REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente Nº: 1286
PARTE ACTORA: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA y JOSÉ ESTRAGA HIGUERA INPREABOGADO N° 50.017 y 230.830 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.141.209
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ LÓPEZ DUPUY; MARÍA TIRADO y KARLA MÁRQUEZ MARTÍNEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.279; 32.120 y 197.072 respectivamnete.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26.06.2017 por el abogado GERMAN GONZÁLEZ INPREABOGADO N° 50.017. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante representada por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784 contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2017 con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL incoado por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784 contra la ciudadana MARÍA ROSA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.141.209 sustanciado en el Expediente No. 8140 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Corre inserto, (Folio 01 al 13) del libelo de demanda, desprende lo siguiente:
Del contenido de la pretensión:

Cito:
Se da por recibida diligencia suscrita en fecha 26.06.2017, por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, Inpreabogado Nº 50.017, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay en fecha 16.06.2017 en el expediente N° 1286, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, INPREABOGADO N° 50.017, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784
En fecha 17.05.2016, la parte accionante interpone demanda contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Maracay en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) CAPITULO UNO
LOS HECHOS
En fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), nuestra representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, previamente identificada, contrajo matrimonio con quien en vida se llamara PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº E-636621, según consta del Acta o Partida de Matrimonio de la referida fecha dos (2) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) inserta en los libros de Matrimonios llevados en el año 1.974 por el Juzgado del Municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el Nro. Dos (2), folios 2 y Vto., cuya copia debidamente certificada se adjunta a la presente demanda marcada con la letra “A
El finado PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificado, falleció ab-intestato, en fecha 25 de Mayo de dos mil quince (2.015), según consta del Acta de Defunción inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el año dos mil quince (2.015), Tomo Nro. II (Dos), Acta Nro. 352, cuya copia debidamente certificada se adjunta a la presente demanda marcada con la letra “B
De dicho matrimonio procrearon una hija mayor de edad, de nombre Jeandark Bettina Palma Valles, siendo que en el acta de defunción adjunta a la presente demanda consta la información respectiva
Ciudadano Juez, la sociedad conyugal conformada por mi representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES y el finado PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificados, construyo, con dinero de la comunidad de gananciales, en el inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en el Sector denominado La Haciendita, Avenida Bolívar, Nro. 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Numero Catastral 07-03-02-09-02-04, las siguientes bienhechurías y mejoras: Una construcción de dos plantas cuyas características son las siguientes: Planta Baja: conformada por dos (2) locales comerciales, distinguido el primero con el Nro. Y letra 21-A, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (55.60 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2), y, el segundo local distinguido con la letra y Nro. 21-B el cual tiene un área de veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (26,68 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2); lateral a estos dos locales se encuentra una escalera externa y debajo de ella se encuentra un depósito de basura cuya área es de cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (4,30 Mts.2), en la parte de atrás de los locales previamente identificados se encuentra un patio con plantas frutales, ornamentales y un tanque de agua subterráneo. Planta Alta: Conformada por unas bienhechurías para una vivienda familiar la cual consta de una sala de recibo, un comedor, tres habitaciones, dos baños, en un área de aproximadamente noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (91,30 Mts. 2); la parcela de terreno sobre la cual se encuentran las bienhechurías anteriormente identificadas tiene un área aproximada de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (302,85 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Bolívar, en nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (9,54 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de la Señora Juana Blanco, en siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 Mts.); ESTE: Con inmueble que es o fue de Rizallah Zalen, en treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 Mts.) y, OESTE: Con inmueble que es o fue de Félix Esqueda, en treinta y seis metros (36,00 Mts.

Las bienhechurías previamente descritas le pertenecen a la sociedad conyugal o comunidad de gananciales según consta de Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (9) de Julio de 2.008
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que el finado PIETRO PALMA BELLINI, ya identificado, VENDIO A TITULO ONEROSO, las bienhechurías previamente descritas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltera, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.141.209, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha primero (1º) de Abril de dos mil catorce (2.014), quedando inserto bajo el Nro. 05, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y cuya copia debidamente certificada anexamos a la presente demanda marcada con la letra “C
Ciudadano Juez, en el negocio jurídico de compra-venta supra identificado, el vendedor preciso su estado civil en el texto del documento como “soltero”, en la nota de autenticación aparece figura igualmente “soltero” y la Cedula de Identidad presentada indica “soltero”, siendo su verdadero estado civil, para el momento del otorgamiento del contrato de compra-venta antes aludido, CASADO, de acuerdo a las pruebas fehacientes que así lo demuestran, tomando especialmente en consideración la cronología de la fecha del matrimonio y de la compraventa celebrada.

En este orden de ideas ciudadano Juez, el finado PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificado, llevo a cabo, es decir realizo, sin el debido consentimiento de su cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, anteriormente identificada, en flagrante violación a normas vigentes de estricto orden público, un contrato de compra-venta, sobre las bienhechurías y mejoras anteriormente señaladas, con la ciudadana MARIA ROSA AMADO, por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad esta de la cual nuestra representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, no recibió ninguna cantidad de dinero ni ningún beneficio, siendo que es la legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mencionada bien inmueble, y más aún, como consecuencia de su viudez también le corresponde una cuota hereditaria equivalente a la de la hija sobreviviente
Los hechos narrados precedentemente Ciudadano Juez, configuran actos no solamente ilegales ya que son contrarios al orden publico constitucional y legal, sino que violan por igual lo relativo a las buenas costumbres por razones obvias.----
El finado PIETRO PALMA BELLINI, nunca informo a la legitima esposa y madre de una hija de ambos acerca de la “venta” realizada por el a la ciudadana MARIA ROSA AMADO, arriba identificada, mediante la demostración de evidente mala fe, sorprendiendo la buena fe de quien fuera su esposa durante más de CUARENTA Y UN (41) AÑOS
Se evidencia fehacientemente de los documentos que anexan, quien en vida fuera esposo de Mi Mandante, dispuso ilegalmente de un significativo bien de la comunidad matrimonial, utilizando una cedula de soltero, a pesar de estar casado, habiendo realizado un acto de disposición, mintiendo ante un Notario y demás funcionarios de una Notaria Publica, con el solo animo de lesionarle los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a mi representada, con relación a un bien habido y desarrollado durante el matrimonio.
Ciudadano Juez, siendo que en fecha reciente mi representada tuvo conocimiento de estos lamentables hechos que perjudican su legítimo patrimonio y acervo hereditario, es por lo que decidió llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la Tutela Judicial Efectiva a sus legítimos derechos
CAPITULO II
EL DERECHO
Los hechos explanados en el capítulo anterior se subsumen dentro de normas legales de naturaleza civil, fundamentados en sus Principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal…”
En este mismo orden de ideas el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 149 ejusdem establece:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
El artículo 156 del citado Código Civil consagra:
“Son bienes de la comunidad:
(…)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...”
En este sentido ciudadano Juez, el artículo 789 del Código Civil establece:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
Así tenemos que la buena fe se muestra como la convicción de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley, es la honesta y legal concentración y cumplimiento de los negocios jurídicos. En este sentido es de observar que tanto el vendedor como la compradora, previamente identificados actuaron de mal fe, es decir, a consciencia de saber que estaban actuando al margen de la ley, en perjuicio de quien se presenta en esta acción como demandante.
DE LOS DAÑOS
El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el acto y el efecto del mismo.
El daño por otra parte es un presupuesto de la responsabilidad civil. En cambio para que proceda la reparación en materia civil es indispensable la existencia del daño.
el artículo 1185 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por su parte el artículo 1196 del mismo Código Sustantivo Civil señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material moral causado por el hecho ilícito…”
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
El Daño Moral sufrido por nuestra representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada en autos, los cuales se estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cantidad esta que representa once mil doscientas noventa y nueve con cuarenta y tres Unidades Tributarias (11.299,43 U/T).
En cuanto a la estimación del Daño Moral es conveniente y necesario observar lo siguiente: La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilon, S.A., dejo sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:
…”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizo de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)…”
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se reitera lo asentado por la jurisprudencia, en el sentido que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de Febrero de 2002).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevo a declarar procedente dicho pedimento y en base a que hechos objetivos cuantifico dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10 de Agosto de 2000), este –el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión –motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizo para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido” (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales sirve para acorar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales derechos violentados”.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica.
El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de un ser muy querido.
En resumen, el daño moral es la lesión a la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, razones por las cuales en el presente caso se han llenado – suficientemente – la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por mi representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, tales como, el grado de responsabilidad para con su legitima esposa y madre de su hija, siendo que de no haberse celebrado la irrita operación de compra-venta tantas veces citada en este libelo de demanda, mi Mandante hubiera podido haberse desenvuelto mucho mejor tanto social como económicamente, lo que facilitara a quien decida la presente causa la tasación de la indemnización que considere equitativa y justa en el presente caso, estimada prudencialmente en la cantidad anteriormente identificada.
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan el Código Civil venezolano, que forzó a mi representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, para actuar de conformidad con la ley.
El hecho ilícito es la actuación culposa que causa daño, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente – fijada por el legislador – que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.
En efecto el artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
En este orden de ideas, es importante tomar en consideración lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona llamada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.
2. La culpa.
3. Imputabilidad.
4. El daño.
5. Relación de causalidad.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.
No obstante, lo dicho anteriormente, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que el mismo cause un daño, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
En la responsabilidad civil lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo este el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como es sabido, en materia civil a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por si sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. Siendo así observamos como la parte actora fundamento su acción en el artículo 1191 del Código Civil, normativa esta referida a la obligación que tienen los dueños, principales y directores de reparar el daño causado por un hecho ilícito.
Ciudadano Juez, en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, probar la realización concreta del mismo y provocar la certeza de la convicción del hecho; y a la parte accionada demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por
No nos cabe la menor duda, en razón de los hechos y las irrefutables pruebas que los demuestran, el encaje perfecto de la máxima latina aplicable: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que la afirma).
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos al Tribunal, como dirección procesal, la siguiente dirección: Centro Empresarial Europa, Avenida Las Delicias, piso tres, oficina 3-39, urbanización La Floresta, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, Venezuela donde solicito sea enviada cualquier notificación, citación o intimación relacionada con el presente juicio.
CAPITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
La presente demanda la estimamos en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 01/100 CTMOS. (Bs. 2.300.000,00) equivalentes a doce mil novecientas noventa y cuatro mil quinientas noventa y cuatro con treinta y cinco unidades tributarias (12.994,35 U/T), por los conceptos siguientes:----
CAPITULO V
DIRECCION PARA CITAR A LA PARTE DEMANDADA
Solicitamos que la citación de la ciudadana MARIA ROSA AMADO, previamente identificada, en la siguiente dirección: Sector La Haciendita, Avenida Bolívar, Nro. 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que cumpliendo expresas instrucciones de mi Mandante, se procede a demandar, como en efecto se demanda a la ciudadana MARIA ROSA AMADO, previamente identificada, para que convenga p en su defecto declare y condene el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En declarar la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de las bienhechurías plenamente identificadas en la presente demanda.
SEGUNDO: En pagar, como resarcimiento del daño moral sufrido por nuestra representada ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada en autos, los cuales se estiman en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) cantidad esta que representa once mil doscientas noventa y nueve con cuarenta y tres Unidades Tributarias (11.299,43 U/T).
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio…”.



