REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO (01°) EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 12 de diciembre de 2023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: DP04-S-2023-000139

JUEZ: BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG.YUSBEL VASQUEZ
FISCAL (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELSO DIAZ
VICTIMA: MARIA CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA
APODERADO JUDICIAL: ABG. REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ
IMPUTADOS: 1)-NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS
2)-ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO
DELITO: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

En fecha, Martes doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se realizo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP04-S-2023-000139, seguida a los ciudadanos: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio Funcionaria Pública del INTT, residenciada en: COLINAS DE TORBES CALLE N° 4, CASA N° 4, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-33193952 y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, natural de villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/12/1963, de 59 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en: COLINAS DE TORBES, CALLE N° 4, CASA N° 4 SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-3803374.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.

1.-IMPUTADA: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, natural de caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio Funcionaria Pública del INTT, residenciada en: COLINAS DE TORBES CALLE N° 4, CASA N° 4, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-33193952

2.-IMPUTADO: ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, natural de villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 27/12/1963, de 59 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en: COLINAS DE TORBES, CALLE N° 4, CASA N° 4 SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, TELEFONO: 0424-3803374

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.940.342, inscrita en el instituto de prevision social N° 182.288, con domicilio procesal: SAN JOSE, CALLE N° 11, CON 3ERA AVENIDA, OFICIA N° B-31, MARACAY PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3270367

4.-VICTIMA: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° E-81.538.565.

5.-APODERADOS JUDICIALES: abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS ROAMOS, ISRAEL RODRIDUEZ.

6.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado ADELSON DIAZ, Fiscalía Octava (08°) Del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPÌTULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:

“…..Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”

Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.

En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:

“….Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..…”

Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Martes doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023),siendo las (10:30) horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Primero (01º) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el ciudadano Juez abogado BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ, la Secretaria y el alguacil asignado a la Sala de Audiencias, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de los Imputados: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, en la causa signada con el número N° DP04-S-2023-000139 (Nomenclatura de este Despacho), los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta de la audiencia preliminar, que cursa inserta en la pieza II del expediente de marras, de la manera siguiente:

