana Maribel Ferreira Da Neves Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Informe de la entidad Bancaria Banesco de fecha 30.07.2021 en la cuenta del ciudadano Omar Salas en la cuenta 0134-0276-12-2763019090 en fecha 18.12.2012 se le acredito a través de planilla serial 1309090052 Bs. 150.000,00 y cargado cheque 492411061 en fecha 15.07.2013 la suma de Bs. 69.000,00.
Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el pago efectuado al ciudadano Omar salas por parte del Moisés Lara a beneficio de la negociación pactada con la ciudadana Maribel Ferreira Da Neves Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Instrumento de venta entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, Representada por los ciudadanos FREDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALAS MORA y CORPORACIÓN SAMÁN DE GUERE CA. Representada por los ciudadanos JOSÉ WILLIANS SALAS y OMAR ALEXIS SALAS MOR, de un Town house No. 04, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay de fecha 28.04.2012, bajo el No. 34 Tomo 74. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la negociación entre las partes y ASÍ SE ESTABLECE.

• Experticia, Originariamente se iba a realizar un estudio patológico no invasivo en la estructura del inmueble, a través de la prueba de carbonatación, la cual consiste en utilizar fenolftaleína, empleada en la extracción de un núcleo de campo, posteriormente se deja secar el núcleo, se le hace tracción indirecta y se coloca fenolftaleína, se observa la distancia donde ya el concreto genera un color violeta con lo que, esta prueba determina la profundidad de carbonatación en función del tiempo. Asimismo, conjuntamente con esta prueba química se comparan los recibos y facturas que preceden las actividades propias de una construcción de este tipo, para poder determinar, verbigracia lo solicitado por la parte demandada. Motivado a que el químico a utilizar tiene prohibición de expendio público, dicha prueba solo puede ser realizada por Laboratorios Gubernamentales o Universitarios, y a pesar de las múltiples gestiones y esfuerzos por nuestra parte realizada ante el Laboratorio de la Universidad de Carabobo y otros entes gubernamentales, no se pudo obtener respuesta en el tiempo pertinente para la práctica de esta prueba, toda vez que los referidos entes necesitan mucho tiempo para la obtención del químico y posteriormente contar con el tiempo para la práctica de la misma. Ante tal imposibilidad y como quiera que también se puede determinar lo solicitado con el método de revisión de las documentales facturas canceladas, razón por la cual se decidió realizar una línea de tiempo, realizando un estudio con las facturas canceladas, según el orden cronológico que se debe llevar para la realización de una obra de este tipo, tomando en cuenta que existen ciertas actividades que no pueden ser ejecutadas sin la ejecución de una actividad preliminar y de igual manera existen actividades que se realizan en el momento en que la obra está por ser entregada, de esta manera es posible determinar la data aproximada de la culminación de la obra.
Las actividades que se deben realizar en la ejecución de una obra de este tipo, deben ser precedidas por las siguientes actividades: Levantamiento topográfico, luego las actividades de Infraestructura (en las cuales se construyen, fundaciones y vigas de riostras), para luego realizar las partidas correspondientes a la estructura (construcción de vigas, columnas, losas de entrepiso), es necesario indicar que por tal motivo la instalación del Techo Machihembrado no es posible ejecutarla si antes no se ha culminado la estructura debido a que está cubierta de Techo y la estructura metálica que la sostiene, se apoya sobre la estructura de la edificación, de igual manera para la instalación de las tablillas en la fachada, es necesario que estén terminadas las actividades de construcción de paredes de bloques, frisado, colocación de marcos metálicos, para poder ejecutar la actividad de revestimiento en las paredes deben estar embutidas las tuberías sanitarias y eléctricas, por esa razón es posible determinar con el orden cronológico de las facturas, la culminación aproximada de la obra, siendo una de las ultimas a actividades a ejecutar el lavado y limpieza de la fachada.
Luego de revisar y verificar facturas y los recibos de cancelación presentados por la empresa, se pudo determinar una línea de tiempo desde el inicio desde el inicio del proyecto hasta su culminación, como se muestra en el Anexo Nº 1 adjunto a este informe, en el cual se determina que según los pagos cancelados la obra fue iniciada en el mes de abril del año 2008 con el Levantamiento Topográfico, luego se efectuaron el vaciado de fundaciones y demás elementos de infraestructura y superestructura entre los meses de julio y septiembre del año 2008, en el mes de junio del año 2010 se cancelaron los trabajos de Herrería (marcos para puertas, ventanas y estructura de techo) y los trabajos correspondientes a las instalaciones eléctricas, en el mes de diciembre del año 2012 cancelación del trabajo de construcción de paredes de bloques, en el mes de febrero del año 2013 se cancelaron los trabajos correspondientes a la limpieza de escombros en las placas, en el mes de abril de 2013 se canceló a los delegados sindicales, lo cual es un elemento importante, porque indica que la obra concluyo o está por concluir en muy poco tiempo, toda vez que la presencia del delegado sindical es necesaria y obligatoria en una obra en ejecución por último el pago efectuado entre los meses de mayo y junio del año 2013 por concepto de culminación de machihembrado, colocación de tablillas de la fachada, recubrimiento con tejas, la bancada de electricidad y la culminación de tablero indican la culminación de la obra en el mes de Junio del año 2013. Por tal razón, y vista la continuidad ininterrumpida de las ejecuciones arriba señaladas, es la opinión conjunta de los expertos que la obra objeto de esta experticia estaba culminada para ser entregada en OBRA GRIS en el mes de abril del año 2014, tal como lo establece el contrato suscrito por las partes, el cual fue revisado por los expertos a los fines de determinar los puntos sobre los cuales versa el presente informe pericial. Tal como se observa en las impresiones que acompañan este informe, las cuales fueron tomadas con una cámara portátil marca OLYMPUS, serial, BEA531805, MODELO TG 320, se pueden observar claramente el estado actual del town house Nº 2 del Conjunto Residencial Cantarrana Suites. Tal como se puede apreciar en las fotografías anexas, el inmueble está en obra gris como son las condiciones que presenta actualmente. La cual determino que si bien la obra fue culminada en el 2014, la habitabilidad de la misma fue otorgada en el año 2017, es decir posterior a la fecha de interposición de la demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte Demandada