Excepciones Del Demandado
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY, INPREABOGADO Nro. 132.279, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSA AMADO, consigno escrito de Contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Cito:
“(…)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS ARTICULADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en este acto admito como ciertos los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº E-636.621, falleció en fecha 25 de mayo de 2015, según consta del Acta de Defunción Nº 352, Tomo II, del año 2015, inserta en los libros respectivos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya copia certificada anexo a la parte marcada con la letra “B”.
2) Que el finado PIETRO PALMA BELLINI, ya identificado, VENDIO A TITULO ONEROSO, las bienhechurías previamente descritas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a mi representada, ciudadana MARIA ROSA AMADO, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay en fecha 1 de abril del 2014, quedando inserto bajo el Nro. 05, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia debidamente certificada anexo a su demanda marcada con la letra “C”.
3) Que en el negocio jurídico de compra-venta, objeto material de la pretensión hecha valer en la demanda, el vendedor preciso su estado civil en el texto del documento como “soltero”, en la nota de autenticación aparece y figura igualmente como “soltero” y la cedula de identidad presentada indica soltero.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION GENERICA DE LA DEMANDA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este acto niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda o pretensión, tanto en los hechos (salvo los dos expresamente admitidos anteriormente) como en el derecho y peticiones, que en fecha 17 de mayo de 2016, fuera incoada en contra de mi representada por la parte actora ENEIRA YUMEAN VALLES VALLES, antes identificada y que fuera admitida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION PORMENORIZADA A LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido conocimiento, antes de la interposición de la demanda, del hecho afirmado en esta de que en fecha 02 de febrero de 1974, la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, antes identificada, haya contraído matrimonio civil con el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad Nº E-636621, por lo tanto, en este acto, impugno formalmente el documento que fuera consignado en copias certificadas junto con su demanda marcada con la letra “A”, en los términos siguientes (…)
La impugnación de la documental antes mencionada, la efectuó a los fines de que el Juzgador al momento de decidir, verifique su inconducencia, no exhaustividad y no existencia argumentativa ni probatoria inicial de complementariedad necesaria para demostrar algún hecho contravenido ni controvertido, lo cual no obstante tener una validez formal no se encuentra adminiculado argumentativa ni probatoriamente a hechos o pruebas que permitan en sana critica su valoración y por lo cual solicito sea desestimado o no valorado en la definitiva.
No obstante que, se ha efectuado el reconocimiento y aceptación expresa del hecho de que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, falleció en fecha 25 de mayo de 2015, según la copia certificada adjunta a su demanda marcada con la letra “B”, si debo llamar la atención del Juzgador que al momento de decidir, verifique que la manifestante del deceso mencionado, expresamente declara:
“…Cónyuge de Eneida Yumena Valles Valles, cedula de identidad Nº 4.857.784 de 62 años de edad oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Valencia. Deja dos (2) hijos e hijas que tienen por nombre: Jeandark Bettina Palma Valles (mayor), Dina Pilar Palma Valles (mayor), 12.037.103, 14.882.422, respectivamente… No deja bienes de fortuna…(sic)”
Por lo anterior, es claro que, aunque en el acta de defunción la declarante del deceso expresa que al mismo le sobrevivió una cónyuge de nombre ENEIRA YUNEMA VALLES VALLES, ese hecho era desconocido para mi representada, así como la existencia y demás datos filiatorios de una presunta hija mayor de edad de nombre JEANDRAK BETTINA PALMA VALLES, siendo por demás impertinente a los hechos contravertidos y controvertidos en la presente causa, en cuanto a la relación subyacente a que se refiere la pretensión de nulidad, pero muy importante en cuanto a la determinación exacta de los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario por el hecho mismo de la defunción de uno de los suscriptores del contrato cuya nulidad se solicita a los efectos de la integración de la Litis.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviera conocimiento de la existencia de alguna “sociedad conyugal” (sic) conformada por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES y el finado PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificados.
Niego, rechazo y contradigo que la “sociedad conyugal” (sic) antes mencionada haya construido, y mucho menos con dinero de la comunidad de gananciales, en el inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en el Sector denominado La Haciendita, Avenida Bolívar, Nro. 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Numero Catastral 07-03-02-09-02-s 04, las siguientes bienhechurías y mejoras: Una construcción de dos plantas cuyas características son las siguientes: Planta Baja: conformada por dos (2) locales comerciales, distinguido el primero con el Nro. Y letra 21-A, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (55.60 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2), y, el segundo local distinguido con la letra y Nro. 21-B el cual tiene un área de veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (26,68 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2); lateral a estos dos locales se encuentra una escalera externa y debajo de ella se encuentra un depósito de basura cuya área es de cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (4,30 Mts.2), en la parte de atrás de los locales previamente identificados se encuentra un patio con plantas frutales, ornamentales y un tanque de agua subterráneo. Planta Alta: Conformada por unas bienhechurías para una vivienda familiar la cual consta de una sala de recibo, un comedor, tres habitaciones, dos baños, en un área de aproximadamente noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (91,30 Mts. 2); la parcela de terreno sobre la cual se encuentran las bienhechurías anteriormente identificadas tiene un área aproximada de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (302,85 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Bolívar, en nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (9,54 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de la Señora Juana Blanco, en siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 Mts.); ESTE: Con inmueble que es o fue de Rizallah Zalen, en treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 Mts.) y, OESTE: Con inmueble que es o fue de Félix Esqueda, en treinta y seis metros (36,00 Mts.).
Niego, rechazo y contradigo que “las bienhechurías previamente descritas” le pertenezcan a la “supuesta sociedad conyugal” (sic) o comunidad de gananciales, y mucho menos que ello conste del Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de Julio de 2008, toda vez que en dicha documental consta que el solicitante en su escrito de fecha 09 de abril del 2008, es solo el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 636.621 y jamás se identificó como casado y en el decreto respectivo el mencionado tribunal así se lo confirió.
No obstante que se ha reconocido que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, ya identificado, VENDIO A TITULO ONEROSO, las bienhechurías previamente descritas, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a mi representada, ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.141.209, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 1 de Abril de 2014, anotado bajo el Nº 05, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y cuya copia debidamente certificada anexo a su demanda marcada con la letra “C”, no es cierto y por eso niego, rechazo y contradigo que la misma este domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
No obstante que se ha reconocido que en el negocio jurídico de compra-venta supra identificado, el vendedor preciso su estado civil en el texto del documento como “soltero”, que en la nota de autenticación aparece y figura igualmente como “soltero”, mi representada desconocía que su verdadero estado civil, para el otorgamiento del contrato de compra-venta antes aludido, fuere el de CASADO, y mucho menos que ello pueda colegirse de las supuestas y negadas pruebas fehacientes que así lo demuestran, ni aun tomando espcialmente en consideración la cronología de la fecha del matrimonio y de la compraventa celebrada.

No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que en su nombre niego, rechazo y contradigo que el finado PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificado, llevo a cabo, es decir, realizo, sin el debido consentimiento de su cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, anteriormente identificada, en flagrante violación a normas vigentes de estricto orden público, un contrato de compra-venta, sobre las bienhechurías y mejoras anteriormente señaladas, con mi representada, ciudadana MARIA ROSA AMADO, por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), puesto que para mi representada era desconocida la condición de casado del vendedor, puesto que el mismo se presentó como soltero ante el funcionario público y así aparecía en los documentos justificativos de la negociación y por ende mi representada actuó de buena fe, en la expectativa esperada de que la realizaba de manera legal y correcta.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que la parte actora ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, no haya recibido ninguna cantidad de dinero u obtenido ningún beneficio de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en que se pactó el precio de venta del inmueble, ya que, en toda esa pretensión debe dirigirla contra el vendedor receptor de dicha cantidad que libero a mi representada del pago total del precio de venta del inmueble y por ende la vía para hacerlo valer, en la forma en que aquí se hace, no es la de nulidad contractual sino de rendición de cuentas, indemnización de daños y perjuicios u otras, pero jamás contra mi representada sino contra el de Cuius en las personas de sus herederos conocidos o desconocidos.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que, a la parte actora, luego de la venta y del deceso del vendedor del inmueble “como consecuencia de su viudez también le corresponde una cuota hereditaria equivalente a la de la hija sobreviviente”. En este punto es de mencionar que en el escrito que encabeza este procedimiento, la parte actora, no se manifiesta como integrante de ningún litisconsorcio activo que haga valer tal pretensión, es decir, la “comunidad sucesoral del De Cuius PIETRO PALMA BELLINI, previamente identificado, ni el apoderado judicial de la parte actora tampoco se anuncia así con una ”representación sin poder” de tal comunidad.
Razón por la cual en este acto opongo como defensa de fondo, a ser decidida en la defensa definitiva, la falta de cualidad, legitimación e interés en la parte actora para sostener el presente juicio o pretensión de nulidad de contrato de compra venta, por inactividad argumentativa y probatoria de la circunstancia misma de la sucesión del De Cuius PIETRO PALMA BELLINI, sino que tampoco menciona siquiera la respectiva Declaración Sucesoral ni el finiquito o solvencia del impuesto exigidos por los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Niego, rechazo y contradigo que los hechos narrados por la parte actora configuren actos no solamente ilegales, que sean contrarios al orden público, constitucional y legal, y mucho menos que violen por igual lo relativo a las buenas costumbres y mucho menos por razones obvias.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que, el finado PIETRO PALMA BELLINI, nunca le haya informado a su presunta “legítima esposa y madre de una hija de ambos” acerca de la “venta” realizada por el a mi representada, ciudadana MARIA ROSA AMADO, arriba identificada, y mucho menos que tal hecho demuestre en forma alguna una “evidente mala fe”, ni que le haya sorprendido la buena fe a quien fuera su presunta esposa durante más de CUARENTA Y UN (41) AÑOS. Pero que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia puede endilgársele a mi representada ninguna mala fe, ni por ese solo supuesto y negado hecho ni por ningún otro.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que de los documentos que anexo a su demanda, se evidencie fehacientemente, que quien en vida fue su presunto esposo, dispuso ilegalmente de un significativo bien de la supuesta “comunidad matrimonial” (sic) utilizando una cedula de soltero, a pesar de estar supuestamente casado, habiendo realizado un acto de disposición, mintiendo ante un Notario y demás funcionarios de una Notaria Publica, con el solo animo d lesionarle los derechos que el ordenamiento jurídico supuestamente le reconoce, con relación a un bien supuesta y negadamente habido y desarrollado durante el matrimonio.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora en fecha reciente tuvo conocimiento de estos supuestos lamentables hechos dizque perjudican su supuesto legitimo patrimonio y acervo hereditario, y que por ello decidió llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la Tutela Judicial Efectiva a sus supuestos y negados legítimos derechos.
Razón por la cual en este acto nuevamente opongo como defensa de fondo, a ser decidida en la sentencia definitiva, la falta de cualidad, legitimación e interés en la parte actora para sostener el presente juicio o pretensión de nulidad de contrato de compra venta, por inactividad argumentativa y probatoria de la circunstancia misma de la sucesión del De Cuius PIETRO PALMA BELLINI, sino que tampoco menciona siquiera la respectiva Declaración Sucesoral ni el finiquito o solvencia del impuesto exigidos por los articulo 45y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Niego, rechazo y contradigo los hechos explanados en su demanda se subsumen dentro de normas legales de naturaleza civil, fundamentados en sus Principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo la aplicación de los artículos 170, 148, 149 y 156 del Código Civil.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que tanto el vendedor como mi representada o compradora, previamente identificados, hayan actuado individual, conjunta o concordemente de mala fe, es decir, a conciencia de saber que estaba actuando al margen de la ley, en perjuicio de quien se presenta en esta acción como demandante.