“…Concedida la palabra a el FISCAL (8º) ABG. ADELSO DIAZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo del Tribunal Tercero de Control Municipal en fecha 30/01/2023 y recibida por la secretaria del referido Juzgado en fecha 31/01/2023, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 17/10/2016, contra de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS y ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ titulares de las cedula de Identidad Nº V-12.480.983 y V- 6.558.966 respectivamente, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra los mismos. Solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima FONSECA SA SILVA CARLOS MANUEL titular de la cedula de Identidad Nº E- 81.538.565 quien expone: “Yo no me siento bien Dr., ayer estuve hospitalizado, no tengo nada que decir, solo piso justicia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la victima REINALDO JOSE GONZALEZ quien expone: “ Buenos días, ciudadano juez el Ministerio Publico en la mañana de hoy ratifica la acusación e contra de los ciudadanos quienes se encuentran en sala, el Ministerio Publico es el garante de dar respuesta que se presentan en su Institución y estando facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que se encuentran los datos que permiten identificar a su representado, en ese mismo escrito se observa que esta la relación clara y sucinta de los hechos que se imputan en esta sala, ciudadano Juez el fiscal del Ministerio Publico plasmo los elementos de la imputación con los elementos que la motivan, el Ministerio Publico los enumero en este acto, denuncia por la victima, las distintas actas procesales, oficios a ente que guardan relación con la Investigación, acta de entrevista a los testigo y Inspección Técnica del inmueble objeto del proceso. El Ministerio Público en su escrito acusatorio dejo expreso cual es el delito imputado y por cual se presenta acusación en contra de los imputados, realizo el señalamiento del tipo Penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal como lo es el delito de Estafa Simple. El Ministerio Publico dejo constancia de los medio de pruebas de los cuales se va demostrar en Juicio que evidentemente están incurso es ese delito, demostraremos ante el juez de juicio la culpabilidad de ambos imputados, se puede observar la solicitud del Ministerio Publico el enjuiciamiento, los imputados desde un principio tuvieron acceso a la defensa técnica, ellos han gozado del derecho a la defensa y que se demuestre su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, solicito igualmente que se mantenga las medidas cautelares, articulo 242 numerales 3º y 9º, han cumplido con esas presentaciones, con esas medida se podrá asegurar el final del mismo. Encontrándonos en un delito que no se encuentra prescrito y así lo hace saber la Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y es proseguible por el Ministerio Publico. Invoco el artículo 285, este abogado de la victima apoya esta solicitud., solicito se le hagan valer los derechos a la víctima, a si como se han hecho valer los derechos de los imputados. Es todo.” Acto seguido el Tribunal impone a la Imputada de auto NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cedula de Identidad Nº V-12.480.983, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 04/10/1971, oficio: funcionaria Pública del INTT, domiciliada en: SECTOR COLINA DE TORRES, CALLE 4 Nº 4 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA TLF-0424-3319352 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Buenos días, ante todo gracias, estamos acá pidiendo Justicia, nosotros jamás le hemos quitado nada a nadie, esto comenzó en el año 2016, el era amigo de mi esposo, la Dra. Dulce Castro nos llevo a la vivienda y nos presente a baudio, el al escuchar a mi esposo que necesitaba dinero él se ofreció prestarlo, yo tengo una hija que a él le llamo la atención, el hizo una transferencia de dos mil, todo ese dinero se lo llevo baudio, de allí el Sr. Baudilio dijo que lo estaban extorsionado y que necesitaba vender la casa, yo le dije que no iba hacer la negociación porque no me iban aprobar el crédito. La Dra. Dulce Castro se negó hacer el documento, la Sra. le dijo Carlos firma, baudilio se perdió en diciembre, y apareció en enero, Carlos Fonseca le cambio la cerradura. El tiene las llaves de la vivienda, de allí el no quiso denunciar, fui al ptj y me atendió Tatiana Rodríguez y me dijo que el que tenía que denunciar era el Sr Fonseca, el 11 de mato fue a la fiscalía 8º a pedir ayuda, y me atendió el Dr. Adelso le manifesté la situación y me mostró la computadora y me dijo que baudio era un estafador, en el mes de Junio tomo el caso otro fiscal, y de allí llevamos estos siete (07) años, para hacer la audiencia costo dios y su ayuda, la Dra. Amanda nos coloco como víctima, nunca me he negado a pagarle los cuatro millones y medio, Carlos Fonseca le pidió la ayuda para cancelar una planilla en el SENIAT. Yo formulé una denuncia por acoso y luego le dieron una absolutoria, vuelve el Dr. Adelso después de un tiempo reabre la causa con los mismas pruebas, lo único que ha variado es que esta en este Tribunal, yo hablé con sus apoderados, con el Dr. Israel me dijo que quería resolver de la mejor manera, me dijo que le entregará diecisiete mil dólares americanos, porque de lo contrario iba a perjudicar a mi esposo es Comisario Jefe de la PNB, el abogado Henry llego a un acuerdo de nueve mil dólares, no me puedo comprometer con algo que no voy a cumplir, yo no estafe, si tengo que cancelar lo haré por un Tribunal Civil, esto no ha perturbado la vida entera, el tribual de la chapa fue mi cruel y están denunciado. Yo tengo 52 años y llevo casi ocho en esto. Carlos Fonseca puede decir si me ha visto con una conducta desposta. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al imputado ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº V-6.558.966, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 27/12/1963, profesión u Oficio: Funcionario Público de la PNB domiciliado en: SECTOR COILINA DE TORBES, CALLE 4 Nº 4 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA TLF-0424-3319352 del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ no deseo declarar. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, quien manifestó: “Buenos días a todas las partes, siendo esta ala oportunidad procesal para llevar a cabo la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 311, todo en virtud de la decisión de la Corte de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 11/08/2023 esta defensa pasa a esgrimir sus alegatos de la siguiente manera, ejerzo el derechos de la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa rechaza todo y cada uno de los términos en escritos acusatorio presentado por el Ministerio Público. La acusación es infundada e inconsistente, el Ministerio Publico es quien ejerce la titularidad de la acción y por ende tiene la carga de probar y debe demostrar el delito del cual acusa, de la acusación se observa que no puso en práctica el principio de la prueba, notando la ausencia de los elementos de convicción que lo acredite, siendo importante acotar que para que se configure ese delito debe existir unos elementos, debe existir el artificio, el engaño la astucia o cualquier otro medio, así como procurar un derecho injusto con perjuicio ajeno, debe ser tomado en cuenta en ese acto. Los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico habla de una denuncia común donde los hechos están tridisversado que a toda luz representa una simulación de hechos punible, incorpora una acta de entrevista que los testigo fueron promovidos por la defensa, siendo útil necesario y pertinente por cuanto una es la persona que lleva a la Sra. Nierka hasta donde el Sr baudilio Ramos, la segunda es quien reside en la casa vecina del inmueble y la tercera estuvo presente cuando la Sra. Niurka encaro a la baudio cuando se da por enterada que este ciudadano la había estafado, las otras dos entrevista corresponde a dos trabajadores de la presunta víctima que no apartaron datos a la investigación, el Ministerio Público presente dos recibo uno denominado cobro y el otro pago, preguntándose esta defensa si la víctima estaba cobrando o pagando, el Ministerio Publico ni siquiera tomo la iniciativa que determinara la autoría de quienes suscriban dicho recibo, solo lo incorporo como prueba documental. En estos mismos elementos incorporo dos inspecciones técnica, esta defensa resalta que dicha inspección fueron practicadas siete (07) años después de la fecha en que fueron denunciado los hechos, inspección Nº 485 practicada por el CICPC fueron incomparado como elementos de convicción, sin embardo en los medios de pruebas incorpora otra inspección, así mismo se observa en el capítulo de enjuiciamiento el Ministerio Publico de manera escandalosa solicita una sentencia condenatoria, no estamos en la oportunidad procesal para tal fin, en este sentido esta representación de la defensa ratifica el escrito de excepciones de fecha 12/09/2023 articulo 31, 311 28 numeral 4 literal C de la ley Objetiva Penal., los hechos no revisten carácter penal, las circunstancia de modo, tiempo y lugar y el verbato de mi representada los hechos que fueron objeto de investigación, esto devienen de un préstamo de bolívares el cual el ciudadano Carlos Fonseca le prestó voluntariamente a mis representado para la adquisición de un inmueble, esto ocurrió por la relación laboral de amistad entre el esposo de la Sra. Niurka y entre la hija, situación fastica que desecredita los elemento del engaño por parte de mi representado, en ningún momento han logrado un provecho para hecho, denotándose que las víctimas son ellos, es decir mis representados del baudilio ramos, quien le dio en venda un inmueble que no era de su propiedad, llevándose todo el dinero de los ahorros de mis representados y el dinero que el Sr Fonseca le prestó, el Sr baudio ramos se encuentra evadido de la justicia y presenta cinco causa por este Circuito penal, uno por el Primero de Control- 1c-579-15, Segundo de control 2c-37.153-18, sexto de control 6c-4001-45, séptimo de control. 7c- 21.507-15 y la más reciente la del Tribunal Municipal de la victoria situación que demuestra la conducta delincuencial, y de quien realmente fueron victima mis representado, el sr Fonseca es víctima pero no de mis representados, sino del Sr Baudiio. El ministerio Publico tenia conocimiento de esto, se evidencia del escrito acusatorio que bajo ningún concepto probo que mis representado hayan burlado la buena fe de la presunta victima, por el contrario los mismos fueron despojado del inmueble que compraron de buena fe, a criterio de esta defensa y según de los hechos se denota que no revisten carácter penal, estamos en presencia de un cobro de bolívares 28/06/2022, invoco la circular numero 015-2022 el cual señala que no debe utilizarse al Ministerio Publico como instrumento de cohesión par ser efectiva obligaciones entres particulares, en este orden de idea resalto que la intención de mis representado es ofrecer el pago del préstamo materializado voluntariamente por el Sr Carlos Fonseca, haciéndolo el Tribunal Civil, no por esta vía, la pretensión de la víctima no se equipara a la deuda real. Esta defensa resalta que existe una violación flagrante del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 5, al observar que el Ministerio Publico ofrece medio de pruebas que no lograra demostrar el delito de estafa, invoco sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 e sala Constitucional, resaltando que la fase intermedia es un filtro acá no hay un pronóstico de condena, no se puede validar esta acusación. Esta defensa quiere reiterar que se ejerció un recurso de apelación toda vez que denuncio gravamen irreparable ante la infundada decisión, a lo solicitada por la defensa ordenado la inclusión un vehículo que no fue incorporado a la investigación, que a criterio de la fiscalía del ministerio publico y ante la existencia de un documento privado que suscribió la ciudadana Niurka y el Sr. Fonseca que el mismo se encuentra en el cuaderno separado un documento privado de ese vehículo, la presunta víctima ha mentido ante el órgano judicial simulando que mí representada ofreció que el mismo le dio como parte de pago dicho vehículo, cuando la verdad obedece que dicha negociación se realizo con anterioridad a la situación del inmueble. Y el mismo firmo el documento donde de dejaron plasmado los termino de dicha negociación, mal pudiera decir ele Sr Fonseca que el vehículo guarda relación con el inmueble. Dicha situación pues observada por la juzgadora del Tribunal de la victoria, y allí deviene ele gravamen irreparable, la errónea aplicación de la ley de esta juzgadora a tomarse atribuciones del Ministerio Publico, si el ministerio publico no ha mencionado el vehículo en la investigación como esta juzgadora incluir el vehículo y más aun cuando ya había terminado el lapso investigativo, generando un desorden procesal ya que dicho vehículo se encuentra retenido en ocumare del Tuy a la orden de un despacho fiscal que no lo está requiriendo, existiendo violación del ¡derecho a la propiedad, solicito se declare con lugar las excepciones opuesta en fecha 12/09/2023 articulo 28 numeral 4 literal C, el sobreseimiento de la causa articulo 34 numeral 4, se anule el oficio 3C.-0229-23 se ordene la exclusión del vehículo cuya característica reposan en el auto de fecha 09/05/2023 del sistema Sipol, a todo evento si este digno Tribunal considera salvo criterio contrario admitir el escrito acusatorio esta defensa solicita se admitan todas las pruebas presentada en su oportunidad. Solicito copia del acta y del auto fundado.. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cedula de Identidad Nº V-12.480.983, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cedula de Identidad Nº V-12.480.983, “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº V-6.558.966, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ titular de la cedula de Identidad Nº V-6.558.966, “NO admito los hechos y NO me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N° 452, la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:

