REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2023
213° y 164°
212° y 163
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 30.03.2016 por la parte oferente ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 asistida por el abogado CESAR ANTONIO CORONADO INPREABOGADO No. 162.832 contra la sentencia dictada por el a quo Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28.03.2016, en el expediente N° 6223 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN) incoada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 contra los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VÍCTOR JULIO MANAURE HERRERA, de la cédula de identidad Nº V-15.649.175 Y V-18.475.091, respectivamente.
II
De la Pretensión.
Cito:
Yo, MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.309.060, domiciliada en San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicios CARMEN TERESA MORILLO PEREZ y CESAR ANTONIO CORONADO BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.896.620 y V-5.152.165, INPRE-Abogado Nº 212.648 y 162.838, domiciliados en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, ante usted respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, que soy Optante-Compradora en un Contrato Arrendamiento con Opción de Compra-Venta de un inmueble Casa, según consta en Documento Privado de fecha 26 de novie4mbre del año 2013, debidamente firmado por mi persona y Optantes-Vendedoras, a quienes le pague la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00), como inicial y el resto DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), con los cuales se paga la totalidad de la opción de compra venta, acepte cuatro (4) Letras de Cambio, pagaderas a sus vencimientos, de las cuales les pague dos letras de cambio por la suma CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Pero debido a que los Optantes-Vendedores, se han negado a recibirme el pago de las últimas dos (2) Letras de Cambio.- Es la razón que en fundamento a lo establecido en el Articulo 1306 del Código Civil, así como 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le consigno por ante este Despacho un Cheque Nº 00005263 del Banco Provincial por el monto de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), a favor de los ciudadanos: ROSELVIS AURERIC MANAURA HERRARA y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.649.175 y V18.475.091, domiciliados San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, con reside4ncia en el Sector Rancho Grande, Calle El Deleite frente a la vereda 10, S/N, con el cual les pago las dos últimas Letras de Cambio y un mes del Canon de Arrendamiento, y por lo ende la totalidad del monto convenido en la venta del inmueble plenamente identificado en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA-VENTA.
Por lo ante expuesto ciudadana Juez, a los efectos legales consiguientes, pido se traslade y constituya el Tribunal, en la reside4ncia de los vendedores ROSELVIS AURERIC MANAURA HERRARA y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA, ubicada: Sector Rancho Grande, Calle El Deleite frente a la vereda 10, S/N, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, para que haga formalmente entrega de los vendedores plenamente identificados del Cheque Agregado al presente Escrito, y con ello deje constancia de la entrega o cualquier otro particular que pediremos al momento de la entrega de4l Cheque. Por ultimo pedimos al tribunal habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso. Es justicia que espero en Villa de Cura a la fecha de su presentación. (Folio 01 y su vuelto)
Oposición A La Validez De La Oferta Real Y Depósito
De manera PURA Y SIMPLE realizamos OPOSICION A LA VALIDEZ DE LA OFERA REAL Y DEPOSITO que realiza a nuestro favor la ciudadana MAIGALIDA COROMOTO CARACAS GUTIERREZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de Cedula de Identidad numero V-12.309.060, procediendo hacerlo así en vista de que tal procedimiento no cumple con los extremos exigidos en los ordinales previsto en el artículo 1.307 del Código Civil; que son de naturaleza intrínseca para su validez, por cuanto el incumplimiento de uno de ellos, produce opelegis que la pretensión sea contraria a Derecho, queriendo decir con esto que tal procedimiento esta MALPLANEADO, ES TEMERARIO Y POR DEMAS INEPTO, POR TAL RAZON AQUÍ NOS NEGAMOS A RECIBIR ESTA OFERTA, vale decir que en oportunidad legal fundamentaremos a profundidad y jurídicamente nuestros dichos. Es todo. (Folio 24 y su vuelto.)
Yo, ROSELVIS AURERIC MANAURE HERRRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-15.649.175, y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-18.475.091, con nuestro carácter en autos, domiciliados ambos en la siguie4nte dirección: Calle Rancho Grande, Sector Rancho Grande, casa Nº 08, San Francisco de Asís, Jurisdicción Municipio Zamora del estado Aragua y debidame4nte asistidos por el ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.354.572; profesional del derecho, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 155.657; con domicilio procesal en la calle Miranda, Edificio Iris, Piso 02, Oficina 02, frente a la casa de la Cultura, Villa de Cura, Municipio Zamora-Aragua; ocurro ante usted muy respectuosame4nte a efectos de hacer OPOSICION A LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO que nos hiciera la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIERREZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en dere4cho, tit6ular de la Cedula de Identidad numero V-12.309.060, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL SUSCINTO RELATO DE LOS VERDADEROS HECHOS Y LA OBJETIVIDAD OPOSICION A L OFERTA RAL DE PAGO Y DEPOSITO.
Somos los únicos y legítimos propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Real, número 44, sector Casanova Godoy, San Francisco de Asís, Jurisdicción Municipio Zamora del Estado Aragua, enclavada en un terreno de aproximadamente 250 MTS CUADRADA, que posee los siguientes linderos: NORTE: con calle Real, que es su frente; en 9,40 mts; SUR: con terreno de Finca Las Vega; en 11 mts; ESTE: con casa que s o fue de Antonio Centeno; en 25 mts; y OESTE: con casa que es o fue Julio Palencia en 25 mts; tal inmueble nos pertenece, según TITULO SUPLETORIO EVACUADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SIGNADO CON E4L NUMERO 4278 DE FECHA 14 DE MAYO DEL 2013, suscribimos sobre tal inmueble con la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil e4n derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 12.309.060, un contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta, con sus propios y ciertos plazos y términos, que tendría la vigencia de un año improrrogable, donde ella funge como PROMITENTE COMPRADORA y nosotros como PROMITENTES VENDEDORES, en tal contrato se estipula su acción por la suma de CUATROCIENTOS CURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) y que ella entregaría la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como arras, los cuales, de perfeccionarse la venta se imputarían al precio de la misma, dejando a la fecha 26 de Noviembre de 2.013, un saldo deudor de igual cifra, es decir, DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para ser pagados por ella en cuatro (04) fracciones de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), cada una, en un intervalo sucesivo y aproximado entre uno y otro pago de dos meses, quedando debidamente representados tales pago para su aseguramiento en cuatro (04) letras de cambio, cada una por el monto citado, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), cada una.
Ahora bien es el caso que efectivamente que la PROMITENTE COMPRADORA si pago lo estipulado en arras, y así mismo, de manera oportuna pago las dos primeras cuotas del saldo deudor representado en dos de las cuatro letras de cambio arriba mencionadas, la primera en fecha 26 de FEBRERO DEL 2.014 Y LA SEGUNDA EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2014, vale decir, en la correspondiente fecha de su vencimiento, pero no ocurrió así el día 26 de Agosto del 2.014 cuando le tocaba a la PROMITENTE COMPRADORA el pago de tercera fracción de CINCUANTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 55.000,00), representado en la tercer letra de cambio, incurriendo así en un estado de insolvencia automática con su obligación y así continuo y ocurre el mismo evento de impago con la cuarta letra de cambio pagadera en fecha 26 de Noviembre del 2.014.
Por tales hechos la PROMITENTE COMPRADORA, de manera irresponsable y temeraria presenta el día 25 de Noviembre del 2.014 por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIIAL DEL ESTADO ARAGUA, un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, el cual luego del legal sorteo es conocido por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 27 de Noviembre del 2.014, cumpliéndose con la entrada legal, anotándose en sus libros asignándole el número 6223 y posteriormente es admitido en fecha 08 de Enero del año 2.015, en el contenido de tal procedimiento se alega que nosotros los PROMITENTENTES VENDENDORES, ahora OFERIDOS nos hemos negado a recibirle el pago de la tercera y cuarta cuotas de pago representada en la tercera y cuarta letra de cambio pactada para ser pagadas en fecha 26 de Agosto y fecha 26 de Noviembre del año 2.014, respectivamente, tal hecho de manera expresa y contundentemente aquí “NEGAMOS”.