• Contrato privado de Opción de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (OPTANTE) y el ciudadano OMAR SALAS MORA (OFERENTE), sobre un inmueble constituido por un town house, identificado con el No. 02, del conjunto residencial cantarrana suite, urbanización cantarrana calle cantarrana No. 16 Maracay Estado Aragua. Se da por reproducida su valoración anterior y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe De avaluó de inmueble de fecha mayo 2017, suscrito el ingeniero Renzo de Jesús Ravelo España. en razón al tratarse de un documento emanado de tercero cuyo testimonio no fue promovido para la ratificación del mismo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no puede alcanzar ningún valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA. Por ante el registro mercantil primero del Estado Aragua, inserta en el expediente No. 61145. Se da por reproducida su valoración anterior Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copias de oferta real de pago incoada por el ciudadano OMAR SALAS MORA (OFERENTE) a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, por concepto de juicio de opción de compra venta, en la cual el oferente aduce que la ofrecida realizo los siguientes pagos: 22.04.2012; 25.05.2012; 25.06.2012; 30.07.2012; 30.09.2012. 31.08.2012; 31.10.2012 todos estos por la Cantidad de bolívares SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00) 7 giros. Se da por reproducida su valoración anterior Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Legajo de recibos solo firmados por la ciudadana MARIBELL FERREIRA, por concepto de venta de un town house No. 02. Conjunto residencial cantarrana suite, de fechas 25.05.2012 por Bs. 60.000,00; 25.06.2012 por Bs. 60.000,00; 31.10.2012 por Bs. 60.000,00 para un total de Bs. 120.000,00. se da por reproducida su valoración Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de recibos por concepto de venta de un town house No. 02. Conjunto residencial cantarrana suite, de fechas 25.05.2012 por Bs. 60.000,00; 25.06.2012 por Bs. 60.000,00; 30.07.2012 por Bs. 60.000,00; 31.08.2012 por Bs. 60.000,00; 30.09.2012 por Bs. 60.000,00 31.10.2012 por Bs. 60.000,00, reconocidos como cancelados por la parte accionada y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de finiquito suscrito por Freddy Arevalo membretado Corporación Cantarrana de fecha 30.11.2013, dirigido a Omar Salas Mora, dejando constancia de cancelación de totalidad de cuotas del Town House No. 02, por parte del ciudadano OMAR SALAS. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así la negociación entre las partes y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testigo : PEDRO LUIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.500.259, con domicilio en la Urbanización Montaña Fresca, Sector las Palmas, calle San Sebastián, Numero p-236, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.El acto de evacuación del testigo, tuvo lugar en fecha 28 de junio del año 2017, a las 10:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, en el que se constató la comparecencia de los abogados VANESSA ANDREINA LEÓN, RITO PRADO RENDON y RITO PRADO SILVA, apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente. El apoderado de la parte demandada, que promovió en dicha oportunidad al testigo, le interrogo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OMAR SALAS MORA? Contesto: “Si, lo conozco desde hace varios años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOISÉS LARA AMPARAN? Contesto: “Si, lo conozco desde hace varios años”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR LA CIRCUNSTANCIA INDICADA EN LAS RESPUESTAS ANTERIORES PUEDE DAR FE DE QUE EN EL AÑO 2012 LOS CIUDADANOS MOISÉS LARA Y OMAR MORA REALIZARON UN CONTRATO SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE SIGNADO CON EL NRO. 2, CONSTRUIDO EN OBRA GRIS UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTARRANA SUITE? Contesto: “Si doy fe de que así fue, ya que yo redacté el documento privado a petición de ambas partes donde el señor Moisés Lara mando a colocar el nombre de la señora Maribell Ferreira Das Neves, en vez de el de él, ya que él no quería aparecer y así se procedió a hacer el documento”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA DAS NEVES? Contesto: “Si conozco de vista a la ciudadana mencionada, cuando el Dr. Moisés Lara la llevo a firmar el documento que redacte”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE CADA UNO DE LOS PAGOS REALIZADOS COMO CUOTA DEL REFERIDO CONTRATO PRIVADO LAS REALIZO EL DR. MOISÉS LARA CON DINERO DE SU PECULIO? “Si me consta que el Dr. Moisés Lara fue quien realizo los pocos pagos establecidos en el contrato, después por problemas personales dejo de cancelar, tampoco la Sra. Maribell Ferreira Das Neves continuo pagando, tengo conocimiento de que el Dr. Moisés Lara manifestó al Sr. Omar Salas que dejara así los pocos pagos realizados por el tiempo perdido”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO OMAR SALAS INTENTO RESOLVER DE MANERA AMISTOSA EL CONTRATO DE OPCIÓN SOBRE TOWN HOUSE PORQUE NO LE HABÍAN TERMINADO DE CANCELAR? Contesto: “Si, me consta que el Sr. Omar Salas trato de resolver este conflicto es así que el Dr., Moisés Lara estuvo de acuerdo este convenio pero la Sra. Maribell Ferreira Das Neves se negó a firmarlo”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL REFERIDO TOWN HOUSE SE ENCONTRABA LISTO PARA SER ENTREGADO EN ABRIL DEL AÑO 2014, TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN? Contesto: “Si me consta que el mencionado inmueble se encontraba listo ya para la fecha establecida en el contrato”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA PORQUE NO SE HIZO ENTREGA DEL TOWN HOUSE EN LA FECHA ARRIBA INDICADA? Contesto: “Me consta que no se hizo entrega del mencionado inmueble porque por supuesto no se había cumplido con los pagos establecidos en el mencionado contrato”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO? Contesto: “No tengo ningún interés en las resultas del presente juicio”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN LO HA TRAÍDO A TESTIFICAR EN EL PRESENTE JUICIO? Contesto: “Me entreviste con la abogada VANESSA LEÓN quien me manifestó que debido al conocimiento que tenia del caso podía dar testimonio de los hechos, me aviso que hoy, y por voluntad propia vine a dar mis conocimientos del referido caso”. Repreguntas del Apoderado Judicial de la Parte Actora al testigo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TRABAJA O TRABAJABA COMO ABOGADO PARA