TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Diciembre de 2023.
Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación
DEMANDANTE(S): JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635.
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 311.278, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO. DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.068-22.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 01 de Diciembre de 2023, en el cuaderno principal en el juicio que por Desalojo (vivienda), incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, debidamente asistidos y representados por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635; contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175 respectivamente, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…por cuanto el inmueble designado por la Superintendencia Nacional Arrendamiento de la Vivienda (Sunavi), como refugio solidario al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.597.175, del cual es propietario, quien pudiera enajenarlo causándome un gravamen irreparable, es por lo que en este acto solicito de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente que rige la materia, que este Tribunal acuerde con carácter de urgencia como Medida Cautelar, la prohibición de enajenar y gravar, y para ello solicito se oficie al Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, sobre el inmueble alinderado NORTE: con la calle oeste 3 en Diez metros (10,00 mts) SUR: con parcela nro. 141, en diez metros (10,00 mts), ESTE: con parcela nro. 149, en veinticinco metros (25,00 mts) y OESTE: con la parcela nro. 151, en veinticinco metros (25,00 mts), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Residencial Palo Negro, Manzana C, y marcada con el numero ciento cincuenta (150), Municipio Libertador, Estado Aragua, propiedad del demandado ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, protocolizado en fecha 05 de agosto de 1988, trimestre III, bajo el nro. 22, folio 292 al 298, tomo 5 ….”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito de medida, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, por cuanto existe efectivamente un riesgo de que cambie la titularidad del inmueble sobre el cual recae el refugio designado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y a su vez, se desprende del derecho deducido del acervo probatorio de la propiedad y el presunto daño existente, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Residencial Palo Negro, Manzana C, y marcada con el numero ciento cincuenta (150), Municipio Libertador, Estado Aragua, el cual tiene una superficie de; DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle oeste 3 en Diez metros (10,00 mts) SUR: con parcela nro. 141, en diez metros (10,00 mts), ESTE: con parcela nro. 149, en veinticinco metros (25,00 mts) y OESTE: con la parcela nro. 151, en veinticinco metros (25,00 mts),, dicho inmueble es propiedad del demandado JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, respectivamente, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, protocolizado en fecha 05 de agosto de 1988, trimestre III, bajo el nro. 22, folio 292 al 298, tomo 5. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. 558-23 dirigido REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ




Exp. N° T1M-M-16.068-22
LZ/HS/