REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de diciembre del 2023
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.175-22.-
DEMANDANTE: NORMA TERESA OMAÑA BAYONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.690.073.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNA ADELIH OMAÑA GONZALEZ, inscrito en inpreabogado bajo el N° 307.107.
DEMANDADA: HERNAN JOSE SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.677.232.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de diciembre del año 2022, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de tres (03) folios útiles y vuelto con sus anexos, presentado por la ciudadana NORMA TERESA OMAÑA BAYONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.690.073, debidamente asistida por la abogada MARIANNA ADELIH OMAÑA GONZALEZ, inscrita en inpreabogado bajo el N° 307.107, contra el ciudadano HERNAN JOSE SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.677.232, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 01 al 11.
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró citación a la parte demandada y notificación al Ministerio Público. Folios 12 al 14.
En fecha 24 de febrero del 2023, la parte actora solicito se sirva a notificar a la parte demandada a través de los medios telemáticos de igual manera al fiscal del ministerio público. Y a su vez en fecha 01 de marzo del 2023, el tribunal ordeno agregar a sus autos la diligencia previa lectura por secretaria Folio 15 y 16.
En fecha 07 de marzo del 2023, la alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda Del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada, folio 17 y 18.
En fecha 17 de marzo del 2023, el secretario de este tribunal dejo constancia que procedió a verificar la identidad del ciudadano HERNAN JOSE SANCHEZ, antes identificado, mediante el cual no obtuvo respuesta por ninguno de los dos medios. Folios 19 y 20.
En fecha 20 de marzo del 2023, la fiscalía décima segunda Del Ministerio Público del Estado Aragua dejo constancia que no hará objeción al procedimiento. Folio 21
En fecha 25 de abril del 2023, la parte actora solicito la citación por carteles a la parte demandada, y a su vez en fecha 28 de abril del 2023, este tribunal acordó la citación por medio de carteles a la parte demandada. Folios 22 al 24.
En fecha 30 de mayo del 2023, la parte actora consigno carteles de citación publicados en los diarios el siglo y el periodiquito, y a su vez en fecha 02 de junio del 2023 el tribunal ordeno agregarlos al expediente con el cual se relaciona folio 25 al 27.
En fecha 14 de noviembre del 2023, el secretario de este tribunal dejo constancia que procedió a fijar el cartel ordenado en la cartelera del tribunal y así mismo fue enviado a través de su número telefónico vía WhatsApp. Folio 28
En fecha 13 de diciembre del 2023, comparece la parte actora del presente expediente y solicita que se dicte la respectiva sentencia. folio 29
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse y el silencio por parte de la demandada, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito por la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio N° 1659, tomo 10, Año 1988.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio san Vicente sector los tubos, vereda 02, casa N° 36, Maracay estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar NO existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que SI procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ERIQUENDI YERALDINE SÁNCHEZ OMAÑA y ELIKAR KATHERINE SÁNCHEZ OMAÑA, titular de las cedulas de identidad N° V-20.450.061 y 25.677.012, respectivamente, mayores de edad.
QUINTO: Así por incompatibilidad de caracteres y deferencias matrimoniales deciden separarse desde hace mucho tiempo, sin que haya reconciliación alguna.
SEXTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con las sentencias 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, entre otras:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Que si procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ERIQUENDI YERALDINE SÁNCHEZ OMAÑA y ELIKAR KATHERINE SÁNCHEZ OMAÑA, titular de las cedulas de identidad N° V-20.450.061 y 25.677.012, respectivamente, mayores de edad.
4.- Igualmente manifestaron que NO adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas. Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la sala constitucional. Llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, formulada por la ciudadana NORMA TERESA OMAÑA BAYONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.690.073, contra el ciudadano HERNAN JOSE SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.677.232, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulada por la ciudadana NORMA TERESA OMAÑA BAYONA, identificada con la cedula de identidad N° V-9.690.073, contra el ciudadano HERNAN JOSE SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.677.232, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día dieciséis (16) de diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio N° 1659, tomo 10, Año 1988, Con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de diciembre del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:40 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG.HIDALGO SANCHEZ.
Exp : T1M-M16.175-22.-
LZ/HS/fbor**.-
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