REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00831
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-001000
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A, registrada por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA Y MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075 y 304.418, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COFFE TIME, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de octubre de 2017, bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su presidente ciudadana: LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.025.810 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.930 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 06, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, interpuesto por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.366.407, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 304.418 Y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A, registrada por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 72, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2017, bajo el N° 33, tomo 27-A RM MAT, representada por su presidente ciudadana: LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.025.810 y de este domicilio, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.930 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.917, constante de Una (01) pieza constante de Doscientos cuarenta y seis (246) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de un (01) folio, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de desalojo.
Por auto de fecha Once (11) Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza. Por auto de fecha Veinte (20) de Julio 2023, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por el Ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, plenamente identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2023 constante de nueve (09) folios, de igual manera en la misma fecha (25-09-2023) la representación judicial de la parte demandante Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, presento informes constante trece (13) folios.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se dejó constancia que comenzó a corres el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes, siendo presentado las observaciones a los informes en fecha Seis (06) de octubre de 2023 por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constante de nueve (09) folios, igual manera de se deja constancia que la parte demandante no presento observaciones a los informes.
Esta alzada por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.366.407, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 304.418 y de este domicilio, actuando en condición de Apoderada de PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A, registrada por ante el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, tal carácter se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 72, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2017, bajo el N° 33, tomo 27-A RM MAT, representada por su presidente ciudadana: LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.025.810 y de este domicilio, debidamente representada por el Ciudadano Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 90.930 y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... siendo así, razones y motivos suficientes para que este operador de justicia, considere que la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL no es procedente, en vista de que fue comprobado que la parte demandada “INVERSIONES COFFE TIME C.A” si cancelo los cánones de arrendamientos relacionados con el bien inmueble ubicado: en la Prolongación de la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al pedagógico de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra marcado con el numero veinte (20), pero sin el aumento unipersonal que fue establecido por dicha Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, quien está a cargo de los locales comerciales del mismo, siendo así los aumentos de los cánones de arrendamientos contractuales procedentes en este tipo de materias, cuando ambos sujetos de dicho contrato validen el mismo; y que si es necesario que el órgano administrativo SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos)intervenga para la respectiva regulación del canon de arrendamiento. Y en consonancia con lo antes expuesto, también fue comprobado por este operador de justicia, que la vía administrativa se tramito con un contrato distinto al contrato de arrendamiento donde consta que la relación arrendaticia supera los cinco (05) años, hecho este reconocido por la parte demandante en su escrito de prueba promovido, específicamente en el punto número uno, hecho este que hace concluir al Tribunal que la vía administrativa no fue agotada en conformidad con la ley y con relación al contrato que estipula una relación arrendaticia desde el siete (07) de diciembre del año 2017, hecho este alegado por la parte demandada y verificado por este Tribunal, en consonancia con las pruebas que rielan en los autos, aunado al hecho cierto que el órgano competente para establecer los aumentos de los cánones de arrendamientos es el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos), siendo así insuficiente para la respectiva procedencia de dicho desalojo y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble ubicado: en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del sur, frente al pedagógico de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra marcado con el numero veinte (20), intentada por la Sociedad Mercantil “PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, en fecha 30/12/2020, bajo el N° 59, Tomo o-A RM MAT, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50071404-1, representada judicialmente por el Ciudadano JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, ya identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COFFE TIME”, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 19/10/2017, Bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su Presidenta la ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.025.810, representada judicialmente por el Ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado en autos…(omisis)”



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°27.366.407 y de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.418 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARQUE MORICHIAL, plenamente identificada.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…Es el caso, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, conforme a documento autenticado en fecha 16 de junio del 2022 en la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 13, Tomo 50…”
“… El contrato tiene una vigencia de UN (01) AÑO contado a partir de 01 de FEBRERO de 2022 hasta el 31 de ENERO de 2023. El termino de duración es fijo y determinado…”
“…La ARRENDATARIA ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual que se ha pactado, establecido en la suma de (Bs. 536.90), pero que conforme al mecanismo de ajuste del valor del canon pactado entre las partes, se llevó a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 890,oo).”
