REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00835
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-001006
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 Y V-19.876.694, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:YENNYS PRECILLA REYESAbogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 39.757, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.041 y de este domicilio.
MOTIVO:NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte(20) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ASIENTO RESGISTRAL, interpuesto por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 39.757, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de los Ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 Y V-19.876.694, respectivamente y de este domicilio, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de Octubre de 2018, bajo el Nro. 57, Tomo 85, en contra de los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292, respectivamente y de este domicilio, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.041 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.566, constante de Una (01) pieza constante de Trecientos cincuenta (350) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de Ciento ochenta y seis (186) folio, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el AbogadoGUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Con lugar la acción de Nulidad de asiento registral, y en consecuencia de ello declaro la Nulidad del Asiento Registral del Título supletorio, tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Numero registral 09, del folio 38, tomo 24, de fecha 26 de Agosto del año 2014.
Por auto de fecha Veintiséis (26) Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio 2023, que riela en el folio 04 de la segunda pieza, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por la Ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, plenamente identificados en su condición de Apoderada Judicial de las partes demandante.
En fecha 04 de Octubre de 2023 constante de Tres (03) folios y su vuelto, de igual manera en la misma fecha (04-10-2023) la representación judicial de las partes demandadas Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, presento informes constante diecisiete (17) folios y sus vueltos.
En fecha 19 de octubre de 2023 la Ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de los accionantes, presento escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios y sus vueltos, asimismo en esa fecha (19-10-2023) el Abogado Gustavo Hernández Barrios en su condición de representante de los demandados, presento escrito de observaciones constante de tres (03) folios y sus vueltos
Esta alzada por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, dice vistos, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Con lugar la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 39.757, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de los Ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 Y V-19.876.694, respectivamente y de este domicilio, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de Octubre de 2018, bajo el Nro. 57, Tomo 85, en contra de los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia declaro la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, del título Supletorio tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Numero registral 09, del folio 38, tomo 24, de fecha 26 de Agosto del año 2014.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... una vez estudiado minuciosamente el presente procedimiento y cada una de las actas procesales que forman parte del presente juicio puede verificar quien aquí decide en la presente acción y apegado de un todo a cada una de las pruebas por las partes, concatenadas con los testimonios rendidos por los testigos evacuados y las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, se evidencia que efectivamente la titularidad que se acredita mediante Titulo Supletorio a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ plenamente identificado en autos, y debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del año 2014, bajo el No. 9, Folio 38, Protocolo Primero Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina, demostrándose de esta manera que los demandados evacuaron un título supletorio que versa sobre las bienhechurías identificadas en autos con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mst2) donde se puede evidenciar que existe una superposición en estos primeros linderos, con los linderos del inmueble propiedad del De cujus, y en virtud de que las mismas pertenecen a la totalidad de las bienhechurías del causante las cuales se encuentran enclavadas en la totalidad de un área de terreno distinto; es decir que dichas bienhechurías de las cuales tiene titularidad la parte demandante forman parte de la extensión de terreno antes descrita conforme lo demostrado mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No. 141, Protocolo Primero, tomo 3, de los libros llevados por esa oficina donde se demuestra que el De cujus HECTOR JOSE MOSLAGA identificado en autos, era el legítimo propietario y poseedor del inmueble ubicado en el Bajo Guarapiche, Avenida Alirio Ugarte Pelayo N° 62 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual tiene una extensión de terreno de siete mil doscientos setenta y u metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (7.571,35 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: inmuebles y terrenos propiedad del Ministerio de Ambiente, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Carpintero, ESTE: terrenos Municipales y OESTE: Vía carretera que conduce Maturín-La alcabala, que es su frente, actualmente avenida Alirio Ugarte Pelayo, parcela de terrenos y bienhechurías que hoy en día forman parte de la SUCESION HECTOR JOSE MOSLAGA, la cual esa conformado por los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, YRAIMA JOSEINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488, V-19.876.694, V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292 respectivamente todos de este domicilio, los Herederos Ab-intestato del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA (fallecido). Por cuanto es claramente cierto que al momento del otorgamiento del Título Supletorio a la parte accionada, la titularidad de las bienhechurías en cuestión objeto de la presente litis pertenecían a la comunidad hereditaria de todos los Herederos del De cujus, quedando así demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada de autos al momento de registrar dicho Titulo Supletorio a su nombre. Razones suficientes para determinar que la presente acción debe prosperar, Y ASI DE DECIDE… (Omissis)PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA todos plenamente descritos, contra los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NOBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ anteriormente identificados en autos. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, bajo el asiento registral N° 9, del folio 38, tomo 24 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha 26 de Agosto del año 2014, de las bienhechurías consistentes en un galpón apto para deposito y7o local comercial construido con techo de Acerolit, en la parte frontal y de plantaban en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en la parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior. En el mismo señalan que las bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal tiene un área de mil noventa y seis metros cuadrados (1.096 mts 2) por tener dieciséis metros (16 mts) de ancho por sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros de ancho y sus linderos son NORTE: con la sede del Ministerio del ambiente, SUR: con paso de servidumbre o vía de acceso a galpón de los hermanos Moslaga, ESTE: con terrenos ocupados por Norberto Moslaga y OESTE: la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que su frente. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia, a fin de que estampe la debida nota marginal. CUARTO: se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2019, y se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: se ordena notificar a las partes; en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boletas. SEXTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 39.757, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de los Ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 Y V-19.876.694, respectivamente y de este domicilio.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…Mis representados son legítimos herederos del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.326.351, quien falleció Ab Intestato en esta ciudad de Maturín en fecha 30 de mayo de 2014, tal como se evidencia en acta de defunción expedida por Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, estado Monagas, cuya copia certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “B”. A fin de acreditar la cualidad de mis representados para intentar la presente acción acompaño marcada con letra “C” declaración sucesoral de fecha 04 de febrero de 2015, signada 150027 con su respectivo certificado de solvencia de fecha 20 de febrero de 2015. El de cujus HECTOR JOSE MOSLAGA, supra identificado; era propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavada en una parcela de ejidos municipales que tiene una extensión aproximada de siete mil doscientos setenta y un metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (7.571,35 mts 2), en el mencionado lote de terreno el mencionado ciudadano construyo inicialmente una casa y un local apto para negocio en el sitio conocido como bajo del Guarapiche, vía Maturín-la alcabala, signada 64, del Municipio Maturín, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: inmuebles y terrenos propiedad del Ministerio del Ambiente, SUR: propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Carpintero, ESTE: terrenos municipales y OESTE: Vía carretera que conduce Maturín-La alcabala, que es su frente, actualmente avenida Alirio Ugarte Pelayo, las cuales le pertenecían al mencionada ciudadano por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1.981, bajo el No. 141, Protocolo primero, Tomo 3 adicional de los libros llevados por esa oficina, el cual acompaño marcado con la letra “D”, como puede evidenciarse en el mencionado documento dichas bienhechurías consistían en un principio en una casa de nueve habitaciones, sala-recibo, un baño, una sala-cocina, un garaje y un local con estructuras de metal, bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, sin embargo posterior a la evacuación del mencionado documento el mencionado ciudadano realizo unas mejoras en el inmueble consistentes en la construcción de cuatro locales comerciales adicionales y un inmueble de veinticuatro habitaciones, con paredes de bloques, techo de Acerolit y platabanda, piso de cemento dichas bienhechurías las fomento el De Cujes con dinero de su propio peculio particular hace más de treinta años y ejercicio posesión sobre las mismas hasta la fecha de su muerte, cuidándolas y dándolas mantenimiento pues se dedicaba a alquiles los locales y las habitaciones de donde obtenía los ingresos que le servían de sustento a él, su esposa e hijos. Es el caso, que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA; supra identificado; los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas identidad números 9.902.123, 11.781.105 y 18.463.292, en un intento de desconocer los derechos de los demás herederos, presentaron una solicitud de título supletorio que fue sustanciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicitan se les declare propietarios de unas bienhechurías consistentes un galpón apto para deposito y/o local comercial construido con techo de Acerolit, en la parte frontal y de platabanda en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts 2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en el parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior…” (Omissis)
