REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete(07) deDiciembrede Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00843
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00999
PARTE DEMANDANTE:RONGZAN ZHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.775.224,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:87.767.-
PARTESDEMANDADAS:SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotaba bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, presidida por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.504.879 (Presidenta) y por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON (Vicepresidente), de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA VEGAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.295.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número233.202.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones por motivo de la recusación formulada en contra del abogado PEDRO RAMÓN JIEMENEZ, en sui condición de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, apoderado judicial de la parte actora, y siendo en que en fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Veintitrés, esta alzada declaro Con Lugar la Recusación, motivo por el cual le correspondió a este juzgado la sustanciación de la causa.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 013.088contentiva de Una (01) pieza y Un (01) cuaderno de medidas, la única pieza constante de Ciento Sesenta y Ocho (168), folios útiles, y el cuaderno de medidas constante de Un (01) folio útil, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo su tribunal de origen el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo la nomenclatura N° 34.818, mediante oficio N° 149-2023, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, actuando en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, partedemandanteen la causa,en contra delasentencia dictada de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Tres(03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de informes constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, actuando en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de ratificación de informes constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, actuando en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés(23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 10/05/2023 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 0840-19.767 de fecha 19/07/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13, 14, 17, 18de Julio de 2023, y siendo que consta al folio ciento cuarenta y uno (141) diligencia suscrita en fecha 17/07/2023por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767,actuando en representación del ciudadanos RONGZAN ZHENG, parte demandante en la causa mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil, toda vez que ejerció el recurso el cuarto día, realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda porDesalojo de Local Comercialinterpuesta en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2022, por el ciudadanoRONGZAN ZHENG, asistido por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, al cual le fue conferido PODER APUD ACTA, amplio y suficiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/11/23, tal como consta al folio cien (100) del expediente, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"En fecha 07 de Octubre del año 2014 celebré con la ciudadana DEISY COROMO SALAS MORA, ……. Un Contrato Privado de Arrendamiento provisional, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con la Calle 8-A Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San simón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra asentado en terreno propio el cual posee una superficie de Setecientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros ( 768, 77 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte:Con Carrera 10-A, Antigua Prolongación de la Carrera 1, en Diecinueve Metros con Ochenta y Dos Centímetros (19.82 Mts2); Sur:Su Fondocorrespondiente en Veintiún Metros con Treinta Centímetros (21, 30 Mts2); Este:Con Casa que es o fue de la ciudadana Elena Monte De Álvarez, en Treinta y Seis Metros ( 36 Mts); y Oeste: Que es su Frente y de por medio la Calle 8-A, en Treinta y Nueve Metros con Diez Centímetros ( 39,10 Mts); el mismo se encuentra conformado por Dos (02) Plantas distinguidas y distribuidas de la siguiente manera Planta Alta: Un (01) Salón de Estar, Un (01) Balcón, Un (01) Hall, Cuatro (04) Dormitorios, Dos (02) Salas de Baño. Planta Baja: Un (01) Porche, Una (01) Sala de Recibo, Una (01) Sala Comedor, Un (01) corredor Pasillo, Dos (02) Dormitorios, Dos (02) Salas de Baño, Una (01) Terraza, Un (01) Lavandero, Un (01) Patio de Servicio, Un (01) Depósito y Dos (02) Garajes. ………..En el mencionado Contrato Privado de carácter provisional, se estableció que el Inmueble objeto del mismo sería destinado única y exclusivamente como Local Comercial;para lo cual se estipuló un lapso de Dos (02) meses, un canon de arrendamiento provisional de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000)para que se constituyera y registrara una persona jurídica que funcionará como tal en dicho Local Comercial, y que la misma en compañía de un socio estaría