“… la falta pago de dos (02) mensualidades constituye causal inmediata de desalojo como lo establece el Artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de mayo de 2014, N° 40.418…”
“…en cuanto a la deuda, al día de hoy, la ARRENDANTARIA debe MAS DE DOS (2) MESES, y conforme al convenio en el contrato de arrendamiento, se estableció que serían pagaderos los últimos cinco (5) días de cada mes, y no ha pagado su obligación a la presente fecha, y a pesar de ello sigue ocupando el local comercial arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, incurriendo en la falta de Pago de más de dos cánones de forma consecutiva, tal como lo contempla la ley especial…” PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar el DESALOJO y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a la sociedad mercantil de “INVERSIONES COFFE TIME”, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha: 19 de octubre de 2.017, bajo el N° 33 del Tomo 27-A RM MAT, representada por su Presidente LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-16.025.810, a fin de que: 1) Convenga en el DESALOJO de manera pacífica del inmueble, el cual ha quedado debidamente descrito en el presente escrito, pues ha operado la casual del mencionado artículo 40 literal a) al estar en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento. 2) Convenga en pagar lo debido y que ha originado la casual de desalojo, y conforme a lo establecido en la establecido en el clausula sexta del contrato de arrendamiento, y el articulo 22 numero 3 de la ley especial, la cantidad equivalente al valor diario del canon de arrendamiento OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 890,oo), mensual, por cada día de retraso en la entrega, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto diario, por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato hasta que entregue el inmueble…”

En fecha 18 de enero de 2023, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el Folio Setenta y uno (71) de la Pieza número 01, diligencia de fecha 20 de enero de 2023 suscrita por la Ciudadana Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.418, en su condición de Apoderada judicial de la accionante, el cual puso a disposición del Tribunal Aquo todos los medios necesarios para llevar a cabo la citación.
Riela en el folio Setenta y dos (72) de la referida pieza, diligencia de fecha 24 de enero de 2023 suscrita por la Ciudadana Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 304.418, en su condición de Apoderada judicial de la accionante, solicitando al Tribunal Aquo que se pronuncie ante la solicitud de la medida de secuestro.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, el Aquo fijo oportunidad que practicar la citación de la parte demandada para el día 07 de febrero de 2023 a las 11:00am horas de la mañana.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023, el aquo ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Riela en el folio Setenta y Cinco (75) de la pieza número 01, poder judicial bajo la modalidad Apud Acta, otorgado por la Ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, plenamente identificada en su carácter de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME, C.A al Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE.
En fecha 25 de Abril de 2023 el Tribunal Aquo recibió escrito de contestación a la demanda por parte del Ciudadano Abogado en Ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.930 en su condición de Apoderado Judicial de parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME, C.A bajo la Presidencia de la Ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA.
En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Aquo dicto auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguientes, a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Tribual Aquo dicto auto acordó inutilizar y refoliar, palabras testadas. Y dejo salvadas de las mismas por secretaria.
En fecha 05 de mayo de 2023, tuvo lugar la Audiencia preliminar en el Tribunal Aquo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal Aquo fijo los hechos y límites de las controversias y aperturó el lapso probatorio de cinco días para que promuevan pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2023 el Tribunal Aquo recibió escrito de Pruebas por parte la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, plenamente identificada en su condición de apoderada judicial de la parte Actora PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A constante de cuatro (04) folios y Treinta y dos (32) anexos. Y asimismo en esa fecha el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, ya identificado, en representación judicial de la parte demandada INVERSIONES COFFE TIME, C.A presento escrito de pruebas constante seis (06) folios y sus vueltos.
En fecha 22 de mayo de 2023 el tribunal Aquo admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Y se acordó notificar a las partes sobre la admisión de las mismas.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de notificación debidamente firmadas por ambas partes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, dictado por el Tribual Aquo fijo para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00am para que tenga lugar la audiencia oral y publica.
En fecha 08 de junio de 2023 el Tribunal Aquo celebro audiencia oral y pública, y dicto dispositivo del fallo que declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo de local comercial.
En fecha 19 de junio de 2023 el Tribunal Aquo publico sentencia definitiva.