Es el caso que la PROMITENTE COMPRADORA ahora OFERENTE pretende pagar desaforadamente, por medio del procedimiento de oferta real y deposito la tercer cuota por la adquisición del inmueble, representada en la tercera letra de cambio cuando no pago oportunamente su deuda por demás insolutas, y de igual modo ahora junta tal insolvencia de la Cuarta y última cuota con la cuarta y última letra de cambio.
En el folio doce (12) de este expediente, riela los ejemplares originales de la primera y segunda letra de cambio conexas al contrato privado de arrendamiento con opción de compra venta donde la parte actora OFERENTE aun con este desleal, poco acertado y confuso procedimiento hace real fiel demostración y certificación con la tenencia e incorporación a lo auto de tales instrumento que venía haciéndonos pagos oportunos la deuda exigible, y así lo declaramos, pero luego no lo hizo con la tercera y cuarta cuota manifestando a este tribunal con tal consignación que está consciente que fue solo a través del puntal pago con tal plazo y termino de las cuotas representadas en las letras de cambio, el único medio legal pactado e indisolublemente ligado a el contrato para sufragar la deuda contraída, así pues con esos pagos de las letras de cambio consignadas por la OFERENTE demostró que solo sumo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) más a la deuda y así valer al valor convenido del inmueble, ascendiendo esto solamente a un monto pagado de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) sobre el valor de la vivienda y que nunca logro pagar debida y oportunamente el otro monto restante; dado por sentado que si nos hubiese pagado oportunamente a la tercera y cuarta letra de cambio sin lugar a dudas tuviese en su poder los instrumentos, así demuestra al tribunal nuestro buena fe ya que nosotros le hicimos entrega de os instrumento que responsablemente nos pagó, correspondientes a la primera y segunda cuota del pago definitivo del inmueble … vale recordar la máxima jurídica que reza:” A CONFESION DE PARTE REVELO DE PRUEBAS”… tal axioma significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo; y este axioma nos viene muy bien.
Para darle fuerza a nuestros dichos y demostrar la buena fe que nos embarga, traemos a este Juzgado por medio del secreto a efecto videndi los ejemplares originales de las letras de cambio insolutas y no pagadas por la OFERENTE y consignamos su copia simple a los efectos de su certificación e incorporación a este expediente (ANEXO MARCADO “A”) ya que nuestra tenencia de tales instrumentos evidencian la veracidad de nuestro dichos y le otorga plena valoración probatoria, en cuanto al insólito pago de la tercera y cuarta letra de cambio, ya que las mismas aparecen causadas e indisolublemente ligadas al documento de arrendamiento con opción a comprar como indicadoras de la deuda contraria y que la OFERENTE no honro, resulta para este Juzgado de meridiano entender que la PROMITENTE COMPRADORA; hoy OFERENTE estaba obligada a pagar la tercera letra en la fecha que indica el cuerpo del instrumento y no un plazo alargado hasta la vigencia del contrato, tal como ella maliciosamente malinterpreta el espíritu propósito y razón del contrato de opción a compra venta, no debiendo entonces imputarse por ningún motivo, medio ni por este procedimiento u pago extemporáneo al precio pactado al inmueble objeto de la opción a compra venta, ya que la OFERENTE no realiza el pago oportunamente, trayéndole como consecuencia un palmario incumplimiento de su parte, de las condiciones explanadas para la venta del inmueble.
Siendo así las cosas, demostramos claramente, que la parte oferente no pago el monto adecuado y concerniente de la tercera y cuarta cuota, representadas en las letras de cambio aludidas y siendo a su vez que esto constituye una de las condiciones indispensables para el correcto pago del precio total del inmueble, resulta procedente de nuestra parte la negativa de aceptar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO en que se basan las pretensiones de la OFERENTE.
