REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Diciembre de 2023
213° y 164°











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30.05.2016 por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V 10.457.771, asistido por la abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, INPREABOGADO Nº 200.849 contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23.05.2016 con motivo del juicio por DIVORCIO 185-A incoado por la ciudadana ISABEL TERESA CADET, , titular de la cedula de identidad N° V- 5.145.309. contra el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V 10.457.771 sustanciado en el Expediente No. 278-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Corre inserto, (Folio 01 al 02) del libelo de demanda, desprende lo siguiente:
Del contenido de la pretensión:
Cito:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ciudadano Juez, es el caso que en fecha once (11) octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contraje matrimonio con el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cedula de identidad numero: 10.457.771, ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal y como evidencia en origial del Acta de Matrimonio del tenor No. 371, que reposa en los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, que consigno marcada “A”. SEGUNDO: Nuestro último domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, Manzana 21, sector 6, N° 125-07-11, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
TERCERO: Declaro que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos; y en lo que respecta a los bienes habidos que resultan constituir patrimonio matrimonial, declaramos que una vez disuelto el vínculo conyugal, haremos la debida partición y liquidación de dichos bienes por la vía más idónea a nuestro interés.
CUARTO: Es el caso ciudadano Juez que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales, no obstante dicha relación se fue deteriorando inexorablemente con el transcurrir del tiempo haciéndose imposible la vida en común, por lo cual a partir del día 08 de enero de dos mil nueve (2009) ceso nuestra vida conyugal, declaro igualmente que a partir de esa fecha no ha ocurrido entre nosotros reconciliación alguna.
QUINTO: Habiendo transcurrido siete (7) años consecutivos, de ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna, he llegado a la determinación y conclusión razonable de legalizar nuestra separación de hecho. A tal efecto, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar el DIVORCIO en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley.
DEL DERECHO
Por cuanto no tenemos vida en común, y existe entre nosotros una verdadera separación de hecho, sin que exista reconciliación alguna, y no existe hijos menores ni mayores, es la razón por la cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar nuestra separación de hecho, y a tal efecto, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO EN DIVORCIO al ciudadano ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cedula de identidad numero: 10.457.771; y este honorable tribunal se sirva decretar el DIVORCIO en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidas en el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano.
En lo que respecta a los bienes habidos durante el matrimonio declaramos que una vez disuelto el vínculo conyugal haremos la debida partición y liquidación de dichos bienes por la vía más idónea a nuestro interés.
Pido a este digno tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derechos, puesto que las mismas no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Constitución o de la Ley.
DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la acción del demandado sea participada para la contestación de la demanda y demás actos siguientes en el cumplimiento del artículo 174 del texto de derecho adjetivo civil venezolano, en la siguiente dirección: Av. Principal de la Fundación residencias Kobra, Urb. Altos de Korinsa, N° 40, Cagua, estado Aragua; el cual manifestó como domicilio procesal del demandado.
Manifiesto como domicilio procesal por la parte Autora la siguiente dirección: Urbanización La Fundación, Manzana 21, sector 6, N° 125-07-11, Parroquia Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
PETITORIO
Solicito ante este honorable despacho que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con sus pronunciamientos de la Ley.
Igualmente solicito me sea expedido acuse de recibo de la presente demanda..
Queda suficientemente autorizada la abogada que me asiste en este acto para que en mi nombre y representación solicite y retire las copias certificadas de la decisión que tome el Tribual, así como retirar el documento original que acompaño al presente escrito dejando la copias correspondientes de cada uno.