En este sentido, alego expresamente la misma disposición legal invocada por la parte actora, esto es, el artículo 789 del Código Civil que establece:
“La buena fe se presume; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
Por ello, afirmo que mi representada actuó en el negocio jurídico objeto de la pretensión de “buena fe”, es decir, con la convicción de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley, sino como una conducta honesta y legal concentración y cumplimiento de los negocios jurídicos.
Niego, rechazo y contradigo la aplicación de los artículos 1185 y1196 del Código Civil, así como tampoco los criterios doctrinarios ni jurisprudenciales invocados por la parte actora en su demanda.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que la parte actora ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada en autos, haya sufrido Daño Moral alguno y que los mismos se estimen en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) EQUIVALENTES A 11.299,43 Unidades Tributarias.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo la aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la indemnización de daño moral alguno, pero que, en todo caso, es evidente que la parte actora no lleno –mucho menos suficientemente- la llamada escala de sufrimientos morales supuesta y negadamente sufridos (sic).
En efecto, no se entiende ¿Cómo pretende valorar un “grado de responsabilidad” para con ella, como esposa y madre de la hija del De Cuius? Y por otro lado, no se entiende ¿Cómo de no haberse celebrado el contrato de compra venta, que ramplonamente califica de irrito, hubiera podido haberse desenvuelto mucho mejor tanto social como económicamente? Lo cual obviamente no podrá ayudar, ni guiar, ni servir de parámetro alguno para el Juzgador a efectuar tasación de ninguna indemnización y mucho menos de manera equitativa ni justa en el presente caso, ya que, la única decisión que pudiera tomares la improcedencia de tal pretensión conjunta por insuficiencia argumentativa y probatoria, sino por no yuxtaposición de responsabilidad contractual con la extracontractual, como indebidamente pretende la parte actora y así solicito de este Tribunal lo declare expresamente.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que la “acción” (sic) intentada sea la consecuencia de un hecho ilícito civil, ni que este sea producto de infracción alguna de normas que regulan el Código Civil venezolano, ni que ello haya forzado a la parte actora para actuar supuestamente de conformidad con la ley.
No obstante que a mi representada no le corresponde negar hechos que no le son propios, por acción u omisión, lo cierto es que, en su nombre niego, rechazo y contradigo que haya ocurrido hecho ilícito alguno, ni que la parte actora haya cumplido los extremos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil para proceder como lo hizo en su demanda.
Por lo anterior, en nombre de mi representada, solicito que las peticiones específicas de la parte actora en su demanda sean declaradas sin lugar, esto es, que se declare improcedente la nulidad de contrato de compra-venta de las bienhechurías plenamente identificadas en su demanda y; se declare improcedente la petición de pago alguno, por concepto de resarcimiento de un supuesto y negado daño moral sufrido por la parte actora, que estima en la cantidad de Bs. 2.300.000,00, equivalente a 11.299,43 Unidades Tributarias y; se declare improcedente la petición de pago alguno, por concepto de costas y costos del presente juicio.
Finalmente, solicito sea declarada improcedente la demanda y se condene en costas procesales (latu sensu) a la parte actora.
A todo evento, alego expresamente como defensa de fondo, la falta de cualidad. Legitimación e interés de la parte actora para sostener su pretensión y, la falta de cualidad, legitimación e interés de mi representada para hacer valer la posición de demandada, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, y por ende estar indebidamente constituida la Litis, que imposibilita una decisión de fondo o cosa juzgada, ya que, constituiría una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…”.
En fecha 11.01.2017, el abogado GERMAN GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y cinco anexos, identificados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente, a fin de ser agregados a los autos.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en fecha 16.06.2017, en los términos siguientes:

Cito:
En el transcurso del proceso, este Juzgador ha sido prevenido por el apoderado judicial de la parte demandada al alegar una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad Activa de la ciudadana demandante ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, para sostener el juicio por sí sola, al exponer en su escrito de contestación de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante en los folios 51 al 57, lo siguiente: (…).
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, pasa a decidir como punto previo, la falta de cualidad o interés como presupuesto esencial anunciada por la demandada en su escrito para que exista la acción que permita al justiciable activar el Órgano Jurisdiccional, para de esa forma hacer valer su pretensión, o en caso de que se configure perfectamente la relación jurídico-procesal que permita a la parte accionada sostener el juicio, con respecto a la cualidad activa en la causa.
Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, considera que el demandado, propuso que este Órgano Jurisdiccional resuelva y declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y entra a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Es así como estas defensas de fondo además de que pueden ser alegadas y hacerse valer por las partes al momento de la contestación de la demanda, el Juez de Oficio o prevenido por algunas de las partes en el transcurso del proceso puede declararlas o resolverlas durante el mismo o al momento de dictar sentencia.
Este Juzgador se permite indicar que los presupuestos procesales de la acción (requisitos necesarios para que pueda ejecutarse la acción válidamente) son: a) la capacidad jurídica y la capacidad procesal o legitimatio ad processum del demandante y su adecuada representación cuando actúa por intermedio de otra persona; b) la investidura del Juez en la persona ante quien se debe presentar la demanda o la denuncia o la querella; c) la calidad de abogado titulado de la persona que presenta la demanda, la no caducidad de la acción.
Siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad de Falta de Cualidad” (pág. 120), expreso que: (…)
De las citas anteriores se puede establecer que la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales ut supra transcritos, deduce este Juxzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica, entre la persona del actor y aquella a quien la ley se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, establecido lo anterior, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano: GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarto de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril del 2014, anotado bajo el número 05, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, documento que fue consignado en copia certificada junto al escrito libelar, y que cursa del folio 22 al 27 del presente expediente, evidenciándose que la parte actora alega ser cónyuge del vendedor el de cujus PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209, en su carácter de compradora, de un inmueble constituido por un terreno de propiedad municipal, ubicadas en el sector denominado La Haciendita, avenida Bolívar, número 21, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, numero Catastral 07-03-02-09-02-04, conformadas por dos (2) locales comerciales, distinguido el primero con el Nro. Y letra 21-A, el cual tiene un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (55.60 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2), y, el segundo local distinguido con la letra y Nro. 21-B el cual tiene un área de veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (26,68 Mts.2) y un área de baño que mide un metro cuadrado con setenta y seis decímetros cuadrados (1.76 Mts.2), y la planta baja: unas bienhechurías para vivienda familiar conformada en un área de aproximadamente noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (91,30 Mts.2); la parcela de terreno sobre la cual se encuentran las bienhechurías anteriormente identificadas tiene un área aproximada de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (302,85 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Bolívar, en nueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (9,54 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue de la Señora Juana Blanco, en siete metros con treinta y siete centímetros (7,37 Mts.); ESTE: Con inmueble que es o fue de Rizallah Zalen, en treinta y seis metros con setenta y siete centímetros (36,77 Mts.) y, OESTE: Con inmueble que es o fue de Félix Esqueda, en treinta y seis metros (36,00 Mts.), así mismo, en el caso de autos se aprecia que la relación procesal se conformó entre la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada, por medio de apoderada judicial, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, plenamente identificada, quien de conformidad con el contrato celebrado, tiene carácter de compradora del inmueble antes descrito.
Aprecia de la documental consignada que la parte demandada en autos, suscribió dicho contrato conjuntamente con ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209, en su carácter de vendedor, formando una relación jurídica contractual entre ambas partes, siendo necesarios para poder interponer demanda civil, por otra parte es preciso destacar, que de los autos se evidencia que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, plenamente identificado, falleció en fecha 25 de Mayo de 2015, tal como consta en acta de defunción cursante al folio 19, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 26 de Mayo de 2015, anotada bajo el número 352, tomo II, mediante la cual se evidencia que el mencionado difunto deja como herederas a su cónyuge la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, y dos hijas mayores de edad, de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLES, y DINA PILAR PALMA AMADO, titulares de las cedulas de identidad números V-12.037.103 y V-14.882.422, respectivamente. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte actora, es la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, es preciso destacar que la doctrina señala lo siguiente, como características de las acciones de las nulidades relativas de contratos:
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona
En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad:
a) Las partes contratantes.
b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir: a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso, y b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones: Que actúen con motivo del derecho y/o como terceros interesados.
En el caso de autos por haberse demandado la nulidad del contrato de venta, ampliamente identificado, celebrado entre el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-636.621, en su carácter de vendedor, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-82.141.209, alegando la parte actora que se realizó la venta sin su consentimiento, quien alega ser titular cónyuge de quien suscribió el contrato como vendedor, siendo ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad relativa, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad relativa, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, en virtud de que con ocasión a la muerte del vendedor PIETRO PALMA BELLINI, quedaron como causahabientes la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, en su carácter de cónyuge y dos hijas mayores de edad, de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLES, y DINA PILAR PALMA AMADO, plenamente identificadas.
Es por ello que es preciso señalar que en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato suscrito por el causante, de esta manera, este sentenciador considera que el supuesto de hecho y derecho alegado por la demandante en autos, no puede enmarcarse por sí sola la acción judicial civil ante el Órgano Jurisdiccional en contra de los demandados, pues como se aprecia de la documental consignada, de los hechos alegados y las actas que conforman el presente expediente, es necesario conformar una relación jurídica contractual entre la pare demandada en autos en su carácter de compradora, y el litisconsortes activo necesario para poder interponer la presente demanda civil. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones tomando en cuenta la figura del litisconsorcio, que es la situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 42) señala lo siguiente: (…)
De igual manera, teniendo entonces lo expresado por el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra titulada “Estudio sobre la Proponibilidad de la Cuestión de Falta de Cualidad” (pág. 113-115), donde señalo que: (…)
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en formas distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a los demás (artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente), por lo cual la legitimación para intentar acción en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Así pues, de los autos se evidencia que el contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito entre el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-636.621, en su carácter de vendedor, y la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209, tal como consta en el referido contrato, y siendo que el mencionado PIETRO PALMA BELLINI, falleció, entran en su representación sus causahabientes, los cuales son los titulares legítimos para ejercer la acción de nulidad del contrato del cual formo parte el causante, pero esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a título universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato, tal como en el caso de autos en donde solo compareció la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, en su carácter de cónyuge del de cujus PIETRO PALMA BELLINI, siendo evidente entonces que a tenor de los presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, la del caso in comento adolece de la perfecta conformación del litisconsorcio activo necesario, tal y como se ha expresado a nivel doctrinario en líneas supra, debido al hecho de que a falta de uno de los litisconsortes activo, el proceso carece de conformación, en virtud de que por tratarse de una nulidad de contrato de compra venta, ha debido ser incoada la presente demanda por todos los titulares legítimos de la acción, como lo son en este caso todos los causahabientes del de cujus quien fue el que celebro el contrato en su carácter de vendedor, y no uno solo de ellos tal como ocurrió en el presente caso entonces al no configurarse debidamente el litisconsorcio activo necesario, y en atención a los criterios antes esgrimidos, siendo que el Máximo Tribunal de la Republica ha establecido en reiteradas oportunidades que la adecuada conformación del contradictorio constituye un presupuesto procesal esencial a los fines de admitir cualquier demanda, siendo que de no satisfacerse tales presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; y como en el caso de marras no se encuentra adecuadamente conformado el litisconsorcio activo necesario que se corresponde con la relación material, y, siendo que puede ser declarado por el Juez prevenido aun de oficio la falta de cualidad activa por quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar Sentencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar en el dispositivo de este fallo CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante para sostener el presente juicio por si sola y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, supra transcritos, resulta INOFICIOSO adentrarse al análisis del fondo de la controversia y valoración de las pruebas promovidas.
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, incoado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Junio de 2017, el abogado GERMAN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 50.017, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 16.06.2017, que declaró con lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL incoada por ella misma contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, donde alegó lo siguiente:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2017…”