“…Previa declaración de los testigos ANIBAL JOSE COVA ALCALA y ANDRES SUAREZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.300.499 y 17.487.454 respectivamente; quienes testifican que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, supra identificados, fomentaron con dinero de su propio peculio y a sus expensas unas bienhechurías consistentes un galpón apto para depósito y/o local comercial construido techo de Acerolit, en la parte frontal y de platabanda en la parte posterior, paredes de bloques, piso de cemento con estructura de hierro y un portón metálico con un área de construcción aproximada de un mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.274 mts 2) el cual consta de un salón principal, dos oficinas y dos baños en la parte del frente y tres oficinas y dos baños en la parte posterior, por lo que el mencionado Juzgado declaro título supletorio a favor los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, sin perjuicio de tercero. Los mencionados ciudadanos procedieron a registrar dicho título supletorio por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el No. 9, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2014 de los libros llevados por esa oficina…” (Omissis)
“…en consecuencia demando en este acto a los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.902.123, 11.781.105 y 18.463.292, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en: Primero: que el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el No. 9, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del protocolo de transcripción del años 2014 de los libros llevados por esa oficina, es nulo por no ser ellos ni propietarios ni poseedores legítimos de las bienhechurías antes identificadas. Segundo: aceptar que dichas bienhechurías las fomento el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA con dinero proveniente de su peculio particular a sus únicas expensas. Tercero: que jamás han invertido dinero alguno en fomentar las mencionadas bienhechurías. Cuarto: que el De Cujus HECTOR JOSE MOSLAGA fue el poseedor legítimo de la identificada casa, la cual he poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida, con ánimo de único dueño desde el año 1.981. Quinto: que los poseedores legítimos de las mencionadas bienhechurías son los herederos del ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA…” (omissis).
En fecha 29 de abril de 2019 el Tribunal Aquo le dio entrada a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2019 el Tribunal Aquo dicto despacho saneador de 07 días a los fines que la accionante corrija la unidad tributaria en la estimación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2019 por diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES en su condición apoderada judicial de los accionantes estimo la demanda y subsano lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2019 el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordeno se cite a los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NOBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ.
En fecha 24 de mayo de 2019 por diligencia de la Apoderada Judicial de los accionantes Abogada YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se compulse tres copias del libelo a fin de practicar la citación de los demandados y pone a disposición los medios necesarios al alguacil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019 el Tribunal Aquo fija para el sexto día de despacho a las 11:00am horas de la mañana para que tenga lugar el traslado del alguacil.
En fecha 27 de mayo de 2019 el Tribunal Aquo recibió diligencia por parte de la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión.
En fecha 03 de junio de 2019 Tribunal aquo acordó las copias certificadas.
En fecha 06 de junio de 2019 compareció la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se fije una nueva oportunidad para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 06 de junio de 2019 compareció la Abogada YENNYS PRECILLA REYES ante el Tribunal Aquo dejando expresa constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de junio del 2019 el Tribunal Aquo fino nueva oportunidad para el traslado del alguacil para el sexto día de despacho a las 11:00am horas de la mañana.
En fecha 25 de junio de 2019 compareció ante el Tribunal Aquo la Alguacil accidental consignando boletas de citación sin firmar.
En fecha 27 de junio de 2019 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES solicitando la citación por carteles de los demandados.
En fecha 03 de julio de 2019 el Tribunal Aquo acordó la citación por carteles de los demandados y se ordenó la publicación del cartel en el Periódico de Monagas y la Prensa de Monagas.
En fecha 11 de julio de 2019 compareció por ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES solicitando se fije una nueva oportunidad para publicar el cartel en la morada de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2019 compareció por ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES solicitando se fije oportunidad para publicar el cartel en la morada de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2019 el Tribunal Aquo ordeno que la secretaria accidental fije el respectivo cartel, al 5to día de despacho a las 10:30 am horas de la mañana.
En fecha 22 de julio del 2019 la secretaria accidental del Tribunal Aquo se trasladó y fijo cartel en la morada de los demandados.
En fecha 28 de julio de 2019 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES consignando ejemplar del diario EL PERIODICO y LA PRENSA fechas 18 y 22 de julio de 2019.
En fecha 26 de julio de 2019 el Tribunal Aquo agrego los ejemplares del PERIODICO Y LA PRENSA DE MONAGAS.
En fecha 20 de septiembre de 2019 compareció por ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES solicitando se designe defensor judicial a las partes demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Aquo acordó librar oficio a la defensoría Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, a los fines que designe defensor público a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2019 compareció ante el Tribunal Aquo la alguacil accidental consignando oficio Nro. 0840-18.410 debidamente recibido.