EL CIUDADANO OMAR SALAS O LA CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., PARA EL AÑO 2012? Contesto: “Si trabaje para el Sr. Omar Salas en el año 2012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO TRABAJO PARA EL SR. OMAR SALAS? Contesto: “Aproximadamente trabaje dos años”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE TRABAJO PARA EL SR. OMAR SALAS PUDO CONSTATAR EL AVANCE FÍSICO DE LA OBRA? Contesto: “Si pude constatar el avance físico de la obra ya que la visite varias veces”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN EL REFERIDO TOWN HOUSE SE CONSTRUYO UNA FOSA PARA LA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR? En este estado la abogada VANESSA LEÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA PREGUNTA. “Me opongo a la pregunta en virtud de que la parte actora está tratando de suplir defensas con el testigo, toda vez que del contrato de opción compra venta redactado por este no se desprende de ninguna de sus cláusulas la obligación contraída por mi mandante para la instalación de un ascensor independientemente de que en la obra físicamente se encuentre o no una fosa destinada para la instalación de un ascensor, en consecuencia, ante la impertinencia de la pregunta es que me opongo a que el testigo la conteste es todo”. El Apoderado de la Parte Actora Abogado RITO PRADO insiste en la pertinencia de la pregunta toda vez que tal como respondió en la repregunta anterior el testigo dice haber ido en varias oportunidades a la obra y constatar su avance razón por la cual debe tener conocimiento o no de la construcción de una fosa para la instalación de un ascensor. En este estado el tribunal visto el argumento expuesto por la parte demandada así como la exposición del apoderado de la parte actora considera esta juzgadora pertinente la repregunta por cuanto guarda relación con la respuesta dada por el testigo en la tercera repregunta en consecuencia puede contestar el testigo. Contesto: “Aunque visite varias veces la instalación, desconozco si se hizo esa fosa porque mi inspección era desde afuera yo veía que todo se estaba construyendo pero no entraba”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO DEL SR. OMAR SALAS VERIFICABA O PRESENCIABA LOS PAGOS QUE SE LE HACÍAN CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO OMAR SALAS Y MARIBELL FERREIRA? Contesto: “Si me consta, en una de las oportunidades presencie la cancelación de una cuota por parte del Dr. Moisés Lara, mas no me consta que la Sra. Maribell Ferreira Das Neves haya cancelado alguna”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER PUEDE MANIFESTAR SI LA OBRA FUE TOTALMENTE TERMINADA Y LISTA PARA SER ENTREGADA A LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA? Contesto: Si me consta que la referida obra fue terminada ya que así me lo manifestó el Sr. Omar Salas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI PARA EL AÑO 2014 EN QUE DICE HABER CESADO SUS LABORES COMO ABOGADO DEL SR. OMAR SALAS, SE HABÍA REGISTRADO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTARRANA SUITES? En este estado la abogada VANESSA LEÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA PREGUNTA. “Me opongo a la pregunta toda vez que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y siendo que el registro o protocolización del documento de condominio no forma parte de los hechos del cual el referido testigo vino a deponer es por ello que me opongo por resultar impertinente la misma. El Apoderado de la parte actora Abogado RITO PRADO insiste en la pertinencia de la pregunta toda vez que como abogado del Sr. Omar Salas quien fungió como vendedor en el contrato de compra venta suscrito debe de tener conocimiento de ese importantísimo detalle. En este estado el tribunal visto el argumento expuesto por la parte demandada así como la exposición del apoderado de la parte actora considera esta juzgadora impertinente la repregunta, en consecuencia, ordena reformular la repregunta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ABOGADO QUE FUE DEL SR. OMAR SALAS DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN CONTRATO DE VENTA U OPCIÓN DE COMPRA VENTA SOBRE EL REFERIDO TOWN HOUSE QUE HALLA SIDO CELEBRADO ENTRE EL SR. OMAR SALAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANTARRANA C.A.? En este estado la abogada VANESSA LEÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA PREGUNTA. “Me opongo a la pregunta toda vez que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa y siendo que el registro o protocolización del documento de condominio no forma parte de los hechos del cual el referido testigo vino a deponer es por ello que me opongo por resultar impertinente la misma. El Apoderado de la parte actora Abogado RITO PRADO insiste en la pertinencia de la pregunta toda vez que como abogado del Sr. Omar Salas quien fungió como vendedor en el contrato de compra venta suscrito debe de tener conocimiento de ese importantísimo detalle. En este estado el tribunal visto el argumento expuesto por la parte demandada así como la exposición del apoderado de la parte actora considera esta juzgadora impertinente la repregunta, en consecuencia, ordena reformular la repregunta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO COMO ABOGADO QUE FUE DE OMAR SALAS PARA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON MI MANDANTE QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE OPCIONADO? Contesto: “Reconozco al Sr. Omar Salas como uno de los propietarios de la construcción, desconozco si existía otro para la fecha que se realizó el contrato privado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI COMO ABOGADO QUE DICE HABER SIDO DEL SR OMAR SALAS PARA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO TUVO CONOCIMIENTO DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE? Contesto: “Si tuve conocimiento ya que fue plasmado en el documento que redacte el cual era de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES para esa fecha”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS HECHOS SI SUPO QUE LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA ADICIONALMENTE LE ENCARGARÍA AL SR OMAR SALAS LA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR EN EL INMUEBLE? Contesto: “Desconozco que esto haya sido así, ya que cada vez que hable con el Sr. Omar Salas en relación con ese inmueble quien estuvo presente fue el Dr. Moisés Lara”. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CON EXACTITUD CUANTAS CUOTAS DEL INMUEBLE FUERON CANCELADAS? Contesto: “Desconozco cuantas cuotas fueron canceladas por el Dr. Moisés Lara de quien supe fue quien cancelo, lo que si es que fueron pocas”. Cesaron... Y ASI SE DECIDE. (FOLIOS 109 AL 110 DE LA PIEZA II).
• Testigo : JOSÉ GREGORIO VALERO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.984.115. Con domicilio en la calle Democracia, Numero 11, Barrio Francisco de Miranda, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. El acto de evacuación del testigo, tuvo lugar en fecha 28 de junio del año 2017, a las 11:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, en el que se constató la comparecencia de los abogados VANESSA ANDREINA LEÓN, RITO PRADO RENDON y RITO PRADO SILVA, apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente. El apoderado de la parte demandada, que promovió en dicha oportunidad al testigo, le interrogo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OMAR SALAS MORA? Contesto: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MOISÉS LARA AMPARAN? Contesto: “Si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR LA CIRCUNSTANCIA INDICADA EN LAS RESPUESTAS ANTERIORES PUEDE DAR FE QUE EN EL AÑO 2012 LOS CIUDADANOS MOISÉS LARA Y OMAR MORA REALIZARON UN CONTRATO SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE SIGNADO CON EL Nº 2, CONSTRUIDO EN OBRA GRIS UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTARRANA SUITE? Contesto: “Si, si me consta que hicieron ese contrato”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA DAS NEVES? Contesto: “Muy poco”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE CADA UNO DE LOS PAGOS REALIZADOS COMO CUOTA DEL REFERIDO CONTRATO PRIVADO LOS REALIZO EL DR., MOISÉS LARA AMPARAN CON DINERO DE SU PECULIO? Contesto: “Si, si me consta que lo realizo con su propio dinero”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO? Contesto: “No, ninguna”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL REFERIDO TOWN HOUSE SE ENCONTRABA LISTO PARA SER ENTREGADO EN ABRIL DEL AÑO 2014, TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN? Contesto: “Si”. Seguidamente, pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TRABAJA O TRABAJABA PARA EL CIUDADANO OMAR SALAS MORA O LA CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., PARA EL AÑO 2012? Contesto: “Si trabaje para el Dr. Omar Salas en el año 2012, en Corporación Cantarrana, C.A.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO TRABAJO PARA EL SR. OMAR SALAS? Contesto: “Como siete años”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LLEGO A VER FÍSICAMENTE O EN FÍSICO EL CONTRATO QUE DICE LE CONSTA QUE EFECTUARON EL CIUDADANO OMAR SALAS Y MOISÉS LARA? Contesto: “Si el contrato y los pagos que hizo el Dr. Moisés Lara al Sr. Omar Salas”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CON EXACTITUD CUANTAS CUOTAS DEL INMUEBLE FUERON CANCELADAS? Contesto: “No, fueron varios pagos pero exactamente un numero en específico no”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUALES ERAN SUS FUNCIONES O QUE TIPO DE TRABAJO DESEMPEÑABA AL SERVICIO DEL SR OMAR SALAS? Contesto: “Como una persona de confianza o un secretario su mano derecha”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUDO VER EL AVANCE DE LA OBRA DEL TOWN HOUSE OBJETO DEL CONTRATO Y SUS CARACTERÍSTICAS? Contesto: “Si vi el avance de la obra hasta que se le entrego en obra gris”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA OBRA SABE SI EN LA MISMA SE CONSTRUYO UNA FOSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN ASCENSOR? Contesto: “No sé si se construyó un ascensor, ya que mi oficio y mi cargo no era de un ingeniero ni un arquitecto”. Cesaron… (FOLIO 111 DE LA PIEZA II).
Testificales que se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil y ASÍ DE ESTABLECE.
• Testigo : MOISES LARA AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.920.066, de profesión Medico Urólogo, con domicilio en la Avenida Las Delicias, Centro Medico Maracay, Piso 2, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El acto de evacuación del testigo, tuvo lugar en fecha 14 de julio del año 2017, a las 01:00 pm, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, en el que se constató la comparecencia de los abogados VANESSA ANDREINA LEÓN, RITO PRADO RENDON y RITO PRADO SILVA, apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente. El apoderado de la parte demandada, que promovió en dicha oportunidad al testigo, le interrogo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OMAR SALAS MORA? Contesto: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL SR OMAR SALAS Y QUE TIPO DE RELACIÓN HA MANTENIDO DURANTE ESE TIEMPO? Contesto: “Desde hace muchísimos años, nuestra relación siempre ha sido excelente, lo considero muy buena persona, honesta y muy buen amigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN EL AÑO 2012 REALIZO UN CONTRATO DE OPCION COMPRA Y VENTA PRIVADO CON EL CIUDADANO OMAR ALEXIS SALAS MORA SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TOWN HOUSE MARCADO CON EL NUMERO DOS CONSTRUIDO EN OBRA GRIS Y SITUADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTARRANA SUITE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CANTARRANA DE ESTA CIUDAD DE MARACAY? Contesto: “Si lo hice”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE SOLICITO A LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA DAS NEVES QUE FIRMARA POR EL, EL REFERIDO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA? Contesto: “Si, en primer lugar nosotros tenemos una hija en común y ese inmueble era para la niña y para mí en ese momento era una persona digna de confianza, ya que a mí por mis ocupaciones me era imposible trasladarme para realizar dicha firma”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué DIGA EL TESTIGO SI LOS PAGOS REALIZADOS COMO CUOTAS DEL REFERIDO CONTRATO PRIVADO LAS REALIZO CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO? “Si, todo el dinero era mío”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ALCANZO A PAGAR TODAS LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO. Contesto: “No, solamente se pagaron 7 cuotas algo así”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE NO SE CANCELO TODAS LA CUOTAS DEL CONTRATO? Contesto: “porque en esa época yo fui sometido a un secuestro y obviamente el desbalance psicológico que le deja a uno es enorme y sencillamente no me paso por la cabeza seguir pagando nada, tratando de resolver mi vida”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO OMAR SALAS INTENTO DE MANERA AMISTOSA LLEGAR A UN ACUERDO A LOS FINES DE PONER FIN AL CONTRATO OPCION COMPRA Y VENTA EN VIRTUD DE QUE NO SE HABIA TERMINADO DE CANCELAR. Contesto: “Si, si lo hicimos por la amistas que nos unía o que nos une”. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL REFERIDO TOWN HOUSE SE ENCONTRABA LISTO PARA SER ENTREGADO EN ABRIL DEL AÑO 2014 TAL Y COMO QUEDO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCION COMPRA Y VENTA? Contesto: “Si, estaba listo”. DECIMA PREGUNTA: ¿QUE DIGA EL TESTIGO SI LE SOLICITO AL CIUDADANO OMAR SALAS EN SU CARÁCTER DE CONSTRUCTOR QUE HICIERA UNA FOSA PARA INSTALAR UN ASCENSOR Y SI TAL TRABAJO TUVO ALGÚN COSTO ADICIONAL A LO PACTADO EN EL CONTRATO? Contesto: “Si, si se lo solicite, lo que pasa es que el ascensor nunca fue cancelado, pero si se hizo el trabajo para su instalación y se hizo la fosa pero no fue cancelado”. ONCEAVA PREGUNTA: QUE DIGA EL TESTIGO QUIEN IBA A REALIZAR LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR. Contesto: “Bueno obviamente el responsable era la empresa para la cual era socio Omar, pero ellos obviamente deben haber contratado una empresa especializada para la instalación de ascensores”. DOCEAVA PREGUNTA: ¿QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCÍA AMPLIAMENTE AL IGUAL QUE LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA DAS NEVES QUE EL INMUEBLE PERTENECÍA A LA CORPORACIÓN CANTARRANA? Contesto: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TUVO CONOCIMIENTO DE QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD SE HAYA PARALIZADO LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN DEL TOWN HOUSE? Contesto: “Nunca cada vez que iba con Maribell a ver siempre estaban trabajando obreros”. Seguidamente, pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CUANTO FUE EL PRECIO ACORDADO DEL INMUEBLE Y LA FORMA DE PAGO? Contesto: “Honestamente ahorita no me acuerdo cuanto fue el precio acordado la forma de pago era una inicial como que eran 400.000 Bs en esa época y cuotas sucesivas de 60 o 70.000 Bs en esa época no recuerdo exactamente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE CONCEPTO OBEDECE LOS SUCESIVOS PAGOS QUE REALIZO POR LA CANTIDAD DE 40.000 Bs CADA UNO AL CIUDADANO OMAR SALAS? Contesto: “Era obviamente para amortizar el precio del inmueble”. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SEGÚN SU CONOCIMIENTO EN CUANTO TIEMPO ESTUVO TERMINADA LA OBRA? Contesto: “Honestamente, decir el tiempo exacto no sé, pero honestamente cuando yo fui a la obra estaba construida en obra gris como era lo convenido con Omar”. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE RAZÓN SE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA CON EL CIUDADANO OMAR SALAS, SI SEGÚN SU TESTIMONIO SABIA QUE EL PROPIETARIO ERA LA EMPRESA CORPORACIÓN CANTARRANA? Contesto: “Porque yo confiaba y confío plenamente en el Sr. Omar Salas, es mas no hacía falta un contrato escrito entre nosotros con su palabra me basta”. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PARA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO MANTENÍA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA? En este estado la abogada VANESSA LEÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA REPREGUNTA. “Me opongo toda vez que el hecho relacionado con la pregunta no forma parte del contradictorio puesto que la parte demandante en su escrito libelar o en el escrito de contestación a la reconvención nada señalo con respecto a este hecho por lo cual resulta impertinente e inoficioso que se pretenda establecer un hecho que no se encuentra en el controvertido además de que las relaciones personales del testigo nada incumben a la causa ni es objeto de lo discutido en el presente juicio por lo cual solicito quede relevado de contestar por resultar impertinente”. El apoderado de la parte actora Abogado RITO PRADO insiste en la repregunta y como réplica a las razones argumentadas por la apoderada de la contraparte expone: “que fue la propia apoderada la que