fomentando, otorgando de buena fe el tiempo necesario para que los Arrendatariosacondicionaran el Local Comercial para el funcionamiento de su negocio, estableciéndose de manera clara en la Cláusula Primera lo siguiente: “…Si por alguna circunstancia no se lograre la constitución de la persona jurídica se prescindirá del presente contrato…”tal cual se puede observar de la Copia Fotostática Simple del mencionado Contrato Privado... CAPITULO II DE LOS HECHOS. En fecha 13 de Febrerodel año 2.015, se constituye Sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…….. donde se dejó por sentado en su Documento Constitutivo como domicilio principal de la empresa, la urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11cruce con Calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que es la dirección del Inmueble objeto de esta Demanda, todo esto después de haber transcurrido CUATRO (04) meses desde la firma del Contrato Privado….. En fecha 29 de Julio del año 2.015, mi mandante recibe un Comunicado…. de parte de los ciudadanos que conforman el CONSEJO COMUNAL ILUSTRE PAULA BASTARDO, el cual está conformado por los vecinos del sector, donde los mismos me presentaban la queja de que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA y familia, estaban haciendo uso del Local Comercial como su vivienda, y que los mismos venían realizando actos inadecuados, con alteraciones del orden público hasta altas horas de la madrugada, además de consumir bebidas alcohólicas y faltándole el respeto con groserías a los vecinos que habían tratado de llamarles la atención, violentando de esta forma lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato Privado provisional:EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENADATARIA una casa destinada única y exclusivamente como local comercial (...) El inmueble objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente al objeto que determina la referida firma personal (...), quedando obligada a no darle otro uso o destino sin la autorización previa y por escrito dada por EL ARRENDADOR, so pena de resolución del presente contrato...En fecha 17 de Agosto del año 2.015, se les Notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., para que acudieran a suscribir el Contrato de Arrendamiento, además se les informa que se haría una Inspección al Inmueble, a fin de constatar sus condiciones, previo a la Autenticación del Contrato. En dicha Inspección se pudo constatar que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, estaba utilizando como vivienda las instalaciones del inmueble, situación que se le solicitó corrigiera…… En fecha 20 de Agosto del año 2.015, se protocolizó el Contrato deArrendamiento definitivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín delEstado Monagas….En fecha 06 de Septiembre del año 2.016, se llevó a cabo en la sede de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Audiencia para regular la Relación Arrendaticia, medio y vía extraordinaria alternativa para la Resolución de Conflictos en materia de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles destinados para el Uso Comercial, cuyo Expediente está signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11- 2015, y donde se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, de la siguiente forma:..procédase a autenticar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por un lapso de cuatro (4) años, adecuado según Decreto-ley N° 929. Reconociéndose la cancelación de los meses agosto de 2015 a septiembre del presente año, a razón de un canon acordado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), haciendo un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000,00); reconociéndose los TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) ya cancelados, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; siendo un total a cancelar por parte de la ARRENDATARIA de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 515.000,00),...En fecha 20 de Junio del año 2.022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practico Inspección Judicial en el Local Comercial objeto de la pretensión, donde se pudo determinar que en el mismo habitan hasta CINCO (5) personas, que como bien se detalla de dicha Inspección Judicial, no son trabajadores de la empresa, sino familiares que supuestamente prestan colaboración, por eso se señala, que habitan allí.En aras de los acontecimientos anteriormente señalados, es claro y evidente que el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20 de Agosto del año 2.015, de acuerdo con lo establecido en su Cláusula Tercera, se encuentra vencido desde Agosto del año 2.019, a tenor de lo siguiente:La Duración del presente contrato de arrendamiento ha sido convenio por un plazo de cuatro (04) años fijos contados a partir del día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), hasta el veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la cual se considerará extinguido el presente contrato sin necesidad de notificación alguna...Incluyendo la prórroga legal que le correspondía, que era de UN (1) año, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, en Agosto del año 2.020.Y como corolario, el Local Comercial objeto de la pretensión está siendo usado por otro ente, la cual desconozco