En fecha 02 de diciembre de 2019 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES solicitando se oficie a la defensoría pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Monagas envié respuesta al oficio 0840-18.410 de fecha 26 de septiembre de 2019.
En fecha 05 de diciembre de 2019 el Tribunal Aquo acordó oficiar a la defensoría pública con competencia en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Monagas.
En fecha 18 de diciembre de 2019 el Tribunal Aquo, designo como Defensor Judicial al Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.959, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.193.862 y libro boleta de notificación.
En fecha 16 de enero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Alguacil accidental consignando boleta de notificación debidamente firmado por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES.
En fecha 20 de enero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se designe un nuevo defensor judicial.
En fecha 23 de enero de 2020 el Tribunal Aquo designo un nuevo defensor judicial Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.159 y ordeno su notificación.
En fecha 28 de enero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Alguacil Accidental consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN.
En fecha 30 de enero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el ciudadano AbogadoCESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, aceptando el cargo de defensor judicial.
En fecha 31 de enero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se ordene la citación del defensor judicial.
En fecha 06 de febrero de 2020 el Tribunal Aquo acordó la citación del Defensor Judicial Ciudadano Abogado en ejercicio CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, libraron boleta de citación.
En fecha 07 de febrero de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Alguacil Accidental consignando boleta de citación firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 17 febrero de 2020 comparecieron ante el Tribunal Aquo los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, plenamente identificadas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, confiriendo Poder Apud Acta.
En fecha 12 de marzo de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 15.041, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, plenamente identificados, el cual dio contestación a la demanda a en los siguientes términos:
“OMISIS”
“…negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho; puesto que son falsos los mimos, como improcedentes las consecuencias de derecho que de ellos pretende. En consecuencia, en nombre y representación de mis mandantes, y por instrucciones precisas de ellos, niego y rechazo que el inmueble al que se refieren los demandantes sea el mimos al cual se refiere el titulo cuyo asiento registral se pretenden anular; niego y rechazo que las mejoras realizadas por HECTOR JOSE MOSLAGA las haya realizado en el inmueble cuyo título se persigue enervar; pues, como ya se dijo, trátese de inmuebles muy distintos, lo cual quedara demostrado en el curos del proceso; niego y rechazo que mis representados pretendan desconocer derecho alguno de los coherederos; pues siempre ha habido voluntad de avenimiento en la búsqueda de una formula conciliatoria en cuanto a los bienes que haya podido dejar el causante como herencia; rechazo y contradigo categóricamente que las bienhechurías a las que se refiere el Titulo evacuado por mis mandantes hayan sido construidas o hayan pertenecido al ciudadano HECTOR JOSE MOSLAGA; pues es lo cierto que mis poderistas han vivido en ese sitio desde su nacimiento, nunca se han separado del mismo; ahí crecieron junto a su difunta madre y allí fomentaron, desde muy jóvenes, esas y otras bienhechurías; de modo que es igualmente falso que los demandantes sean poseedores o lo hayan sido en algún tiempo, ya que la verdad irrefutable es que ellos nunca han ocupado inmueble alguno en el sector; y los demandantes siempre han sido, y lo sigue siendo en la actualidad, los reales poseedores legítimo, lo que han hecho en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y con ánimo de ser, como en efecto lo son, los dueños de dicho inmueble. En el mismo sentido, niego, rechazo y contradigo que la propiedad de las bienhechurías identificadas en el Título cuyo asiento registral se pretende anular se evidencie en la Declaración Sucesoral acompañada; como se afirmó tajantemente en el libelo de la demanda. Baste con una lectura elemental de dicha declaración para percatarse que el inmueble que ella se identifica es absoluta y nítidamente distinto al que se identifica en el Titulo Supletorio evacuado a favor de mis mandantes, el cual fue traído por la parte demandante, cursa en autos, y cuyo asiento se pretende anular. A propósito de lo anterior, llama poderosamente la atención la expresión contenida en el libelo, según la cual mis mandantes pretenden desconocer los derechos de los demandantes en la herencia de HECTOR JOSE MOSLAGA, cuando esos mismo demandantes consignan copia certificada de la partida de defunción de dicho ciudadano en la que claramente aparecen mis representados como hijos del fallecido; pero a la vez también consignan un Certificada de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones en el que mis mandantes son omitidos. Pero la mayor sorpresa es que quien presenta y tramita dicha solvencia ante el SENIAT es la ciudadana YILMARY DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES; precisamente Gordones. Entonces salta a la vista y mueve a suspicacia la temeraria afirmación