En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Aquo recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita bajo el Instituto de Previsión social del Abogado Nro. 304.418, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora PROMOTORA PARQUE MORICHAL, C.A, el cual apela formalmente a la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal Aquo dicto auto, el cual oyó apelación ambos efectos y ordena remitir el expediente el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio 24.488. En esa misma fecha se dejó salvadas las enmendaduras por secretaria.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.366.407, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418, en su condición de Apoderada Judicial de la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, dicho carácter se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 72, versa sobre el Desalojo de un Local Comercial, distinguido con el Nro. 25, con un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 m2), ubicado en el centro comercial Parque Morichal, antiguo sigo en la prolongación de la Avenida Raúl Leoni, carretera del sur frente al pedagógico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, ejerciendo la presente acción en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2017, bajo el Nro. 33 del Tomo 27-A RM MAT, bajo la representación de su Presidente ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.025.810, y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de la falta de pago imputable a la parte demandada, en este orden de ideas, se observa que del escrito libelar consignado por la parte actora, hasta la conclusión de este procedimiento, lo siguiente:
Convenga en pagar lo debido y que ha originado la casual de desalojo, y conforme a lo establecido en la establecido en el clausula sexta del contrato de arrendamiento, y el articulo 22 numero 3 de la ley especial, la cantidad equivalente al valor diario del canon de arrendamiento OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 890,oo), mensual, por cada día de retraso en la entrega, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto diario, por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato hasta que entregue el inmueble.(Negrita y subrayado por esta alzada, véase en el folio 05 de la pieza numero 01)
Dicho lo anterior, llama la atención de quien aquí decide que la presente demanda busca que en efecto se declare Con Lugar la demanda por desalojo, siendo evidente que, es contradictorio el petitorio de la parte accionante, al solicitar que se cancele el monto adeudado por la parte demandada, en este caso, considera oportuno esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, Exp. 17-1154, Feb. 27/19, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, “…el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudesque se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”( Negrilla de esta Alzada)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, Expediente Nº441, Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores:
“OMISSIS”
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
Analizados cada uno de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora pretende la declaratoria con lugar por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asimismo, se evidencia del escrito libelar que en su petitorio solicita se convenga a pagar lo debido que dio origen a la causal de desalojo, la cantidad equivalente al valor diario del canon de arrendamiento OCHOCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 890,oo), mensual, por cada día de retraso en la entrega, más una cantidad adicional que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto diario, por cada día transcurrido desde el vencimiento del contrato hasta la entrega del inmueble, de lo cual advirtió la Sala que no es posible la acumulación de este tipo de pretensiones, aun y cuando la finalidad de las misma es similar, cada uno se lleva por un procedimiento distinto, como lo es, en materia de Desalojo, se evidencia que es un procedimiento de carácter especial, donde no se admite la acumulación de ninguna acción, lo cual quedo por sentando en sentencia de fecha 16/12/20, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente para quien aquí decide, que cuando se habla de Desalojo de Local Comercial, se rige por un procedimiento y una Ley especial, siendo que la finalidad de este tipo de pretensiones es la desocupación del inmueble y en vía de consecuencia la terminación del contrato.
En este orden de ideas, cuando se demanda por Resolución de contrato, este tipo de pretensiones busca que sea cancelado los montos adeudados como forma de incumplimiento del contrato, concluyendo con esto, que no es procedente en cuanto a Derecho se refiere la acumulación de estas dos demandas, en virtud que van en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” lo cual se traduce, que en el caso de marras existe una inepta acumulación de presiones, aunado a ello, llama la atención de quien aquí decide, que el Tribunal Aquo paso por alto tal situación que en efecto altera la correcta aplicación de las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aun cuando el Tribunal Aquo declaro Sin lugar la demanda de desalojo, no debe pasar por alto la diversidad de pretensiones que los accionantes explanan en su escrito libelar, ya que siendo pretensiones que se excluyen entre sí, debió el referido Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, determinado así que el fin de todo procedimiento judicial es brindar un tutela judicial efectiva, oportuna y veras, pero tomando en cuenta el buen orden de los accionantes al momento de explanar su petitorio, siendo que, a criterio de esta Alzada se puso en marcha la administración de justicia de manera innecesaria al admitir este tipo de pretensiones, donde ya nuestro Máximo exponente de Justicia había fijado criterio vinculante en materia de Desalojos.
Anudando a ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente esta Alzada al determinar que en materia de Desalojos no es admisible ninguna otra acción en forma acumulativa, en virtud de que tal y como lo dejo por sentado la Sala Civil, con el Desalojo se busca la desocupación del inmueble y como vía consecuencial la terminación del contrato, y verificado como fue el caso objeto de marras, mediante sentencia de fecha 19 de Junio de 2023, dictada por el Aquo vulnero flagrantemente el criterio vinculante y reiterativo de la Sala, en virtud de esto, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, ordena la Nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Junio de 2023. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado la Ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.366.407, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418, en su condición de Apoderada Judicial de la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, dicho carácter se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 72, contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFFE TIME, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2017, bajo el Nro. 33 del Tomo 27-A RM MAT, bajo la representación de su Presidente ciudadana LEIDYS VERONICA ALCALA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.025.810, y de este domicilio, en consecuencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.366.407, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418, en su condición de Apoderada Judicial de la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado Ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.366.407, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 304.418, en su condición de Apoderada Judicial de la PROMOTORA PARQUE MORICHAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 59, Tomo 9-A RM MAT, dicho carácter se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 59, Tomo 72, parte demandante, contra la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en vista de los criterio vinculantes antes descritos. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES