REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00857
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00998
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE RECURRENTE: OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en Quince (15) de Noviembre de 2023, en el presente juicio de RECURSO DE HECHO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2023 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: Viernes 17-11-2023, Lunes 20-11-2023, Martes 21-11-2023, Miércoles 22-11-2023, Jueves 23-11-2023, Viernes 24-11-2023, Lunes 27-11-2023, Martes 28-11-2023, Miércoles 29-11-2023, DICIEMBRE 2023:Miercoles 06-12-2023; ahora bien, confirmado entonces el 06-12-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 5to día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Así las cosas, considera prudente esta Alzada traer a colación, fallo de esta Sala N° RH-39 de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N° 2003-117, caso: Recurso de hecho, incoado por la sociedad mercantil distinguida con la denominación EL CAFETAL C.A., en el juicio de nulidad de asiento registral incoado contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., y otra, que dispuso en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que resuelve el recurso de hecho, lo siguiente:
“La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.
En el sub-judice, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el órgano superior jurisdiccional con competencia funcional jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por consiguiente, se determina la improcedencia del de hecho, el cual debe declararse sin lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Destacado de lo transcrito).-
Sala N° RH-448 de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 2010-664, caso: Recurso de hecho, incoado por Bruna Felicia Fernández de Rodríguez y otros, en el juicio de partición incoado contra María Ceferina Fernández de Loyo, que remite a decisiones de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2000, 14 de agosto de 1996, 18 de diciembre de 1985, 3 de noviembre de 1983, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, se dispuso lo siguiente:
“En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”
En atención, a los criterios antes señalados por esta Alzada, se concluye que el Recurso de Casación deberá ser admitido siempre que el Recurso de Hecho haya sido negado en forma absoluta por el Ad Quem, bajo esta premisa es evidente que existe negativa absoluta cuando el tribunal de Alzada conoce en su totalidad el Recurso de Hecho interpuesto y como consecuencia de ello declara sin lugar el mismo, siendo así las cosas, en el caso in comento no se subsume al criterio establecido por la Sala, en virtud de que se observa que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15/11/2023, fue declarado Extemporáneo por tardía, no conoció del fondo sobre el recurso de hecho en virtud que el recurrente dejo fenecer el lapso legal establecido para recurrir de hecho, generando como consecuencia que el Recurso de Casación no deba prosperar, y verificado esto no es necesario pronunciarse con relación a la cuantía, siendo así las cosas se evidencia que no cumple con el requisito señalado por el Tribunal Supremo de Justicia motivo por el cual el mismo debe ser declara INADMISIBLE. Y así expresamente se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.325, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ y DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, mayores de edad, de nacionalidad Norteamericana, con pasaportes N° 2042711048 y A01301473; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en Quince (15) de Noviembre de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Diiembre de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria
Abg. Marisol BayehBayeh.
La Secretaria Temporal
Abg. Valentina Morales
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).
La Secretaria
Abg. Valentina Morales
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