V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 24.01.2018, comparece ante este Tribunal Superior, el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, previamente identificado, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone: “…en el presente acto, consigno ANEXO, para ser incorporado al EXPEDIENTE Nº 1286, de la presente causa, el escrito de informe correspondiente al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26.06.2017, contra la decisión tomada y dictada el 16.06.17…”. Dicho escrito de informes, está dispuesto en los términos siguientes:

Cito:
“(…)
NOTA PRELIMINAR PARA EL JUEZ SUPERIOR
El objeto de la presente NOTA PRELIMINAR, es PREVENIR al Honorable Juez Superior acerca del carácter excepcional del presente recurso de apelación, en razón de los detalles particulares bien específicos y poco comunes de los hechos y de los alegatos de lógica humana racional y de lógica jurídica; y de los propios fundamentos de derecho que se presentan a su consideración.
En tal sentido, se quiere precisar que el caso de marras, NO ES UN CASO MAS DE DERECHO SUCESORAL, por cuanto como se analiza, se argumenta, prueba y fundamenta en Derecho, en el presente escrito de apelación, en este caso de marras no tienen cabida procesal alguna, los conceptos, figuras e institutos jurídicos típicos, y particulares del Derecho Sucesoral, como son: “herencia”, “sucesión”, “causante”, “causahabiente”, o “herederos universales”, y por lo tanto, mucho menos, la figura jurídica del “LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO”; que fue el argumento jurídico central presentado, como punto previo y como defensa de fondo, por la parte demandada; y también acogida favorablemente por el Juez Ad quo, para motivar y dictar su sentencia; viciada de falsos supuestos de hecho y de Derecho, en la categoría de “errores inexcusables”; y contra la cual se opone el presente recurso de apelación; con el señalamiento adicional, de que con la aplicación de tal figura del “LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO”; se declaró “SIN LUGAR” la demanda de marras; con lo cual, se privó a la ciudadana demandante del ejercicio pleno de sus derechos constitucionales al “AL LIBRE ACCSO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA” y a “LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, consagrados como derechos-garantías en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en concordancia con su artículo 2; y que en conjunto apuntan directamente al establecimiento necesario en Venezuela, de un proceso jurisdiccional verdaderamente garantista: “SIN FORMALISMOS Y REPOSICIONES INUTILES” y “CON OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”; todo ello, constitutivo del principio garantista de “INFORMALIDAD PROCESAL” y del novísimo principio doctrinal: “PRO ACTIONE”; que forman parte de la tesis garantista, como fundamento central del moderno pensamiento neo constitucional, en el cual ha quedado históricamente inscrita nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Al respecto, es pertinente el contenido de la sentencia Nº 389, del 07 de Marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I DE LOS ELEMENTOS PROCESALES BASICOS DEL CASO
1. PARTE DEMANDANTE: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, Venezolana, con cedula de identidad Nº V-4.857.784.
2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: German Enerio González Vergara y José Antonio Straga Higuera, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 50.017 y 230.830, respectivamente.
3. PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana y con cedula de identidad E-82.141.209.
4. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBL Y DAÑO MORAL.
5. TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
6. DECISION DE LA SENTENCIA: “SIN LUGAR” LA DEMANDA
7. EXPEDIENTE: Nº 8140
II DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(folios 110 y 111)
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR la defensa de fondo de LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el abogado LEONARDO JESUS LOPEZ DUPUY inscrito en el inpreabogado bajo el número 132.279, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209”.
SEGUNDO: “Como consecuencia de la declaratoria anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, incoado por el abogado GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.857.784, por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑO MORAL, contra la ciudadana MARIA ROSA AMADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.141.209, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra expuestos”.
III ANALISIS DE LOS TRES HECHOS DE CASO MÁS RELEVANTES PARA EL RECURSO DE APELACION
1. Matrimonio y Sociedad Conyugal
1. En fecha 02/Febrero/1974, se realizó el matrimonio civil entre la ciudadana actora en la presente causa: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, con cedula de identidad Nº V-4.857.784, y el ciudadano de nacionalidad italiana: PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; según Acta de Matrimonio, que riela en el folio 01 del expediente de la presente causa; con las consecuencias jurídicas relevantes siguientes:
1.1. Quedo establecido legalmente el estado civil de “CASADO”, para ambos ciudadanos precedentemente identificados.
1.2. Quedo legalmente constituida la respectiva Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, conformada paritariamente por los ciudadanos precedentemente identificados; adquiriendo ambos la condición jurídica de “CONYUGES”; ella como esposa y el cómo esposo; y con el derecho del 50% de la propiedad de todos los bienes habidos en el matrimonio, para cada uno de los dos cónyuges.
1.3. Dentro de la referida unión matrimonial los pre identificados cónyuges, procrearon una hija de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLES, con cedula de identidad Nº V-12.037.103; SEGÚN Partida de Nacimiento incorporada al expediente en el folio 67. Por su parte, en una unión extramatrimonial, el preidentificado ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, procreo otra hija de nombre DINA PILAR PALMA AMADO, con cedula de identidad Nº V-14.882.422 (folio 106 del expediente).

2. Contrato de Compra-Venta Viciado de Nulidad Absoluta
2. En fecha 25/Marzo/2015, el cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, ya plenamente identificado, sin el conocimiento y el obligatorio consentimiento legal de su cónyuge; y presentando una cedula de identidad falsificada, con el estado civil falso de “SOLTERO”, siendo legalmente “CASADO”, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, suscribió de manera legal y fraudulenta; como “VENDEDOR”, el contrato de compra-venta con el cual dispuso del 100% de la propiedad del inmueble plenamente identificado en autos, que era el único Bien Patrimonial de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales que conformaba con su cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, quien como actora y recurrente de la presente causa, demando la nulidad absoluta de dicho contrato de compra-venta. Ver folio (23) y el Anexo marcado “C” en el expediente; y en relación con lo cual, se puntualizan los siguientes detalles:
2.1. El referido inmueble objeto del contrato de compra-venta en cuestión, está constituido por un conjunto de bienhechurías que conforman una casa de dos plantas identificada con el Nº 21, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Mariara del Estado Carabobo; y cuyos detalles de medidas y linderos aparecen especificados en el libelo de la demanda, en el folio (23) de este expediente.
2.2. El inmueble en referencia, fue construido sobre un terreno municipal con recursos económicos patrimoniales de la referida Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales de los cónyuges ya plenamente identificados: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES Y PIETRO PALMA BELLINI; y con la propiedad otorgada judicialmente mediante TITULO SUPLETORIO, expedido a nombre del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, por el Juzgado del municipio competente, en fecha 09/Julio/2008, y que riela en el folio 02.
2.3. El referido conyuge PIETRO PALMA BELLINI, durante toda su vida, mantuvo en secreto y oculto para su conyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, ya identificada, los siguientes hechos de alta relevancia jurídica para el presente caso; como fueron: (1) La obtención, mediante tramite realizado en solitario del referido Titulo Supletorio, expedido a su nombre en fecha 09/Julio/2008, (folio 02); y (2) La firma en solitario como “VENDEDOR”, sin el conocimiento y el consentimiento legalmente otorgado por su conyuge, del ya reiteradamente mencionado contrato de compra-venta, con disposición del único bien inmueble patrimonio de su Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales con su conyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES.
2.4. De acuerdo con lo precedentemente establecido, la conyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, solo tuvo conocimiento de esos hechos jurídicos, por intermedio d terceras personas, después de la fecha 25/Marzo/2015, cuando sucedió la muerte y sepelio de su referido conyuge PIETRO PALMA BELLINI.
2.5. Así las cosas, la nulidad absoluta del contrato de venta, se origina como consecuencia directa de los hechos ilícitos y de fraude a la Ley y también de mala fe, consumados por el conyuge PIETRO PALMA BELLINI, plenamente identificado en autos, cuando suscribió como “VENDEDOR” y otorgo en solitario y con su sola firma, sin el conocimiento y sin el consentimiento y la firma de su conyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, el tantas veces referido contrato de compra-venta con el cual el conyuge vendedor pretendió transmitir el 100% de la propiedad del también referido inmueble, suficientemente determinado en autos y que constituía el único bien patrimonial de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales que mantenía con la mencionada conyuge, actora y recurrente en la presente causa, ya plenamente identificada.
A continuación, se determina específicamente y se fundamentan en Derecho, los procedentemente señalados hechos ilícitos y de fraude a la Ley y también de mala fe cometidos por el mencionado conyuge vendedor y que representan “vicios de nulidad absoluta” en el referido contrato de compra-venta; por cuanto afectan directamente aspectos o elementos esenciales de la validez y la propia existencia legal de dicho contrato:
a. Actuando de mala fe, el referido cónyuge vendedor, mantuvo oculto y en secreto para su cónyuge, el tramite del referido Titulo Supletorio con el cual se obtuvo la propiedad del inmueble del caso de marras; que así se convirtió, de pleno derecho, en el único bien patrimonial de la tantas veces referida Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales de ambos cónyuges, plenamente identificados en autos.
b. Igualmente, actuando de mala fe y con dolo, el ya referido cónyuge vendedor, también mantuvo oculto y en secreto para su cónyuge, la firma en solitario como vendedor, del otorgamiento, con su sola firma, del referido contrato de compra-venta; con el cual pretendió disponer del 100% de la propiedad del precedentemente referido inmueble, aunque solo era propietario del 50%; porque como se ha dicho, ese inmueble era el único bien patrimonial de la mencionada Sociedad Conyugal y Comunidad de BIENES Gananciales; en la cual su esposa ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, era la propietaria del 50% de dicho inmueble.
2.6. De acuerdo con lo anterior, el referido cónyuge vendedor, actuó ilegalmente si el conocimiento y el consentimiento de su cónyuge; al momento de firmar por si solo y otorgar con su sola firma, el referido contrato de compra-venta, siendo este inmueble el único bien patrimonial de la referida Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales; con violación directa de las disposiciones normativas expresas del Código Civil, en sus artículos: 156 (Bienes de la Comunidad); 168 (Consentimiento de Ambos Cónyuges); 170 (Consentimiento de ambos cónyuges para disposición); 167 (Responsabilidad Civil por Acto Ilícito) 1161 (Transmisión de la Propiedad) y 1141 (Incapacidad para contratar).
2.7. Por otra parte, el referido cónyuge vendedor, PIETRO PALMA BELLINI, para poder evadir el obligatorio consentimiento legal de su cónyuge, y la firma conjunta con ella, o con su autorización expresa mediante documento-poder otorgado públicamente; al momento de firmar el referido contrato de compra-venta ante las autoridades de la Notaria Publica Cuarta de Maracay, presento como documento de identificación personal, una cedula de identidad falsificada en la cual aparece con el dato falso de “SOLTERO”, en su estado civil; cuando en realidad su verdadero estado civil legal es el de “CASADO”; hecho ilícito y de fraude a la ley ampliamente probado en autos; con lo cual también incurrió presuntamente en hechos punibles tipificados y penados en el Código Penal Venezolano. Al respecto, es importante resaltar, que tal hecho ilícito del cónyuge vendedor; aparece en la contestación de la demanda como “RECONOCIDO” por la representación legal de la parte demandada (folio 102).
2.8. La predeterminada falta de consentimiento de la cónyuge actora y recurrente en la presente causa, constituye lo que la Doctrina Jurídica Contractual cataloga como “Vicio del consentimiento o de la voluntad”, y que afecta directamente la validez y la propia existencia de los contratos, como en el caso de marras; lo que irremediablemente conlleva a su Nulidad Absoluta; de acuerdo con las disposiciones normativas del Código Civil en sus artículos: 114 (Condiciones para la existencia del contrato); 142 (Causas de nulidad del contrato) y 1154 (El dolo causal de responsabilidad civil).
2.9. Falta de capacidad para contratar. Por otra parte, también la falta de consentimiento obligatorio por parte del cónyuge, como en el caso de marras, produce como consecuencia jurídica, en la persona del cónyuge vendedor, su “incapacidad jurídica para contratar”; de acuerdo con lo establecido expresamente en ya referido artículo 1141 del Código Civil; lo cual constituye también, otra causa adicional de la nulidad absoluta del contrato de compra-venta en el caso de marras.
3. Muerte del Cónyuge Vendedor con Ausencia de Bienes, Herencia y Sucesión.
De acuerdo con la certificación oficial de su respectiva Acta de Defunción de fecha 25/Marzo/2015, expedida legalmente por la autoridad competente incorporada al expediente en su folio 19, el ya plenamente identificado, ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621: “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”; lo cual para el Derecho, solo se puede interpretar inequívocamente como que el referido ciudadano, al momento d su muerte no contaba con bienes de patrimonio alguno, de su propiedad personal o individual (propios); o de su propiedad comunitaria compartida en 50% con quien fuera su cónyuge, la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, por via de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, que legalmente conformaban ambos cónyuges. Este hecho natural, tiene las siguientes características e implicación y consecuencias jurídicas.
3.1. Para el Derecho, cuando una persona muere “sin dejar bienes de fortuna”, y tal hecho está legalmente certificado en la respectiva Acta de Defunción, tal muerte constituye solo un “hecho natural”, que no produce efectos ni consecuencias jurídicas de tipo hereditario o sucesoral; tal como sucedió y está probado en autos con la muerte del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, ya plenamente identificado, quien en vida vendió ilegal y fraudulentamente el inmueble, plenamente determinado en autos, que era el único patrimonio de su Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales con su cónyuge: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, plenamente identificada en autos como autora y recurrente en la presente causa.
3.2. A partir del hecho fehacientemente probada en autos, de la ausencia total de bienes y fortuna del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, al momento de su muerte se puede realizar el siguiente sencillo ejercicio de lógica jurídica básica: (1) Si no hay bienes del cónyuge difunto; (2) No hay herencia; (3) No hay causante; (4) No hay sucesión, (5) No hay causahabientes ni herederos universales: PARA CONCLUIR: (6) No puede haber un litis consorcio, ni activo ni pasivo; por cuanto no existe la posibilidad material ni legal de conformarlo. De acuerdo con tal rigurosa secuencia de lógica jurídica, también queda demostrada la no procedencia de un litis consorcio activo necesario, en el presente caso de marras. Con lo cual queda totalmente opuesto y desvirtuado tal argumento, viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, planteado por la parte demandada y acogido por el propio juez sentenciador, para declarar “SIN LUGAR” la demanda de marras.
IV DE LOS ELEMENTOS DE LA DEMANDA DE MAYOR RELEVANCIA PARA EL RECURSO DE APELACION
1. Objeto y Propósito Final de la Demanda
1.1 En fecha 17/Mayo/2016, la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, venezolana, con cedula de identidad Nº V-4.857.784, actuando como parte actora y recurrente en la presente causa, demando: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑO MORAL; por la venta ilegal, ilícita y fraudulenta de un inmueble que constituía el único patrimonio de la Sociedad Conyugal y Comunidad de bienes Gananciales; contrato que había suscrito en solitario y con su única firma como “VENDEDOR”, sin su consentimiento legal, su cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01/Abril/2014.
1.2 Además de su objeto, ya señalado precedentemente, la demanda también tiene un PROPOSITO FINAL, que se corresponde con el enfoque jurídico general que se le ha dado al presente caso de marras; y que aparece incluido en el ESCRITO DE INFORMES, presentado al tribunal de la causa el 03/Abril/2017, que riela desde el folio (94) al folio (99); en su última página, en sus CONCLUSIONES, en el último párrafo, y que se copia a continuación: (…)
2. Cualidad Activa y Legitimidad Procesal de la Parte Actora y Recurrente en la Presente Causa
Este asunto de la cualidad activa y capacidad procesal de la demandante en el presente caso de marras, es el de mayor relevancia en este recurso de apelación; por cuanto la supuesta “falta de cualidad activa de la parte actora ENEIRA YUMENA VALLES VALLES”, plenamente identificada en autos y también, la supuesta “procedencia absolutamente obligatoria de un Litis Consorcio Activo Necesario”; que fueron presentados, argumentados, fundamentados en Derecho; y opuestos como “DEFENSA DE FONDO”; por la representación legal de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en el párrafo final del folio 102 del expediente; y que también fueron acogidos favorablemente por el juez sentenciador, para declarar “CON LUGAR” tal oposición de fondo de la parte demandada y “SIN LUGAR”, la sentencia de marras, dictada como “PUNTO PREVIO”; sin entrar al conocimiento del fondo del caso, como lo es, la ya señalada “NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑO MORAL”, planteado como objeto de la demanda de marras. Frente a tales argumentos y fundamentos de la parte demandada y del propio juez sentenciador, precedentemente referidos, se hace oposición, en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Se ratifica plenamente, la cualidad activa y la cualidad procesal, de la demandante: y recurrente ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, con cedula de identidad Nº V-4.857.784; en razón de que:
a) Su actuación procesal como parte actora en la demanda de marras, está fundamentada en Derecho, por “la titularidad” que le confiere la propiedad del 50% que tiene sobre el inmueble plenamente determinado en autos, objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad absoluta se demanda; por cuanto dicho inmueble para la fecha de su ilegal venta (01/Abril/2014), por su cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, plenamente identificado en autos, era el único bien patrimonial de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, de ambos cónyuges, por su matrimonio de fecha 02/Febrero/1974.
b) De acuerdo con lo anterior, se reitera que la parte actora de la demanda de marras acciona y sostiene el juicio de la presente causa, con su cualidad jurídica de “COPROPIETARIA”, en un 50% del referido inmueble, plenamente determinado en autos, que vendió de manera totalmente ilegal, su cónyuge, también ya plenamente identificado, quien suscribió el referido contrato ilegal como “VENDEDOR” en fecha 01/Abril/2014; sin el respectivo consentimiento legal obligatorio de su cónyuge.
c) La actora de la demanda, plenamente identificada, no había intentado la acción judicial, en una fecha anterior a la muerte de su cónyuge, PIETRO PALMA BELLINI, ocurrida el 25/Marzo/2015; por cuanto el, había mantenido en absoluto ocultamiento y secreto para ella, tanto la obtención del referido TITULO SUPLETORIO del inmueble en cuestión, el 09/Julio/2008, y también, el referido contrato de compra-venta de dicho inmueble, que había firmado en solitario como vendedor el 01/Abril/2014; sin el consentimiento y firma o poder de su cónyuge, la actora de la presente causa: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES. La cónyuge actora tuvo conocimiento de tales hechos ocultos y secretos de su cónyuge, después de la muerte y sepelio de este; por intermedio de terceras personas.
d) Así las cosas, también se reitera, que la cónyuge actora en la presente causa, actúa procesalmente con fundamento en el principio jurídico: “DE MEJOR TITULO”, que poseía para la fecha de la demanda y que estaba constituido por el hecho de ser ella, la propietaria del 50 % del referido inmueble, que había sido vendido ilegalmente en vida, por su cónyuge, actualmente difunto; aplicándose en esta circunstancia de temporalidad, el principio “PRO TEMPORE”, en favor y protección garantista del derecho constitucional de la propiedad de la referida cónyuge y actora de la demanda de marras, sobre el referido inmueble que había formado parte patrimonial de su Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales con su cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, quien, como ha quedado establecido en autos, suscribió ilegalmente como vendedor, sin el consentimiento legal obligatorio de su cónyuge, el referido contrato de compra-venta, cuya nulidad absoluta se demanda en la presente causa.
3. La No Procedencia del Litis Consorcio Activo Necesario en la Presente Causa
Ante el planteamiento de la parte demandada y también el criterio del propio Juez sentenciador, señalando como obligatorio en la presente causa, la conformación conjunta por los causahabientes y herederos universales del cónyuge difunto: PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; de un Litis Consorcio Activo Necesario; a fin de poder establecer legalmente la cualidad activa y la legitimación procesal de la parte actora en la presente causa; se le hace oposición, en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
3.1 Se ratifica, La No Procedencia de tal Supuesto Litis Consorcio Activo Necesario, por las mismas razones de hecho y de Derecho expuestas en relación con la cualidad activa y legitimidad procesal de la parte actora en el caso de marras; y que fueron ampliamente expuestos en el precedente numeral 2 de este mismo Capitulo IV; quedando claramente establecido que, según la certificación oficial del documento público de Acta de Defunción; el ya ampliamente identificado en autos: PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, y cónyuge de la parte actora en la presente causa; al morir, “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”; con lo cual quedan establecidos oficial y legalmente como hechos ciertos en el presente caso de marras: (1) No hay herencia; (2) No hay apertura de sucesión, resultando inaplicable el artículo 993 del Código Civil; (3) No hay causante; (4) No hay causahabientes ni herederos universales; y en consecuencia; no es factible materialmente ni procede legalmente la conformación del referido supuesto Litis Consorcio Activo Necesario; tal como fue planteado de manera equivoca por la parte demandada, en la contestación de la demanda; y también aceptado y fundamentado, erróneamente por el juez sentenciador de la recurrida; estando estos argumentos viciados de falsos sucesos de hecho y de derecho; y que fueron acogidos por el referido juez sentenciador para motivar y fundamentar su decisión y sentencia que declaro “SIN LUGAR” la pretensión de la parte actora en el caso de marras, relativa a la nulidad absoluta del tantas veces referido contrato de compra-venta.
3.2 Para cerrar el presente análisis especifico relativo a la cualidad activa y la legitimidad procesal de la parte actora en la demanda de marras, se ratifica una vez más que:
a. La cónyuge sobreviviente y actora de la demanda, no podía actuar con la cualidad de causahabiente o heredera universal de su cónyuge difunto; ni mucho menos conformar un supuesto Litis Consorcio Activo Necesario; por cuanto quedo ciertamente establecido en autos, que su cónyuge difunto, “No dejo bienes de fortuna”, es decir, patrimonio alguno, de acuerdo con el documento público de su Acta de Defunción, que riela en el folio 19. Es por ello que en el caso de marras, no es aplicable la disposición expresa del referido artículo 993 del Código Civil, relativo a la “Apertura de sucesión”.
b. La cónyuge sobreviviente y actora de la demanda y ahora recurrente actuó judicialmente con la única cualidad jurídica activa y legitimidad procesal que ostentaba, como “MEJOR TITULO” para la fecha de la demanda; como es, la de ser propietaria legal del 50% del referido inmueble, único bien patrimonial de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales que estaba vigente para la fecha 01/Abril/2014, en la cual su cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, actuando ilegalmente sin su conocimiento y sin su consentimiento legalmente obligatorio, suscribió, como vendedor, el referido contrato de compra-venta de dicho inmueble; siendo por ello demandada la nulidad absoluta de tal contrato en el caso de marras.
3.3 n términos finales conclusivos para el caso de marras, se reitera que:
(1) La cualidad activa y legitimidad procesal de la parte actora, la cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, NO SE ESTABLECE POR LA VIA SUCESORAL, a través de una supuesta herencia y sucesión inexistentes a partir de la muerte de su cónyuge sin patrimonio alguno: PIETRO PALMA BELLINI; no siendo aplicable lo establecido en el referido artículo 993 del Código Civil.
(2) Por argumento en contrario, tal cualidad activa y legitimidad procesal de la parte actora: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, SE ESTABLECE POR LA VIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE LA MISMA TIENE Y EJERCE SOBRE EL 50% DEL INMUEBLE VENDIDO ILEGALMENTE POR SU CONYUGE; por cuanto dicho inmueble, era único bien patrimonial de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales entre la prenombrada cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, con cedula de identidad Nº V-4.857.784; parte actora y recurrente en el caso de marras, y su cónyuge, ampliamente identificado: PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621.
V DE LAS PRUEBAS DEL CASO DE MAYOR RELEVANCIA PARA EL RECURSO DE APELACION
1. Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Para demostrar la certeza de los hechos presentados en su libelo de demanda, la parte actora aporto al proceso el conjunto de pruebas documentales, instrumentales testimoniales las siguientes:
