REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 15.11.2023 por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio NULIDAD DE TESTAMENTO , incoado por OSCAR PARRA BARRE contra la HÉCTOR PARRA BARRE; GLADYS PARRA; ROGER PARRA; OSCAR PARRA ; CARLOS PARRA; ANA PARRA; DEISY DE PARRA; CARMEN GARCÍA; ELIO FIGUEREDO; PABLO PÉREZ.
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 01 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
Acta De Inhibición
Recibido como se encuentra el presente asunto, este juzgado observa que el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en fecha 3 de mayo del 2017, en la cual declaro lo siguiente:
“…Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.248.998, representado por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 120.034, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia: SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia, dictar sentencia sobre el fondo de la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costa del recuro, en razón de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo…”.
Visto el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, y por cuanto se observa que el Juez Superior ordeno decidir el fondo del asunto en la causa principal y, no obstante que este despacho al dictar sentencia en la causa, emitió opinión sobre la misma, es por lo que de manera responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a advertir y declarar mi INHIBICION en el presente asunto signado bajo el N° 14.204 (nomenclatura interna de este juzgado). En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador se aparta del conocimiento de la presente causa y en conformidad con lo previsto en los artículos 84, 86, 93, y97 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez vencido el mismo, remítase mediante oficio el presente expediente a los fines de su debida distribución con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continúe conociendo de la presente causa.
Así pues, déjese constancia de la presente inhibición y abrase cuaderno separado de inhibición adjuntándose copia certificada de la presente actuación, de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de julio del 2012 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental Ad-Hoc en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua dictada en fecha 3 de mayo de 2017, a los fines legales consiguientes; remitiéndose mediante oficio la presente inhibición al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, en la oportunidad procesal correspondiente a objeto de que conozca de la misma de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1978 en fecha 05.12.2023.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15º. Establece: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado por el abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado abogado RAMON CAMACARO PARRA actuando en su condición de Juez del Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Diciembre de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1978
|