realizo preguntas para determinar las supuestas razones por las que el testigo dice no haber firmado el contrato, además el testigo manifestó que tiene una hija en común con la ciudadana Maribell Ferreira y que visitaba la obra en su compañía, razón por la cual es pertinente, necesaria y relevante establecer la situación personal que mantenía con la ciudadana Maribell Ferreira para la fecha de los hechos”. En este estado el Tribunal visto el argumento expuesto por la parte demandada así como la exposición del apoderado de la parte actora, esta juzgadora solicita a la parte actora reformule la pregunta. El ABG. Rito Prado, pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO SI LA CAUSA POR LA CUAL LE PIDIÓ EL FAVOR A LA CIUDADANA MARIBELL FERREIRA DE QUE FIRMARA EL CONTRATO SEGÚN SU EXPOSICIÓN ERA PORQUE MANTENÍA UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON ESTA PERSONA. En este estado la abogada VANESSA LEÓN APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SE OPONE A LA REPREGUNTA reformulada, en virtud de que al igual que en la pregunta anterior el apoderado de la parte demandante está conduciendo al testigo a una respuesta que evidentemente va a suplir afirmaciones de hecho y de derecho que no se encuentran en autos por lo tanto insisto en la impertinencia de la misma y solicito que sea relevado de contestar la pregunta siendo que en mi interrogatorio el testigo respondió en la pregunta número cuatro que efectivamente tiene una hija con la demandante lo cual no implica ni una relación sentimental ni mucho menos una unión estable de hecho que no ha sido alegada por la parte actora. El Apoderado de la parte actora insiste en la repregunta y agrega además que las consideraciones de fondo sobre la validez o no de la pregunta deben ser explanadas en el texto de la sentencia para que el Juez de una forma motivada pueda efectivamente decidir si es o no pertinente, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez permita al testigo responder la pregunta, recordándole que está bajo juramento. Este Tribunal ordena al testigo conteste: “Le dije que firmara el contrato porque confiaba en ella, ya que del hecho de tener una hija con ella no significa que deba odiarla al contrario debemos mantener una relación armónica para el bienestar mental de esa niña, la relación sentimental que mantenía con ella era por la hija que teníamos en común y porque confiaba en ella”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS PAGOS LE EFECTUÓ PERSONALMENTE USTED AL CIUDADANO OMAR SALAS? Contesto: “Seis o siete pagos, exactamente no me acuerdo”. SEPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA CUANTO FUE EL MONTO DE LA INICIAL CANCELADA AL CIUDADANO OMAR SALAS. Contesto: “Ya se había hecho mención, eran 400.000 Bs”. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ACTUANDO EN CONCIERTO CON EL CIUDADANO OMAR SALAS ACORDARON REALIZAR UNA OFERTA REAL A LA CIUDADANA MARIBEL FERREIRA. Contesto: “No”. NOVENA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE LLEGO A SOLICITAR A LA CIUDADANA MARIBEL FERREIRA QUE DESISTIERA DE LA DEMANDA. Contesto: “Si, si lo hice”. DECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABIA QUE EN FECHA RECIENTE EL CIUDADANO OMAR SALAS SE ENCONTRABA VENDIENDO EL INMUEBLE A TERCEROS. Contesto: No sabía. ONCEAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTAS VECES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA LA VISITO PARA HACERLE SEGUIMIENTO A LA MISMA. Contesto: “en cinco o seis oportunidades”. DOCEAVA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI A ESPALDAS DE LA CIUDADANA MARIBEL FERREIRA LLEGO A ALGÚN TIPO DE ACUERDO CON EL CIUDADANO OMAR SALAS REFERENTE A LAS CANTIDADES DE DINERO QUE LE HABÍAN SIDO PAGADAS. Contesto: “No, ningún acuerdo a espaldas de ella menos, además ella no tiene ninguna inherencia en este contrato porque lo quería comprar era yo para mi hija bajo mi administración”. DECIMOTERCERA: DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTOS PAGOS LE REALIZO LA CIUDADANA MARIBEL FERREIRA A OMAR SALAS. Contesto: Todos los pagos que se le hicieron al Sr. Omar Salas, realizados por la doctora Maribel fueron con mi dinero que yo se lo entregaba a ella, para que ella lo realizara con su chequera que me parece que era una cuenta en común, y el número de pagos creo que eran seis pagos que se le hicieron a través de ella. Testimonial mediante la cual adminiculado con otros medios de pruebas se tienes como reconocida la intención del ciudadano Moisés Lara en cancelar parte de los giros pactados en beneficio de la optante MARIBEL FERRERIA DAS NEVES quien es la optante en la negociación y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial: efectuada en fecha 18 de Julio de 2017, dejando constancia que la obra se encuentra en obra gris. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana crítica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble se encuentra en obra gris y ASÍ SE ESTABLECE.
• Avaluó de fecha 01.08.2017, determinando monto de avalúo del inmueble por la suma de Bs. 1.323.368.323,25. Se les imprime valor probático conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
• Acta de Audiencia de Imputación y sentencia de fecha 18/10/2019, donde figura como víctima la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, parte actora y como imputado el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, parte codemandada, por el delito de estafa calificada y continuada y la falsa testación ante funcionario público. Instrumental que se desestima por no tener relación con en fondo de la controversia y ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis y valoración del caudal probático en la presente causa tenemos que del contrato celebrado por las partes a saber ciudadano OMAR SALAS y la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, el mismo fue reconocido por ambas partes además corroborado al interponerse la oferta real de pago y depósito por parte del accionado de autos ciudadano OMAR SALAS a la ciudadana MARÍA FERREIRA DAS NEVES reconociendo en ella la negociación pactada entre las partes y los pagos efectuados.

Frente a ello, el accionado de autos se excepcionó aduciendo en principio que la demandante no posee cualidad ni interés para accionar la presente causa por haber celebrado el demandado la aludida negociación con el ciudadano MOISÉS LARA, quien fue el que en su decir efectivamente cancelo partes de las cuotas, y siendo este último por tener una relación con la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES que requirió que esta apareciera en la negociación, por lo que reconviene en la resolución del contrato alegando que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES no cancelo los montos pactados.