en referencia, frente a la cual cabe preguntarse, ¿Quién o quienes pretenden desconocer los derechos a otros herederos en la sucesión? Pero hay más. Todos los hoy herederos de HECTOR JOSE MOSLAGA sabíamos que este tenía una relación de hecho con la ciudadana DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.718.030; lo que no sabíamos es que nuestro padre había contraído matrimonio con esta ciudadana, lo que ocurrió el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005) ante la Oficina de registro civil del municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta respectiva que acompaño marcado “A”. De la celebración de este matrimonio se enteraron mis representados después de la muerte de su padre; por lo que esta situación traerá sin duda alguna, algunas consecuencias jurídicas impredecibles, por ahora. Es obvio, entonces, que en la tramitación y otorgamiento de la Solvencia de Impuesto sobre la sucesión del causante de mis representados se incurrió, intencional o por negligencia o imprudencia, en vicios que afectan gravemente a dicha solvencia; lo que va desde su nulidad hasta eventuales tipos penales que afectan al estado y capacidad de las personas; lo que ocurre, entre otras cosas, al omitir personas que legítimamente acceden a la sucesión, máxime si se presentó como instrumento fundamental la Copia correspondiente de la Partida de Defunción. Por último, y en síntesis, niego rechazo y contradigo que el Título de mis mandantes, ni el asiento registral del mismo estén viciados de nulidad; así como mucho menos que la posesión de la misma, quizás por error involuntario, la haya ejercido la apoderada actora, como así lo afirma este al final del libelo…” (Omissis)
En fecha 13 de marzo de 2020, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias simples del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2020 el tribunal Aquo, dejo constancia que recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, solicitando la reanudación de la causa, en consecuencia fijo para el día 09 de octubre para su consignación en físico.
En fecha 09 de octubre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, consignando diligencia en físico de la solicitud de reanudación de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2020 el Tribunal Aquo, dicto auto por el cual hizo conocimiento a las partes que la causa se encontraba en promoción de pruebas, ordeno su reanudación y notificación de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de Apoderado judicial de las partes demandadas, dándose por notificado de la reanudación de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Alguacil accidental consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana YENNYS PRECILLA REYES.
En fecha 18 de noviembre de 2020 el Tribunal Aquo ordeno el desglose del expediente, en esa misma fecha por secretaria dejo salvadas las tachaduras y enmendaduras.
En fecha 23 de octubre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su condición de Apoderado Judicial consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y su vuelto.
En fecha 04 de Noviembre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su condición de Apoderado Judicial consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y su vuelto.
En fecha 17 de noviembre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su condición de Apoderada Judicial de los accionantes consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios, sus vueltos y Treinta y dos (32) anexos.
En fecha 18 de Noviembre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su condición de Apoderado Judicial consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y su vuelto.
En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal Aquo ordeno reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2020, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias de los folios 171 al 173.
En fecha 14 de diciembre de 2020 el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio.
En fecha 16 de diciembre de 2020, reunidos en la sala del Tribunal Aquo los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y YENNYS PRECILLA REYES, se realizó el acto nombramiento de experto.
En fecha 11 de diciembre de 2020 compareció ante el Tribunal Aquo el experto Ciudadano LUIS ATAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.767.973, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 156.760, el cual acepto dicha juramentación.
En fecha 25 de enero de 2021, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, apoderado de las partes demandada, solicitando se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 20 de enero de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA en su condición de Apoderada Judicial de los accionantes, solicitando se le informe cuando deben acudir los testigos a rendir su declaración.
En fecha 27 de enero de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada YENNYS PRECILLA en su condición de Apoderada Judicial de los accionantes, solicitando se practique las dos inspecciones judiciales en el inmueble objeto de litigio.
En fecha 27 de enero de 2021 el Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para las declaraciones testimoniales de ambas partes promovidas a juicio. De igual manera fijo para el primer día de despacho la inspección judicial en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Nro. 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 28 de enero de 2021, se trasladó y constituyo el Tribunal Aquo en laAvenida Alirio Ugarte Pelayo, Nro. 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y práctico inspección judicial.