1. Para probar el hecho cierto del estado civil de “CASADO” del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; y la existencia de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales con su cónyuge: ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, con cedula de identidad Nº V-4.857.784; parte actora en la presente causa:
1.1. –Pruebas documentales e instrumentales:
a) Acta de matrimonio de los ciudadanos PIETRO PALMA BELLINI y ENEIRA YUMENA VALLES VALLES; (folio 18).
b) Copias de los pasaportes italianos de los cónyuges PIETRO PALMA BELLINI y ENEIRA YUMENA VALLES VALLES y de su hija JEANDARK BETTINA PALMA VALLES; (folios 70 y 71).
c) Partida de nacimiento de la hija de los prenombrados cónyuges JEANDARK BETTINA PALMA VALLES; (folio 67).
d) Acta de Defunción del cónyuge: PIETRO PALMA BELLINI (folio 19).
1.2. –Pruebas Testimoniales:
a) Acta de primera prueba testimonial; (folios 81 y 82).
b) Acta de segunda prueba testimonial; (folios 88 al 91).
2. ara probar el hecho cierto de que el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad absoluta se solicita en la demanda, formaba parte del patrimonio de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, conformada por ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, con cedula de identidad Nº V-4.857.784; (actora en la presente causa); y PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621 (vendedor en el contrato de compra-venta); la parte actora, incorporo anexo, al libelo, Copia de Titulo Supletorio otorgado en fecha 09/Julio/2008 (folio ).
3. Para probar el hecho cierto de que, el cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, suscribió, como vendedor, el referido contrato de compra-venta del inmueble el único patrimonio de su Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales con la actora en la presente causa ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, incurriendo en actos ilícitos de presentar en la Notaria Publica respectiva, una cedula de identidad falsificada con el dato falso de estado civil de “SOLTERO”; y también el acto ilegal de disponer por venta el 100% de la propiedad el referido inmueble; sin contar con el conocimiento y el consentimiento legal y obligatorio de su cónyuge ENEIRA YUMENA VALLES VALLES; se incorporó al proceso como prueba documental copia del documento del contrato de compra-venta suscrito como vendedor, por el cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay (anexo marcado “C” folio 23).
4. Para probar los hechos ciertos (negados por la representación legal de la demandada en su escrito de contestación); de que al morir, el cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621: “NO DEJO BIENES DE FORTUNA”; es decir no dejo patrimonio alguno; y en consecuencia: (1) No dejo herencia; (2) No dejo sucesión; (3) No dejo causahabientes o herederos universales que pudieran conformar un supuesto Litis consorcio necesario activo o pasivo; se incorporó al expediente como única y suficiente prueba documental de tales hechos ciertos: el documento público de Acta de Defunción del referido cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, y que aparece en el folio 19 del presente expediente.
5. El mencionado documento público de Acta de Defunción del referido cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, y que aparece en el folio 19 del expediente; también constituye una “PRUEBA EN CONTRARIO”, para demostrar: (1) el “falso supuesto de hecho” en el cual incurrió la representación legal de la demandada, al plantear, como defensa de fondo el requisito legal indispensable de la conformación de un supuesto “Litis consorcio activo necesario”, para dotar legalmente de cualidad activa y de legitimidad procesal a la parte actora, en la demanda de marras; y (2) el mismo vicio de falso supuesto, en el cual incurrió también, inexcusablemente, el propio Juez Sentenciador de la recurrida; al motivar y declarar: “SIN LUGAR”, la demanda de marras.
Por todo lo anterior, se estima que el referido documento público de Acta de Defunción del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, constituye la “prueba fundamental”, con la más amplia suficiencia probatoria, y de mayor relevancia, en el presente recurso de apelación.
2. Ausencia de Pruebas de la Parte Demandada
La representación legal de la parte demandada en el caso de marras, incumplió la obligación legal establecida en el artículo 506 del Condigo de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por cuanto:
2.1. Con ausencia total de pruebas propias; no acompaño de prueba documental ni instrumental alguna, su escrito de contestación de la demanda; ni promovió o evacuo prueba alguna en el lapso probatorio respectivo.
2.2. En el folio , la representación legal de la parte demandada, planteo la impugnación del Acta de Matrimonio presentada como prueba documental-instrumental en el libelo, por la parte demandante; pero, luego, no cumplió con los procedimientos procesales establecidos al respecto para materializar la impugnación; por lo que, la misma quedo procesalmente sin efecto.
2.3. Por otra parte, en el folio 64 del expediente, la representación legal de la parte demandada realizo mediante simple diligencia, la tacha de una testigo promovida por la parte actora en el libelo de demanda; con tal acto de tacha, incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto tal prueba testimonial está plenamente encuadrada en “la excepción” contenida en la parte in fine del artículo 480 del Codigo de Procedimiento Civil; y además, después de tal impugnación, la representación legal de la parte demandada, se presentó en el acto de declaración de la testigo que había tachado; e incluso le hizo varias preguntas a dicha testigo; como consta en el acta respectiva en los folios del 88 al 91.
VI DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INCONGRUENCIAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. En el texto del documento de la sentencia (folio 102), el sentenciador reseña, que la representación judicial de la parte demandada, en la contestación, admitió los siguientes hechos: (1) Que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI; había fallecido; (2) Que dicho ciudadano había vendido por contrato de compra venta debidamente autenticado las bienhechurías correspondientes al inmueble plenamente determinado en autos; (3) Que dicho ciudadano, realizo el acto de otorgamiento y autenticación del referido contrato de compra-venta, presentando una cedula de identidad con el estado civil de “SOLTERO”. Se puntualiza, que la admisión de este último hecho, representa “Confesión” de la parte demandada sobre la certeza de este hecho ilícito cometido por el cónyuge vendedor al presentar una cedula de identidad falsificada con el estado civil falso del “soltero”; cuando en realidad su verdadero estado civil legal era el de “casado”; tal como quedo plenamente probado en autos.
2. En el mismo folio 102, el sentenciador también reseña, que la representación legal de la parte demandada; “impugno la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora y alego que no tenía conocimiento alguno de que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, era “casado”, por cuanto de los documentos consignados se desprende que era de estado civil “soltero”. Al respecto se reitera que tal impugnación de la referida acta de matrimonio, por ser un instrumento público, requiere obligatoriamente de un procedimiento procesal probatorio establecido en el Codigo de Procedimiento Civil, que no se cumplió en el caso de marras; por lo que tal impugnación, quedo procesalmente sin efecto.
3. Por otra parte, también la representación judicial de la parte demandada incurrió en “falso supuesto de hecho”; al atribuirle certeza de veracidad al estado civil de “SOLTERO” que se atribuyó falsamente el cónyuge vendedor PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, al presentar, ante la Notaria Cuarta de Maracay, una cedula de identidad falsificada con el falso dato del “SOLTERO”, cuando en realidad era “CASADO”, por matrimonio efectuado en fecha 02/Febrero/1974, con la parte actora ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, con cedula de identidad Nº V-4.857.784; hecho este fehacientemente probado en autos mediante la respectiva Acta de Matrimonio, y los pasaportes de ambos cónyuges incorporados al expediente.
4. En el mismo documento de la sentencia (folio 102), también se reseña que la representación judicial de la parte demandada: opuso como defensa de fondo: “la falta de cualidad legitimidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta, por inactividad argumentativa y probatoria de la circunstancia misma de la sucesión del De Cujus PIETRO PALMA BELLINI, alegando que tampoco menciona la respectiva declaración sucesoral ni el finiquito y solvencia del impuesto exigido por los artículos 45 y 51 de la Ley Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos”. En relación con este planteamiento de la representación judicial de la parte demandada, como defensa de fondo; se aclara lo siguiente:
a. Como se ha reiterado suficientemente, en el presente escrito de recurso de apelación, en el mismo documento público probatorio de Acta de Defunción Nº 3529, de fecha 25/Marzo/2015, que riela en el folio 19 del expediente, se certifica oficialmente el hecho cierto de que el referido ciudadano difunto PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621: “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”; es decir que no tenía propiedad alguna sobre algún tipo de bien; que fuera su patrimonio, y que generara herencia, ni tampoco sucesión alguna; con lo cual, la referida defensa de fondo de la parte demandada en su escrito de contestación, está claramente viciada de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”; y así se solicita sea establecido; y por lo tato desechado, por este Honorable Tribunal Superior.
b. En reitero de lo precedentemente establecido, es oportuno reafirmar que en el Derecho, la no existencia de algún tipo de bien propio, o en propiedad conjunta con su cónyuge, por la vía Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, al momento de la muerte, significa jurídicamente que tal muerte se considera “un hecho puramente natural”; sin implicaciones jurídicas de tipo hereditario o sucesoral; como en el caso de marras sucedió con el cónyuge difunto PIETRO PALMA BELLINI, ampliamente identificado en autos.
c. De acuerdo con lo precedentemente establecido, también en este caso, la representación legal e la demandada, en su escrito de contestación, incurre nuevamente en vicio de “FALSO SUPUESTO DE DERECHO” al pretender aplicar de manera impertinente a este hecho, normas jurídicas de materia sucesoral que no se corresponden con los hechos de la situación real del caso de marras; tal como ha quedado fehacientemente establecido y probado en autos.
d. El hecho de la no existencia, al momento de su muerte, de algún tipo de bien de la propiedad personal del ciudadano difunto PIETRO PALMA BELLINI, ni de la propiedad conjunta o comunitaria con su cónyuge, la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, como patrimonio de la Sociedad Conyugal y Comunidad de Bienes Gananciales, que estaban vigente entre ambos; tiene las siguientes implicaciones conclusivas:
(1) Por simple aplicación de lógica humana y de lógica jurídica básica, es evidente que, cuando una persona que muere no tiene propiedad alguna o patrimonio, no hay herencia y ello es así, por cuanto no hay patrimonio alguno para heredar. Si no hay herencia, no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 993 del Codigo Civil, relativo a la “apertura de sucesión”. Como consecuencia de todo esto tampoco procede “la declaración sucesoral”, planteada por el representante legal de la parte demandada; y por ello, tampoco procede por impertinentes y vicio de falso supuesto de derecho, su falso supuesto de hecho, de una herencia y una sucesión inexistentes en el caso de marras.
(2) Finalmente se concluye que, si no hay un bien del cónyuge difunto, no hay herencia, ni declaración sucesoral; y tampoco se constituye un causante ni causahabiente ni herederos universales; y por lo tanto, se concluye que tampoco procede ni es legalmente exigible la constitución de un supuesto “Litis Consorcio Activo Necesario”; tal como fue planteado, argumentado y pretendido fundamentar, falsamente en derecho, por la parte demandada en su contestación a la demanda; y como también lo motivo el propio juez sentenciador en su fallo y sentencia, ahora recurrida.
VII DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INCONGRUENCIAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
1. Vicios de Falsos Supuestos de Hecho en la Recurrida
El Juez Sentenciador de la recurrida, sin entrar al conocer el fondo, decidió, como “PUNTO PREVIO”, la defensa de fondo opuesta por la representación legal de la demandada, relativa a “la falta de cualidad activa y legitimidad procesal de la parte actora de la demanda” (folio 104); y con ello, incurrió en una cadena de errores inexcusables de falsos supuestos de hecho y de derecho, procesalmente conectados entre sí; y que se precisan a continuación:
1. El referido Juez Sentenciador, a pesar de no existir en el expediente, prueba alguna de su certeza; admitió y decidió favorablemente como “Hechos Ciertos”, los dos (02) “Hechos Falsos” presentados en la contestación de la demanda, por la representación legal de la demandada; relativos a: (1) “la falta de cualidad activa y legitimidad procesal de la parte actora”, (2) “La procedencia legal de un Litis consorcio activo necesario”, en el caso de marras.
2. En conexión procesal directa con los dos falsos supuestos de hecho, precedentemente señalados; también el Juez Sentenciador, en la recurrida, incurre en falso supuesto de hecho, al admitir y decidir favorablemente como “Hechos Ciertos”; hechos suficientemente probados en autos como “Hechos Falsos”, relativos a la existencia de una supuesta “herencia”; “sucesión”, “causahabientes o herederos”; y también la existencia de un supuesto “Litis consorcio activo necesario”; hechos todos supuestamente originados por la muerte del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, plenamente identificado en autos.
Estos “falsos supuestos de hecho”, en los cuales incurrió el Juez Sentenciador de la recurrida; quedaron plenamente configurados en autos, a través de la “Prueba en Contrario”, constituida por el documento público, “Acta de Defunción” del prenombrado cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; que riela en el folio 19 del expediente, presentada como anexo del libelo de demanda; y en la cual aparece la certificación oficial de que el prenombrado cónyuge difunto “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”. Ante esta prueba suficiente de certeza, la representación legal de la parte demandada, no presento “prueba en contrario” alguna, para probar en contrario, por su parte, la certeza de sus afirmaciones de tales hechos supuestamente ciertos derivados a la muerte del precitado cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, plenamente identificado en autos.
2. Vicios de Falsos Supuestos de Derecho en la Recurrida
Adicionalmente y como consecuencias directas de sus propios falsos supuestos de hecho, procedentemente señalados; el Juez Sentenciador de la recurrida, también incurrió en los errores inexcusables de falsos supuestos de derecho, al admitir aplicaciones erradas de instrumentos jurídicos invocados por la representación legal de la parte demandada; y también al aplicar de “motus propio”, como procedentes en derecho, disposiciones normativas de los siguientes instrumentos legales:
2.1. Aplicación indebida, por invocación de la parte demandada de los artículos 45 y 51 de la “Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos”; relativas a una supuesta “declaración sucesoral” y “finiquito de solvencia del impuesto”, no aplicables legalmente en el caso de marras; tal como ha quedado fehacientemente probado en autos (folio 101, párrafo final).
2.2. Aplicación indebida por el Juez Sentenciador del articulo 361 y por remisión, también, el artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; aplicados, sin ser procedentes, en el caso de marras, (folio 104).
2.3. Adicionalmente, el Juez Sentenciador incurrió en el error inexcusable de “Silencio de Prueba”; al no examinar con la profundidad jurisdiccional necesaria, el contenido de la prueba documental del Acta de Defunción del cónyuge PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621; que riela en el folio 19 del expediente y en la cual aparece claramente establecida la certificación oficial de que dicho ciudadano a la fecha de su muerte “NO DEJA BIENES DE FORTUNA”. Con dicho error de omisión (silencio de prueba), el juez Sentenciador, también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y también de derecho; al admitir, considerar procedentes y fundamentar en derecho, “Los hechos falsos”, presentados en la contestación de la demanda relativos a la existencia de una supuesta “herencia”; “sucesión” “causahabientes o herederos”; y también la existencia de un supuesto “Litis consorcio activo necesario”; hechos todos supuestamente originados por la muerte del cónyuge , sin patrimonio alguno, PIETRO PALMA BELLINI, con cedula de identidad Nº E-636.621, plenamente identificado en autos.
Se puntualiza, que tales vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; resultaron altamente determinantes, para que el Juez Sentenciador, en la motivación y las decisiones de su sentencia, declarara: “CON LUGAR” los hechos falsos y no probados en autos, presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda; y también para declarar: “SIN LUGAR” la demanda de marras.
2.4. También resultaron viciados de falso supuesto de derecho, los aspectos doctrinales, incorporados por el Juez Sentenciador, relativos a la “nulidad relativa de los contratos”, en los folios 106 y 107; por cuanto no procede su aplicación, por impertinentes, en el caso de marras; ya que en la demanda se solicitó, argumento, probo y fundamento ampliamente en Derecho, “La nulidad absoluta”, del ampliamente referido contrato de compra-venta; no procediendo en el caso de marras, la referida “nulidad relativa”, como lo pretendió fundamentar el juez de la recurrida en los folios 106, 107 y siguientes; en la fallida pretensión de hacer valer la tesis de un supuesto “Litis Consorcio Activo Necesario”, materialmente imposible de conformar en el caso de marras; como quedo ampliamente demostrado en autos.
2.5. Por otra parte, también el Juez Sentenciador incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, al haber declarado “SIN LUGAR” la demanda; aun cuando no había conocido jurisdiccionalmente del fondo del caso marras; ya que su examen jurisdiccional estuvo restringido, como “Punto Previo”, a la supuesta “causal de la inadmisibilidad de la acción”, planteada por la parte demandada, como posición de fondo; y por lo tanto, en todo caso, debió haberla declarado: “INADMISIBLE”; con lo cual, no se hubiera producido el efecto de “cosa juzgada” para la demanda de marras; en protección de los derechos constitucionales de la ciudadana demandante relativos al “acceso a los órganos de justicia” y “la tutela judicial efectiva”; lo que se constituye en proceso jurisdiccional verdaderamente “garantista”, “sin formalismos y reposiciones inútiles” y “con omisión de formalidades no esenciales”; en favor del principio garantista de “INFORMALIDAD PROCESAL”; y también del novísimo principio: “PRO-ACTIONE”.
VIII CONCLUSIONES FINALES
1. La parte demandada, en el caso de marras, no logro probar la certeza de ninguna de sus afirmaciones de los hechos presentados en su escrito de contestación de la demanda; incurriendo así, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ampliamente expuestos y probados en el presente recurso de apelación.
2. El Juez Sentenciador ad quo, en clara coincidencia con la parte demandada, dicto la sentencia recurrida, viciada de una cadena conexa de falsos supuestos de hecho y de derecho y también de silencio de prueba; tal como quedo ampliamente expuesto y demostrado en el presente recurso de apelación.
3. El presente escrito de apelación contiene abundantes elementos de convicción; a fin de que, el Honorable Juez Superior a quien corresponda decidir esta causa; en el mejor uso de su juicio jurisdiccional, pueda administrar verdadera justicia en el caso de marras, “dándole a cada quien lo que legalmente le corresponde”.
X PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta y ante los probados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho presentes tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en las apreciaciones y decisiones del Juez Sentenciador en la recurrida; y en privilegio de la justicia, la primacía de la realidad de los hechos probados en autos, la justa restitución de los derechos constitucionales de la ciudadana actora en la presente causa; y en procura de la tutela judicial efectiva; SOLICITO ante este Honorable Tribunal Superior, en nombre de mi representada actora y recurrente en la presente causa: PRIMERO: Se declare “con lugar” el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Se anule completamente, en todas sus decisiones y términos, la sentencia recurrida. TERCERO: Se disponga todo lo procesalmente pertinente para que se dicte una nueva sentencia en la causa de marras; con fundamento en los criterios jurisdiccionales de este honorable Tribunal Superior; y acorde con el objeto y el propósito final establecidos en autos, para la presente causa…”.