Fundamento jurídicamente todo nuestro dicho y acciones en el contenido de los siguientes artículos del Código Civil, 1.159, 1.160 y 1.264 que contemplan:
(…)
II
En el mismo orden de ideas y alegatos, CONTINUAMOS RECHAZANDO CONTUNDENTEMENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO DE PAGO, POR INEPTA, ya que la misma no cumple con los requisitos taxativos del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues el pago ofertado, es insuficiente, argüimos esto ya que la cantidad de CINTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), que para la parte actora, supuestamente cubriría el pago de la tercera y cuarta cuota de la deuda total pagada por la OFERENTE, representa la misma en la tercera y cuarta letra de cambio, pagadas respectivamente en fecha 26 de Agosto de4l 2.014 y 26 de Noviembre del 2.014, y además como ya se demostró, están tácitamente asociados al contrato de opción a compra venta del inmueble ya descrito en este documento y que ostenta cada una un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), no comprende los interés y los gastos líquidos e ilíquidos; que legal y respectivamente se generaron por concepto moratorio en el pago de la deuda principal que corresponde a la cuarta cuota de la deuda desde el 26 de Agosto del año del año 2.014 a la fecha de su depósito.
Ni mucho menos comprende los intereses ni los gastos líquidos ilíquidos; que legal y respectivamente se generaron por concepto moratorio en el pago de la deuda principal que corresponde a la cuarta cuota de la deuda desde el 26 de Noviembre del año 2.014 a la fecha de su depósito, calculados tales intereses en base a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades liquidas y exigibles arrojaría un nuevo monto en bolívares que debe ser sumado a la deuda principal, lo que se traduce en una MUTACION DE LA DEUDA EN AUMENTO , esto POR TODOS LOS MESE DERETARDO, debido al OFERENTE como la mejor conocedora de su deuda, haber presentado del capital más los intereses por el retardo en el cumplimiento de la precitada obligación y no equivocadamente ofertar solo el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00); como es el caso.
Por tratarse el presente procedimiento de una oferta real de pago, prevista en los artículo 1306 y 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 813 y 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un de4ber y un derecho del deudor de librarse de la obligación.
La oferta real a que se contrae la presente cusa, nace por la presunta negativa de nosotros los acreedores en recibir lo pactado en la negociación de una vivienda bien descrita en este documento y en el contrato de opción de comprar venta mencionado por la oferente; y en ese sentido, la misma le ofrece erróneamente la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de pago de las dos (02) ultimas cuotas, incurriendo de un mal ofrecimiento por errar praxis jurídica.
Se observa, que en el escrito de solicitud de oferta real, la of4erente indica: que coloca a disposición de este Tribunal la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de pago de las dos últimas cuotas del contrato de opción en virtud de la supuesta negativa de su acreedores en recibirlas. Es decir, que el monto particularmente señalado, no compre4nde los otros conceptos que ya señalamos y que son intrínseco a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.037 del Código Civil.
Se evidencia entonces, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica parce al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
De análisis anteriormente expuesto, y acogiendo el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todo los casos de oferta real y subsiguie4nte deposito, se para que tales pretensiones sean válidas. Obligación esta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de controversia surgía entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala referida en sentencia Nº430, de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente deposito, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, CONTRA LA COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICA BARQUISIMETO.
Siendo si, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento ofrecidas o desarrollo del procedimiento tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, para su validez de la oferta real presentada en esta causa.
A todas luces queda demostrando que el monto y concepto de las cantidad oferida no responden, ni representa, ni llevan los requisitos concurrentes del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil: por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto alguno de dinero por intereses, que se ha generado por no honrar en las fechas obligatorias la tercera y cuarta cuota de pago de la deuda contraída por la OFERENTE que bien la representa y la tercera de cambio exigible en su pago desde el 26 Agosto del año 2.014 a la fecha del depósito, ni mucho menos comprende los intereses ni los gastos líquidos e ilíquidos; que legalmente se generaron por concepto de la mora en la cuarta cuota de pago de la deuda contraída por la OFERENTE y además bien representada en letra de cambio exigible en su pago desde el 26 de Noviembre del año 2.014 a la fecha del depósito; por demás así aceptadas por la OFERENTE de autos, y aunque los in intereses y demás conceptos no se pactaron en el contrato de opción a compra, era viable y obligatoria la oferta del pago del interés legal; y así mismo la suma imputable a los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
“Respecto a la falta de los montos indicados, es prudente citar la interpretación del Dr. Armiño Borias, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien señala que la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley.”