En fecha 29 de enero de 2021 el Tribunal Aquo declaro desierto la inspección judicial a realizar en la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 29 de enero 2021 compareció ante el Tribunal Aquo solicitando se fije una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano NESTOR LUIS MORENO ROMERO a las Nueve (09:00 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano JAVIER ANTONIO BRITO LIMPIO, a las Nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial la Ciudadana HEIDI COROMOTO PALOMO ALBINO, a las Diez (10:00 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE GUERRA ROMERO, a las Diez y Treinta (10:30 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano ESNAN RAFAEL RODRIGUEZ, a las Once (11:00 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN, a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 08 de febrero de 2021 el Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para el octavo día de despacho a las 10:00am horas de la mañana a los fines que se practique la inspección judicial ante la Notaria Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 09 de febrero del 2021 el Tribunal Aquo declaro desierto el acto de declaración testimonial, por cuanto no compareció la parte interesada.
En fecha 09 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MORAO, ante el Tribunal Aquo a las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2021 el tribunal Aquo siendo las Diez (10:00 am) horas de la mañana declaro desierto el acto de declaración testimonial por cuanto no compareció la parte interesada.
En fecha 09 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano ANDRES JOSE SUAREZ SOLORZANO a las Diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 09 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano RICHARD STELLATO GRANADOS a las Once (11:00 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 09 de febrero de 2021 rindió declaración testimonial el Ciudadano JOSE NOLBERTO URBANEJA a las Once y treinta (11:30 am) horas de la mañana ante el Tribunal Aquo.
En fecha 09 de febrero de 2021 compareció ante el tribunal Aquo el Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de Apoderado Judicial de los accionados, solicitando se fije una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los Ciudadanos FRANCIS CARMEN FERMIN DE BRAVO Y ANIBAL JOSE COVA ALCALA.
En fecha 10 de febrero de 2021 siendo las Nueve (09:00am) horas de la mañana el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano CLEMENTE ELENO RODRIGUEZ, por cuanto no compareció al día y hora fijada.
En fecha 10 de febrero de 2021, siendo las Nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, por cuanto no compareció al día y hora fijada.
En fecha 10 de febrero de 2021, siendo las Diez (10:00 am) horas de la mañana, el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano ANTONIO JOSE GUZMAN, por cuanto no compareció al día y hora fijada.
En fecha 10 de febrero de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo La Ciudadana Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se fije una nueva oportunidad para la declaración testimonial los Ciudadanos CLEMENTE RODRIGYEZ, MIGUEL PEREZ Y ANTONIO GUZMAN.
En fecha 10 de febrero de 2021 el Ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal Aquo compareció consignando oficio N° 0840-18.676 debidamente recibido.
En fecha 11 de febrero de 2021 el Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los Ciudadanos FRANCIS CARMEN FERMIN DE BRAVO, ANIBAL JOSE COVA ALCALA, CLEMENTE ELENO RODRIGUEZ, MIGUEL RAMON PEREZ Y ANTONIO JOSE GUZMAN.
En fecha 18 de febrero de 2021, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando ordene la prórroga del lapso probatorio a los fines de le evacuación de las pruebas.
En fechan 19 de febrero de 2021, compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, solicitando se fije una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos ANIBAL JOSE COVA ALCALA Y FRANCIS CARMEN FERMIN DE BRAVO.
En fecha 19 de febrero de 2021, compareció ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se fije una nueva oportunidad para la declaración testimonial.
Mediante de auto de fecha 01 de marzo 2021 el Tribunal Aquo fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos: ANIBAL JOSE COVA ALCALA, FRANCIS CARMEN FERMIN DE BRAVO, CLEMENTE ELENO RODRIGUEZ, MIGUEL RAMON PEREZ Y ANTONIO JOSE GUZMAN.
En fecha 02 de marzo de 2021, el Tribunal Aquo practico inspección judicial en la sede de la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 03 de marzo de 2021 siendo las 09:30am horas de la mañana el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano ANIBAL JOSE COVA ALCALA, por cuanto no compareció a la oportunidad fijada.
En fecha 03 de marzo de 2021 siendo las 10:00am horas de la mañana el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial de la Ciudadana FRANCIS CARMEN DE BRAVO, por cuanto no compareció a la oportunidad fijada.
En fecha 03 de marzo de 2021 siendo las 10:30 am horas de la mañana, el Tribunal Aquo tomo declaración testimonial del Ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ ELENO.
En fecha 03 de marzo de 2021 siendo las 11:00am horas de la mañana, el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ, por cuanto no compareció a la hora fijada.
En fecha 03 de marzo de 2021 siendo las 11:30am horas de la mañana, el Tribunal Aquo declaro desierto la declaración testimonial del Ciudadano ANTONIO JOSE GUZMAN, por cuanto no compareció a la oportunidad fijada.
Compareció ante el Tribunal Aquo en fecha 04 de marzo de 2021 la Ciudadana Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias simples de las actuaciones que rielan en los folios 186 al 193, 196 al 207, 210 al 214, 216 al 227, 229 al 232, 235 y 236.
En fecha 15 de marzo de 2021 el Tribunal Aquo recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2021 000365 de fecha 03 de marzo de 2021 preveniente del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 marzo de 2021 el Tribunal Aquo lo agrego a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2021 compareció la Ciudadana Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES ante el Tribunal Aquo consignando escrito de informe constante de catorce (14) folios y su vuelto. De igual manera en esa misma fecha el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS consigno escrito de informes constante de Diez (10) folios y su vuelto.
En fecha 12 de abril de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias simples de los folios 264 al 273.
En fecha 14 de abril de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando la reposición de la causa al estado de presentar informes.
En fecha 16 de abril de 2021consigno escrito de observaciones ante el Tribunal Aquo la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES. De igual forma en esa misma fecha presente observaciones la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2021 el Tribunal Aquo dio visto con observaciones y se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal Aquo difiere por 30 días para dictar sentencia.
En fecha 23 de junio de 2021 compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando copias certificadas del auto de diferimiento de la sentencia.
En fecha 25 de junio de 2021 el Tribunal Aquo acordó las copias certificadas.
En fecha 10 de febrero de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se dicte sentencia sin más dilaciones.
En fecha 08 de Abril de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se dicte sentencia sin más dilaciones.
En fecha 15 de Junio de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se dicte sentencia sin más dilaciones.
En fecha 01 de junio de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se dicte sentencia sin más dilaciones.
En fecha 09 de junio de 2023 el Tribunal Aquo ordeno realizar la foliatura correcta y dejar salvadas las tachaduras, enmendadura por secretaria.
En fecha 15 de junio de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS solicitando copias certificadas de los folios 1 al 3; 13 y 14; 19 al 23; 28 al 37; 40, 44, 107, 108 al 110, 115 al 119, 248 al 250, de la diligencia que las solicita y del auto que la provee.
En fecha 20 de junio del 2023 el Tribunal Aquo acordó las copias certificadas.
En fecha 26 de junio de 2023 el Tribunal Aquo declaro con Lugar la demanda y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 27 de junio de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, solicitando se fije oportunidad para el traslado del alguacil se traslade a la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2023 el Tribunal Aquo fijo el traslado del alguacil para el cuarto día de despacho a las 11:30am horas de la mañana.
En fecha 07 de julio de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se dio por notificado de la sentencia y apelo de la misma. Y asi mismo solicitando copias simple de la sentencia dictada por el Aquo.
En fecha 17 de julio de 2023 el Tribunal Aquo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Gustavo Hernández Barrios en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada, librando en esa misma fecha oficio N°0840-19.759.
En fecha 26 de julio de 2023 esta superioridad le da entrada al presente expediente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
La presente demanda por motivo de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la Ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.757, en su condición de Apoderada Judicial de los Ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, plenamente identificados, contra de los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, plenamente identificados, el cual los accionantes solicitan la nulidad del Título supletorio, tramitado y sustanciado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2014, bajo el N° 09, Folio 38, Protocolo Primero, Tomo 24 del año 2014 por los hoy demandados ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, del estudio realizado en la presente causa, se puede observar específicamente, en lo alegado por la parte actora, lo siguiente:
A fin de acreditar la cualidad de mis representados para intentar la presente acción acompañado marcado con la letra “C” declaración sucesoral de fecha 04 de febrero de 2014, signada 150027 con su respectivo certificado de solvencia de fecha 20 de febrero de 2015.(Negrita y subrayado por esta alzada, véase en su vuelto del folio 01 de la pieza numero 01)
Dicho lo anterior, llama la atención para esta superioridad que la representación judicial de los demandantes pretende, así lo hace demostrar la cualidad de herederos a través de la declaración sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional integrado de administración, aduanera y tributaria (SENIAT).