si es una compañía o una de esas sociedades que llaman irregulares, cuya denominación es PASTELITOS SENTIR ZULIANO.Se anexa fotografía de lo señalado marcada con la letra "M" con lo cual se violenta la Cláusula Quinta del Contrato ya vencido, a saber:Este contrato es Intuitu Personae respecto a LA ARRENDATARIA,por lo tanto no podrá, traspasar, subarrendar ni ceder en formaalguna el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de ELARRENDADOR, por ello no reconocerán otro inquilino. Elincumplimiento de cualquiera de los supuestos convenidos enesta cláusula da derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resoluciónde este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueblearrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, impongaeste contrato, hasta la entrega del inmueble arrendado.Capitulo III FUNDAMENTOS DE DERECHOEn vista de todos los señalamientos, ampliamente narrados en el Capítuloprevio, el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20 de Agosto del año 2.015se encuentra suficientemente vencido incluso su prórroga legal, no habiendo acuerdo alguno para su extensión o renovación, cediendo incluso la Arrendataria el Contrato el Arrendamiento, por lo que se encuadra perfectamente en los literales “f” y “g”del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a las causas por las cuales se puede demandar el desalojo, el cual establece: Son Causales de desalojo:….. Omisis…. F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendando total o parcialmente el inmueble,…. G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…CAPITULO VI DEL PETITUMEn base a lo establecido en los literales “f” y “g”del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que el Contrato de Arrendamiento se encuentra totalmente vencido….. agotada la vía Administrativa de Ley……. Es por lo que procedo a Demandar como en efecto lo hago en este acto, a la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A ampliamente identificada, en la Pretensión de DESALOJO de LOCAL Comercial, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La Desocupación total del Inmueble Local Comercial Ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la Calle 8-A, Casa sin número, detrás de la universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas…..”

DE LA CUESTION PREVIA
En el lapso de Contestación a la demanda la ciudadana DEISY COROMOTO MORA, en su carácter de arrendataria Presidente de la sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente asistida por el abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.665, presento escrito el cual cursa desde los folios ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), mediante el cual opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“……me dirijo a su competente autoridad en la oportunidad de OPONER LA CUESTIONES PREVIAS, establecida en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ……Ahora bien la presente acción se fundamentó en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial los literales Fy G.Son causales de desalojo:OMISIS...F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total oparcialmente el inmueble....G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entrelas partes....En nuestra legislación existen en la actualidad tres (3) Leyes vigentes que regulan el arrendamiento de inmuebles: 1) La ley de arrendamientos inmobiliarios de (1999);2) Ley para regulación y control de arrendamientos de vivienda (2011)3) Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (2014).El accionante ha ventilado la presente acción en lo dispuesto por el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial: Artículo 4to quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles NO destinado al uso comercial tales como: Vivienda, Oficina, Industrias, Pensiones, habitaciones, residencia estudiantiles, inmuebles destinado a alojamiento turísticos o de temporada vacacionales, fincas rurales o terrenos no edificado, en conclusión, todos los inmuebles NO destinado al uso comercial y que no estén en el artículo 4to antes citados deben ser regulados por la ley de arrendamiento de 1999.Es de destacar que el bien inmueble objeto de arrendamiento de marras es de uso residencial por su naturaleza y no comercial como a pretendido unilateralmente el accionante en el contrato privado el cual anexo con su demanda marcado con la letra "C" el presente bien está destinado para el uso de vivienda ya que dicho inmueble está compuesto por una casa de dos (2) plantas distribuida de la siguiente manera, planta alta por un (1) estar interno, por un (1) balcón, un (1) hall, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, planta baja: un (1) porche, una (1) Sala Recibo, una (1) sala comedor, un (1) corredor pasillo, dos (2) dormitorios, dos (2) sala de baño, una (1) terraza, un (1) lavandero, patio de servicio, deposito, y dos (2) garaje, cuyo dato y demás especificaciones se encuentra en el documento de propiedad registrado por ante la oficina de registro inmobiliaria del segundo circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha de 11 de Octubre del 2000, anotado bajo el N° 20, Tomo 2do, Protocolo lero, el cual acompañó el accionante marcado con la letra "B". Mal pudiese cambiar el uso comercial de un bien Inmueble que reúne todas las condiciones de habitabilidad para una familia ya que de la dependencia señaladas supra se evidencia por sí sola, que por su naturaleza el descrito inmueble está destinado para el uso residencial, tal y como se verifica en la inspección judicial que el mismo accionante acompaño con su demanda marcada con la letra "L" de fecha 20 Junio del 2022 la cual fue practicada por el tribunal 5to del Municipio ordinario y ejecutor de medidas con sus Municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay del Estado Monagas, donde se dejó constancia que habitan cinco (5) personas,…..Lo cierto del caso Ciudadana Jueza, es que antes lo difícil de optar al arrendamiento de la mencionada vivienda me vi obligada a aceptar las condiciones impuesta por el arrendador de lo contrario no hubiese accedido al alquiler de la mencionada vivienda la cual serviría para habitar con mi grupo familiar y realizar labores comerciales en la planta baja para poder Sustentar los altos costos de los cánones de alquiler….. es que a través de la ley para la Regulación y Control para los arrendamientos de vivienda que establece en su Artículo (6to)... Las Normas Contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la Republica. A tal fin los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinado a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arriendan, que dan sujeto a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley...Es tan cierta lo afirmado por mi persona que se desprende por el ya mencionado contrato que acompaño el accionante marcado con la letra "B" de fecha 07 de octubre de 2014 que celebro un contrato privado de arrendamiento provisional (figura esta que no existe en nuestro ordenamiento Jurídico) y donde se estableció que el Inmueble sería destinado única. y exclusivamente como local comercial y para lo cual se estipulo un lapso de dos (2) Meses un canon provisional; y así mismo, se estableció que el objeto del inmueble sería destinado única y exclusivamente como local comercial, de lo cual se estipulo un lapso de dos (2) meses un canon de arrendamiento provisional de veinticinco mil bolívares (25.000,00), para que se constituyera y registrara una persona jurídica como tal el dicho local comercial.Por todo lo antes expuesto, y a la luz en lo establecido en el artículo 32 de la ya mencionada ley que estableció que todo acuerdo que busque eludir los derechos de los arrendatarios son nulos "los derecho de la presente ley establece para beneficial y proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciable;" serán nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derecho, a tal efecto, todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado en la presente ley, es nulo y los servidores públicos que lo ordenen o ejecuten incurre en la responsabilidad penal, civil, y administrativa según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.Motivos esto que prohíbe expresamente que la presente demanda sea admitida por el procedimiento establecido en la ley, por cuanto contraviene a la misma ley y a lo señalado en el ordinal 11 del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA.
Corre inserto desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintisiete (127), del expediente que el abogado DENNYS GONZALEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.767, apoderado judicial del ciudadano RONGZAN ZHENG, parte accionante, presento escrito de contradicción a la cuestión previa planteada establecida en el artículo 346 numeral 11 en los términos siguientes;
OCTAVA: En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 2.010, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. AA20-C-2010-0000163, lo siguiente:Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretacióndada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:

...en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Negrillas y destacados de la Sala)….. En tal sentido, no sólo está la noma que contiene las causales expresas de Desalojo, como en este caso, son las que fundamentan la demanda, es decir, los literales Fy G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino además todo el acervo probatorio que acompaña a la misma, como son los contratos celebrados por la Presidenta de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., Documento Constitutivo de dicha empresa con su domicilio expresamente señalado en el mismo, Finiquito de Regulación Sectorial y Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento emanados de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, ente rector en la materia, y la Inspección Judicial materializada el día 20 de Junio del año 2.022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales son requisitos indispensables para la Admisión de la Demanda, que dan veracidad de que el procedimiento llevado a cabo es el adecuado para tramitar ducha pretensión y seguirla sustanciando como hasta ahora ha sido. Por último, pido que el presente Escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta, establecida en el númeral 11 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, sea agregado a los autos con tal fin, tramitada y sea declarada SIN LUGAR dicha Cuestión Previa en la sentencia que ha de recaer a tal efecto…..