Ahora bien, tenemos que los ciudadanos OMAR SALAS MORA (oferente) a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (optante) para la adquisición de venta del Town house No. 02 ubicado en la Urbanización Cantarrana suite, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, fue pactada en la suma de Bs. 2.300.000,00 DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, pagaderos de las siguiente manera: la suma de Bs. 600.000,00 de inicial; y posterior a ello la suma de Bs. 1.200.000,00 pagaderos en 20 cuotas de Bs. 60.000,00 mensuales desde el día 30.04.2012 al día 30. 11.2013; la suma de Bs. 200.000,00 un giro especial pagadero el día 15.12.2012. y la suma de Bs. 300.000,00 un giro para ser cancelado al momento de protocolización del inmueble.
Habiendo quedado reconocido con la oferta real de pago efectuada por el demandado de auto a la hoy demandante y probado en autos la cancelación de los giros correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre del año 2012, por la suma de Bs. 60.000,00, para la un total de Bs. 420.000,00; por lo que, en razonamiento lógico es impensable una vez pactada la forma de pago para la adquisición del inmueble, comenzar a pagar giros sin haber cancelado la cuota inicial pactada; en consecuencia tenemos que quedo demostrado la cancelación de la suma Bs. 1.020.00,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta alzada verifica, que de la relación de cheques emitido por la ciudadana MARIBELL FERREIRA a favor del ciudadano OMAR SALAS, en el lapso comprendido desde el 03.08.2012 al 02.11.2012 discriminados de la siguiente manera: la suma Bs. 100.000,00 en fecha 03.08.2012; Bs. 443.000,00 en fecha 27.03.2012 pagado por cámara de compensación; Bs. 100.000,00 en fecha 16.04.2012; Bs. 60.000,00 en fecha 27.04.2012: Bs. 60.000,00 en fecha 29.05.2012 Bs. 100.000,00 en fecha 04.09.2012; Bs. 100.000,00 en fecha 05.10.2012 y Bs. 100.000,00 en fecha 02.11.2012, para la suma de Bs. 1.063.00,00.; así como, los montos reconocidos por el ciudadano MOISÉS LARA AMPARAN quien manifestó haber cancelado al ciudadano OMAR SALAS para la adquisición del inmueble a que se contraen las presentes actuaciones en cuya contratación aparecería la ciudadana MARIBELL FERREIRA efectuados mediante cheque girados a favor del ciudadano OMAR SALAS de la cual se constata de la prueba de informe emitida por el banco nacional de crédito, por la suma de Bs. 360.000,00, discriminados de la siguiente manera: en fecha 08.02.2013 con cheque número 44600365 por la suma de Bs. 60.000,00; en fecha 05.03.2013 con cheque número 80600368 por la suma de Bs. 60.000,00; en fecha 05.04.2013 con cheque número 78600375 por la suma de Bs. 60.000,00; en fecha 05.06.2013 con cheque número 11600406 por la suma de Bs. 60.000,00; en fecha 01.07.2012 con cheque número 066004175 por la suma de Bs. 60.000,00; y en fecha 05.12.2012 con cheque número 10600351 por la suma de Bs. 60.000,00., y la suma de Bs. 310.000,00 de la siguiente manera: en fecha 19.12.2012 con cheque número 600353 por Bs. 150.000,00; en fecha 04.12.2012 con cheque número 600304 por Bs. 40.000,00. Y en fecha 07.02.2013 con cheque número 38600362 por Bs. 60.000,00; Y en fecha 05.03.2013 con cheque número 600368 por Bs. 60.000,00; por lo que le fue cancelado al accionado de autos la suma de Bs. 2.753.000,00, para la adquisición del inmueble.
Ahora bien, en criterio sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 23.10.2017 Sent No. 669 la cual determino: De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona, es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago, pues dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto. De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de qué persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características
En este sentido, aun y cuando el ciudadano MOISÉS LARA no es parte en el proceso, este efectuó pagos y reconoció al querer intervenir como tercero y en su propia declaración, hacerlos para las adquisición del inmueble en cuya contratación aparecía como optante la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, al ciudadano OMAR SALAS y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué que los montos cancelados al ciudadano OMAR SALAS por parte de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES y el ciudadano MOISÉS LARA, se hubiesen efectuado por concepto de otra negociación, en consecuencia tenemos que quedo demostrado que la parte accionante ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, cancelo a través de ella y de un tercero la suma total de Bs. 2.753.000,00, de los pactados en la negociación para la adquisición del inmueble a que se contraen las presentes actuaciones, por lo que nada adeuda la parte accionante en la negociación pactada habiendo demostrado el cumplimiento por parte de la misma Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello .La disposición ut supra transcrita, está referida a la posibilidad que tiene la parte que ha dado cumplimiento al contrato, en el caso de que la otra no haya cumplido su obligación, a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

En este orden de ideas, se observa que efectivamente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, puede perfectamente, una de las partes, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, si la otra no diere cumplimiento a su obligación; de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide que demostrara el incumplimiento de la demandante-reconvenida, para solicitar la resolución del contrato; siendo que la parte reconviniente no logró demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandante-reconvenida, en cuanto al supuesto impago de los giros pactados, por lo que es forzosa para esta alzada declarar sin lugar le reconvención sin lugar la Reconvención de Resolución de Contrato Preliminar de Compra Venta, y ASÍ SE DECIDE .
Del material probático traído al proceso efectivamente resultan contundentes y eficaces para demostrar el cumplimiento de todas sus obligaciones por parte de la demandante en relación a la convención celebrada con los ciudadanos OMAR SALAS y MARIBELL FERREIRA DAS NEVES a los fines de concertar la compra venta del inmueble objeto del presente litigio, quien procedió cancelar suma superior a la pactada aun y cuando posterior a la cancelación y es que fue obtenida la habitabilidad del conjunto residencial donde está ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, trámite necesario para protocolizar venta ante la oficina de registro respectivo; quedando así suficientemente comprobado el incumplimiento injustificado por parte de la demandada-reconviniente de su obligación contractual Y ASÍ SE DECIDE .