Ahora bien es menester para esta alzada, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, con respecto al valor de la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, la sentencia N° 455, de fecha 22 de Julio de 2014, estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.
En este orden de ideas, la planilla de declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional integrado de administración, aduanera y tributaria (SENIAT) no acredita la cualidad de herederos, por cuanto la misma da un valor indiciario y de haber cumplido una obligación tributaria, es bien acertado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 688 de fecha 12 de Noviembre de 2015, la cual estableció: “…Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero…”
Analizados cada uno de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora pretende la declaratoria de CON LUGAR en el presente juicio, asimismo, esta alzada evidencia del escrito libelar que la representación judicial de los Accionantes pretenden demostrar su respectiva cualidad como herederos para actuar en juicio a través de la declaración sucesoral emitida por el Seniat, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia ha sido clara del respectivo valor que tiene la misma y no acredita la condición o cualidad de herederos. En este orden de ideas es menester determinar que la cualidad para actuar en juicio de cada uno de los peticionantes.
A los fines de aclarar el punto de la cualidad, esta superioridad, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen orden procesal, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, asimismo, estima esta Juzgadora necesario para el esclarecimiento del presente asunto, traer a colación la siguiente doctrina:
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda” Subrayado de esta Alzada. -
Ahora bien, es prudente traer a colación la Sentencia proferida por la Tribual Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2018 en la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, se estableció lo siguiente:
… OMISISS…
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
…OMISISS…
“…En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.” (Negrilla de la Alzada).-
Del criterio anteriormente descrito se puede determinar de manera objetiva, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Por tal motivo es deber del juez precisar la legitimación de las partes, obteniendo la legitimación en la causa o la cualidad propiamente dicha que tienen efectos distintos a la legitimación del proceso, por ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, de lo cual se evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente para esta Alzada al determinar que en el presente juicio, los peticionantes carecen de la cualidad para accionar en juicio, debiendo así, demostrar al Tribunal de manera clara el parentesco que tienen cada uno de los accionantes con el Causante HECTOR JOSE MOSLAGA, no solo basta demostrarlo a través de la planilla de declaración sucesoral emitida por el SENIAT, sino debían de valerse de otros medios probatorio suficientemente claros; en consecuencia y en sintonía con cada uno de los criterios sostenidos anteriormente, se evidencia que el Tribunal Aquo procedió admitir la demanda, sustanciar y declarar con lugar, sin haber decretado la inadmisibilidad de la misma, esto en virtud de que la parte actora carece de Cualidad Procesal, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justica;considerando esta Alzada que es un hecho que afecta el orden público, cuya situación se puede verificar en todo grado y estado de la causa, es por ello, que el Tribunal de Instancia en lugar de pronunciarse con relación al fondo de la controversia, debió decretar la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la presente demanda vulnero los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ello este Juzgado Superior Anula la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2023, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadanaYENNYS PRECILLA REYES Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 39.757, y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de los Ciudadanos YIRDA DEL CARMEN GORDONES DE MOSLAGA, YILMARI DEL CARMEN MOSLAGA GORDONES, HECTOR RAMON MOSLAGA GORDONES, YARITZA COROMOTO MOSLAGA GORDONES, JOSE MANUEL MOSLAGA GORDONES, JUAN CARLOS MOSLAGA GORDONES, RAINER JAVIER MANZANO MOSLAGA, YESSICA RAQUEL MANZANO MOSLAGA Y VICMAR YAHIRI MORENO MOSLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.617.816, V-16.175.897, V-9.282.968, V-12.537.300, V-13.055.901, V-10.306.146, V-16.175.898, V-17.722.488 Y V-19.876.694, respectivamente y de este domicilio, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de Octubre de 2018, bajo el Nro. 57, Tomo 85, en contra de los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292, respectivamente y de este domicilio, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.041 y de este domicilio, en consecuencia de ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.041, apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.041, en su condición de Apoderado Judicial los Ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MOSLAGA SUAREZ, NORBERTO JOSE MOSLAGA SUAREZ Y YENI VICTORIA MOSLAGA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.902.123, V-11.781.105 y V-18.463.292, respectivamente y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en vista de los criterio vinculantes antes descritos. CUARTO: No hay condenatoria en costa debida la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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