En fecha 24.01.2018, fue consignado por ante este Tribunal Superior, escrito de informes por la abogada MARIA C. DE NICOLAIS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.251.284, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.120, apoderada judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
I
En fecha 16 de Junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial emitió fallo interlocutorio con fuerza e definitivo, en la presente causa, que por motivo de Nulidad de Venta y Daño Moral incoara contra mi mandante supra identificada, la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, identificada suficientemente en autos, sentencia que fue apelada por la perdidosa demandante, en razón de su falta de cualidad para intentar la demanda.
Ciudadana Jueza, me permito una reseña sucinta del juicio y los alegatos que dieron origen a la sentencia apelada por la demandante:
En su escrito de la demanda (admitida por auto de fecha 17 de junio de 2016 por el Tribunal a quo) la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, señala entre otras cosas que, en fecha 02 de Febrero de 1974 contrajo matrimonio civil en la población de San Joaquín, estado Carabobo, con el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de nacionalidad italiana y con cedula de identidad Nº E-636621, quien falleciera ab-intestato en fecha 25 de mayo de 2015 en la ciudad de Valencia igualmente del estado Carabobo. Que el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, antes de su fallecimiento, le vendió a título oneroso a mi representada ciudadana MARIA ROSA AMADO, específicamente en fecha 1º de abril de 2014, un inmueble cuyas características se encuentran suficientemente señaladas en los autos del presente expediente, venta que se autentico por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en la fecha precedente, bajo el Nº 05, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, venta que hizo el ciudadano Pietro identificándose en el documento y ante el funcionario público como de estado civil soltero; todos estos hechos son plenamente admitidos por mi mandante; de lo cual se dejó constancia en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la demandante señala falsamente que mi mandante al momento de la compra sabía que el vendedor era casado y que las bienhechurías objeto de la venta pertenecían a la comunidad conyugal de la demandante y el de cujus, afirmación temeraria y falsa de toda falsedad. Dicho argumento es el fundamento de hecho que sostiene la demandante para intentar la acción pues para ella la venta es nula, con el agregado ilógico, irrito e incongruente que por ello se generaron daños morales producto de un hecho ilícito, figura jurídica que no tiene relación alguna con la materia contractual.
No toca señalar acá circunstancias de hecho más allá de lo que planteamos inicialmente, en virtud de que la sentencia recurrida en apelación, se pronuncia sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio por ella sola, ya que en su escrito libelar, prácticamente mintió al señalar y cito: “De dicho matrimonio procrearon una hija mayor de edad, de nombre Jeandark Bettina Palma Valles, siendo que en el acta de defunción adjunta a la presente demanda consta la información respectiva.” Y decimos que mintió porque en el acta de defunción se lee claramente: “…su cónyuge de Eneira Yumena Valles Valles, cedula de identidad Nº 4.857.784 de 62 años de edad oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Valencia. Deja dos (2) hijos e hijas que tienen por nombre: Jeandark Bettina Palma Valles (mayor), Dina Pilar Palma Valles (mayor), 12.037.103, 14.882.422, respectivamente…” como se evidencia entonces ciudadana Juez, la demandante omite por completo nombrar a la otra hija del finado, quizá por no ser hija de la demandada, lo cual es un claro indicio de falta de probidad en el juicio.
En base a lo anteriormente dicho, el Juez de la primera instancia, de manera correcta y ajustada a derecho, atendiendo al buen derecho y al llamado de atención que hiciéramos en la contestación de la demanda, declara la Falta de Cualidad Activa de la demandante, fallo que atiende plenamente los sustentos legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Efectivamente ciudadana Juez Superior, la demandante incurrió de manera expresa en la violación de la institución de la Legitimación Ad-Procesum, en concordancia con el desconocimiento de la institución del Litisconsorcio Necesario; ambas de gran importancia en el caso que nos ocupa y que atañe directamente con las resultas del juicio que afectan directamente la cosa juzgada. Ello sin olvidar que la acción de Nulidad intentada parece ser un pedimento de nulidad absoluta según se deduce del escrito libelar; no obstante, la realidad es que de ser nula la venta sería una nulidad relativa dadas las circunstancias del caso, circunstancia que señala claramente el Juez a quo en su sentencia recurrida en apelación.
II
Como se arguyo líneas atrás, la demandante solicita la tutela judicial efectiva, incoando contra mi mandante, una acción por Nulidad de Venta y Daño Moral, por supuestamente haberse celebrado una venta de manera fraudulenta entre el esposo de aquella (hoy difunto) y la ciudadana que represento, acción que ejerce ella sola ante el Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual en el escrito de contestación a la demanda interpusimos como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante, pues ella no puede actuar sola en el juicio, cuestión plenamente probada en autos mediante instrumento público apreciado y valorado en todo su alcance por el Juez a quo, entiéndase la partida de nacimiento del ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, instrumento que fue consignado en autos (folio 19) por la misma demandante, y que señalo en su sentencia el Juez de la primera instancia de la siguiente manera: “(…)”
En este orden de ideas, queremos empezar señalando, en relación a lo precedente, que la figura jurídica de la legitimación ad-procesum, ha sido definida por la doctrina procesal como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, esto es necesario en un juicio, para que el demandante o el demandado estén legitimados procesalmente, y poder darle validez al proceso y por ende a la decisión y sus efectos. A este particular, si bien la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, tiene legitimación para el proceso, no obstante deben concurrir con ella las otras herederas del de cujus, es decir, las hijas del ciudadano PIETRO PALMA BELLINI: Las ciudadanas JEANDARK BETTINA PALMA VALLES y DINA PILAR PALMA AMADO, como bien lo evidencia el acta de defunción supra indicada, pues de no ser así, no se cumple enteramente la legitimación activa para el proceso, pues se violenta el principio procesal del Litisconsorcio Necesario, pues existe una pluralidad de sujetos que afecta la decisión o sentencia del fallo, y que por ende deben estar presentes en el proceso.
Así tenemos que el Litisconsorcio Necesario (como bien lo arguye el Juez a quo en su fallo citando al Dr. Rengel Romberg) debe ser entendido, según el autor patrio Luis Loreto, así: “(…)”
Desarrollando jurisprudencialmente la figura, nuestro Máximo Tribunal, así por ejemplo la Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció: “(…)”
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.105, de fecha 7 de Junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario: “(…)”
Por todo ello, y ante la clara e ineludible prueba documental cursante en autos, resulto forzoso al Juez de la primera instancia, establecer la falta de legitimidad procesal de la demandante, por no haber incoado la acción conjuntamente con todos los herederos el ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, pues a ellas les afectan directamente las resultas del juicio y sus efectos de cosa juzgada.
De igual forma y en sustancial relación con la declaratoria de falta de cualidad de la demandante, debemos hacer referencia a la nulidad que pide en su escrito erróneamente la parte actora, pues de ser el caso, la nulidad es relativa y no absoluta como se infiere del escrito libelar, hecho que evidencio el Juez a quo, y señalo correctamente en su sentencia, no obstante, pese a ser repetitivos, queremos señalar acá, lo referente a la nulidad de los contratos.
Efectivamente, las nulidades de los contratos pueden ser relativas o absolutas según sea el caso; de la nulidad absoluta por no ser las que nos ocupa, solo diremos que está referida como bien se sabe a aquellos contratos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Mientras que la nulidad relativa o anulabilidad se refiere a aquellos contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo), es decir, una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Cabe resaltar las características doctrinarias que posee la nulidad relativa de los contratos, por ser de interés particular, a saber: 1) La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. 2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona. 3) La acción para solicitar la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley, contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad, y 4) La nulidad relativa es subsanable.
Como puede evidenciarse entonces, en el presente caso en correcta aplicación doctrinaria y legal, la accionante violenta con su sola participación el concurso necesario con los demás causahabientes del de cujus, pues ellos también son presuntos afectados en caso de una nulidad del contrato de venta, circunstancia que enfáticamente negamos acá, pues la venta se celebró de manera legal, sin mala fe alguna por parte de mi mandante.
III
La sentencia que apela la parte perdidosa en juicio no es contraria a derecho ciudadana Juez Superior, está circunscrita en hechos y derecho a las exigencias procesales y de justicia correspondiente, lo cual la hace valida y con autoridad de cosa juzgada. Ante lo cual ido sea confirmada por esta superioridad y por ende declarada Sin Lugar la apelación en la definitiva…”.