De lo precedente expuesto se debe concluir que la oferta real de pago y subsiguiente deposito no lleva --- concurrente--- los extremos exigidos en los ordinales de naturaleza --- intrínseca--- previsto en el artículo 1.307 del código civil, por cuanto el incumplimiento de uno de ellos, produce ope-legis que la pretensión sea contraria a Derecho. En lo que respecta al ordinal 3º, el mismo debe cumplirse e forma por demás concurrente entre si e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades liquidas con su respectivamente reserva suplementaria); cosa que aquí no sucedió, todo lo que conduce a que debe dedicarse que la oferta real representada es IMPROCEDENTE E INVALIDA DE PLENO DERECHO, Y ASI SE DEBE DECLARARSE.
III
Así mismo señalamos a este honorable Juzgado que aunque son posterioridad la OFERENTE solicite que este Magistrado realice la indicación que los intereses debidos o cualquier otro concepto debido; respecto a ello esta tarea no le es pertinente a quien Juzga, quien por la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.
IV
DE PETITORIO
Finalmente se pide respetuosamente que el presente escrito sea oportunamente agregado a los autos de este expediente y providenciado y que para que surta los efectos jurídicos correspondientes en esta Litis, y que este Tribunal administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decida lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE E IVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL DEPOSITO realizado por la ciudadana, MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIERREZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 12.309.060, a los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, t6itular de la cedula de identidad numero V- 15.649.175, y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V- 18.475.091.
SEGUNDO: SE ACUERDE que la oferente, ciudadana MAIGULIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, ya identificada, RETIRE LA TOTALIDAD DE LA SUMA CONSIGNADA, QUE SE ENCUENTRA EN LA CUENTA DE CORRIENTE Nro 0175-00-73-20-0000001101, del BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE OFRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, AL RESULTAR TOTALMENTE PERDIDOSA, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es justicia que impetro en la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, a la fecha de su presentación y recibimiento. (Folios 34 al 37 y sus vueltos).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 160 al 174, de fecha 28 de Marzo 2016, sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación ( prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando este se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al incumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el código civil; y la Ley civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, esta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Just5icia, en Sentencia Nº 356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejo sentado:
(…)
Pues bien, la oferta real a que se contrae la presente causa, nace por la presunta negativa de los acreedores en recibir el pago de las últimas dos (2) cuotas que corresponden al finiquito por la venta pautada de un contrato de arrendamiento con opción de compra- venta de un inmueble casa, ubicado en la Calle Real, Nº 44, Sector Barrio Casanova Godoy, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua; y en ese sentido, la misma le ofrece la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de pago de las dos (2) ultimas cuotas, tal y como se pactó endicho negocio jurídico.
Observa quien aquí decide, que el escrito de reforma de solicitud de la oferta real, la oferente indica “… que consigna nuevo cheque Nº 0000529 girado contra el banco provincial, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) a favor de los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA, que corresponde solo al pago de la deuda del identificado inmueble …”
Es decir, que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad como 10 previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, siendo evidente, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º al artículo 1.307 del Código Civil.
Del análisis anteriormente expuesto, y acogiendo este Juzgador el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los caso de oferta real y subsiguiente deposito, se cumple los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales prensiones sean válidas. Obligación esta que debe cumplirse de manera prevista a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decide, la sala referida en sentencia Nº 430, de fecha 15 de noviembre de 2002. Con motivo de oferta real de pago y subsiguiente deposito, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICA BARQUISIMETO.
Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancialmente o desarrollo de procedimiento, tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, para la validez de la oferta real presentada por MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, a favor de los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA; este Juzgador considera, que los montos y conceptos de la cantidad oferida no responde, ni representa, ni llena los requisitos concurrentes del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; por lo cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto alguno por intereses, y aunque los mismos no se practicaron, era viable a la oferta del pago del interés legal, ni suma imputable a los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Y respecto a esta falta de los montos indicados, es prudente citar la interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones comentarios al código de Procedimiento Civil Venezolano, quien señala, que la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago Parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley.
De lo precedente expuesto concluye esta operadora de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente deposito no llena concurrentemente los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1º al 7º previsto en el artículo 1-307 del Código Civil, por cuanto el incumplimiento de uno de ellos, produce ope legis que la presentación sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3º, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre si e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada s INVALIDA de pleno derecho, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVALIDA la oferta real de pago y el deposito realizado por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ a los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTOR JULIO MANAURE HERRERA.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la oferente, ciudadana, MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIRREZ retire la totalidad de las sumas consignadas, que se encuentran en la cuenta de corriente de este Tribunal, del banco bicentenario.
TERCER: SE CONDENA a la parte oferente al pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Marzo 2016, compareció, mediante diligencia, la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.039.060, asistida por el Abogado CESAR ANTONIO CORONADO, INPRE-Abogado Nº 162.838, Apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual APELO de la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo 2016. (Folio 175).
En fecha 19 de Septiembre 2018, mediante Auto, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara la presente causa para SENTENCIA dentro de los 60 días calendarios. (Folio 200).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan; en cuyo procedimiento sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
La finalidad de la oferta real de pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
Visto lo anterior, esta alzada estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 y su vuelto del expediente, donde se señala lo siguiente:
Cito:
… que soy Optante-Compradora en un Contrato Arrendamiento con Opción de Compra-Venta de un inmueble Casa, según consta en Documento Privado de fecha 26 de novie4mbre del año 2013, debidamente firmado por mi persona y Optantes-Vendedoras, a quienes le pague la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00), como inicial y el resto DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), con los cuales se paga la totalidad de la opción de compra venta, acepte cuatro (4) Letras de Cambio, pagaderas a sus vencimientos, de las cuales les pague dos letras de cambio por la suma CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Pero debido a que los Optantes-Vendedores, se han negado a recibirme el pago de las últimas dos (2) Letras de Cambio.- Es la razón que en fundamento a lo establecido en el Articulo 1306 del Código Civil, así como 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le consigno por ante este Despacho un Cheque Nº 00005263 del Banco Provincial por el monto de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), a favor de los ciudadanos: ROSELVIS AURERIC MANAURA HERRARA y VÍCTOR JULIO MANAURE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nos V- 15.649.175 y V 18.475.091.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, dejo establecido lo siguiente:
...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
En consecuencia, al no cumplir la parte actora oferente los gastos líquidos, e ilíquidos incumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que ésta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil; Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada la misma resulta inválida y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2016 por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 asistida por el abogado CESAR ANTONIO CORONADO INPREABOGADO No. 162.832 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28.03.2016, en el expediente N° 6223 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN) incoada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 contra los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VÍCTOR JULIO MANAURE HERRERA, de la cédula de identidad Nº V-15.649.175 Y V-18.475.091, respectivamente; en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, se declara invalida la oferta real . Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.03.2016 por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 asistida por el abogado CESAR ANTONIO CORONADO INPREABOGADO No. 162.832 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28.03.2016, en el expediente N° 6223 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN) incoada por la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 contra los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VÍCTOR JULIO MANAURE HERRERA, de la cédula de identidad Nº V-15.649.175 Y V-18.475.091, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28.03.2016, en el expediente N° 6223 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) .
TERCERO: INVALIDA la oferta real de pago realizada por el oferente MAIGUALIDA COROMOTO CARACAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.060 a favor de los ciudadanos MANAURE HERRERA, de la cédula de identidad Nº V-15.649.175 Y V-18.475.091, respectivamente .
Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:29 p.m.
La Secretaria
Exp. 998
RAMI
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