REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
213° y 164°
Maracay, 01 de diciembre de 2023.
CASO: DP04-P-2023-000473
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada la Audiencia Especial de presentación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL ACTUANTE: Abogado(a) RUSMARY BASTARDO, Fiscal (Sala de Flagrancia) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IMPUTADO(S):
1.- OMER JOSE URDANETA MALDONADO, titular de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/05/1980, edad: 43 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Cerrajería, residenciado en BARRIO LOURDE, CALLE EL CANAL Nº 15 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3358102, no posee correo Electrónico.
2.- DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, titular de las cedulas de identidad Nº V-23.784.579, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/12/1984, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Técnico de refrigeración, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PROLONGACION BERMUDEZ CALLEJON 1 Nº 2 MARACAY ERSTADO ARAGUA TLF-0424-3011719, correo Electrónico Dharwiingomeez.@gmail.com.
3.- LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titular de las cedulas de identidad V-13.969.771, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 14/07/1977, edad: 47 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Enfermero, residenciado en URBNIZACION EL CENTRO, EDIFICIO CARDENAL PISO 10 APTO 10-03 ESTADO ARAGUA. TLF- 0424-3759434 - 0424-1705002 no posee correo Electrónico
DEFENSOR(ES) PRIVADO(S):
1.- Abogado YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ GARCIA, Inpre: 169.395
Domicilio procesal: CALLE PAEZ, EDIFIUCIO DON LEONARDO PISO 1 OFICINA 7 MARACAY ESTADO TLF- 0412-7097019.
CAPITULO II:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V- 23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente. (ut supra identificados), los hechos que constan del Acta de Investigación penal, cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente asunto, de fecha 30-11-2023, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.
CAPITULO III:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(os) ciudadano(s): OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V- 23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente., como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación ésta que atribuye conforme a los supuestos hechos establecidos de las actuaciones que consigna y que conforman el presente asunto penal.
CAPITULO IV:
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que se declara competente para conocer el presente asunto.
CAPITULO V:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia Especial de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:
“…le concede el derecho de palabra al Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó, pone a disposición del presente tribunal a los ciudadanos(as) OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V-23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos de los ciudadanos OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V-23.784.579 y V-13.969.771respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (as) quien manifestó ser y llamarse: OMER JOSE URDANETA MALDONADO, titular de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/05/1980, edad: 43 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Cerrajería , residenciado en: BARRIO LOURDE, CALLE EL CANAL Nº 15 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3358102 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al imputado DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, titular de las cedulas de identidad Nº V-23.784.579, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 08/12/1984, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Técnico de refrigeración, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PROLONGACION BERMUDEZ CALLEJON 1 Nº 2 MARACAY ERSTADO ARAGUA TLF-0424-3011719 No posee correo Electrónico: Dharwiingomeez.@gmail.com. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titular de las cedulas de identidad V-13.969.771, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 14/07/1977, edad: 47 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Enfermero, residenciado en: URBNIZACION EL CENTRO, EDIFICIO CARDENAL PISO 10 APTO 10-03 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3759434 - 0424-1705002 No posee correo Electrónico: lenninlinares@com. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ GARCIA y expuso: “Ninguno de los tres se conocen, la defensa se encargara en la investigación demostrar que todo lo que dicen las actuaciones no es lo que en realidad paso, solicito se desestime el numeral 3º. Demostrare la inocencia de mis defendido, más que una medida cautelar debería acordarse es la libertad plena. Es todo” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado OMER JOSE URDANETA MALDONADO, titular de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) OMER JOSE URDANETA MALDONADO, titular de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, titular de las cedulas de identidad Nº V-23.784.579, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, titular de las cedulas de identidad Nº V- 23.784.579, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titular de las cedulas de identidad V-13.969.771, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38, 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titular de las cedulas de identidad V-13.969.771, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
CAPITULO VI:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V- 23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente.(ut supra identificados), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal . TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-11-2023, inserta a los folios uno (01) al tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 30-11-2023, inserta a los folios cuatro (04) al cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
DENUNCIA COMÚN en copia simple: de fecha 04-11-2023, cursante en folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones, impuesta por el ciudadano J.R.B.A. (datos reservados)
ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 30-11-2023, cursante en folio nueve (09) de las actuaciones, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Aragua.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 30-11-2023, cursante a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, impuesta a los ciudadanos OMAR JOSE URDANETA MALDONADO y DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, titulares de la cedula de identidad: N° V-17.192.023 y V-23.784.579 respectivamente.
REPORTE DE SISTEMA, de fecha 04-11-2023, inserto a los folios doce (12) al cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-11-2023, cursante en folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) GUSTAVO GUERRERO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-6344; 3560-508-6345 y 3560-508-6346, de fecha 30-11-2023, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de las actuaciones, suscrita por el médico Forense DANIEL FERNANDEZ y Angel Hidalgo, adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forenses. Maracay. Estado Aragua.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0524-2023, cursante en folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0519-2023, cursante en folio cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY.
DICTAMEN PERICIAL N° 483 y 484, de fecha 30-11-2023, inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) de las actuaciones, suscrita por los ciudadanos LORENZO HURTADO y ANTHONY COLMENARES, adscritos a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE ROBO y HURTO DE VEHÍCULOS. DIVISIÓN DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0517-2023 y 0518-2023, cursante en folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1180-23: de fecha 30-11-2023, inserta en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. AREA DE INSPECIONES TÉCNICAS.
DICTAMEN PERICIAL N° 1628-23, de fecha 30-11-2023, inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de las actuaciones, suscrita por el funcionario ELIAN GONZALEZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY. COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES (AREA DE AVALUO).
DICTAMEN PERICIAL N° 1629-23, de fecha 30-11-2023, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) de las actuaciones, suscrita por el funcionario DETECTIVE YELACNETH MARTINEZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MARACAY. COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE LABORATORIO.
DICTAMEN PERICIAL N° 1630-23, de fecha 30-11-2023, inserto a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de las actuaciones, suscrita por el funcionario DETECTIVE YELACNETH MARTINEZ, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MARACAY. COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE LABORATORIO.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1179-23 y 1184-23: de fecha 30-11-2023, inserta en los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente a los ciudadanos OMAR JOSE URDANETA MALDONADO; DARWIN ALEXIS CAPOTE GOMEZ y LENNIN ABIGAEL LINARES BLANCO, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de las actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
CAPITULO VII:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO VIII:
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) investigado, imputado o acusado(a)(s), puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, así como la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte o admita previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
CAPITULO IX:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Debido a que nos encontramos frente a un delito menos grave, específicamente el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.
De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados (as): OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.192.023, V-23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, a los ciudadanos imputados OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V- 23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados OMER JOSE URDANETA MALDONADO, DARWIN ALEXIS CAPOTES GOMEZ, y LENNIN ABIGAIL LINARES BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.192.023, V-23.784.579 y V-13.969.771 respectivamente, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º Presentación cada ocho (08) días ante el alguacilazgo y 9º estar atentos al proceso que se les sigue. Es todo
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CASO PRINCIPAL: DP04-P-2023-000473
BAAD.