En fecha 05.02.2018, fue consignado por ante este Tribunal Superior, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, suscrito por la abogada MARIA C. DE NICOLAIS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.251.284, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.120, apoderada judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)

I
De todos los alegatos y argumentos reiterativos y hasta capciosos que la apelante señala en su escrito de informes en los primeros capítulos; solo vale la pena referirse a un argumento que esgrime con más fuerza y que se relaciona directamente con la decisión apelada que declaro la existencia de un Litis consorcio activo necesario para poder intentar la acción. Entonces el apelante de autos señala, cito: (…)
Al respecto ciudadana Juez, inexorablemente debo catalogar tales argumentos, que además hace con plena convicción la apelante, de absurdos, incoherentes, ilógicos, que solo demuestran una gran ignorancia en materia civil y, así como en materia procedimental.
Me permito acá, con su venia y permiso ciudadana Juez, y aunque el tema es bastante extenso, hacer un rápido repaso por un par de elementos básicos que parecieron ser olvidados, a saber:
En cuanto a la muerte, señala la doctrina que, una vez le ocurre a la persona natural son múltiples las situaciones jurídicas que se producen en el ámbito civil, para tocar el punto que acá nos ocupa, con la muerte de uno de los cónyuges por ejemplo, el matrimonio queda disuelto, así también con la muerte se abren las sucesiones hereditarias y se transmiten los correspondientes derechos a los herederos, no solo de índole pecuniario; ello en virtud de que legalmente, la muerte se define como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos, ella esta produce cuatro efectos inmediatos: la extinción de la personalidad del ser humano; el traslado de todos los derechos del fallecido a sus herederos, la entrada en vigor de las disposiciones testamentarias, y los reconocimientos de hijos post-morten, salvo se compruebe que el hijo gozo en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
Ahora bien, en relación al efecto relacionado con la sucesión universal, esta se dice que es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se les puede transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción, la aceptación de la oferta, entre otras. Así, una de las características que posee la sucesión es que todas, absolutamente todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio del heredero. Es decir, como ya se dijo, todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna, así lo señala expresamente el artículo 781 de la Ley Sustantiva civil. Así, este principio explica que el o los herederos reciban la posesión de los bienes de la herencia en la misma forma en que los poseía el causante, son ellos entonces parte de una comunidad, y por tanto deben actuar en conjunto para cualquier asunto que afecte esos derechos y obligaciones de su causante, ya que esta comunidad no es en principio divisible, hasta tanto no se haga mediante la acción legal correspondiente.
Con estos argumentos, que la doctrina y la Ley Civil ha sostenido desde hace mucho tiempo, queda hecha la observación al alegato que la quejosa señala en su escrito de informes y que se transcribirá supra.
II
Prosiguiendo con la argumentación que hace la quejosa en su escrito de informes, solo quiero referir acá, lo que señala respecto de la sentencia, pues el capítulo que titula: “vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho e incongruencia en la contestación de la demanda”, es un acápite que no merece observación alguna por ser impertinente y carente de toda lógica, pues esos son vicios que presentan solamente las sentencias apelables, y no los escritos de contestación.
Ahora bien, ciudadana Juez, en el capítulo VII señala la quejosa, entre otras cosas, lo siguiente: (…)
Al parecer, la quejosa de autos, y esto es una inferencia, establece que el falso supuesto de hecho, se desprende de en primer lugar de alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, sin que el Juez a quo haya tenido prueba fehaciente para decidir; además se infiere que denuncia que el Juez de la primera instancia produjo algo así como extrapetita pues declaro declarar una herencia con motivo del fallecimiento del vendedor.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en varias oportunidades, como por ejemplo: (…)
Ahora bien, como se observa perfectamente del fallo parcialmente transcrito, la suposición falsa se presenta cuando el Juez establece expresamente un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el Juez atribuyo a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
Así la sentencia recurrida, en sus extractos motivos, señala entre otras cosas, lo siguiente: (…)
Prosigue el sentenciador a quo, señalando haciendo un análisis de la pretensión deducida por la actora, determinando que de los actos esgrimidos en la demanda resulta una Nulidad Relativa, señalando las características de esta nulidad y quienes son los sujetos de derecho legitimados para intentar la acción, lo cual refiere en un extracto de la sentencia así: “2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona”.
En base a lo anterior, el Juez a quo, aplica el silogismo jurídico siguiente: (…)
Como corolario lógico de lo anterior, y luego de una breve explicación legal de la importancia del litisconsorcio activo necesario, el Juez a quo declara Con Lugar la defensa esgrimida por esta defensa, relacionada con la falta de cualidad de la parte actora.
Como puede apreciarse ciudadana Juez superior, la sentencia recurrida en apelación, no presenta de ninguna manera el vicio erróneamente denunciado por la perdidosa de autos, pues la está plenamente ajustada a los requisitos de forma y fondo de la demanda, además de poseer el silogismo jurídico acertado, pues resulta evidente el litisconsorcio activo necesario de la simple lectura del acta de defunción y la falta de participación en el juicio de las dos hijas del de cujus vendedor.
Por todas las consideraciones antes señaladas, pido a esta superioridad que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 16 de junio de 2017 y por consiguiente sea la misma ratificada, y por ello sea condenada en costas la apelante…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien, corre inserto al folio 23 del presente expediente, instrumento de venta registrado sobre el inmueble celebrada entre los ciudadanos PIETRO PALMA BELLINI y MARIA ROSA AMADO, de fecha 31.03.2014, asimismo consta a los auto acta de defunción del ciudadano PIETRO PALMA BELLINI, de cuya revisión de los autos se verifica que el prenombrado dejo 2 hijas de nombre JEANDARK BETTINA PALMA VALLE y DINA PILA PALMA AMADOR quienes no fueron traidas al proceso.
Esta alzada, verifica que en el presente juicio de nulidad de venta debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, estando en presencia de un de litis-consorcio activo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció:
“…una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.

Criterio este, reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que, visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declara nula la Sentencia Recurrida proferida en fecha 16.06.2017 por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL incoado por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784 contra la ciudadana MARÍA ROSA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.141.209 sustanciado en el Expediente No. 8140 (nomenclatura interna de ese juzgado); con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio activo necesario Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la Sentencia Recurrida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2017 con motivo del

juicio por NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL incoado por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784 contra la ciudadana MARÍA ROSA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.141.209 sustanciado en el Expediente No. 8140 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26.06.2017 contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2017 con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL incoado por la ciudadana ENEIRA YUMENA VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.857.784 contra la ciudadana MARÍA ROSA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.141.209 sustanciado en el Expediente No. 8140 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio activo necesario.
CUARTO: SE ORDENA remitir al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Maracay a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDEN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Diciembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1286
RAMI