De modo que, conforme con la norma bajo estudio concluye la recurrida que quedó demostrado en el presente caso, que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, parte demandante, dio cumplimiento a la obligación contraída y por tanto quedó probado el incumplimiento de los demandados-reconviniente, en el entendido que cancelado como fue la totalidad de los montos pactados el último en el año 2013, es hasta el año 2017 -posterior a la admisión de la demanda- que los demandados- reconviniente obtienen la habitabilidad del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contraen las presentes actuaciones, tramite este necesario para poder protocolizar la venta ante la oficina de registro lo cual faculta a la parte demandante para intentar la demanda por cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECIDE .
De la revisión del caso de autos y atendiendo al criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda, que al analizar el contrato de opción de compra el mismo cumplía los requisitos de un verdadero contrato de compra venta; en consecuencia demostrado el cumplimiento deberá el accionado de autos elaborar del documento compra venta definitivo por parte del optante vendedor o en su defecto que la sentencia se baste así misma para tenerse como documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE .
Es oportuno indicar, que la Teoría del levantamiento del Velo Corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes se escudan en la personalidad jurídica de las sociedades, para diluir entre la responsabilidad patrimonial a la que pudieran verse afectados los socios cuando nos encontramos frente a esta situación, la autoridad judicial debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene ese carácter superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Del caso bajo estudio, tenemos que quedó demostrado con el material probático tenemos que se configuraron los requisitos de procedencia como lo son la existencia de una sociedad mercantil, la negociación efectuada a titulo personal sobre un inmueble que partencia a una sociedad mercantil, lo que causaría incurrir en error al optante; toda vez que es uno de los codemandados quien realiza la oferta real y no la sociedad mercantil, sien embargo se verifica a través de otras ventas perfeccionadas ante notaria la forma y modalidad de ejecución de la misma; así como la intención fraudulenta de los co-demandado, la existencia de un grupo económico asi como la intención de la sociedad mercantil de actuar en fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que es forzoso de declarar Con Lugar el Levantamiento del Velo Corporativo y ASÍ SE DECIDE.
Establece la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, establece la doctrina, en esta materia es necesario destacar que la determinación de la responsabilidad por parte del agente causante del daño, trae como consecuencia la obligación de indemnizar a la víctima, así, se hace necesario determinar el quantum de los daños, estableciendo al respecto el Código Civil en su artículo 1.196 que La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Precisado lo anterior, debe esta Alzada indicar que evidentemente el daño moral constituye un daño no patrimonial en virtud de no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasiones o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se manifieste. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.
De esta manera, la doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como resultado de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro de este orden de ideas, para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
La cuantificación, por ende, del daño moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni debe tener, referencias condicionante en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación; por su parte la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia mediante sentencia No. 340 del 31 de octubre de 2000, caso Carlos Enrique Pirona Koster contra Estructura y Montaje C.A. Estymonca y otra, estableció:
respecto a la probanza necesaria para realizar el cálculo del daño moral esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… .

Por lo que, del caso en concreto se verifica la ocurrencia de un acto ilícito toda vez que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, parte codemandada, quien siendo accionista de la sociedad mercantil accionada actuó de forma personal en la opción y posterior oferta efectuada; todo lo cual, del análisis de los medios probático traídos al proceso quedo demostrado la actuación contraria a la buena fe y alejada de la ley por parte de los accionados de autos; lo que conlleva a determinar que daño moral peticionado deviene de la conducta desplegada estos, lo cual constituye en un hecho ilícito que se configure el daño moral ocasionado por la intención maliciosa de los demandados por lo que es forzoso declara Con Lugar la pretensión indemnizatoria por daño moral y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de ello, se fija en un tercio (1/3) del monto demandado, que por encontrarnos en un proceso judicial donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina en materia de Indexación, declara procedente la indexación judicial o corrección monetaria derivado de la depreciación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo cual es un hecho notorio que trae como consecuencia la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación que debe tomarse en cuenta desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda de fecha 19.01.2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y esta debe ser realizada por un experto tomando en cuenta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) cantidad que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez que quede firme la presente decisión, atendiendo el experto designado al Índice de Precios Al consumidor establecido por el Banco Central del Venezuela en el periodo indicado, o en su defecto y ante la imposibilidad demostrada de no poder acceder a dichos índices, se realizara sobre la base del promedio de la Tasa Pasiva Anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Debe el experto designado considerar sobre el montos aquí condenados, las reconversiones cambiarias producidas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de producción de la experticia, considerando el valor real de la moneda en cada periodo objeto de la experticia aquí ordenada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, estima forzoso declarar, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, sin lugar le reconvención, se confirma la sentencia recurrida en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, bancario y Del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26.06.2023 por la abogada VANESSA LEÓN, inscrita con el Inpreabogado N° 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada representada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-a, representada por los ciudadanos representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ARÉVALO, RUPERTO ANTONIO GONZÁLEZ y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titulares de las cedulas de identidad V- 11.981.433; 10.685.043 y 14.061.051 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.04.2023 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad, V-7.249.765 contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-A., sustanciado en el Expediente No. 15.943 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.04.2023 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad, V-7.249.765 contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-A., sustanciado en el Expediente No. 15.943 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte accionada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoado por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad, V-7.249.765 contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad V- 14.061.051 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANTARRANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19..05.2009 bajo el numero 80, tomo 31-A., sustanciado en el Expediente No. 15.943 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En La Ciudad De Maracay, a los 06 días del mes de Diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m.
La Secretaria
Exp. 1934
RAMI