“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”

Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En mérito de las razones, antes expuestas, considera este Juzgador, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar la procedencia de la figura del sobreseimiento, esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificado la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, y poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.

En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasar hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza II, de la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000139, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, se evidencia que fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria de este despacho en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), escrito de excepciones incoado por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….. Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..”

En este orden de ideas, del artículo ut supra citado se desprende que, antes del vencimiento del plazo de la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones previstas por el legislador patrio, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso.

En Este Sentido, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:

“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

En este orden de ideas, considera este Juzgador necesario hace mención del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando adocumentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes…..”

En este sentido este Juzgador evidencia, que la Ley Adjetiva Penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Por ende, las excepciones se identifican con defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad.

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso lo solicita la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos, mediante el escrito de excepciones del cual se desprende lo siguiente:

“…..Quien suscribe y dirige a usted, GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.940.347, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 182.288, con domicilio procesal en San jose, Calle 11, con 3era Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado aragua, teléfono N° 0424 327.03.67; e-mail: juridico.contablefg@gmail.com,, actuando en este acto como Defensora Privada y Técnica de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS Y ELIU VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 12 450 03, V 6.558.965 ambos en condición de Acusados en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP-04-5-2023-000319, que cursa por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Magia, y con causa fiscal numeroMP-271170-2017, por la presunta comisión en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando los Principios Constitucionales del "DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA", según lo previsto en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerciendo el derecho a la Defensa de nuestro representado de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 31, 311 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y por consiguiente establecer la carga y facultad de mis representados como acusados y así interponer “ESCRITO DE EXCEPCION” EN OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL presentada en fecha 30/01/2023, por la fiscalía Octava del ministerio publico por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, Y PROMOVER PRUEBAS para ser evacuadas en un futuro debate oral y público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente estableciendo en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, siendo que la celebración de la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 19-09-2023.
…..omisis…..
En tal sentido y por lo antes expuesto es que opongo como en efecto lo hago Excepciones de conformidad lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente: “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”(subrayado y cursiva nuestra)
CONTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL
A todo evento, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, en forma categórica y absoluta la ACUSACION FISCAL, presentada por el Dr. Adelso Díaz en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Séptima encargado en la Fiscal Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de mis representados NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ Up supra identificado, por cuanto la misma no proporciona en modo alguno fundamento serio para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito que improcedentemente se le atribuye, es menester de esta defensa delatar que del contenido del irrito escrito acusatorio, se evidencia la inobservancia de derechos y garantías fundamentales en el proceso, toda vez que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos taxativamente previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles deben darse por imperativo legal de forma integra y concurrente, de lo contrario, se consideran violatorios al debido proceso como garantia constitucional.
En mérito de lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio Público en su referido escrito acusatorio incurrió en la inobservancia de los numerales 1,3, 5 y 6 del aludido articulo 308 de la referida ley penal adjetiva penal, toda vez que el medio de prueba en que sustenta su acusación viola escandalosamente las normas básicas del Régimen Probatorio en el proceso penal venezolano. Esta aseveración obedece a que en Venezuela por existir un sistema acusatorio en el venezolano, y tiene en consecuencia la obligación de probar los hechos por los cuales acusa a los imputados, es decir que le pertenece la carga de la prueba, y debe, en atención a la dinámica probatoria...”