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Diez (10) de Mayode Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Con lugar la cuestión previa contenida en el númeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano RONGZAN ZHENG, contra le Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A,estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley.(...)(...) Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271). (...)
(...) En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97) (...)Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.230.501, basa su pretensión en una relación arrendatario que nació privada y después paso a gozar de fe pública, tal como se evidencia de los contratos cursante en las actas procesales; considera imperativo esta Jurisdicente traer a colación las siguientes acepciones: CONTRATO: Establece el Código Civil Venezolano en algunos de sus artículos lo siguiente: 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” CONTRATO LEONINO: Es la expresión coloquial para calificar un contrato considerado en términos legales como abusivo, en el que una de las partes obtiene ventajas exageradamente mayores a las de su contra parte.Discierne quien aquí suscribe que en el caso de marras estamos ante la presencia de un contrato Leonino, que si bien es cierto fue suscrito por las partes de acuerdo a la Legislación Venezolana, que es Ley entre estas, no es menos cierto que quienes se encargan de administrar la justicia, están en la obligación de lograr un equilibrio proporcional entre deberes y derechos, buscando con ello practicar como debe ser la justicia al respecto trae a colación esta Sentenciadora lo siguiente: Según el Tratadista Luís Alfredo Hernández Merlanti; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, y los recaudos aportados en especial de los contratos se colige que más allá de la redacción y su contenido, al igual que con la inspección judicial ya mencionada es evidente que el bien inmueble se trata de una vivienda y no de un local comercial como lo trata de hacer ver la actora, toda vez que su división composición superficie área y uso, demuestran que es una vivienda, muy a pesar de las condiciones explanadas en los contrato relativos a que debía constituirse como una persona jurídica pero al momento de la suscripción se hizo fue con una persona natural y la intención de disfrazar un contrato de arrendamiento de un local comercial cuando realmente se trata de un inmueble destinado a uso de vivienda, es por lo que esta Jurisdicente declara que la cuestión previa alegada debe prosperar y así se declara.--III- En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, y 356 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, contra la Sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, en consecuencia:• PRIMERO: Se declara la INADMISIBLE la presente acción, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. • SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.


INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Siete (187) al folio Doscientos Dos (202) del presente expediente, que el AbogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número87.767,apoderado Judicial del ciudadanoRONGZAN ZHENG, parte demandante,alego entre otras consideraciones lo siguiente:

PRIMERO: La Sentencia apelada en su parte II la ciudadana Juez a quo realiza el siguiente señalamiento (Extracto):...alega la demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, en virtud que el bien inmueble objeto de arrendamiento de marras es de uso residencial por su naturaleza y no comercial como ha pretendido unilateralmente el accionante en el contrato privado...Al respecto paso a realizar las siguientes consideraciones: Con referencia a que la acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, la acción es una Demanda de Desalojo de Local Comercial, que se encuentra claramente establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 con nueve literales que van desde la letra "a" hasta la letra "i" respectivamente, es decir, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano. Ahora bien, que si el inmueble objeto de arrendamiento de marras es de uso residencial por su naturaleza y no comercial como ha pretendido unilateralmente el accionante en el contrato privado según palabras textuales de la Demandada, es importante traer a colación la definición de Contrato que el Código Civil establece en su artículo 1.133, a saber: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico"; es decir, las partes tienen la potestad al momento de suscribir un contrato de reflejar en el mismo, todo cuanto consideren útil, necesario y pertinente para llevar una relación contractual en buenos términos. Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil, establece: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° El consentimiento de las partes..."; como se puede observar del citado artículo, para la validez de los contrato priva la voluntad de las partes, es decir, la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, al momento de suscribir el contrato privado ella estaba al tanto de las condiciones y contenido del mismo, nadie la obligo mediante engaños, artilugios, amenazas a firmar el contrato, en tal sentido, ambas partes convinieron en que el uso del inmueble determinado en los contratos era para uso comercial, tanto es así que dicha ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, al cabo de Cuatro (04) meses de haber suscrito el Contrato Privado cuya condición era crear una sociedad mercantil en el transcurso de Dos (02) meses, creó la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., suscribiendo la mencionada empresa un Contrato de Arrendamiento Autenticado, quedando sin efecto el Contrato Privado.Por lo tanto, mi representado nunca pretendió cambiar la naturaleza del inmueble de manera unilateral, porque siempre dicho inmueble ha sido arrendado como Local Comercial, y así fue reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio como ente rector en la materia de arrendamientos de locales comerciales.Si la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, quería un inmueble para habitarlo con su grupo familiar, simplemente tenía que buscar otro con las condiciones contractuales para ello, de hacho quien abrió el expediente en el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, fue ella misma, buscando regulación de los cánones de arrendamiento y el canon de arrendamiento que dicto el ente rector resulto ser mucho mayor al que nunca quiso pagar, de hecho desde que se suscribió el primer contrato en el año 2.014, es decir, el privado, no ha cancelado nada por concepto de canon de arrendamiento, eso sí es un abuso exagerado.SEGUNDO: La Sentencia apelada en su parte II la ciudadana Juez a quo realiza el siguiente señalamiento (Extracto): Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadano RONGZA ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.230.501, basa su pretensión en una relación arrendatario que nació privada y después paso u gozar de fe pública, tal como se evidencia de los contratos cursante en las actas procesales;... TERCERO: Sentencia apelada en parte referido CONTRATO LEONINO, ciudadana Juez a realiza siguiente señalamiento (Extracto):Discierne quien aquí suscribe que en el caso marras estamos ante presencia de contrato Leonino, que si bien es cierto suscrito por partes acuerdo a Legislación Venezolana, que es entre estas, no menos cierto quienes encargan de administrar justicia, están en obligación lograr equilibrio proporcional entre deberes derechos, buscando con ello practicar como debe ser justicia...".Al respecto paso realizar siguientes consideraciones: Según la Jueza estamos presencia de Contrato Leonino, quien previamente señala que es contrato abusivo en el que una de partes obtiene ventajas exageradamente mayores a las de contraparte. pregunta: Donde están debidamente analizadas ventajas obtuvo representado con contrato?, se hace aseveración muy ligera pero no explica donde proviene o porqué se está presencia de contrato. CUARTO: En la Sentencia apelada en su parte II referido al CONTRATO LEONINO, la ciudadana Juez a quo realiza el siguiente señalamiento (Extracto):...pudiendo observar esta Sentenciadora, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, y los recaudos aportados en especial de los contratos se colige que más allá de la redacción y su contenido, al igual que con la inspección judicial ya mencionada es evidente que el bien inmueble se trata de una vivienda y no de un local comercial como lo trata de hacer ver la actora, toda vez que su división composición superficie área y uso, demuestran que es una vivienda, muy a pesar de las condiciones explanadas en los contrato relativos a que debía constituirse como una persona jurídica pero al momento de la suscripción se hizo fue con una persona natural y la intención de disfrazar un contrato de arrendamiento de un local comercial cuando realmente se trata de un inmueble destinado a uso de vivienda, es por lo que esta Jurisdicente declara que la cuestión previa alegada debe prosperar y así se declara.- Al respecto pasó a realizar las siguientes consideraciones:El artículo 1.159 del Código Civil establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".La ciudadana Juez a quo, deliberadamente le paso por encima a este artículo, cuando yendo más allá de lo que las partes expresaron en ambos contratos, desnaturalizo el espíritu propósito y razón de lo que las mismas expresaron en dichos contratos, maxime cuando le otorga pleno valor probatorio a un Contrato Privado que es INEXISTENTE, y restándole todo valor probatorio a un Contrato Autenticado el cual cumplió con todas las formalidades previstas en las leyes venezolanas, y el que a la postre suprimió la existencia del primero de los contratos realizados. Es por ello que como señale con anterioridad, vio los contratos pero no los analizo ni interpreto en su verdadero contexto.Aquí nunca se tuvo la intención de disfrazar un contrato de arrendamiento de local