En fecha 05.02.2016 el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, se dio por citado.
III
SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto de los folios 68 al 72 de fecha 23 de Mayo 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia.
(…)
Esta Juzgadora observa que la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demandada. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para tal fin, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues este , ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
En el presente proceso judicial inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, por lo cual la misma se ajustara exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo valido en el proceso y a los hechos de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, de igual manera hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procesamiento Civil.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
En este sentido y en atención al Procedimiento establecido y analizado, esta Juzgadora apegada al principio constitucional de igual de las partes, por cuanto se cumplió con la apertura del lapso probatorio y el demandado nada trajo a los autos que contradijera lo alegado por la parte actora, y por el contrario la ciudadana ISABEL TERESA CADET, trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 11 de Octubre de 1996, por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO según Acta de Matrimonio N° 317, en el que se demuestra que la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, le otorga valor probatorio; valorándose como certificación de documento público, de conformidad con los establecido en el artículo 1359 del Código Civil.. Y así se valora.
Ahora bien, toca a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada originalmente por la ciudadana ISABEL TERESA CEDET, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.145.309. Por lo que la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que en cuanto al alegato expresado por la parte demandante no fue negado ni rechazado por la demandada y en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ISABEL TERESA CADET y ERNESTO ALCIDES BENITEZ BOLÍVAR, reconciliación alguna resultado procedente el Divorcio solicitado. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por la ciudadana: ISABEL TERESA CADET, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-5.145.309. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante El REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, SAN JUAN ROSCIO, SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUÁRICO de fecha 11 de Octubre del año 1996, según Acta de Matrimonial N° 317, de los Libros de Registro Civil de matrimonios. No hay condenatoria en ostas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de Mayo 2016, mediante Diligencia, compareció la Abogada SANNIE ADAMY CONTRERAS ROMERO, Inpreabogado Nº 200.849, en su carácter de Abogado asistente de la parte Demandada, mediante el cual, APELA de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo 2016. (Folio 76 al 78).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 87 y 88, de fecha 29 de Septiembre 2016, Escrito de Informe, presentado por la Abogada SUSANA BELL COBO GRAFFE, Inpreabogado Nº 171.310, en su carácter de asistente de la Parte Actora ciudadana ISABEL TERESA CADET, titular de la cedula de identidad N° V-5.145.309.
(...)
En atención y contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, plenamente identificado según consta en el expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con la nomenclatura: 218-16 de este digno tribunal, el cual fue remitido según oficio No. 205-16 al presente Juzgado Superior, ante el cual este honorable Juzgado declaro nuevamente mi pretensión de que sea declarado CON LUGAR el divorcio sentenciado por el supra citado Tribunal de Primera Instancia, por cuanto consta e autos la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 11 de Octubre de 1996, de mi persona con el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR; siendo una realidad de hecho que desde hace más de cinco años no hemos cohabitado, es decir, no hemos realizado ningún tipo de acto o ida en común, por lo que de HECHO no existe vínculo conyugal alguno, cumpliéndose así lo establecido en el Código Civil, articulo 185-A, invocado y objeto del presente proceso jurídico. Dado que las pruebas promovidas por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR fueron declaras impertinentes, en el folio que riela No. 70, así como también la manifiesta conducta del mismo, que consta en los folios que rielan No. 19 y 69, en donde este digno tribunal reseña que le “manifestó a la Secretaria que él no se iba a divorciar en los términos planteados en la demanda, presentando una conducta inapropiada y grosera, utilizando un tono de voz inadecuado”, (cursiva y subrayado nuestro), siendo estas en sí misma, pruebas de su comportamiento inapropiado e irrespectuoso, aun ante instancia que representan y ejecutan nuestra legislación venezolana, es motivo por lo cual queda expreso la imposibilidad de reconciliación alguna con quien vulnera límites constitucionales tales como los conferidos en los artículos 19 y 20 de nuestra carta Magna. Adicionalmente y por último, con el fin de promover y evacuar pruebas concluyentes al respecto de la DEMANDA DE DIVORCIO, ANEXO copia simple MARCADA “A” de : la DEMANDA DE DIVORCIO INCOADA por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha 09 de octubre de 2012, específicamente los folios que rielan uno (1), doscientos setenta y uno (271), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290); la cual, aunque fue declarada NO A LUGAR por no llenar los extremos procedimentales de Ley; si se constituye en la voluntad manifiesta del ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR quien lo aporto de forma: 1. Libre y consciente, 2. Con capacidad psicológica y civil plena, asistido y representado jurídicamente, 3. Ante un Juez, como reza establecido en nuestro Código Civil, según sus artículos 1400, 1401, 1404 y 1405 y 4. Concatenados con las formalidades procesales para la validez e la prueba, tales establecidos en nuestro Código Adjetivo Civil, en sus artículos 507, 509 y 510. Es por antes expuesto que, invoco el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, e cual se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto, en este caso el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta ya que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. Es por todo lo antes expuesto que SOLICITO, como de hecho lo hago, a este honorable Juzgado Superior, sea ratificada CON LUGAR la sentencia del Tribunal de Primera Instancia supra identificado, que sentencio CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada por mi persona, de manera tal que sea declarado disuelto el vínculo Conyugal que contraje por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico en fecha 11 de octubre del año 1996, según acta de Matrimonio No. 317, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio. Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación.

Corre inserto de los folios 93 y Vto de fecha 23 de Septiembre 2016, Escrito de Informe, presentado por Ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.771:
(…)
Anexo el Expediente la Boleta N| DK02B0L20160001374, donde se hace constar que el motivo por lo que tuve que alejarme tanto de la casa como del matrimonio, fue una orden cautelar de los tribunales de violencia a la Mujer, a causa de denuncia interpuesta por la Sra. Isabel Cadet y la medida ceso el día 23 de Mayo de 2016. Por lo cual dicho lapso de tiempo estuve alojando en mi hogar.
Por otra parte, Dra (a), el atropello sufrido en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde manifiesta:
PRIMERO: En estar en desacuerdo en el divorcio, ya que no fue de mutuo acuerdo ni po0r abandono voluntario del hogar.
SEGUNDO: Manifiesto el atropello sufrido por mi persona y mis garantías constitucionales y ciudadanas contempladas en la constitución y las leyes de nuestra República, donde yo no fui igual a la otra parte y donde se menoscaba mi derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tal motivo ratifico los puntos tratados en el escrito de mi apelación.
PETITORIO
Solicito al ciudadano (a) Juez (a), declare sin lugar la sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las violaciones a mis derechos procesales y por la negativa de la ciudadana Jueza al desechar las pruebas promovidas. Es justicia, que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

En fecha 03.10.2023, el accionado ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.771, asistido por el abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA INPREABOIGADO No. 101.299, manifiesta convenir en el divorcio por ruptura prolongada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los medios de prueba aportados la ruptura prolongada de la vida común entre los cónyuges por mas de cinco años por lo que se verifico la causal alegada por la accionante y probado a los autos que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos ISABEL TERESA CADET, y ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto en fecha de apelación interpuesto en fecha 30.05.2016 por el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V 10.457.771, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23.05.2016 con motivo del juicio por DIVORCIO 185-A incoado por la ciudadana ISABEL TERESA CADET, , titular de la cedula de identidad N° V- 5.145.309. contra el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V 10.457.771 sustanciado en el Expediente No. 278-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23.05.2016 .
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda DIVORCIO 185- A, por ruptura prolongada de la vida común incoado por la ciudadana ISABEL TERESA CADET, , titular de la cedula de identidad N° V- 5.145.309. contra el ciudadano ERNESTO ALCIDES BENÍTEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N° V 10.457.771 sustanciado en el Expediente No. 278-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDEN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Diciembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1031
RAMI