De lo anterior, se observa que, la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, consigno la presente oposición del acto conclusivo presentado por la fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera arguyendo que dicha acusación fiscal incurre con los numerales del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede este juzgador a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, el cual presentado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del tribunal.

Ahora bien, es de menester citar lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejo asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.

De la revisión minuciosa del presente asunto penal, observa este dirimente que, en relación al tercer numeral, en el cual el legislador patrio plasmo que las actuaciones presentadas deberán contener los fundamentos de dicha imputación y a su vez los elementos de convicción que la motivan, observa este juzgador que, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”,incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo, por existir precarios elementos de convicción, por lo que incumple con el referido requisito previsto en este numeral.

Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:

“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”

De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:

“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”

Una vez determinado lo anteriormente señalado, de la revisión de exhaustiva del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Octava (08°) Del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se evidencia que la referida accionante alega que la acusación realizada por la representación fiscal del Ministerio Público contra los imputados en autos, no reviste carácter penal subsumiendo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, el análisis plasmado por la defensa privada no es suficiente para demostrar que el presente asunto no reviste carácter penal.

A tenor de lo anterior, de igual manera la ut supra abogada señala que el escrito acusatorio presentado incumple con ciertos numerales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo avistado por este juzgador que el mismo carece de inmotivación en los elementos de convicción, incumpliendo con el numeral 3° de la ley adjetiva penal, por lo que considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los imputados en autos,en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

A Luz De Estas Consideraciones, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;

“…..se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…..” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).

La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;

“..…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…..”

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:

“…..Artículo 300 del código orgánico procesal penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código……”

Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Con fuerza de la motivación que antecede, considera este Juzgador de Primera Instancia que los elementos de convicción, presentados en el escrito no fueron suficientes para demostrar la participación de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que, a pesar de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, no fue posible atribuírsele el hecho delictivo a los imputados previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° DP04-D-2023-000139 ( Nomenclatura de este tribunal).

En referencia a la solicitud presentada por defensa privada de los imputados en autos, en cuanto a dejar sin efecto El oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el cual fue dirigido al JEFE DE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE LOS DELITOS CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SISTEMA INTEGRADO POLICIAL SIIPOL), DELEGACION ESTADA DE ARAGUA, a los fines de solicitar que sea incluido en el sistema de SIIPOL, como solicitado el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por encontrarse incurso en el presente asunto penal.

En vista de lo anterior, determina este juzgador que, el vehículo PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, no formo parte de la presente investigación tal como se evidencia en la acusación presentada en fecha en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo recibido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por lo cual se acuerda DEJAR SIN EFECTO el oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Y ASI SE DECIDE

Y por último se acuerda a que sea remitida las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano

SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de los ciudadanosNIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”.

TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.983, ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura

QUINTO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO el oficio N° 3CM-2023-0229, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por encontrarse incurso el vehículo con las siguientes características: PLACA: AG157DA, SERIAL DE CARROCERIA:1B3HBG8B97D5492952, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: DODGE, MODELO DOGE CALIBER S, AÑO: 2007, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en el presente asunto penal.

SEXTO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR las copias simples solicitadas tanto por el Misterio Público del estado Aragua, como por la defensa privada, las cuales serán entregadas una vez cumplan con el trámite correspondiente para su expedición.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo.
EL JUEZ

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. -


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEL VASQUEZ



















CAUSA DP04-S-2023-000139
BAAD/YV.