comercial, siempre ha sido de local comercial y la Demandada la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, estaba consciente de ello, que ella después de forma engañosa este tratando de justificar el uso del inmueble como de vivienda, será para quedárselo, eso será su intención.Ahora bien, lo que no atendió la ciudadana Juez a quo es que existe un ente rector en materia de arrendamiento de locales comerciales como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, cuyo Finiquito de Regulación Sectorial y Constancia de Regulación reposan en los autos, y que dicho ente una vez producida la denuncia se traslada al sitio para realizar una inspección y así poder tomar las resoluciones que tenga a bien tomar según el caso; este ente rector determinó que el destino y uso del inmueble objeto de la Demanda cabeza de autos era de Local Comercial, inobservando y obviando tales elementos de prueba de donde se verifica que siempre el inmueble fue arrendado como tanta veces se ha mentado como Local Comercial; inclusive la Demandada en autos fue quien inicio el procedimiento en esa oportunidad ante el ente rector en la materia de arrendamientos de locales comerciales, para colocar una denuncia y en los autos, a confesión de parte relevo de prueba y causa. Por todo lo anteriormente expuesto, Solicito de esta honorable Juzgadora declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2.023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la Inadmisible la presente acción por motivo de Desalojo de Local Comercial, y que dicha Sentencia sea Revocada en toda y cada una de sus partes……”



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que en el iter procesal estando la parte demandada en la etapa de contestación a la demanda, opone la Cuestión previa prevista en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; por cuanto según sus alegatos …“El accionante ha ventilado la presente acción en lo dispuesto por el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial: Artículo 4to quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley, los inmuebles NO destinado al uso comercial tales como: Vivienda, Oficina, Industrias, Pensiones, habitaciones, residencia estudiantiles, inmuebles destinado a alojamiento turísticos o de temporada vacacionales, fincas rurales o terrenos no edificado, en conclusión, todos los inmuebles NO destinado al uso comercial y que no estén en el artículo 4to antes citados deben ser regulados por la ley de arrendamiento de 1999….”

Precisado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Observa esta alzada que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:
“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.”
Ahora bien la parte accionante a través de la presente demanda, pretende el desalojo de un local comercial, por cuanto arguyo que no se cumplieron con las condiciones establecidas en el contrato suscrito con la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, parte demandada, verificando que la acción no está prohibida por la ley, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014)que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, la cual en su Capítulo VIII establece las causales de Desalojo, y por cuanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, y por cuanto no existe una norma que impida que se tramite la pretensión especifica del accionante, por cuanto las demandas de DESALOJO no se encuentra expresamente prohibida por la Ley para su admisión, en consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogadoDENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, actuando en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandante en la causa, en contra delasentencia dictada de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés(2023)dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se REVOCA la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), en consecuencia por cuanto la acción propuesta es tramitada por el procedimiento Oral tal como lo establece en su artículo 43 de la Ley Especial, aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes de nuestra ley adjetiva, Se ORDENA la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declarara.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por elabogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.767, actuando en representación del ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandante en la causa, en contra de la sentencia de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SIN LUGAR la defensa invocada por la representación de la parte demandada con fundamento en el númeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.CUARTO:SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO:Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.SEXTO:Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. –
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Diciembrede Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y media (02:30 a.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.